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Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para el desarrollo normativo de sus previsiones incluyendo expresamente "la actualización de la clasificación y de las definiciones de los centros, servicios, establecimientos y unidades asistenciales a las que se refieren sus anexos".

El ejercicio profesional de la psicología, que desde siempre ha tenido un marcado carácter polivalente manifestado en sus planes de estudio y en las diversas opciones e incluso itinerarios curriculares específicos de la licenciatura, se encuentra inmersa, desde hace tiempo, en un proceso de profundos cambios que en el ámbito sanitario ha tenido sus propias manifestaciones, como las derivadas de la creación de la especialidad de Psicología clínica mediante el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el titulo oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y la posterior consideración de ésta como una "profesión sanitaria titulada y regulada", en los términos previstos en el artícu-

lo 36 de la Constitución, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que, sin embargo, no considera como tal al licenciado en psicología sin dicha especialidad.

Esta situación aconseja incorporar algunas modificaciones en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, mediante las que se pretende, por un lado, adecuar algunas de sus definiciones a los contenidos de la Psicología clínica según la doctrina científica y profesional mas consolidada, posibilitando, por otro lado, que el elevado número de licenciados en psicología sin especialidad puedan acogerse al régimen de autorizaciones en los términos previstos por esta orden, cuando se pretenda que los centros o gabinetes donde ejercen su profesión tengan la consideración de centros sanitarios.

Ello no impide que, aún cuando no se acojan a dicho régimen, puedan seguir ejerciendo la profesión colegiada de "Psicólogo" en todas sus facetas, incluida la relacionada con la salud, como lo venían haciendo con anterioridad a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sin que el objetivo de esta norma, como tampoco lo es del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sea modificar, ni directa ni indirectamente, el diseño de las profesiones sanitarias reguladas y tituladas que efectúa la mencionada ley, sino establecer criterios de calidad y seguridad respecto a los centros sanitarios que autorizan las distintas administraciones sanitarias a las que legalmente corresponde dicha competencia.

Las modificaciones que incorpora esta orden en los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, han sido objeto de informe por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que además de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, entre otros, están representadas todas las administraciones sanitarias, por el Consejo Asesor de Sanidad, por la Organización Colegial de Psicólogos, por la Conferencia de Decanos de las Facultades de Psicología y por diversas asociaciones científico-profesionales, cuyas aportaciones han sido tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de esta norma.

Esta orden se dicta de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único

Modificación de los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. La referencia C.2.5.10 del anexo I queda redactada del siguiente modo:

"C.2.5.10 Centros de reconocimiento."

Dos. La referencia C.2.5.10 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

"C.2.5.10 Centros de reconocimiento: centros sanitarios donde, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación."

Tres. La referencia C.2.5.11 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

"C.2.5.11 Centros de salud mental: centros sanitarios en los que se realiza el diagnóstico y tratamiento en régimen ambulatorio de las enfermedades y trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento."

Cuatro. La referencia U.70 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

"U.70 Psicología clínica: unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología clínica es responsable de realizar el diagnóstico, evaluación, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales, emocionales, relacionales y del comportamiento."

Cinco. La referencia U.900 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

"U.900 Otras unidades asistenciales: unidades bajo la responsabilidad de profesionales con titulación oficial o habilitación profesional que, aun cuando no tengan la consideración legal de "profesiones sanitarias tituladas y reguladas" en el sentido previsto en el artículo 2.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, llevan a cabo actividades sanitarias que no se ajustan a las características de ninguna de las unidades anteriormente definidas, por su naturaleza innovadora, por estar en fase de evaluación clínica, o por afectar a profesiones cuyo carácter polivalente permite desarrollar, con una formación adecuada, actividades sanitarias vinculadas con el bienestar y salud de las personas en centros que tengan la consideración de sanitarios."

Disposición adicional única

Consultas de psicología

1. A las solicitudes de autorización de consultas de psicología les será de aplicación lo previsto en el apartado U.900 del anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, cuando el solicitante, aún no ostentando el título de especialista en Psicología clínica, acredite, bien haber cursado los estudios de la licenciatura de Psicología siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos o con la Psicología Clínica y de la Salud, o bien acredite una formación complementaria de posgrado relativa a dichas áreas, no inferior a 400 horas, de las que al menos 100 deberán ser prácticas tuteladas por psicólogos especialistas en Psicología clínica, en centros, instituciones o servicios universitarios de psicología donde se realicen actividades de atención a la salud mental, o en consultas o gabinetes de psicología clínica, debidamente autorizados, conforme a las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

2. Las administraciones sanitarias, a fin de determinar si los itinerarios curriculares de la licenciatura o la formación complementaria alegada por los solicitantes se adecuan a las materias que se citan en el apartado anterior, podrán solicitar asesoramiento a las Facultades de Psicología y a la Organización Colegial de Psicólogos, o a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, a través de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica.

3. Lo previsto en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten para adecuar el ordenamiento jurídico del Estado al Espacio Europeo de Educación Superior, una vez que se desarrollen los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado.

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Boletín Oficial del Estado de 6 de Junio de 2006

Embargos en la Unión EuropeaLey Orgánica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Medios de comunicación nacionales de titularidad públicaLey 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.
Embargos en la Unión EuropeaLey 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
Tutela de la propiedad industrial e intelectualLey 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Entidades de derecho públicoLey 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público.
Carreteras, Accesos, vías de servicio y trazadoOrden FOM/1740/2006, de 24 de mayo, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.
Autorización de centros, servicios y establecimientos sanitariosOrden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Red de Parques Nacionales de EspañaOrden MAM/1742/2006, de 29 de mayo, por la que se crea el Comité Científico de la Red de Parques Nacionales.
Ministerio de Medio Ambiente, Administración ElectrónicaOrden MAM/1743/2006, de 29 de mayo, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Medio Ambiente
Impuestos de la Comunidad Autónoma de MurciaLey de la Comunidad Autónoma de Murcia 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006.


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