Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público.
Título I - Ámbito de aplicación y principios generales
Capítulo I - Objeto y ámbito de aplicación
Capítulo II - Principios generales
Título II - Competencias en las materias objeto de esta ley
Título III - Régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades integrantes del sector público autonómico
Capítulo I - Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
Sección 1ª - Normas comunes a los derechos de la Hacienda
Sección 2ª - Régimen de los derechos de naturaleza pública
Sección 3ª - Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública
Sección 4ª - Derechos de naturaleza privada
Capítulo II - Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Capítulo III - Derechos y obligaciones de las entidades del sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad
Título IV - Del régimen presupuestario
Capítulo I - Normas generales de programación y de gestión presupuestarias del sector público
Capítulo II - De los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad
Capítulo III - Contenido, estructura y elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad
Sección 1ª - Contenido y principios de ordenación
Sección 2ª - Estructuras presupuestarias
Sección 3ª - Elaboración del anteproyecto de presupuestos
Capítulo IV - De los créditos de los presupuestos de la Administración General y de las entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo y sus modificaciones
Sección 1ª - Régimen de los créditos
Sección 2ª - De las modificaciones presupuestarias
Capítulo V - Régimen de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad
Capítulo VI - Normas generales de la gestión económico-financiera del sector público
Sección 1ª - Principios generales de la gestión
Sección 2ª - Gestión por objetivos de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo
Capítulo VII - Gestión y liquidación de los presupuestos
Título V - De la gestión de tesorería y de las operaciones financieras
Capítulo I - Del Tesoro de la Comunidad
Capítulo II - De la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público
Sección 1ª - De la gestión de las disponibilidades líquidas de la Administración de la Comunidad
Sección 2ª - De la gestión de las disponibilidades líquidas de otras entidades
Capítulo III - De las operaciones de endeudamiento
Capítulo IV - De los avales
Título VI - De la contabilidad
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Organización y competencias en materia contable
Capítulo III - Cuentas del sector público
Capítulo IV - Información relativa al cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria
Título VII - Del control de la gestión económico-financiera realizado por la intervención general de la administración de la Comunidad de Castilla y León
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - De la función interventora
Capítulo III - Del control financiero permanente
Capítulo IV - De la auditoría pública
Capítulo V - Del control financiero de subvenciones
Título VIII - De las responsabilidades
Disposiciones adicionales - Primera
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales - Primera
Exposición de motivos
La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos constituyen elementos esenciales en el funcionamiento de las modernas organizaciones políticas que se rigen por principios democráticos. La Comunidad de Castilla y León forma parte de un Estado de Derecho complejo que, a su vez, forma parte de la Unión Europea, lo que de modo necesario condiciona su legislación presupuestaria. Hasta ahora el régimen presupuestario de la Comunidad, junto con los regímenes de contabilidad y de control, inevitablemente asociados a él, han sido desarrollados por la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Hoy, tras haber sufrido numerosas modificaciones, es preciso sustituirla por un planteamiento renovado que sitúe claramente el régimen presupuestario público de que la Comunidad es responsable en el marco de los criterios de la Unión Europea, respecto del equilibrio presupuestario y de las normas básicas estatales.
La construcción de la Unión Europea ha estado presidida por la consolidación de la idea de que el equilibrio de los presupuestos públicos es un elemento fundamental para conseguir un crecimiento económico sostenido. Esto dio lugar al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que, a su vez, inspira el planteamiento de la legislación básica estatal que delimita el sector público como conjunto de agentes a los que han de referirse los regímenes presupuestarios y establece como principios rectores los de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
En ese marco, la presente Ley se dirige a renovar y actualizar la legislación de la Comunidad estableciendo el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de la gestión del sector público autonómico, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 32.1, 1ª y 22ª en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de ordenación de la Hacienda de la Comunidad de acuerdo con lo establecido por el propio Estatuto en sus artículos 39, 40, 44, 48 y 50.
El texto de la Ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales, y su contenido es el siguiente:
1. El ámbito de aplicación y los principios generales.
El título I comienza con la definición del objeto de la Ley, que, a su vez, determina su ámbito de aplicación. La Ley tiene por objeto regular el régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad, y el control de la gestión económico-financiera que ha de realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Por ello, su ámbito de aplicación abarca ese sector público: el conjunto de agentes diversos a los que ha de aplicarse con desigual intensidad, y cuyo núcleo central y más importante constituye la Hacienda de la Comunidad.
El ámbito de la Ley abarca a la Administración General de la Comunidad, a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado que forman parte de la Administración Institucional, a las empresas y fundaciones públicas que no forman parte de la Administración, pero que son instrumento de políticas diversas y por medio de las cuales se canaliza directamente gasto público. Además, es preciso tener en cuenta una serie de entes existentes o posibles a los que puede ser necesario aplicar previsiones de la Ley directa o supletoriamente. Entes con regímenes especiales e incluso autónomos, o que puedan surgir en la práctica socioeconómica, que suele ir por delante de las leyes.
Todo este conjunto de entes diversos, de acuerdo con los criterios que se desprenden de las normas básicas de la legislación estatal y de las normas de la Unión Europea, ha de ser considerado como el sector público de la Comunidad, pues son los agentes actuales o potenciales de la actividad económica pública de la que es responsable la Comunidad de Castilla y León.
La Ley define la Hacienda de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda Pública estatal, pues diversas normas de ésta han de ser referencia necesaria. Establece normas generales sobre el régimen jurídico del sector público y define las fundaciones públicas de la Comu-nidad.
El título I enuncia a continuación principios que deben inspirar y limitar toda regulación de los ingresos y los gastos públicos, y las actuaciones relativas a ellos.
2. Las competencias.
El título II especifica las competencias de la Junta de Castilla y León, de su Presidente, de los Consejeros, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad y demás entidades del sector público autonómico en las materias reguladas por la Ley.
3. El régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades que integran el sector público autonómico.
El título III se refiere al régimen jurídico de las entidades del sector público autonómico e incluye principalmente una serie de normas generales sobre derechos y obligaciones, que derivan de las previsiones del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, que hacen necesario configurar la Hacienda pública de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda del Estado.
El capítulo I contiene la regulación general de los derechos de la Hacienda de la Comunidad, que parte de establecer normas comunes a todos ellos, relativas a su definición, a su administración y a los límites sobre su disposición.
Este capítulo configura el régimen de los derechos de naturaleza pública mediante normas relativas a las prerrogativas de la Hacienda, al nacimiento, adquisición y extinción de los derechos, a la gestión de los tributos propios y cedidos, así como a la gestión de los ingresos de derecho público no tributarios; establece reglas generales acerca del procedimiento de apremio e introduce previsiones respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de los pagos de las deudas a la Hacienda de la Comunidad, y, asimismo, previsiones sobre la compensación de deudas; actualiza el planteamiento de los intereses de demora y completa el planteamiento con la regulación de la prescripción, fijando el plazo de cuatro años para todos los derechos, con independencia de su naturaleza tributaria o no.
Establece este capítulo también normas relativas a la revisión en vía administrativa de las actuaciones relativas a la aplicación de los tributos y de cualquier acto dictado en el procedimiento de apremio relativo a cualquier in-greso de derecho público, excepto los tributos cedidos, acomodando su planteamiento al de la Ley General Tributaria.
El planteamiento del capítulo I se cierra con unas previsiones generales acerca de los derechos de naturaleza privada.
El capítulo II contiene la regulación general de las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad mediante normas relativas al nacimiento de las mismas y a la exigibilidad de su pago, las prerrogativas, a la devolución de ingresos indebidos y al cumplimiento de resoluciones de las que se deriven obligaciones; regula los intereses de demora, la extinción de obligaciones y la prescripción, para la que establece el plazo de cuatro años, como en el caso de los derechos.
El capítulo III se refiere a los derechos y obligaciones que corresponden a las restantes entidades.
4. El régimen presupuestario.
El título IV, dedicado a una de las partes más importantes de la Ley, contiene algunas de sus novedades más significativas. Renueva ampliamente el régimen presupuestario para situarlo en el marco de los criterios de la Unión Europea y de las normas básicas del Estado sobre la estabilidad presupuestaria a las que antes se ha hecho referencia. Establece el mismo régimen para toda la Administración de la Comunidad, es decir, para la Administración General y para los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado que integran su Administración Institucional. Aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, desde la elaboración del presupuesto hasta su ejecución, con objeto de favorecer la estabilidad de las normas y su coherencia con lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, que establece que las Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes, una de cuyas manifestaciones es precisamente la legalidad presupuestaria.
El capítulo I establece normas generales de la programación y de la gestión presupuestaria del sector público autonómico. Regula la vinculación de los escenarios presupuestarios plurianuales, el régimen de presupuesto anual, el destino de los créditos a la finalidad establecida por las leyes de presupuestos, el destino de los ingresos y la aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto.
El capítulo II se refiere a los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad, lo que constituye una de las novedades de la Ley. Abordar la definición de una programación a medio plazo que proyecte las previsiones de ingresos y de gastos más allá del horizonte de un solo ejercicio es una necesidad que debe satisfacer la legislación de la Comunidad por varias razones. La construcción de infraestructuras o la realización de políticas de fomento de diverso tipo, entre otras actuaciones en ejercicio de las competencias de la Comunidad, con frecuencia desbordan el ejercicio presupuestario, y un enfoque realista y racional del gasto público debe tenerlo en cuenta.
Si en la práctica ha venido manifestándose su necesidad, es al mismo tiempo una exigencia de las normas básicas establecidas por la legislación del Estado, pues entre ellas se encuentra la relativa al principio de plurianualidad, que implica que la elaboración de los presupuestos del sector público ha de enmarcarse en un escenario plurianual. También es una exigencia de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, cuyo artículo 3 establece que las Comunidades Autónomas deben adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad, objetivo que precisamente ha de fijarse para períodos de tres años.
Coherentemente con todo ello, la Ley regula la elaboración de escenarios presupuestarios plurianuales como instrumento y documento de trabajo técnico de preparación racional y realista de los presupuestos, mediante la previsión de los gastos precisos paras las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse y mediante la estimación de los ingresos posibles en los tres ejercicios siguientes. La Ley los define y regula como los aspectos básicos de su elaboración.
El capítulo III aborda la regulación del contenido, la estructura y la elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad. Define los créditos, los programas presupuestarios, la estructura de los estados de gastos y de los estados de ingresos de los presupuestos limitativos y regula su preparación, presentación y su prórroga.
El capítulo IV regula el régimen de los créditos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, y sus modificaciones e incorpora la regulación de aspectos que hasta ahora se recogía en las leyes de presupuestos de cada ejercicio para dotar de estabilidad al planteamiento de esta importante parte del régimen presupuestario, al mismo tiempo que pone énfasis en la importancia de los programas.
Se trata de establecer el régimen de los presupuestos limitativos que, por ello mismo, han de estar sujetos más estrictamente a la legalidad. La Administración, para poder gastar, precisa de la habilitación que le otorgue el poder legislativo mediante la ley de presupuestos que determina los créditos disponibles, las posibilidades de realizar gastos. Este capítulo define los rasgos fundamentales de tales posibilidades mediante normas sobre la limitación y la vinculación de los créditos, los gastos con cargo a ejercicios futuros, la temporalidad de los créditos, la no disponibilidad de los mismos, y la anulación de créditos.
La Ley ha de determinar también hasta qué punto pueden variarse las previsiones realizadas por el legislativo; por ello este capítulo incluye un planteamiento completo de las modificaciones presupuestarias que abarca las transferencias y generaciones de créditos, las minoraciones de los mismos, los créditos ampliables, los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y las incorporaciones de crédito.
El capítulo V establece el régimen presupuestario de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad cuya configuración aproxima a la de la legislación del Estado.
Los capítulos VI y VII, relativos a la gestión presupuestaria, actualizan y amplían la legislación de la Comunidad en la materia a fin de producir coherencia con la relevancia que han de tener la programación presupuestaria y la asignación y utilización eficiente de los recursos.
El capítulo VI contiene unas normas generales de la gestión económico-financiera que comprenden la definición de la gestión, los principios orientadores de la misma y otros principios aplicables en los procedimientos de gestión de la Administración, unas reglas generales sobre la responsabilidad de los gestores y unas reglas sobre la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
La disciplina presupuestaria debe estar ligada a una gestión eficaz y eficiente; por ello la Ley introduce en este capítulo unas normas generales sobre la gestión por objetivos para establecer la necesaria correspondencia entre la gestión y los objetivos hacia cuya consecución se orientan los programas presupuestarios. La programación ha de estar íntimamente unida a la búsqueda de la eficiencia en la utilización de los recursos y, por ello, es imprescindible orientar la gestión mediante la definición de unas metas y diseñar un proceso de evaluación permanente que permita definir las correcciones necesarias. En consecuencia, la Ley prevé el establecimiento de sistemas de gestión orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de los programas y su seguimiento y evaluación, con la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados y de disponer de los elementos de juicio necesarios para realizar las modificaciones y adaptaciones que siempre pueden ser necesarias tanto en la definición de los objetivos como en la gestión.
El capítulo VII, relativo a la gestión y la liquidación de los presupuestos, define genéricamente los actos necesarios para la realización efectiva de los gastos y los órganos competentes en cada caso, regula la ordenación de pagos, el reintegro de los indebidos, los anticipos de caja fija, los pagos a justificar y el cierre y liquidación de los presupuestos.
5. La gestión de tesorería y las operaciones finan-cieras.
El título V, relativo a la gestión de tesorería y las operaciones financieras, reordena la regulación contenida en los títulos VII, VIII y IX de la Ley 7/1986, relativa al Tesoro, los avales y el endeudamiento de la Comunidad.
El capítulo I define el Tesoro, sus finalidades y las principales funciones del órgano directivo al que corresponda su gestión y custodia. Actualiza la regulación de la Caja General de Depósitos y amplía su ámbito.
El capítulo II se refiere a la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público autonómico. Establece, principalmente, unas reglas generales que afectan a la Administración de la Comunidad: normas sobre la situación de los fondos en las entidades de crédito, sobre los medios para realizar ingresos y pagos, sobre las necesidades transitorias de tesorería y operaciones financieras activas, sobre el presupuesto monetario y sobre los criterios para la ordenación de pagos.
El capítulo III regula las operaciones de endeudamiento de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía y en el artícu-lo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. A partir de estos preceptos básicos, define la Deuda de la Comunidad y la Deuda del Tesoro y sus limitaciones, establece unas reglas acerca de las autorizaciones y competencia y regula el endeudamiento de las restantes entidades integrantes del sector público de la Comunidad.
El capítulo IV está dedicado a regular los avales del Tesoro y los otorgados por las entidades públicas. Reorganiza el planteamiento de la Ley 7/1986 e introduce las referencias precisas a las entidades del sector público de la Comunidad.
6. La contabilidad.
El título VI se refiere a la contabilidad del sector público autonómico. Su planteamiento parte de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por el artículo 13 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, entendido este artículo de acuerdo con el criterio definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/1983, respecto de la aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas del Estado sobre contabilidad pública.
El título VI regula el sistema contable, aproximándolo a los aspectos fundamentales de la legislación estatal, y configura la contabilidad del sector público de la Comunidad como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo, el cual tiene como finalidad mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución de los presupuestos de cada una de las entidades que forman parte del sector público autonómico.
El capítulo I establece las normas generales que definen el sistema contable, enuncia los principios contables públicos y establece criterios para su aplicación, determina el régimen de contabilidad aplicable a cada una de las entidades del sector público de la Comunidad, y normas generales sobre la llevanza de la contabilidad.
El capítulo II define las competencias en la materia y unas líneas generales sobre el ejercicio de las funciones necesarias para el cumplimiento de las previsiones de la Ley, funciones que necesariamente han de repercutir en los criterios para configurar los órganos o unidades que han de llevar la contabilidad.
El capítulo III establece las reglas generales para la elaboración de las cuentas del sector público y de la Cuenta General de la Comunidad.
El capítulo IV se refiere a la información acerca del cumplimiento de la normativa sobre la estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas tienen la obligación de proporcionar la información necesaria para la medición del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este capítulo se establecen las normas necesarias que permitan recoger esa información.
7. El control de la gestión económico-financiera por la intervención general.
El título VII regula el control de la gestión económico-financiera por la Intervención General, que abarca dos grandes campos: el control interno sobre la actividad de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios.
La Ley enfoca la regulación del control interno de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.5 del Estatuto de Autonomía, que prevé que ha de tenerse en cuenta la legislación del Estado que sea aplicable, y el artículo 13 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, entendido de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto. Es decir, el control interno ha de configurarse de acuerdo con las normas del Estado que, a falta de pronunciamiento expreso del legislador, hayan de considerarse básicas por definir los rasgos fundamentales de dicho control. A ello responde la Ley, que ajusta la configuración de este control a esos rasgos, entre los que ha de destacarse su ejercicio con autonomía respecto de los órganos y entidades objeto del control.
Regula, además, el control financiero sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones, partien-do de las normas básicas establecidas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El capítulo I recoge unas disposiciones generales dirigidas a definir los objetivos, las formas de su ejercicio y los órganos que lo tienen encomendado, así como los principios conforme a los cuales ha de ejercerse el control.
El capítulo II regula la función interventora, control previo que afecta fundamentalmente a la Administración General y a los organismos autónomos. La Ley conserva el planteamiento hasta ahora vigente, con algunas precisiones.
El capítulo III introduce un nuevo planteamiento del control financiero permanente, de forma análoga al de la legislación del Estado, control posterior y continuo que afecta a todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad. Regula su ejercicio, su planificación anual, los informes en que han de reflejarse sus resultados y sus consecuencias.
El capítulo IV regula la auditoría pública, que viene a sustituir al control financiero regulado por la normativa anterior, y que se caracteriza por su ejercicio posterior y no permanente, y coexistente con el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente. Regula las modalidades de la auditoría pública, su planificación anual y los informes resultantes.
El capítulo V se refiere al control financiero de subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios. La Ley define el objeto, el ámbito subjetivo, las facultades del personal que ejerce el control, los informes en que este ha de reflejarse y los efectos y consecuencias que en determinados casos han de tener necesariamente respecto del reintegro de las cantidades abonadas en concepto de subvención.
8. Las responsabilidades.
El título VIII mantiene básicamente el contenido del título X de la Ley 7/1986 sobre las responsabilidades y lo amplía para que sea aplicable a todo el sector público. Regula los supuestos de infracción, los tipos de responsabilidad, el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad y el régimen de la indemnización correspondiente.
9. Las disposiciones adicionales.
Las disposiciones adicionales complementan las previsiones de la Ley mediante el establecimiento de una serie de especialidades o previsiones específicas necesarias para completar el conjunto de la regulación.
10. Las disposiciones finales.
La renovación del régimen económico-financiero que esta Ley persigue plantea la necesidad de introducir modificaciones en la regulación que otras leyes establecen respecto de algunas de las entidades que forman parte del sector público autonómico.
Así, es necesario modificar las normas que la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, establece sobre la creación de las entidades institucionales y las empresas públicas para introducir la necesidad de un plan inicial de actuación que favorezca la racionalidad y la eficacia en la constitución de esas entidades.
También es necesario modificar la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, para introducir en ella, su lugar natural, la definición de las fundaciones públicas, y exigir para su constitución una memoria económica.
Ámbito de aplicación y principios generales
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto de la Ley
Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León, así como del control de la gestión económico-financiera realizado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Artículo 2
Configuración del sector público autonómico
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración General de la Comunidad.
b) Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
c) Las empresas públicas de la Comunidad.
d) Las fundaciones públicas de la Comunidad.
e) Las universidades públicas.
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica, a los que se refieren los artículos 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo suponga más del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Administración de la Comunidad.
g) El resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad, no comprendidos en el apartado anterior, forman parte igualmente del sector público autonómico.
Artículo 3
Definición de la Hacienda de la Comunidad
La Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de los derechos y de las obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad y a sus organismos autónomos.
Artículo 4
Régimen jurídico aplicable
1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico es el establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa estatal de general aplicación y en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa espe-cífica:
a) El régimen jurídico de las relaciones tributarias, sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley.
b) El régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran el sector público autonómico.
c) El régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos de la Unión Europea.
d) El régimen de la contratación de las entidades integrantes del sector público autonómico.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.
Artículo 5
Aplicación de la Ley
1. La presente Ley se aplica a las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, del siguiente modo:
a) Íntegramente a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, en los términos que en cada título se establece.
b) A las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, los títulos I, II, IV, VI, VII y VIII, en los términos que de sus disposiciones resultan; el capítulo III del título III; la sección 2ª del capítulo III del título V y las normas del capítulo IV de este título que se refieren a ellas.
c) A las universidades públicas, el título I; el título II; el capítulo III del título III; el capítulo I del título IV; los capítulos III, IV, VI y VII de este título, en los términos establecidos por el artículo 77; la sección 2ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII y el título VIII.
d) A los consorcios y a las entidades a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 2, el título I; el ca-pítulo III del título III; el capítulo I; los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.
2. A los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se les aplican las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento.
3. Esta Ley no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio.
Principios generales
Artículo 6
Principios de actuación
La Comunidad de Castilla y León actuará en las materias propias de su Hacienda Pública y su sector público de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía y conforme a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, control, solidaridad y coordinación entre sus órganos y entidades.
Artículo 7
Criterios generales de programación del gasto público
La programación del gasto público, mediante la asignación equitativa de los recursos, así como su ejecución, responderán a los criterios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia, eficiencia y economía, y se orientarán a hacer efectivo el principio de solidaridad, al establecimiento de un equilibrio entre las distintas partes del territorio de la Comunidad y al cumplimiento de los principios rectores de la política económica establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo 8
Operaciones financieras
Las operaciones financieras de la Comunidad se desarrollarán con arreglo a los criterios de eficacia en la gestión, estabilidad en la financiación y optimización de resultados.
Artículo 9
Control interno
La gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley, para asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 10
Régimen de contabilidad
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad están sometidas al régimen de contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar información económica en general que sea necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 11
Rendición de cuentas
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deben rendir cuentas de sus respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Consejo de Cuentas de Castilla y León, en los supuestos previstos en su Ley reguladora, y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General. Dichas cuentas están sometidas al control de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 12
Prerrogativas
La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley establece para el Estado.
Competencias en las materias objeto de esta ley
Artículo 13
Competencias de la Junta de Castilla y León
Corresponde a la Junta en las materias objeto de esta Ley:
a) Determinar las directrices de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales y su remisión a las Cortes.
c) Aprobar los reglamentos para la aplicación de esta Ley.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determinen la presente Ley y las correspondientes leyes de presupuestos.
e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 14
Competencias del titular de la Consejería de Hacienda
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
a) Proponer a la Junta los acuerdos que procedan según el artículo anterior y que sean de su competencia y las disposiciones que desarrollen la presente Ley.
b) Elaborar y someter al acuerdo de la Junta el anteproyecto de ley de presupuestos.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan en las materias reguladas por esta Ley.
d) Dirigir la administración, gestión y recaudación de los derechos de contenido económico en los términos establecidos por esta Ley, sin perjuicio de las competencias para administrar, gestionar y recaudar cada uno de los derechos.
e) Velar por la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad, la efectividad de sus derechos económicos y el cumplimiento de las disposiciones de carácter económico y financiero.
f) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 15
Competencias del Presidente de la Junta y de los Consejeros
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, corresponden tanto al Presidente de la Junta como a los diferentes Consejeros:
a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto.
b) Autorizar los gastos que no sean de la competencia de la Junta y someter a la aprobación de ésta los que lo sean.
c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad.
d) Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 16
Competencias de los organismos autó-nomos
Corresponde a los organismos autónomos dentro del ámbito de su respectiva competencia:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos según el presupuesto aprobado.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 17
Competencias de los entes públicos de derecho privado
Corresponde a los entes públicos de derecho privado en el ámbito de sus competencias:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 18
Competencias de las empresas públicas y las fundaciones públicas
Corresponde a las empresas públicas y a las fundaciones públicas de la Comunidad:
a) La elaboración de su programa de actuación plurianual.
b) La elaboración de sus presupuestos de explotación y de capital.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 19
Competencias de las universidades públicas
Corresponde a las universidades públicas de acuerdo con su legislación específica y la presente Ley:
a) La elaboración y la aprobación de su programación plurianual y su presupuesto.
b) El desarrollo y ejecución de su presupuesto.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 20
Competencias de las restantes entidades del sector público
Corresponde a las restantes entidades integrantes del sector público y a los órganos con dotación diferenciada:
a) La elaboración de sus presupuestos.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuya el ordenamiento ju-rídico.
Régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades integrantes del sector público autonómico
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
Normas comunes a los derechos de la Hacienda
Artículo 21
Derechos de la Hacienda de la Comunidad
1. Constituyen derechos de la Hacienda de la Comunidad los recursos financieros previstos en el Estatuto de Autonomía y cualquier otro que se le atribuya u obtenga.
2. Los derechos de la Hacienda pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada.
Artículo 22
Derechos de naturaleza pública
Son derechos de contenido económico de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad Autónoma los tributos y los demás derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades públicas.
Artículo 23
Derechos de naturaleza privada
Son derechos de contenido económico de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que perte-nezcan a la Administración General y a los organismos autónomos y no estén comprendidos en el artículo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Artículo 24
Administración de los derechos
La Consejería de Hacienda administrará los derechos de la Hacienda de la Comunidad cuya titularidad corresponda a la Administración General y los organismos autónomos aquellos derechos cuya titularidad tengan atribuida, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.
Artículo 25
Dependencia de quienes administren de-rechos
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad estarán sujetos a las instrucciones o directrices que al efecto dicte la Consejería de Hacienda o el organismo autónomo correspondiente en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de aquéllos y a la rendición de las cuentas respectivas.
Artículo 26
Manejo de fondos públicos por terceros
De acuerdo con la legislación vigente el manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas que de-berán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 27
Límites a la disposición de los derechos
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2. Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. La competencia para la condonación de las sanciones pecuniarias prevista legalmente corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, solo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos.
Sección 2ª
Régimen de los derechos de naturaleza pública
Artículo 28
Normas generales
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se regirán por las normas contenidas en esta sección y en las normas especiales aplicables.
Artículo 29
Disposiciones interpretativas en materia tributaria
En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Consejería de Hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comu-nidad y se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Artículo 30
Prerrogativas de la Hacienda de la Comu-nidad
1. Para el cobro de los tributos, de los precios públicos y de cualesquiera otros ingresos de derecho público, la Hacienda de la Comunidad dispone de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el Estado y actuará de acuerdo con los procedimientos correspondientes.
2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración General de la Comunidad, ésta tendrá preferencia para el cobro de los créditos.
Artículo 31
Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin a procesos concursales
1. La Hacienda de la Comunidad podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
2. La suscripción de los acuerdos o convenios que pongan fin a procesos judiciales concursales previstos en la legislación correspondiente que afecten a derechos de la Hacienda de la Comunidad, requerirá la autorización del órgano de la Consejería de Hacienda que se determine reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.
Artículo 32
Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 33
Gestión tributaria
1. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustarán a la normativa estatal de general aplicación en la materia, a las leyes de la Comunidad de Castilla y León, a los reglamentos aprobados por la Junta y a las normas de desarrollo de los mismos dictadas por la Consejería de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en materia tributaria de competencia de la Comunidad.
Artículo 34
Gestión de los ingresos de derecho público no tributarios
La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se ajustarán a lo establecido en esta Ley y a sus normas específicas.
Artículo 35
Recaudación ejecutiva
La recaudación en periodo ejecutivo de los derechos económicos reconocidos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Hacienda.
Artículo 36
Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Co-munidad
1. La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas tributarias a favor de la Hacienda de la Comunidad se regirá por las normas tributarias generales y las específicas de cada tributo.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes:
a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
3. Las leyes reguladoras de los diferentes regímenes sancionadores u otra ley podrán establecer otro régimen de responsabilidad distinto al previsto en el apartado anterior.
Artículo 37
Derivación de la responsabilidad subsidiaria
1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
Artículo 38
Medidas cautelares
1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención de los pagos que deban realizarse al deudor.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
Artículo 39
Duración de las medidas cautelares
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
Artículo 40
Eficacia de las providencias de apremio
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los ingresos de derecho público.
2. La providencia de apremio ha de identificar la deuda pendiente y requerir su pago con el recargo correspondiente.
Artículo 41
Suspensión del procedimiento de apremio
1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
Artículo 42
Oposición al apremio en concepto de ter-cería
1. Cuando contra el procedimiento de apremio se opusieran reclamaciones en concepto de tercería, se procederá de la siguiente forma:
a) Si se trata de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental, en el plazo reglamentariamente establecido, de la interposición de la demanda judicial.
La Administración podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas necesarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio.
Artículo 43
Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas
El pago de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad podrá aplazarse o fraccionarse en los casos que se determinen y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente. Los pagos aplazados o fraccionados devengarán interés de demora y deberán garantizarse mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 44
Dispensa de garantías de los pagos aplazados o fraccionados
El órgano competente para acordar el aplazamiento o fraccionamiento podrá dispensar total o parcialmente la prestación de garantías en los siguientes supuestos:
a) Los pagos de escasa cuantía cuando sean inferiores a la que determine la Consejería de Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pueda producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda de la Comunidad.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Artículo 45
Compensación de deudas
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.
2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.
3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del sector público autonómico.
4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una ley.
Artículo 46
Establecimiento de sistemas de cuenta corriente
Podrán establecerse sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda de la Comunidad cuando las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público así lo prevean.
Artículo 47
Intereses de demora
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo.
3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la Ley General Tributaria.
Artículo 48
Recargos
Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquella.
Artículo 49
Prescripción de derechos
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a los cuatro años el derecho a:
a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 50
Aplicación de la prescripción
1. La prescripción se aplicará de oficio.
2. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
3. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo previsto en el título VIII de la presente Ley.
Artículo 51
Derechos de escasa cuantía
Reglamentariamente la Consejería de Hacienda establecerá las normas precisas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten derechos cuya cuantía resulte insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.
Sección 3ª
Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública
Artículo 52
Revisión de actos en vía administrativa
1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:
a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.
b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la Comunidad.
c) Los actos dictados en el procedimiento de apremio respecto de cualquier ingreso de derecho público a excepción de los que correspondan a tributos cedidos por el Estado.
2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión.
Artículo 53
Procedimientos especiales de revisión
Los actos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán revisarse mediante la declaración de nulidad de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, regulados en el capítulo II del título V de la Ley General Tributaria.
Artículo 54
Rectificación de errores
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
2. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
3. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto que se rectifica.
4. La resolución del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 55
Competencias para resolver los procedimientos especiales de revisión
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano competente para resolver sobre la revocación de actos y la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 56
Recurso de reposición
Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad en las materias a que se refiere esta sección se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 57
Reclamaciones económico-administrativas
1. Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias a que se refiere esta sección y contra las resoluciones que resuelvan el recurso de reposición, o contra su desestimación presunta por silencio, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro del plazo improrrogable de un mes a contar desde el siguiente al de la notificación de aquellos actos o resoluciones o desde que se produzcan los efectos desestimatorios del silencio.
2. No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en procedimientos en que la resolución del titular de la Consejería de Hacienda ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 58
Órgano económico-administrativo
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde a la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, que actuará con independencia funcional. Reglamentariamente se de-terminarán su composición y las normas de su funcionamiento.
2. La Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá actuar de forma unipersonal a través de cualquiera de sus miembros o a través de otros órganos unipersonales de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 59
Procedimiento y resolución de las reclamaciones
1. La tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas se regirán por las normas del procedimiento en única instancia y, en su caso, del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, establecidas por la Ley General Tributaria.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación sin que se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda.
3. Las resoluciones de la Comisión de Reclamacio-nes Económico-Administrativas agotan la vía adminis-trativa.
Artículo 60
Recurso extraordinario de revisión
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
Artículo 61
Resolución del recurso de revisión
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver los recursos extraordinarios de revisión, excepto cuando el acto impugnado haya sido dictado por la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, en cuyo caso será ésta el órgano competente para resolverlo.
2. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haberse dictado y notificado la resolución, el recurso podrá entenderse desestimado.
Sección 4ª
Derechos de naturaleza privada
Artículo 62
Efectividad de los derechos de naturaleza privada
La efectividad de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad que no sean de derecho público se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
Artículo 63
Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas
Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo II
Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 64
Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
Artículo 65
Exigibilidad del pago de las obligaciones
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente.
2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.
Artículo 66
Devolución de ingresos indebidos
1. La Hacienda de la Comunidad deberá devolver a sus deudores o a sus herederos o causahabientes los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de sus deudas. Deberá abonar también el interés que corresponda salvo cuando el ingreso indebido sea imputable al interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la comprobación o el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, y la forma de realizarla.
Artículo 67
Prerrogativas
No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de empresas públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general para la Comunidad.
Artículo 68
Cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
1. Las resoluciones judiciales y administrativas firmes que establezcan obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de sus organismos autónomos, se cumplirán en los términos que ellas establezcan.
2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de los organismos autónomos corresponderá al órgano administrativo competente para la gestión de los créditos a que deban imputarse. Si para el pago fuere necesario realizar una modificación presupuestaria el procedimiento correspondiente deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución, sin perjuicio de los anticipos de tesorería previstos en el artículo 133 de esta Ley.
Artículo 69
Interés de demora
1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda de la Comunidad dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre la cantidad debida, que se devengará desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses que pudieran formar parte de la cantidad debida.
El plazo máximo para reconocer la obligación, a efectos de reclamar por el acreedor su cumplimiento, será el establecido en el correspondiente procedimiento.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 70
Extinción de las obligaciones
Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico en los términos establecidos en esta Ley y en las especiales que sean de aplicación.
Artículo 71
Prescripción
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años:
a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Capítulo III
Derechos y obligaciones de las entidades del sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 72
Derechos y obligaciones de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado
Los entes públicos de derecho privado se regirán por las normas establecidas en los capítulos I y II de este título relativas al régimen de los derechos de naturaleza pública y al régimen de las obligaciones.
Artículo 73
Gestión de los ingresos de derecho público de las entidades no integrantes de la Administración de la Comunidad
La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del sector público autonómico, no integrantes de la Administración de la Comunidad, se someterá a lo establecido en la sección 2ª del capítulo I de este título, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Artículo 74
Recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico
La recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y las entidades del sector público a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de esta Ley, cuyos presupuestos se integren en los generales de la Comunidad, corresponde a la Consejería de Hacienda.
Título IV
Del régimen presupuestario
Capítulo I
Normas generales de programación y de gestión presupuestarias del sector público
Artículo 75
Normas generales de programación presupuestaria
1. Las entidades del sector público autonómico elaborarán, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas específicas, los escenarios presupuestarios plurianuales en que habrán de enmarcarse sus presupuestos. Esta programación presupuestaria se ajustará a la planificación estratégica y sectorial de la Comunidad y a los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria, en esta Ley y en la específica que sea de aplicación. En su elaboración se valorarán los resultados de la gestión presupuestaria y el cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
3. La Junta de Castilla y León, antes de los treinta días siguientes a la aprobación del objetivo de estabilidad por el Gobierno de España, remitirá a las Cortes de Castilla y León información sobre el mismo, que en todo caso se acompañará de información referida al ámbito de la Comunidad Autónoma y análoga a la que la normativa estatal en esta materia exija para el Estado.
Artículo 76
Vinculación de la programación presupuestaria
1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las entidades del sector público autonómico que afecten a los gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.
2. La tramitación por la Administración de la Comunidad de proyectos de disposiciones generales y de anteproyectos de ley, de planes y programas de actuación, requerirá la elaboración de un estudio sobre su repercusión y efectos en los presupuestos generales de la Comunidad y de las previsiones de financiación y gastos que se estimen necesarios, que se someterá al informe de la Consejería de Hacienda, que habrá de ser favorable para la aprobación de planes y programas de actuación que puedan extenderse a ejercicios futuros.
Artículo 77
Régimen de presupuesto anual
1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de presupuesto anual enmarcado en los correspondientes escenarios plurianuales regulados por esta Ley y, en su caso, por las normas específicas que sean aplicables.
2. Las universidades públicas, en el marco de sus programaciones plurianuales, elaborarán y aprobarán sus presupuestos anuales de acuerdo con sus normas específicas, acomodando su estructura a lo establecido por esta Ley para los presupuestos limitativos, y aplicarán las disposiciones de la misma a los procedimientos de ejecución y gestión presupuestarias.
Artículo 78
Destino de los créditos
Los créditos presupuestarios de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de las demás entidades u órganos integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en los correspondientes presupuestos o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 79
Destino de los recursos
1. Los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que sean aceptadas conforme a la normativa vigente en cada mo-mento.
Artículo 80
Aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones me-diante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice expresamente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por tribunal o autoridad competente.
3. A los efectos de esta Ley se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios tributarios que procedan, los cuales serán objeto de contabilización independiente.
Capítulo II
De los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad
Artículo 81
Escenarios presupuestarios plurianuales
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán los presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio constituyen la programación plurianual de la actividad de todas las entidades y órganos incluidos en los mismos y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria.
2. En ellos se definirán:
a) Los equilibrios presupuestarios básicos.
b) La previsible evolución de los ingresos.
c) Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar siempre que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
4. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
Artículo 82
Competencia para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales
Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería de Hacienda, que dará cuenta de los mismos a la Junta de Castilla y León previamente a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para el siguiente ejercicio.
Artículo 83
Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales
Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas y las fundaciones públicas.
Artículo 84
Escenario presupuestario de ingresos
El escenario presupuestario de ingresos incluirá una estimación de los ingresos previsibles teniendo en cuenta los efectos de las tendencias que pueda seguir la evolución de la situación económica, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa tributaria y en otras normas que puedan afectar a la configuración de los restantes ingresos.
Artículo 85
Escenario presupuestario de gastos
El escenario presupuestario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades y los objetivos establecidos para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta en todo caso las obligaciones que tengan su vencimiento en el período considerado y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.
Artículo 86
Programas de actuación de las empresas públicas y fundaciones públicas
1. Las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad.
2. Los programas de actuación plurianual se acompañarán al menos de la siguiente información complementaria:
a) Una memoria explicativa de su contenido.
b) Las premisas principales en que se basen las líneas estratégicas de la entidad.
c) Las previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
Artículo 87
Procedimiento de preparación de los escenarios presupuestarios plurianuales
1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar así como los plazos para formularla.
Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas adscritas o vinculadas a ellas.
2. Esta programación presupuestaria deberá tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería, entidad u órgano y habrá de referirse al menos a los objetivos plurianuales, expresados de forma clara, que se han de alcanzar en el período y las actuaciones que se realizarán para la consecución de los objetivos y su cuantificación económica.
3. Los órganos o entidades con presupuesto limitativo no adscritos a Consejería alguna realizarán sus propuestas de programación plurianual de modo análogo al establecido para las Consejerías.
Capítulo III
Contenido, estructura y elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad
Sección 1ª
Contenido y principios de ordenación
Artículo 88
Presupuestos que integran los generales de la Comunidad
Los presupuestos generales de la Comunidad comprenden:
a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad.
b) Los presupuestos de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
c) Los presupuestos de aquellas otras entidades u órganos del sector público autonómico que no formen parte de la Administración de la Comunidad que tengan dotación diferenciada y presupuesto limitativo.
d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad, excepto las constituidas solamente por las universidades públicas.
Artículo 89
Contenido de los presupuestos generales
Los presupuestos generales de la Comunidad, de manera cifrada, conjunta y sistemática, contienen:
a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer la Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y aquellas otras entidades u órganos con presupuesto limitativo y los derechos que se prevea reconocer durante el correspondiente ejercicio.
b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Comunidad, excepto las constituidas solamente por las universidades públicas.
c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad.
Artículo 90
Ámbito temporal
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
a) Los derechos económicos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.
b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 91
Créditos presupuestarios
1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88 de esta Ley, destinadas a la cobertura de las necesidades de los centros gestores para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada de acuerdo con las clasificaciones orgánica, funcional y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de esta Ley.
2. Las asignaciones contenidas en los presupuestos atenderán a la realización de los programas de gasto que se establezcan.
3. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.
Sección 2ª
Estructuras presupuestarias
Artículo 92
Estructura de los presupuestos
La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los presupuestos generales de la Comunidad y de sus anexos de acuerdo con lo establecido en esta Ley y teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, así como las finalidades y los objetivos que con estos últimos se pretendan conseguir.
Artículo 93
Estructura de los estados de gastos
Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, se estructurarán me-diante las clasificaciones orgánica, funcional, económica y territorial.
Artículo 94
Clasificación orgánica de los créditos para gastos
La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores.
Artículo 95
Clasificación funcional de los créditos para gastos
1. La clasificación funcional agrupará los créditos por programas.
2. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos que se ponen a disposición de los gestores responsables de su ejecución para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, en el marco definido por los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Los programas se podrán dividir en subprogramas y agruparse en políticas de gasto.
Artículo 96
Clasificación económica de los créditos para gastos
1. La clasificación económica agrupará los créditos en diferentes capítulos diferenciando entre operaciones corrientes, operaciones de capital y operaciones financieras.
2. Las operaciones corrientes comprenderán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
3. Las operaciones de capital comprenderán las inversiones reales y las transferencias de capital.
4. Las operaciones financieras comprenderán los gastos correspondientes a activos financieros y a pasivos financieros.
5. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Artículo 97
Clasificación territorial de los créditos para gastos
La clasificación territorial detallará los créditos del estado de gastos por provincias.
Artículo 98
Estructura del estado de ingresos
El estado de ingresos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y de aquellas otras entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, se estructurará siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.
Artículo 99
Clasificación orgánica de los ingresos
La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad y los pertenecientes a cada uno de los organismos autónomos, y los de las restantes entidades mencionadas en el artículo 98, según proceda.
Artículo 100
Clasificación económica de los ingresos
1. La clasificación económica agrupará los ingresos en diferentes capítulos, separando, a su vez, los corrientes, los de capital y las operaciones financieras del modo siguiente:
a) Los ingresos corrientes comprenderán los impuestos directos, impuestos indirectos, tasas, precios públicos y otros ingresos, transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.
b) Los ingresos de capital agruparán las enajenaciones de inversiones reales y las transferencias de capital.
c) Las operaciones financieras comprenderán los activos y los pasivos financieros.
2. Los capítulos a que se refiere el apartado anterior se desglosarán en artículos y éstos en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Sección 3ª
Elaboración del anteproyecto de presupuestos
Artículo 101
Límites de la elaboración del anteproyecto
1. El anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios plurianuales previstos en el artículo 81 y atenderá a la consecución de los objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.
2. Establecido el objetivo de estabilidad presupuestaria, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, fijará anualmente las directrices para la elaboración del anteproyecto.
Artículo 102
Procedimiento de elaboración del anteproyecto
1. El procedimiento para la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Comunidad para cada ejercicio se establecerá por Orden del titular de la Consejería de Hacienda, que determinará las propuestas que deben realizarse y demás documentación necesaria para la elaboración del anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.
2. Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de presupuesto ajustadas a los límites que las directrices de la Junta de Castilla y León y la Orden a que se refiere el apartado anterior hayan establecido. Asimismo, remitirán las propuestas de presupuestos de cada uno de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de otras entidades adscritas o vinculadas a ellas.
Las propuestas de gasto correspondientes a cada programa se acompañarán de la memoria de los objetivos anuales fijados, conforme al escenario presupuestario plurianual, dentro de los límites que determinen las dotaciones previstas para cada uno de los programas.
3. Los órganos y entidades con dotación diferenciada con presupuesto limitativo no adscritos a Consejería alguna realizarán sus propuestas de modo análogo al establecido para las Consejerías.
Artículo 103
Elaboración del estado de gastos
La Consejería de Hacienda elaborará el estado de gastos del anteproyecto partiendo de las propuestas de las Consejerías y, en su caso, de las demás entidades y órganos con dotaciones diferenciadas y presupuesto limitativo en los presupuestos generales, que se ajusten a los límites que se hayan establecido.
Artículo 104
Preparación del estado de ingresos
El estado de ingresos será elaborado por la Consejería de Hacienda de forma que se oriente al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio.
Artículo 105
Tramitación del anteproyecto de ley
1. La Consejería de Hacienda elaborará el texto ar-ticulado del anteproyecto de ley.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda someter el anteproyecto de la ley de presupuestos generales de la Comunidad a la aprobación por la Junta de Castilla y León.
Artículo 106
Presentación a las Cortes de Castilla y León
Una vez aprobado, el proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio, integrado por el articulado, los presupuestos a que se refiere el artículo 88, con sus correspondientes estados de ingresos y de gastos y los anexos, se remitirá a las Cortes de Castilla y León dentro del plazo establecido por el Estatuto de Autonomía. Irá acompañado, además de los documentos, informes y dictámenes que preceptivamente deben acompañar a todo proyecto de ley, de la siguiente documentación:
a) El presupuesto consolidado.
b) Las memorias descriptivas de los programas de gasto, sus objetivos anuales y los indicadores de su cumplimiento con un avance del grado de cumplimiento de los del ejercicio corriente.
c) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales variaciones que suponga el proyecto respecto de los presupuestos en vigor.
d) Un informe económico y financiero.
e) Un anexo de inversiones reales y financieras con expresión individualizada de los proyectos.
f) Un anexo de transferencias corrientes y de capital.
g) Un anexo de personal.
h) La liquidación del presupuesto del año anterior, un estado de ejecución del vigente y la cuenta consolidada de los presupuestos generales de la Comunidad.
i) Una memoria de los beneficios fiscales.
Artículo 107
Prórroga de los presupuestos generales
1. Si las Cortes de Castilla y León no aprobaran la ley de presupuestos antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se entenderán prorrogados automáticamente los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a actuaciones que hayan concluido en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o que estén financiadas con recursos finalistas cuya vigencia no pueda prorrogarse.
3. La Consejería de Hacienda adaptará la estructura del presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse, y la Junta de Castilla y León, a propuesta de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse la prórroga.
Capítulo IV
De los créditos de los presupuestos de la Administración General y de las entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo y sus modificaciones
Sección 1ª
Régimen de los créditos
Artículo 108
Limitación de los compromisos de gasto
Los créditos para gastos tienen carácter limitativo. No podrán autorizarse gastos ni adquirirse compromisos ni reconocerse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, y serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VIII de esta Ley.
Artículo 109
Vinculación de los créditos
1. Sin perjuicio de lo que establezca para cada ejercicio la ley de presupuestos, con carácter general los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter vinculante, con sujeción a las clasificaciones orgánica y funcional, a nivel de concepto económico o de subconcepto cuando este exista. No obstante, y a los solos efectos de imputación de gastos, este nivel será el de artículo y programa para los créditos incluidos en el capítulo de gastos de personal, el de capítulo y programa para los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y el de artículo y programa o subprograma, cuando este exista, para los créditos del capítulo de inversiones reales. Todo ello independientemente de la desagregación con que aparezcan.
2. Respecto de los créditos consignados en el estado de gastos de cada uno de los entes públicos de derecho privado, a efectos de imputación de gastos, el nivel de vinculación será el de programa para operaciones corrientes y el de programa o subprograma, cuando este exista, para operaciones de capital y para operaciones financieras.
Artículo 110
Contabilización presupuestaria de los gastos
Independientemente del nivel de vinculación de los créditos, la contabilización de los gastos se hará en la estructura presupuestaria correspondiente con la máxima desagregación. Cuando se trate de transferencias corrientes, inversiones reales, transferencias de capital y aquellos otros gastos del resto de capítulos que se financien con recursos finalistas, la contabilización se imputará, además, al proyecto de gasto concreto.
Artículo 111
Autorizaciones y compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros
1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza del gasto sea imposible la ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente, el gasto podrá imputarse a los ejercicios posteriores que correspondan.
2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.
Las retenciones adicionales de crédito para atender el pago de las certificaciones finales de los contratos de obra de carácter plurianual, previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los indicados porcentajes.
Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario.
3. Para la aplicación de las previsiones de este artículo se considera crédito inicial el previsto en la ley de presupuestos de cada ejercicio. Cuando ésta no haya previsto crédito, se considerará inicial el que se dote por primera vez, al nivel de vinculación correspondiente, mediante cualquier modificación presupuestaria del estado de gastos que a su vez incremente el estado de ingresos.
Artículo 112
Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual
1. El vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles podrá ser diferido a los cuatro ejercicios siguientes o fraccionarse a lo largo de ellos, dentro de las limitaciones porcentuales establecidas por el artículo anterior de esta Ley.
2. El artículo anterior de esta Ley será de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio de los mismos, según lo previsto en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas.
Artículo 113
Autorizaciones para adquirir compromisos con cargo a ejercicios futuros
1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del Consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.
Artículo 114
Contabilización de los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros
Los compromisos a que se refieren los artículos 111, 112 y 113 anteriores deberán ser objeto de contabilización separada.
Artículo 115
Temporalidad de los créditos
Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
Artículo 116
Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el artículo 90 de esta Ley, los titulares de las Consejerías y los Presidentes o máximos representantes de las entidades institucionales y demás entes con presupuesto limitativo podrán autorizar la aplicación a los créditos del ejercicio vigente, de las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico, que hubiesen sido debidamente contabilizados o hubiesen contado con cobertura presupuestaria adecuada y suficiente al finalizar el ejercicio del que procedan. A estos efectos la Consejería de Hacienda determinará anualmente los límites de imputación al ejercicio corriente de las obligaciones generadas en el ejercicio anterior. Cuando en el presupuesto vigente no exista crédito adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente, y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de aplicarse.
2. Las resoluciones que autoricen la imputación de las obligaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior dejarán constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no procedió la imputación al presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
Artículo 117
Tramitación anticipada de expedientes de gasto
La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el ámbito de la contratación administrativa se estará a lo que dispongan las leyes específicas reguladoras de esta materia.
La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo.
Artículo 118
No disponibilidad de créditos
La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá acordar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del presupuesto, salvo que la Junta de Castilla y León acuerde de nuevo su disponibilidad.
Artículo 119
No disponibilidad de transferencias
1. El titular de la Consejería de Hacienda podrá declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran resultar innecesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo el titular de la Consejería de Hacienda podrá requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada. Cuando en las entidades afectadas existan órganos colegiados de administración, el ingreso habrá de ser previamente acordado por ellos.
Artículo 120
Reposición de créditos
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos indebidos realizados durante el ejercicio podrán dar lugar a la reposición de los créditos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
Artículo 121
Anulación de créditos
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados automáticamente.
Sección 2ª
De las modificaciones presupuestarias
Artículo 122
Modificación de los créditos iniciales
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Transferencias.
b) Generaciones.
c) Minoraciones.
d) Ampliaciones.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
f) Incorporaciones.
2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.
Artículo 123
Transferencias de crédito
1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, pero en ningún caso podrán afectar a los créditos ampliables ni minorar los créditos extraordinarios o los suplementos de créditos. Tampoco podrán minorar créditos destinados a subvenciones o transferencias nominativas ni crearlos salvo cuando éstas deriven de lo establecido en una ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público autonómico.
2. Las transferencias de crédito, en general, están sometidas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias.
b) No podrán aumentar los créditos de partidas minoradas por transferencias.
c) No podrán minorar los créditos de partidas aumentadas por transferencias.
d) No podrán minorar los créditos de las partidas incrementadas por incorporaciones de créditos de ejercicios anteriores.
3. Las limitaciones establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias de crédito siguientes:
a) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de traspaso de competencias a otras Administraciones.
b) Las que afecten exclusivamente a los créditos para gastos de personal.
c) Las que afecten a créditos financiados con recursos finalistas.
d) Las que afecten a las partidas para transferencias consolidables.
e) Las que tengan por objeto dotar del crédito necesario a un determinado expediente de gasto en aquellos contratos que afecten a varias Consejerías y organismos autónomos.
f) En su caso, a las que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Artículo 124
Autorización de las transferencias de crédito
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar las transferencias de crédito entre secciones que puedan realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior y las que supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras de un programa.
2. Serán autorizadas por el Consejero correspondiente las transferencias de crédito que no supongan minoración de los créditos para operaciones de capital y financieras de un subprograma y que además no afecten a créditos del capítulo destinado a gastos de personal. Las mismas atribuciones corresponden a los Presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos y entidades u órganos que posean dotación diferenciada con presupuesto limitativo respecto del correspondiente presupuesto.
3. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda autorizar las restantes transferencias de crédito no incluidas en los apartados anteriores.
4. Las transferencias de crédito que supongan, dentro de una sección, un incremento o minoración de los créditos para transferencias consolidables, a la vez que una generación o minoración de crédito, respectivamente, en las partidas de ingresos consolidables serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda cuando no se vean minorados los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras de un programa en el presupuesto consolidado, en caso contrario su autorización corresponderá a la Junta de Castilla y León.
Artículo 125
Informe de la Intervención
La autorización de cualquier transferencia de crédito requerirá el informe previo de la Intervención o Intervenciones Delegadas afectadas. Dicho informe versará al menos sobre los siguientes extremos:
a) El cumplimiento de las normas y limitaciones aplicables en cada supuesto.
b) La suficiencia de crédito en la partida que se pretenda minorar, independientemente del nivel de vinculación establecido.
Artículo 126
Generaciones de crédito
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la obtención de determinados recursos no previstos o superiores a los estimados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos en la forma que reglamentariamente se determine:
a) Las aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de fondos de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan por objeto financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en las competencias asignadas a la Comunidad.
b) Los recursos de carácter finalista cuya cuantía resulte superior a la estimada al aprobarse los presupuestos.
c) Los recursos derivados de transferencias de competencias y funciones.
d) Las aportaciones de la Comunidad a sus organismos autónomos u otras entidades con presupuesto limitativo para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines y objetivos a ellos asignados.
e) Los ingresos por reintegro de pagos indebidos realizados en ejercicios anteriores.
3. Los excesos de recaudación o de ingresos por otros conceptos respecto de la estimación inicial prevista en el estado de ingresos podrán dar lugar a generación de créditos en los casos en que así se determine en la ley de presupuestos para cada ejercicio.
Artículo 127
Autorización de la generación de crédito
1. Serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda las generaciones de crédito previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las generaciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Artículo 128
Minoraciones de crédito
1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas cuya cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos.
2. En el caso de minoración de créditos financiados con recursos finalistas si las obligaciones contraídas superasen las cuantías efectivamente obtenidas, el ex-ceso se imputará a otros créditos de la forma que ocasione el menor perjuicio para el servicio público.
3. Las minoraciones de crédito que sean consecuencia de transferencias que afecten a partidas para transferencias consolidables serán autorizadas por el mismo órgano que éstas y se tramitarán conjuntamente con ellas.
Artículo 129
Ampliaciones de crédito
1. Las ampliaciones son las modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.
2. Serán ampliables, por lo que podrán incrementarse en una cuantía igual a la suma de las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos para los gastos que se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León, y las aportaciones de ésta a los restantes regímenes de previsión social de los funcionarios públicos que presten servicios en la misma.
b) Los destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados, como consecuencia de elevaciones retributivas dispuestas durante el ejercicio o ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que vengan impuestos con carácter general por regulación estatal.
c) Los que se destinen al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de crédito.
d) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de las operaciones de crédito avaladas por la Comunidad de Castilla y León.
e) Los créditos de transferencias corrientes que tengan por objeto la concesión de ayudas periódicas a personas físicas, siempre que los requisitos para la concesión de la ayuda estén fijados objetivamente por disposición normativa con rango de ley o decreto.
f) Los destinados al pago de obligaciones impuestas por decisión judicial firme.
g) Los destinados al pago de los justiprecios acordados en procedimientos expropiatorios en curso.
h) Los que se especifiquen en las leyes de presupuestos para cada ejercicio.
3. Los expedientes de ampliación de créditos preverán los medios financieros que mantengan el equilibrio presupuestario.
Artículo 130
Autorización de ampliaciones de crédito
Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo anterior serán autorizadas por el titular de la Consejería de Hacienda.
Artículo 131
Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración General
Cuando se deba efectuar con cargo al presupuesto de la Administración General de la Comunidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, para el cual no exista el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, y no sea posible atenderlo mediante las modificaciones presupuestarias previstas en esta Ley, la Consejería de Hacienda, previa la tramitación del oportuno expediente, someterá a la Junta la aprobación del correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario en el prime |