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Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la mielCapítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Medidas específicas en función del tipo de enfermedad Capítulo III - Laboratorios y régimen sancionador Anexo I - Enfermedades exóticas o de alta patogenicidad que afectan a las abejas de la miel Anexo II - Tratamiento de la varroosis Anexo III - Laboratorios nacionales de referencia Las principales enfermedades que afectan a las abejas de la miel están contempladas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. En la mayoría de las enfermedades de las abejas se pueden realizar actuaciones de lucha y control que permitan evitar las cuantiosas pérdidas económicas que dichas enfermedades provocan. En este sentido, debe destacarse especialmente la varroosis, antes denominada varroasis, que ocasiona un importante perjuicio a las colmenas de abejas, no sólo por la acción expoliadora del ácaro Varroa destructor, sino por la aparición generalizada de infecciones víricas y bacterianas, tanto en la cría como en las abejas. Esta enfermedad se encuentra incluida en la lista del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal y en el apartado C del anexo I del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, y con los conocimientos y medios actuales no se puede erradicar, por lo que es necesario realizar tratamientos de forma sistemática. El artículo 10 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, en su apartado tercero, ya dispone que, en el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y coordinará la aplicación del Plan nacional de lucha integral contra la varroosis, cuya ejecución corresponderá a las autoridades competentes. Asimismo, en el anexo B del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, se incluye la varroosis como una de las enfermedades para las que pueden reconocerse programas nacionales en virtud de éste. Y el artículo 3.b) del Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, regula que podrán ser objeto de ayudas aquellas actividades o inversiones encaminadas a luchar contra la varroosis, conforme a lo dispuesto en el Reglamento CEE n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. En su virtud, se hace preciso un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de miel, que contemple, asimismo, la posibilidad de programas de erradicación para algunas enfermedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que prevé, en su apartado primero, que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las comunidades autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Al tiempo, se efectúa una modificación puntual en el artículo 4.1 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, para clarificar que la exigencia de identificación alcanza a las colmenas, al ser una explotación, y no a la advertencia de la presencia de abejas, aspecto ajeno al ámbito estrictamente ganadero. Este real decreto se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2006, dispongo: Capítulo IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, de un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel (Apis mellifera), de aplicación en todo el territorio nacional. 2. Las enfermedades susceptibles de ser incluidas en el programa nacional son todas aquellas que afecten a las abejas de la miel, incluidas en la lista del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de la Salud Animal, en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, o, en su caso, otras que afecten a dichas abejas de la miel, en función de las propuestas o acuerdos que al respecto se adopten en el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma. Artículo 2 Definiciones A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Artículo 3 Identificación, registro y movimiento 1. La identificación y movimiento de las colmenas, así como el registro de las explotaciones apícolas, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. 2. Sin perjuicio de la vigente normativa en materia de movimiento de colmenas y de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en una zona el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, declare la existencia de una enfermedad exótica o de alta patogenicidad de entre las previstas en el anexo I, no podrán efectuarse movimientos de salida respecto de las colmenas ubicadas en dicha zona, o de todas aquellas que tengan entrada en ésta, hasta tanto dicho órgano competente no proceda a levantar las restricciones al movimiento de salida o bien, bajo circunstancias especiales, autorizar determinados movimientos de salida en cuyo caso deberán ser acompañados por el certificado sanitario oficial de origen previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Artículo 4 Objetivo del programa y administraciones competentes 1. El programa tiene como objetivo que las explotaciones apícolas mantengan a las colonias de abejas de la miel con un nivel sanitario adecuado. 2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el desarrollo y ejecución, en su respectivo ámbito territorial, del Programa nacional. 3. La coordinación se realizará por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. Artículo 5 Medidas de control en colmenas 1. Cuando, por causa de cualquier enfermedad, la colonia de abejas de la miel muera, por el propietario de la explotación se llevarán a cabo con la mayor brevedad posible, al menos, las actuaciones que eviten el riesgo de propagación de la enfermedad según la normativa vigente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, asimismo, de aplicación a las colmenas de abejas de la miel abandonadas para lo cual el propietario de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones precisas de limpieza y desinfección o, en su caso, de destrucción higiénica de las colmenas y/o cuadros. 3. Si el propietario no realizara las actuaciones previstas en cada caso en los apartados anteriores de este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial se encuentren las colonias de abejas o las colmenas, procederá a ejecutarlas con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del citado propietario, cuyo importe podrá exigírsele por vía de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar. Capítulo IIMedidas específicas en función del tipo de enfermedad Artículo 6 Varroosis Las actuaciones a realizar, en el caso de la varroosis, serán las siguientes: a) Se realizará, al menos, un tratamiento obligatorio al año, con el contenido del anexo II. b) En caso necesario se podrá realizar un nuevo tratamiento en otras épocas, diferentes a las establecidas en el anexo II, en cuyo caso deberá efectuarse con las mismas pautas indicadas en el tratamiento obligatorio y previa notificación por parte del apicultor. Artículo 7 Otras enfermedades En el caso de enfermedades de abejas de la miel distintas de la varroosis se organizará, como mínimo, una vigilancia permanente que permita conocer la prevalencia de las enfermedades y su variación, con el fin de, una vez detectada la enfermedad, se adopten las medidas sanitarias adecuadas en lo referente a tratamiento y profilaxis, que variarán en función de la patología diagnosticada. Artículo 8 Programas de erradicación 1. Las comunidades autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer programas de erradicación contra determinadas enfermedades exóticas o de alta patogenicidad de entre las previstas en el anexo I, a cuyo efecto podrán definir aquellas áreas, cuyas dimensiones mínimas serán el ámbito geográfico de una agrupación de defensa sanitaria o unidad veterinaria local, que puedan formar parte del programa de erradicación que, entre otras medidas, contemple la destrucción obligatoria de las colonias de abejas y, en su caso, de las colmenas. Todas las explotaciones apícolas existentes en dicha área, o las colmenas que entren en ésta, estarán obligadas a someterse al mencionado programa. 2. La destrucción obligatoria de las colonias de abejas y, en su caso, de las colmenas, impuesta por la autoridad competente, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos que oficialmente se establezcan, tal y como se dispone en los artículos 20 y 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Reglamento CEE n.º 797/2004 del Consejo, de 26 de abril, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. No obstante, únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal y de registro e identificación apícola. Capítulo IIILaboratorios y régimen sancionador Artículo 9 Laboratorios Nacionales de Referencia y Laboratorios Oficiales de las comunidades autónomas 1. Los laboratorios nacionales de referencia frente a las enfermedades objeto del presente Programa son los establecidos en el anexo III. 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios, públicos o privados, responsables de los análisis de laboratorio previstos en este real decreto. Artículo 10 Infracciones y sanciones 1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido previstas en la Ley 8/2003. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.
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