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Instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.Título II - Disposiciones comunes Título III - Estructura y funcionamiento Título VI - Modificación del Convenio Título VII - Disposiciones finales Título II - Conclusión y ejecución del contrato de transporte Título III - Transporte de bultos de mano, animales, equipaje y vehículos Capítulo I - Disposiciones comunes Capítulo II - Bultos de mano y animales Título IV - Responsabilidad del transportista Capítulo I - Responsabilidad en caso de muerte y lesiones de los viajeros Capítulo II - Responsabilidad en caso de incumplimiento del horario Capítulo III - Responsabilidad por bultos de mano, animales, equipajes y vehículos Sección 1 - Bultos de mano y animales Capítulo IV - Disposiciones comunes Título V - Responsabilidad del viajero Título VI - Ejercicio de los derechos Título VII - Relaciones entre transportistas Título II - Conclusión y ejecución del contrato de transporte Título IV - Ejercicio de los derechos Título V - Relaciones entre los transportistas Anexo - El Anexo forma parte integrante del presente Reglamento. Título II - Contrato de utilización Título IV - Acciones de los auxiliares Título V - Ejercicio de los derechos Anexo 2 - Normas técnicas y prescripciones técnicas uniformes relativas a los vehículos de tracción Anexo 3 - Normas técnicas y prescripciones técnicas uniformes relativas a los vagones Anexo 4 - Normas técnicas y prescripciones técnicas uniformes relativas a los coches JUAN CARLOS I Rey de España Por cuanto el día 3 de jun, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Vilna el Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna en la fecha de su firma, Vistos y examinados el Preámbulo y los siete artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid, a 7 de junio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores, JOSEP PIQUÉ I CAMPS Protocolo de 3 de junio de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 (Protocolo 1999)En aplicación de los artículos 6 y 19, § 2 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, firmado en Berna, el 9 de mayo de 1980, en lo sucesivo denominado "COTIF 1980", la quinta Asamblea General de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) se celebró en Vilna del 26 de mayo al 3 de junio de 1999. Convencida de la necesidad y utilidad de una organización intergubernamental que trate en la medida de lo posible todos los aspectos del transporte internacional por ferrocarril de ámbito estatal. considerando que a estos fines y teniendo en cuenta la aplicación del COTIF 1980 por 39 Estados en Europa, Asia y África, así como por las empresas ferroviarias en dichos Estados, la OTIF es la Organización más apropiada, considerando la necesidad de desarrollar el COTIF 1980, en particular las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM, para adaptarlo a las nuevas necesidades de los transportes internacionales por ferrocarril, considerando que la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril requiere transformar el RID en un régimen de derecho público, cuya aplicación no dependa ya de la conclusión de un contrato de transporte sometido a las Reglas uniformes CIM, considerando que desde la firma del Convenio, el 9 de mayo de 1980, los cambios políticos, económicos y jurídicos que se han producido en un gran número de Estados miembros implican el establecimiento y desarrollo de prescripciones uniformes que cubran otros ámbitos legales que son importante para el tráfico internacional ferroviario, considerando que los Estados deberían adoptar medidas más eficaces, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, para eliminar los obstáculos que siguen existiendo al atravesar las fronteras en tráfico internacional ferroviario, considerando que, en interés de los transportes internacionales ferroviarios, es importante actualizar los convenios y acuerdos internacionales multilaterales existentes en el ámbito ferroviario y, en su caso, integrarlos en el Convenio, La Asamblea General decidió lo siguiente: Artículo 1 Nueva redacción del Convenio El COTIF 1980 quedará modificado según la redacción que figura en anexo, que forma parte integrante del presente Protocolo. Artículo 2 Depositario provisional § 1 Las funciones del Gobierno depositario, previstas en los artículos 22 a 26 del COTIF 1980, serán asumidas por la OTIF, como Depositaria provisional, a partir de la apertura a la firma del presente Protocolo y hasta la fecha de su entrada en vigor. § 2 El Depositario provisional comunicará a los Estados miembros: a) las firmas del presente Protocolo, y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor en aplicación de su artículo 4, y asumirá las demás funciones de Depositario tal como figuran en la Parte VII de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados. Artículo 3 Firma. Ratificación. Aceptación. Aprobación. Adhesión § 1 El presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1999. Dicha firma se efectuará en Berna, ante el Depositario provisional. § 2 De conformidad con el artículo 20, § 1 del COTIF 1980, el presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán a la mayor brevedad ante el Depositario provisional. § 3 Los Estados miembros que no hayan firmado el presente Protocolo en el plazo previsto en el § 1, así como los Estados cuya solicitud de adhesión al COTIF 1980, haya sido admitida de pleno derecho, de conformidad con su artículo 23 § 2, podrán adherirse al mismo, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Depositario provisional. § 4 La adhesión de un Estado al COTIF 1980, de conformidad con su artículo 23, cuya solicitud se haya hecho después de la apertura a la firma del presente Protocolo, pero antes de su entrada en vigor, valdrá tanto para el COTIF 1980 como para el Convenio según la redacción que figura en el Anexo del presente Protocolo. Artículo 4 Entrada en vigor § 1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en cuyo transcurso el Depositario provisional haya notificado a los Estados miembros el depósito del instrumento mediante el cual se cumplan las condiciones del artículo 20, § 2 del COTIF 1980. Se considerarán como Estados miembros en virtud de ese artículo 20 § 2, los Estados que, en el momento de la decisión de la quinta Asamblea General, fuesen Estados miembros y que seguían siéndolo en el momento en que se cumplan las condiciones para la entrada en vigor del presente Protocolo. § 2 No obstante, el artículo 3 se aplicará desde el momento de la apertura a la firma del presente Protocolo. Artículo 5 Declaraciones y reservas Las declaraciones y reservas previstas en el artículo 42, § 1 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo, podrán realizarse o emitirse en cualquier momento, incluso antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Artículo 6 § 1 En un plazo máximo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF convocará a la Asamblea General con el fin de: a) designar los miembros del Comité Administrativo para el próximo período [artículo 14, § 2, letra b) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo], y en su caso, decidir la finalización del mandato del Comité Administrativo en funciones, b) fijar, por un período de seis años, el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización durante cada período presupuestario [artículo 14, § 2, letra e) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo] y c) proceder, en su caso, a la elección del Secretario General [artículo 14, § 2, letra c) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo]. § 2 En un plazo máximo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF, convocará a la Comisión de Expertos Técnicos. § 3 Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el mandato del Comité Administrativo, determinado de conformidad con el artículo 6, § 2, letra b) del COTIF 1980, finalizará en la fecha fijada por la Asamblea General, que deberá coincidir con el inicio del mandato de los miembros y miembros suplentes del Comité Administrativo designados por ella [artículo 14, § 2, letra b) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo]. § 4 El mandato del Director General de la Oficina Central, en funciones en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, finalizará al cumplirse el período por el que hubiere sido nombrado de conformidad con el artículo 7, § 2, letra d) del COTIF 1980. A partir del momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, ejercerá las funciones de Secretario General. § 5 Incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones pertinentes de los artículo 6, 7 y 11 del COTIF 1980 seguirán siendo aplicables por los que se refiere a: a) la intervención de las cuentas y la aprobación de las cuentas anuales de la Organización, b) la fijación de las contribuciones definitivas de los Estados miembros a los gastos de la Organización, c) el pago de contribuciones, d) el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización en el transcurso de un período quinquenal, fijado antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Las letras a) a c) se refieren al año en cuyo transcurso el presente Protocolo entre en vigor, así como al anterior a dicho año. § 6 Las contribuciones definitivas de los Estados miembros, debidas para el año en cuyo curso el presente Protocolo entre en vigor, se calcularán sobre la base del artículo 11, § 1, del COTIF 1980. § 7 A solicitud del Estado miembro cuya contribución calculada en virtud del artículo 26 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo sea superior a la debida para el año 1999, la Asamblea General podrá fijar la contribución de dicho Estado para los tres años siguientes al año de la entrada en vigor del presente Protocolo, teniendo en cuenta los siguientes principios: a) la base de fijación de la contribución transitoria será la contribución mínima a que se refiere el artículo 26, § 3 anteriormente mencionado, o la contribución debida para el año 1999 si ésta fuese superior a la contribución mínima; b) la contribución se adaptará progresivamente en un máximo de tres etapas para alcanzar el importe de la contribución definitiva calculada en virtud del artículo 26 anteriormente mencionado. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros deudores de la contribución mínima que, de todos modos, seguirá debiendo. § 8 Los contratos de transportes de viajeros o mercancías en tráfico internacional entre los Estados miembros, concluidos en virtud de las Reglas uniformes CIV 1980 o de las Reglas uniformes CIM 1980, seguirán estando sometidos a las Reglas uniformes vigentes en el momento de la conclusión del contrato, incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo. § 9 Las disposiciones vinculantes de las Reglas uniformes CUV y de las Reglas uniformes CUI se aplicarán a los contratos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Protocolo un año después de su entrada en vigor. Artículo 7 Textos del Protocolo § 1 El presente Protocolo será concluido y firmado en lenguas alemana, francesa e inglesa. En caso de divergencias, dará fe únicamente el texto francés. § 2 A propuesta de uno de los Estados miembros afectados, la Organización publicará traducciones oficiales del presente Protocolo en otras lenguas, en la medida en que una de dichas lenguas sea una lengua oficial en el territorio de al menos dos Estados miembros. Esas traducciones se elaborarán en cooperación con los servicios competentes de los Estados miembros correspondientes. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos firman el presente Protocolo. Hecho en Vilna, el 3 de junio de 1999, en un solo ejemplar original en cada una de las lenguas alemana, francesa e inglesa, quedando depositados estos ejemplares en los archivos de la OTIF. Una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados miembros. Por la República de Albania: Por la República Argelina Democrática y Popular: Por la República Federal de Alemania: Por la República Austríaca: Por el Reino de Bélgica: Por la República de Bosnia Herzegovina: Por la República de Bulgaria: Por la República de Croacia: Por el Reino de Dinamarca: Por el Reino de España: Por Finlandia: Por la República Francesa: Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Por Grecia: Por la República de Hungría: Por Iraq: Por la República Islámica de Irán: Por la República de Irlanda: Por la República Italiana: Por la República Libanesa: Por el Principado de Liechtenstein: Por la República de Lituania: Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Por la Ex-República yugoslava de Macedonia: Por el Reino de Marruecos: Por el Principado de Mónaco: Por el Reino de Noruega: Por el Reino de los Países Bajos: Por la República de Polonia: Por la República Portuguesa: Por la República de Rumania: Por la República Eslovaca: Por la República de Eslovenia: Por el Reino de Suecia: Por la Confederación Helvética: Por la República Árabe Siria: Por la República Checa: Por la República Tunecina: Por la República de Turquía:Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 según la redacción que figura en el protocolo de modificación de 3 de junio de 1999Título IGeneralidades Artículo primero Organización intergubernamental § 1 Las Partes en el presente Convenio constituyen, como Estados miembros, la Organización intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril (OTIF), denominada en lo sucesivo la "Organización". § 2 La sede de la Organización se establecerá en Berna. La Asamblea General podrá decidir fijarla en otro lugar situado en uno de los Estados miembros. § 3 La Organización tendrá personalidad jurídica. Tendrá especialmente capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, así como para comparecer ante los tribunales. § 4 La Organización, los miembros de su personal, los expertos a los que recurra y los representantes de los Estados miembros gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para cumplir su misión, en las condiciones definidas en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización, anexo al Convenio. § 5 Las relaciones entre la Organización y el Estado de sede se reglamentarán en un acuerdo de sede. § 6 Las lenguas de trabajo de la Organización serán la alemana, la francesa y la inglesa. La Asamblea General podrá introducir otras lenguas de trabajo. Artículo 2 Objetivo de la Organización § 1 La Organización tendrá como objetivo favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular: a) estableciendo regímenes de derecho uniforme aplicable en los ámbitos jurídicos siguientes: 1. contrato referente al transporte de viajeros y mercancías en tráfico internacional por ferrocarril directo, incluidos los transportes complementarios que utilicen otros medios de transportes y que sean objeto de un solo contrato; 2. contrato relativo a la utilización de vehículos como medio de transporte en tráfico internacional por ferrocarril; 3. contrato relativo a la utilización de la infraestructura en tráfico internacional ferroviario; 4. transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril; b) contribuyendo, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, a la supresión, a la mayor brevedad, de los obstáculos para el cruce de fronteras en tráfico internacional por ferrocarril, cuando las causas de esos obstáculos sean competencia de los Estados; c) contribuyendo a la interoperatividad y armonización técnica en el sector ferroviario mediante la convalidación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes; d) estableciendo un procedimiento uniforme para la admisión técnica de material ferroviario destinado a su utilización en tráfico internacional; e) velando por la aplicación de todas las reglas y recomendaciones establecidas en la Organización; f) desarrollando los regímenes de derecho uniforme, reglas y procedimientos a que se refieren las letras a) a e), teniendo en cuenta el desarrollo jurídico, económico y técnico. § 2 La Organización podrá: a) en el marco de los objetivos a que se refiere el § 1, elaborar otros regímenes de derecho uniforme; b) constituir un marco en el que los Estados miembros puedan elaborar otros convenios internacionales cuyo objetivo sea favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional por ferrocarril. Artículo 3 Cooperación internacional § 1 Los Estados miembros se comprometen a concentrar, en principio, su cooperación internacional en el ámbito ferroviario dentro de la Organización, por cuanto existe una coherencia con las tareas que se le atribuyen de conformidad con los artículos 2 y 4. Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y útiles para que se adapten los convenios y acuerdos internacionales multilaterales de los que son Partes contratantes, por cuanto dichos convenios y acuerdos se refieran a la cooperación internacional en el ámbito ferroviario y transfieran, a otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, competencias que coincidan con las tareas atribuidas a la Organización. § 2 Las obligaciones resultantes del § 1 para los Estados miembros, que sean asimismo Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no prevalecerán sobre sus obligaciones como Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Artículo 4 Reasunción y transferencia de atribuciones § 1 Por decisión de la Asamblea General, la Organización estará autorizada a recuperar, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 2, las atribuciones, recursos y obligaciones que otras organizaciones intergubernamentales le hubiesen transferido en virtud de acuerdos firmados con esas organizaciones. § 2 La Organización, por decisión de la Asamblea General, podrá transferir a otras organizaciones intergubernamentales, atribuciones, recursos y obligaciones en virtud de acuerdos concluidos con esas organizaciones. § 3 La Organización, con la aprobación del Comité Administrativo, podrá hacerse cargo de las funciones administrativas que tengan relación con sus objetivos y que le encomiende un Estado miembro. Los gastos de la Organización destinados a estas funciones correrán a cargo del Estado miembro correspondiente. Artículo 5 Obligaciones particulares de los Estados miembros § 1 Los Estados miembros convendrán en adoptar todas las medidas apropiadas para facilitar y acelerar el tráfico internacional por ferrocarril. Para ello, cada Estado miembro se compromete en la medida de lo posible, a: a) eliminar cualquier procedimiento inútil; b) simplificar y normalizar los trámites todavía exigidos; c) simplificar los controles fronterizos. § 2 Para facilitar y mejorar el tráfico internacional por ferrocarril, los Estados miembros convienen en prestar su ayuda para procurar la mayor uniformidad posible en los reglamentos, normas, procedimientos y métodos de organización relativos a los vehículos ferroviarios, al personal ferroviario, a la infraestructura ferroviaria y a los servicios auxiliares. § 3 Los Estados miembros convienen en facilitar la conclusión de acuerdos entre gestores de infraestructura destinados a lograr el mayor rendimiento del tráfico internacional ferroviario. Artículo 6 Reglas uniformes § 1 El tráfico internacional por ferrocarril y la admisión de material ferroviario para su utilización en tráfico internacional estarán regidos, siempre que no se hayan hecho o emitido declaraciones o reservas de conformidad con el artículo 42, § 1, primera frase, por: a) las "Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV)", que constituyen el Apéndice A del Convenio, b) las "Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM)", que constituyen el Apéndice B del Convenio, c) el "Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID)", que constituye el Apéndice C del Convenio, d) las "Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV)", que constituyen el Apéndice D del Convenio, e) las "Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI)", que constituyen el Apéndice E del Convenio, f) las "Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU)", que constituyen el Apéndice F del Convenio, g) Las "Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF)", que constituyen el Apéndice G del Convenio, h) otros regímenes de derecho uniforme elaborados por la Organización en virtud del artículo 2, § 2, letra a) que constituyen asimismo Apéndices al Convenio. § 2 Las Reglas uniformes, el Reglamento y los regímenes enumerados en el § 1, incluyendo sus Anexos, forman parte integrante del Convenio. Artículo 7 Definición de la noción "Convenio" En las disposiciones que siguen, la expresión "Convenio" abarca el Convenio propiamente dicho, el Protocolo a que se refiere el artículo primero, § 4, y los Apéndices a que se refiere el artículo 6, incluidos sus Anexos. Título IIDisposiciones comunes Artículo 8 Derecho nacional § 1 En la interpretación y aplicación del Convenio, se tendrá en cuenta su carácter de derecho internacional y la necesidad de promover la uniformidad. § 2 A falta de estipulaciones en el Convenio, será aplicable el derecho nacional. § 3 Se entenderá por derecho nacional, el derecho del Estado en que el derechohabiente haga valer sus derechos, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes. Artículo 9 Unidad de cuenta § 1 La unidad de cuenta prevista por los Apéndices será el Derecho especial de giro tal como se define por el Fondo Monetario Internacional. § 2 El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro, que lo sea también del Fondo Monetario Internacional, será calculado según el método aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus propias operaciones y transacciones. § 3 El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, será calculado en el modo determinado por dicho Estado. Este cálculo deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del § 2. § 4 Para un Estado Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, cuya legislación no permita la aplicación del § 2 o del § 3, la unidad de cuenta prevista por los Apéndices será considerada como igual a tres francos oro. El franco oro está definido como 10/31 de gramo de oro de 0,900 de ley. La conversión del franco oro deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del § 2. § 5 Los Estados, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional con respecto a la unidad de cuenta, comunicarán al Secretario General su método de cálculo de conformidad con el § 3, o los resultados de la conversión de conformidad con el § 4. Este último notificará estas informaciones a los demás Estados miembros. § 6 Un importe expresado en unidades de cuenta será convertido en la moneda nacional del Estado del tribunal competente. La conversión se efectuará de conformidad con el valor de la moneda correspondiente el día de la resolución judicial o el día convenido por las Partes. Artículo 10 Disposiciones complementarias § 1 Dos o varios Estados miembros o dos o varios transportistas podrán convenir disposiciones complementarias para la ejecución de las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM sin poder, no obstante, derogar dichas Reglas uniformes. § 2 Las disposiciones complementarias a que se refiere el § 1 entrarán en vigor y se publicarán en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado. Las disposiciones complementarias de los Estados y su entrada en vigor serán comunicadas al Secretario General de la Organización. Notificará esas informaciones a los demás Estados miembros. Artículo 11 Fianza judicial La fianza que deberá prestarse para garantizar el pago de los gastos no podrá exigirse con ocasión de acciones judiciales basadas en las Reglas uniformes CIV, las Reglas uniformes CIM, las Reglas uniformes CUV o las Reglas uniformes CUI. Artículo 12 Ejecución de sentencias Embargos § 1 Cuando las sentencias dictadas en virtud de las disposiciones del Convenio, en juicio contradictorio o con incomparecencia, por el juez competente, se hayan hecho ejecutivas, según las leyes aplicadas por ese juez, adquirirán fuerza ejecutiva en cada uno de los demás Estados miembros, una vez cumplidas las formalidades prescritas en el Estado donde deba tener lugar la ejecución. No se admitirá la revisión del fondo del asunto. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a las transacciones judiciales. § 2 El § 1 no se aplicará ni a las sentencias que sólo sean ejecutivas provisionalmente ni a las condenas a daños y perjuicio que se hubiesen dictado, además de las costas, contra un demandante en virtud de la no admisión de su demanda. § 3 Los créditos surgidos de un transporte sometido a las Reglas uniformes ClV o a las Reglas uniformes CIM, en favor de una empresa de transporte contra otra empresa de transporte que no dependa del mismo Estado miembro, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse. § 4 Los créditos surgidos de un contrato sometido a las Reglas uniformes CUV o a las Reglas uniformes CUI, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse. § 5 Los vehículos ferroviarios sólo podrán ser embargados, en un territorio distinto del Estado miembro en que el poseedor tenga su sede social, en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial de dicho Estado. El término "poseedor" designará aquel que explote económicamente, de modo duradero, un vehículo ferroviario como medio de transporte, ya sea su propietario o posea el derecho a disponer del mismo. Título IIIEstructura y funcionamiento Artículo 13 Órganos § 1 El funcionamiento de la Organización estará asegurado por los siguientes órganos: a) la Asamblea General, b) el Comité Administrativo, c) la Comisión de Revisión, d) la Comisión de Expertos para el transporte de mercancías peligrosas (Comisión de Expertos del RID), e) la Comisión para facilitar el tráfico ferroviario, f) la Comisión de Expertos Técnicos, g) el Secretario General. § 2 La Asamblea General podrá decidir la creación de manera temporal de otras comisiones para tareas específicas. § 3 En el momento de determinar el quórum en la Asamblea General y en las Comisiones a que se refiere el § 1, letras c) a f), los Estados miembros que no tengan derecho de voto (artículo 14, § 5, artículo 26, § 7 o artículo 40, § 4) no se tendrán en cuenta. § 4 La presidencia de la Asamblea General, la presidencia del Comité administrativo, así como la función de Secretario General, deberán atribuirse, en principio, a nacionales de Estados miembros diferentes. Artículo 14 Asamblea general § 1. La Asamblea General se compondrá de todos los Estados miembros. § 2. La Asamblea General: a) elaborará su reglamento interno; b) designará a los miembros del Comité Administrativo, así como un miembro suplente para cada uno de ellos y elegirá el Estado miembro que se hará cargo de la Presidencia (artículo 15, §§ 1 a 3); c) elegirá el Secretario General (artículo 21, § 2); d) emitirá directivas relativas a la actividad del Comité Administrativo y del Secretario General; e) fijará, por períodos de seis años el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización durante cada período presupuestario (artículo 25); en su defecto, emitirá por un período no superior a seis años, directivas relativas a la limitación de dichos gastos; f) decidirá si la sede de la Organización se fija en otro lugar (artículo primero, § 2); g) decidirá la introducción de otras lenguas de trabajo (artículo primero, § 6); h) decidirá la reasunción de otras atribuciones por la Organización (artículo 4, § 1), así como la transferencia de atribuciones de la Organización a otra organización intergubernamental (artículo 4, § 2); i) decidirá, cuando proceda, la creación de modo temporal de otras comisiones para tareas específicas (artículo 13, § 2); j) examinará si la actitud de un Estado debe considerarse como una denuncia tácita (artículo 26, § 7); k) decidirá encargar la ejecución de la intervención de las cuentas a otro Estado miembro distinto del Estado en que se encuentra la sede (artículo 27, § 1); l) decidirá propuestas tendentes a modificar el Convenio (artículo 33, §§ 2 y 3); m) decidirá acerca de las solicitudes de adhesión que le sean sometidas (artículo 37, § 4); n) decidirá las condiciones de adhesión de una organización regional de integración económica (artículo 38, § 1); o) decidirá acerca de las solicitudes de asociación que le sean sometidas (artículo 39, § 1); p) decidirá acerca de la disolución de la Organización y de la eventual transferencia de sus atribuciones a otra organización intergubernamental (artículo 43); q) decidirá acerca de otras cuestiones que figuren en el orden del día. § 3 El Secretario General convocará la Asamblea General cada tres años o a solicitud, bien de una tercera parte de los Estados miembros, o del Comité Administrativo, así como en los casos a que se refieren los artículos 33, §§ 2 y 3, y 37, § 4. Remitirá a los Estados miembros el proyecto de orden del día, al menos tres meses antes de la apertura de la sesión, en las condiciones definidas por el reglamento interno a que se refiere el § 2, letra a). § 4 En la Asamblea General se alcanzará el quórum (artículo 13, § 3) cuando la mayoría de los Estados miembros estén representados en ella. Un Estado miembro podrá hacer que le represente otro Estado miembro; no obstante, un Estado no podrá representar más que a otro Estado. § 5 En caso de voto de la Asamblea General acerca de las modificaciones de los Apéndices al Convenio, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 42, § 1, primera frase, hayan hecho una declaración con respecto al Apéndice correspondiente, no tendrán derecho de voto. § 6 La Asamblea General tomará sus decisiones por mayoría de los Estados miembros representados en el momento de la votación, salvo en los casos del § 2, letras e), f), g), h), l) y p), así como en el caso del artículo 34, § 6, para los que se requiere la mayoría de los dos tercios. No obstante, en el caso del § 2, letra l), sólo se requiere una mayoría de los dos tercios cuando se trate de propuestas tendentes a modificar el Convenio propiamente dicho, exceptuando los artículos 9 y 27, §§ 2 a 10, así como el Protocolo a que se refiere el artículo primero, § 4. § 7 Previa invitación del Secretario General, realizada de acuerdo con la mayoría de los Estados miembros, a) Estados no miembros de la Organización, b) organizaciones y asociaciones internacionales, competentes en cuestiones referentes a las actividades de la Organización o que se ocupen de problemas que figuren en el orden del día, podrán participar, con voto consultivo, en las sesiones de la Asamblea General. Artículo 15 Comité Administrativo § 1 El Comité Administrativo se compondrá de un tercio de los Estados miembros. § 2 Los miembros del Comité y un miembro suplente para cada uno de ellos, así como el Estado miembro que presida serán designados por tres años. La composición del Comité se determinará para cada período, teniendo en cuenta especialmente una distribución geográfica equitativa. Un miembro suplente que se haya convertido en miembro del Comité en el transcurso de un período, deberá ser designado como miembro del Comité para el período siguiente. § 3 En caso de vacante, suspensión de derecho de voto de un miembro o en caso de ausencia de un miembro durante dos sesiones consecutivas del Comité, sin que se haga representar por otro miembro de conformidad con el § 6, el miembro suplente designado por la Asamblea General ejercerá las funciones del mismo por el resto del período. § 4 Exceptuando el caso a que se refiere el § 3, ningún Estado miembro podrá formar parte del Comité durante más de dos períodos consecutivos y completos. § 5 El Comité: a) elaborará su reglamento interior; b) concluirá el acuerdo de sede; c) elaborará el estatuto del personal de la Organización; d) nombrará, teniendo en cuenta la competencia de los candidatos y una distribución geográfica equitativa, a los altos funcionarios de la Organización; e) elaborará un reglamento relativo a las finanzas y contabilidad de la Organización; f) aprobará el programa de trabajo, el presupuesto, el informe de gestión y las cuentas de la Organización; g) fijará, sobre la base de las cuentas aprobadas, las contribuciones definitivas debidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, para los años civiles transcurridos, así como el importe del anticipo de tesorería debido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, § 5, para el año en curso y para el año civil siguiente; h) determinará las atribuciones de la Organización referentes a todos los Estados miembros o solamente a algunos de los Estados miembros, así como los gastos de que deberán hacerse cargo, en consecuencia, dichos Estados miembros (artículo 26, § 4); i) fijará el importe de las remuneraciones específicas (artículo 26, § 11); j) emitirá directivas especiales acerca de la intervención de cuentas (artículo 27, § 1); k) aprobará la asunción de funciones administrativas por la Organización (artículo 4, § 3) y fijará las contribuciones específicas debidas por el Estado miembro correspondiente; l) comunicará a los Estados miembros el informe de gestión, el extracto de cuentas, así como sus decisiones y recomendaciones; m) elaborará y comunicará a los Estados miembros, con vistas a la Asamblea General encargada de fijar su composición, dos meses antes de la apertura de la sesión como mínimo, un informe acerca de su actividad, así como propuestas relativas a su renovación (artículo 14, § 2, letra b); n) controlará la gestión del Secretario General; o) velará por la buena aplicación del Convenio por parte del Secretario General, así como por la ejecución, por el Secretario General, de las decisiones adoptadas por los demás órganos; para ello, el Comité podrá adoptar todas las medidas apropiadas para mejorar la aplicación del Convenio y de las decisiones anteriormente mencionadas; p) emitirá opiniones motivadas acerca de las cuestiones que puedan interesar a la actividad de la Organización y que les sean sometidas por un Estado miembro o por el Secretario General; q) resolverá las controversias entre un Estado miembro y el Secretario General a la luz de su función como depositario (artículo 36, § 2); r) decidirá acerca de las solicitudes de suspensión de la condición de miembro (artículo 40). § 6 En el Comité se alcanzará el quórum cuando estén representados en el mismo dos tercios de sus miembros. Un miembro podrá hacer que le represente otro miembro; no obstante, un miembro no podrá representar más que a otro miembro. § 7 El Comité tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros representados en el momento de la votación. § 8 Si no se decidiera otra cosa, el Comité se reunirá en la sede de la Organización. Las actas de las reuniones se enviarán a todos los Estados miembros. § 9 El Presidente del Comité: a) convocará al Comité al menos una vez al año, así como a solicitud de cuatro de sus miembros, o del Secretario General; b) remitirá a los miembros del Comité el proyecto de orden del día; c) tratará, dentro de los límites y condiciones definidos en el reglamento interno del Comité, cuestiones urgentes suscitadas en el intervalo de las sesiones; d) firmará el acuerdo de sede previsto en el § 5, letra b). § 10 El Comité, dentro de los límites de sus propias competencias, podrá encargar al presidente que ejecute ciertas tareas específicas. Artículo 16 Comisiones § 1 Las Comisiones a que se refiere el artículo 13, § 1, letras c) a f) y § 2 se compondrán en principio de todos los Estados miembros. Cuando la Comisión de Revisión, la Comisión de Expertos del RID o la Comisión de Expertos Técnicos deliberen y decidan, en el marco de sus competencias, modificaciones de los Apéndices del Convenio, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 42, § 1, primera frase, hayan hecho una declaración relativa a los Apéndices correspondientes, no serán miembros de la Comisión correspondiente. § 2 El Secretario General convocará las Comisiones, bien por propia iniciativa, bien a solicitud de cinco Estados miembros, o previa solicitud del Comité Administrativo. El Secretario General remitirá el proyecto de orden del día a los Estados miembros al menos dos meses antes de la apertura de la sesión. § 3 Un Estado miembro podrá hacerse representar por otro Estado miembro; no obstante, un Estado no podrá representar a más de otros dos Estados. § 4 Cada Estado miembro representado tendrá derecho a un voto. Se adoptará una propuesta si el número de votos positivos es: a) al menos igual al tercio del número de Estados miembros representados en el momento de la votación y b) superior al número de votos negativos. § 5 Previa invitación del Secretario General, hecha de acuerdo con la mayoría de Estados miembros, a) Estados no miembros de la Organización, b) Estados miembros que no sean, sin embargo, miembros de las Comisiones correspondientes, c) organizaciones y asociaciones internacionales, competentes para cuestiones relativas a las actividades de la Organización o que se ocupen de problemas que figuren en el orden del día, podrán participar, con voto consultivo, en las sesiones de las Comisiones. § 6 Las Comisiones elegirán para cada sesión o por un período determinado un presidente y uno o varios vicepresidentes. § 7 Las deliberaciones tendrán lugar en las lenguas de trabajo. Las exposiciones hechas en las reuniones en una de las lenguas de trabajo serán traducidas en lo esencial a las demás lenguas de trabajo; las propuestas y decisiones se traducirán íntegramente. § 8 Las actas resumirán las deliberaciones. Se reproducirán íntegramente las propuestas y las decisiones. Con respecto a las decisiones, dará fe únicamente el texto francés. Las actas se enviarán a todos los Estados miembros. § 9 Las Comisiones podrán instituir grupos de trabajo encargados de tratar cuestiones determinadas. § 10 Las Comisiones se dotarán de un reglamento interno. Artículo 17 Comisión de Revisión § 1 La Comisión de Revisión: a) decidirá, de conformidad con el artículo 33, § 4, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio; b) examinará, de conformidad con el artículo 33, § 2, las propuestas que deban ser sometidas a la decisión de la Asamblea General. § 2 En la Comisión de Revisión, el quórum (artículo 13, § 3) se alcanzará cuando la mayoría de los Estados miembros estén representados en ella. Artículo 18 Comisión de Expertos del RID § 1 La Comisión de Expertos del RID decidirá, de conformidad con el artículo 33, § 5, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio. § 2 En la Comisión de Expertos del RID, el quórum (artículo 13, § 3) se alcanzará cuando un tercio de los Estados miembros estén representados en ella. Artículo 19 Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario § 1 La Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario: a) se pronunciará acerca de todas las cuestiones tendentes a facilitar el cruce de fronteras en tráfico internacional por ferrocarril; b) recomendará normas, métodos, procedimientos y prácticas destinados a facilitar el tráfico ferroviario. § 2 En la Comisión para facilitar el Tráfico Ferroviario se alcanzará el quórum (artículo 13, § 3) cuando un tercio de los Estados miembros estén representados en ella. Artículo 20 Comisión de Expertos Técnicos § 1 La Comisión de Expertos Técnicos. a) decidirá, de conformidad con el artículo 5 de las Reglas uniformes APTU, acerca de la validación de una norma técnica relativa al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional; b) decidirá, de conformidad con el artículo 6 de las Reglas uniformes APTU, acerca de la adopción de una prescripción técnica uniforme relativa a la construcción, explotación, el mantenimiento o a un procedimiento relativo al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional; c) velará por la aplicación de las normas técnicas y de las prescripciones técnicas uniformes relativas al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional por ferrocarril y examinará su evolución con vistas a su validación o adopción de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 de las Reglas uniformes APTU; d) decidirá, de conformidad con el artículo 33, § 6, acerca de las propuestas tendentes a modificar el Convenio; e) tratará todos los demás asuntos que se le atribuyan de conformidad con las Reglas uniformes APTU y con las Reglas uniformes ATMF. § 2 En la Comisión de Expertos Técnicos se alcanzará el quórum (artículo 13, § 3) cuando la mitad de los Estados miembros, en el sentido del artículo 16, § 1, estén representados en ella. En el momento en que se tomen decisiones referentes a disposiciones de los Anexos a las Reglas uniformes APTU, los Estados miembros que hayan formulado una objeción de conformidad con el artículo 35, § 4, con respecto a las disposiciones correspondientes o que hayan hecho una declaración, de conformidad con el artículo 9, § 1, con respecto a las Reglas uniformes APTU, no tendrán derecho de voto. § 3 La Comisión de Expertos Técnicos podrá, bien validar normas técnicas o adoptar prescripciones técnicas uniformes, bien rechazar su validación o su adopción; en ningún caso podrá modificarlas. Artículo 21 Secretario General § 1 El Secretario General asumirá las funciones de Secretaría de la Organización. § 2 El Secretario General será elegido por la Asamblea General por un período de tres años, renovable dos veces como máximo. § 3 El Secretario General deberá, en particular: a) asumir las funciones de depositario (artículo 36); b) representar a la Organización ante el exterior; c) comunicar a los Estados miembros las decisiones tomadas por la Asamblea General y por las Comisiones (artículo 34, § 1; artículo 35, § 1); d) ejecutar las tareas que le encomienden los demás órganos de la Organización; e) instruir las propuestas de los Estados miembros tendentes a modificar el Convenio, recurriendo, en su caso, a la asistencia de expertos; f) convocar a la Asamblea General y a las Comisiones (artículo 14, § 3; artículo 16, § 2); g) remitir, en tiempo oportuno, a los Estados miembros los documentos necesarios para las reuniones de los distintos órganos; h) elaborar el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y el informe de gestión de la Organización y someterlos para su aprobación al Comité Administrativo (artículo 25); i) gestionar las finanzas de la Organización en el marco del presupuesto aprobado; j) intentar resolver, a solicitud de una de las partes implicadas, prestando sus buenos oficios, las controversias entre ellas surgidas de la interpretación o de la aplicación del Convenio; k) emitir, a solicitud de todas las partes implicadas, una opinión sobre las controversias surgidas de la interpretación o de la aplicación del Convenio; l) asumir las funciones que le atribuye el Título V; m) recibir las comunicaciones hechas por los Estados miembros, las organizaciones y asociaciones internacionales a que se refiere el artículo 16, § 5, y por las empresas (transportistas, gestores de infraestructura, etc.) que participen en el tráfico internacional por ferrocarril y notificarlas, si procede, a los demás Estados miembros, organizaciones y asociaciones internacionales así como a las empresas; n) ejercer la dirección del personal de la Organización; o) informar, en tiempo útil, a los Estados miembros, de cualquier vacante relativa a los puestos de la Organización; p) mantener al día y publicar las listas de las líneas a que se refiere el artículo 24. § 4 El Secretario General podrá presentar por propia iniciativa propuestas tendentes a modificar el Convenio. Artículo 22 Personal de la Organización Los derechos y obligaciones del personal de la Organización serán fijados por el estatuto del personal elaborado por el Comité Administrativo de conformidad con el artículo 15, § 5, letra c). Artículo 23 Boletín § 1 La Organización editará un boletín que contenga las comunicaciones oficiales así como las necesarias y útiles para la aplicación del Convenio. § 2 Las comunicaciones que incumban al Secretario General en virtud del Convenio podrán realizarse, en su caso, en forma de una publicación en el boletín. Artículo 24 Listas de las líneas § 1 Las líneas marítimas y de navegación interna a que se refieren los artículos primeros de las Reglas uniformes CIV y de las Reglas uniformes CIM, por las que se efectúen transportes que sean objeto de un solo contrato de transporte, además de un transporte por ferrocarril, figurarán en dos listas: a) la lista de líneas marítimas y de navegación interna CIV, b) la lista de líneas marítimas y de navegación interna CIM. § 2 Las líneas ferroviarias de un Estado miembro que haya emitido una reserva de conformidad con el artículo primero, § 6 de las Reglas uniformes CIV o, conforme al artículo primero, § 6 de las Reglas uniformes CIM, figurarán en dos listas de conformidad con dicha reserva: a) la lista de líneas ferroviarias CIV, b) la lista de líneas ferroviarias CIM. § 3 Los Estados miembros remitirán al Secretario General sus comunicaciones referentes a la inscripción o eliminación de líneas a que se refieren los §§ 1 y 2. Las líneas marítimas y de navegación interna a que se refiere el § 1, en la medida en que enlacen Estados miembros, sólo se inscribirán previo acuerdo de estos Estados; para la eliminación de ese tipo de línea, bastará la comunicación de uno de dichos Estados. § 4 El Secretario General notificará la inscripción o eliminación de una línea a todos los Estados miembros. § 5 Los transportes por líneas marítimas y de navegación interna a que se refiere el § 1 y los transportes por líneas ferroviarias a que se refiere el § 2 quedarán sometidos a las disposiciones del Convenio transcurrido un mes a partir de la fecha de notificación de la inscripción por el Secretario General. Una línea dejará de estar sometida a las disposiciones del Convenio transcurridos tres meses a partir de la fecha de notificación de su eliminación por parte del Secretario General, salvo en lo que se refiere a los transportes en curso, que deberán haber finalizado. Título IVFinanzas Artículo 25 Programa de trabajo Presupuesto Cuentas Informe de gestión § 1 El programa de trabajo, el presupuesto y las cuentas de la Organización cubrirán un período de dos años civiles. § 2 La Organización editará, al menos cada dos años, un informe de gestión. § 3 El importe de los gastos de la Organización será establecido, por cada período presupuestario, por el Comité administrativo, a propuesta del Secretario General. Artículo 26 Financiación de los gastos § 1 Con sujeción a lo dispuesto en los §§ 2 a 4, los gastos de la Organización, no cubiertos por otros ingresos, correrán a cargo de los Estados miembros a razón de dos quintos sobre la base de la clave de distribución de contribuciones del sistema de Naciones Unidas, y a razón de tres quintos proporcionalmente a la longitud total de las infraestructuras ferroviarias, así como de las líneas marítimas y de navegación internas, inscritas de conformidad con el artículo 24, § 1. No obstante, las líneas marítimas y de navegación interna se contarán únicamente por la mitad de sus longitudes. § 2 Cuando un Estado miembro haya emitido una reserva de conformidad con el artículo primero, § 6 de las Reglas uniformes CIV, o conforme al artículo 1, § 6 de las Reglas uniformes CIM, la fórmula de contribución a que se refiere el § 1 se aplicará del modo siguiente: a) en lugar de la longitud total de las infraestructuras ferroviarias en el territorio de ese Estado miembro, sólo se tomará en cuenta la longitud de las líneas ferroviarias inscritas de conformidad con el artículo 24, § 2; b) la parte de la contribución según el sistema de Naciones Unidas se calculará a prorrata de la longitud de las líneas inscritas de conformidad con el artículo 24, §§ 1 y 2 con respecto a la longitud total de las infraestructuras ferroviarias en el territorio de dicho Estado miembro y a la de las líneas inscritas de conformidad con el artículo 24, § 1; en ningún caso podrá ser inferior al 0,01 por ciento. § 3 Cada Estado miembro se hará cargo de al menos el 0,25 por ciento y un máximo del 15 por ciento de las contribuciones. § 4 El Comité Administrativo determinará las atribuciones de la Organización que se refieran a: a) todos los Estados miembros de modo igual y los gastos de que se hacen cargo todos los Estados miembros según la fórmula a que se refiere el § 1; b) sólo algunos de los Estados miembros y a los gastos de que se hacen cargo dichos Estados miembros según la misma fórmula. El § 3 se aplicará por analogía. Estas disposiciones no afectarán a lo dispuesto en el artículo 4, § 3. § 5 Las contribuciones de los Estados miembros a los gastos de la Organización se abonarán en forma de anticipo de tesorería pagadero en dos plazos antes del 31 de octubre de cada uno de los dos años que cubre el presupuesto. El anticipo de tesoreria se fijará sobre la base de las contribuciones de los dos años precedentes definitivamente debidos. § 6 En el momento del envío a los Estados miembros del informe de gestión y del estado de cuentas, el Secretario General comunicará el importe definitivo de la contribución de los dos años civiles transcurridos, así como el importe del anticipo de tesorería para los dos años civiles venideros. § 7 Después del 31 de diciembre del año de la comunicación del Secretario General de conformidad con el § 6, las cantidades debidas por los dos años civiles transcurridos conllevarán un interés del cinco por ciento al año. Si, un año después de esa fecha, un Estado miembro no hubiese pagado su parte contributiva, su derecho de voto quedará suspendido hasta que haya satisfecho la obligación de pago. A la expiración de un plazo suplementario de dos años, la Asamblea General examinará si la actitud de dicho Estado debe considerarse como una denuncia tácita del Convenio, fijando, en su caso, la fecha de efecto. § 8 Seguirán debiéndose las contribuciones vencidas en los casos de denuncia en virtud del § 7 o del artículo 41, así como en los casos de suspensión del derecho de voto a que se refiere el artículo 40, § 4, letra b). § 9 Los importes no recobrados serán cubiertos por los recursos de la Organización. § 10 El Estado miembro que haya denunciado el Convenio podrá convertirse de nuevo en Estado miembro por adhesión, siempre que haya pagado las sumas de que fuere deudor. § 11 La Organización percibirá una remuneración para cubrir los gastos particulares resultantes de las actividades previstas en el artículo 21, § 3, letras j) a l). En los casos previstos en el artículo 21, § 3, letras j) y k), dicha remuneración será fijada por el Comité Administrativo, a propuesta del Secretario General; en el caso previsto en el artículo 21, § 3, letra l) será aplicable el artículo 31, § 3. Artículo 27 Intervención de cuentas § 1 Salvo decisión en contrario de la Asamblea General tomada en virtud del artículo 14, § 2, letra k), la intervención de cuentas será efectuada por el Estado en que se encuentre la sede según las reglas del presente artículo y con sujeción a todas las directivas especiales del Comité Administrativo, de conformidad con el reglamento relativo a las finanzas y a la contabilidad de la Organización [artículo 15, § 5, letra e)]. § 2 El Interventor comprobará las cuentas de la Organización, incluidos todos los fondos fiduciarios y cuentas especiales, del modo que lo considere necesario para asegurarse de que: a) los estados financieros sean conformes a los libros y escrituras de la Organización; b) las operaciones financieras de que den cuenta los Estados se hayan llevado a cabo de conformidad con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás directivas de la Organización; c) los valores y el numerario depositados en el banco o en caja hayan sido comprobados, bien mediante certificados directamente recibidos de los depositarios, o efectivamente contados; d) los controles internos, incluida la inspección interna de cuentas, sean adecuados; e) todos los elementos del activo y del pasivo, así como todos los superávit y déficit hayan sido contabilizados según procedimientos que considere satisfactorios. § 3 El Interventor será el único competente para aceptar total o parcialmente las certificaciones y justificantes proporcionados por el Secretario General. Si lo considerase oportuno, podrá proceder al examen y comprobación detallados de cualquier documento contable relativo, bien a las operaciones financieras, o a suministros y material. § 4 El Interventor tendrá libre acceso, en todo momento, a todos los libros, escrituras, documentos contables y demás información que considere necesaria. § 5 El Interventor no será competente para rechazar ningún epígrafe de las cuentas, pero llamará inmediatamente la atención del Secretario General acerca de cualquier operación cuya regularidad u oportunidad le parezca discutible, para que este último adopte las medidas adecuadas. § 6 El Interventor presentará y firmará una certificación acerca de los estados financieros en los siguientes términos: "he examinado los estados financieros de la Organización para el periodo presupuestario que finalizó el 31 de diciembre... El examen incluyó un análisis general de los métodos contables y el control de los documentos contables y de otros justificantes que he considerado necesario en este caso concreto." Dicha certificación indicará, según sea el caso, que: a) los estados financieros reflejan de modo satisfactorio la situación financiera en la fecha de expiración del período considerado, así como los resultados de las operaciones llevadas a cabo durante el período finalizado en dicha fecha; b) los estados financieros han sido elaborados de conformidad con los principios contables mencionados; c) los principios financieros han sido aplicados según modalidades que concordaban con las adoptadas durante el período presupuestario precedente; d) las operaciones financieras se llevaron a cabo de conformidad con las reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás directivas de la Organización. § 7 En su informe acerca de las operaciones financieras, el Interventor indicará: a) la naturaleza y amplitud de la inspección a que ha procedido; b) los elementos vinculados con el carácter completo o la exactitud de las cuentas, incluyendo, en su caso: 1. la información necesaria para la interpretación y apreciación correctas de las cuentas; 2. cualquier cantidad que habría debido percibirse, pero que no haya sido contabilizada; 3. cualquier cantidad que haya sido objeto de un compromiso de gasto regular o condicional y que no haya sido contabilizada o que no se haya tenido en cuenta en los estados financieros; 4. los gastos en cuyo apoyo no se presente suficiente documentación justificativa; 5. la teneduría de libros de cuentas en buena y debida forma; procederá a dejar constancia de los casos en que la presentación material de los estados financieros se desvíe de los principios contables generalmente reconocidos y constantemente aplicados; c) las demás cuestiones sobre las que proceda llamar la atención del Comité Administrativo, por ejemplo: 1. los casos de fraude o de presunción de fraude; 2. el despilfarro o la utilización irregular de fondos u otros haberes de la Organización (aun cuando las cuentas relativas a la operación efectuada estuviesen en regla); 3. los gastos que puedan implicar posteriormente gastos considerables para la Organización; 4. cualquier vicio, general o particular, del sistema de control de ingresos y gastos o de suministros y material; 5. los gastos no conformes a las intenciones del Comité Administrativo, teniendo en cuenta los desvíos debidamente autorizados dentro del presupuesto; 6. el exceso en la utilización de créditos, teniendo en cuenta las modificaciones resultantes de desvíos debidamente autorizados dentro del presupuesto; 7. los gastos no conformes a las autorizaciones que los rijan; d) la exactitud o inexactitud de las cuentas relativas a suministros y material establecida según el inventario y el examen de los libros. Asimismo el informe podrá hacer referencia a operaciones que se hayan contabilizado en el transcurso de un período presupuestario anterior y a cuyo respecto se hayan obtenido nuevas informaciones, o a operaciones que deberían hacerse en el transcurso de un período presupuestario posterior y en torno a las cuales parezca deseable informar al Comité Administrativo por adelantado. § 8 El Interventor deberá hacer que en ningún caso figuren críticas en su informe sin haber dado previamente al Secretario General la posibilidad de explicarse. § 9 El Interventor comunicará al Comité Administrativo y al Secretario General las observaciones comprobadas durante la inspección. Podrá asimismo presentar cualquier comentario que considere apropiado en tomo al informe financiero del Secretario General. § 10 En la medida en que el Interventor haya procedido a una inspección sumaria o no haya obtenido justificantes suficientes, deberá mencionarlo en su certificación y en su informe, especificando las razones de sus observaciones, así como las consecuencias resultantes para la situación financiera y las operaciones financieras contabilizadas. Título VArbitraje Artículo 28 Competencia § 1 Los litigios entre Estados miembros, surgidos de la interpretación o de la aplicación del Convenio, así como los litigios entre Estados miembros y la Organización, que surjan de la interpretación o de la aplicación del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, podrán ser sometidos, a petición de una de las partes, a un tribunal de arbitraje. Las partes determinarán libremente la composición de dicho tribunal de arbitraje, así como el procedimiento arbitral. § 2 Los demás litigios surgidos de la interpretación o de la aplicación del Convenio y de los demás convenios elaborados por la Organización de conformidad con el artículo 2, § 2, en caso de no haber sido resueltos de manera amistosa o sometidos a la decisión de los tribunales ordinarios, podrán someterse, mediante acuerdo entre las partes interesadas, a un tribunal de arbitraje. Los artículos 29 a 32 se aplicarán para la composición del tribunal arbitraje y el procedimiento arbitral. § 3 Cada Estado, cuando remita una solicitud de adhesión al Convenio, podrá reservarse el derecho de no aplicar total o parcialmente los §§ 1 y 2. § 4 El Estado que haya presentado una reserva en virtud del § 3 podrá renunciar a la misma, en cualquier momento, informando de ello al depositario. Esta renuncia surtirá efecto un mes después de la fecha en que el depositario la haya puesto en conocimiento de los Estados miembros. Artículo 29 Compromiso Secretaría Las partes concluirán un compromiso, especificando en particular: a) el objeto de la controversia, b) la composición del tribunal y los plazos acordados para la designación del árbitro o de los árbitros, c) el lugar acordado como sede del tribunal. El compromiso deberá ser comunicado al Secretario General, que asumirá las funciones de Secretario. Artículo 30 Árbitros § 1 El Secretario General confeccionará y tendrá al día una lista de árbitros. Cada Estado miembro podrá inscribir en la lista de árbitros a dos de sus nacionales. § 2 El tribunal de arbitraje se compondrá de uno, tres o cinco árbitros, de conformidad con el compromiso. Se elegirán los árbitros entre las personas que figuren en la lista mencionada en el § 1. No obstante, si el compromiso prevé cinco árbitros, cada una de las partes podrá elegir un árbitro de fuera de la lista. Si el compromiso prevé únicamente un árbitro, éste será elegido de común acuerdo entre las partes. Si el compromiso prevé tres o cinco árbitros, cada parte elegirá a uno o dos árbitros, según sea el caso; éstos designarán de común acuerdo el tercer o quinto árbitro, quien presidirá el tribunal de arbitraje. En caso de desacuerdo entre las partes acerca de la designación del árbitro único o entre los árbitros elegidos acerca de la designación del tercer o quinto árbitro, dicha designación será hecha por el Secretario General. § 3 El árbitro único, el tercer o quinto árbitro, deberán ser de nacionalidad distinta a la de las partes, a no ser que éstas tengan la misma nacionalidad. § 4 La intervención en un litigio de una tercera parte no tendrá efectos acerca de la composición del tribunal de arbitraje. Artículo 31 Procedimiento Gastos § 1 El tribunal de arbitraje decidirá acerca del procedimiento a seguir, teniendo en cuenta especialmente las disposiciones siguientes: a) instruirá y juzgará las causas según los elementos suministrados por las partes, sin quedar vinculado en su fallo a las interpretaciones de las mismas; b) no podrá resolver pretensiones mayores o distintas de las pedidas en las conclusiones del demandante, ni menores de las reconocidas como debidas por el demandado; c) la sentencia arbitral, debidamente motivada, será redactada por el tribunal de arbitraje y notificada a las partes por el Secretario General; d) salvo disposición en contrario de derecho imperativo del lugar o sede del tribunal de arbitraje, y con sujeción al acuerdo en contrario de las partes, la sentencia arbitral será definitiva. § 2 El Secretario General fijará los honorarios de los árbitros. § 3 La sentencia arbitral fijará los gastos y costas y decidirá sobre su distribución entre las partes, al igual que los honorarios de los árbitros. Artículo 32 Prescripción Fuerza ejecutoria § 1 La iniciación del procedimiento arbitral tendrá el mismo efecto, en cuanto a la interrupción de la prescripción, que el previsto por el derecho material aplicable para entablarla acción ante un juez ordinario. § 2 La sentencia del tribunal de arbitraje adquirirá fuerza ejecutoria en cada uno de los Estados miembros después del cumplimiento de las formalidades prescritas en el Estado en que deba llevarse a cabo la ejecución. No se admitirá la revisión sobre el fondo del asunto. Título VIModificación del Convenio Artículo 33 Competencia § 1 El Secretario General pondrá inmediatamente en conocimiento de los Estados miembros las propuestas tendentes a modificar el Convenio que le hayan remitido los Estados miembros o que él mismo haya elaborado. § 2 La Asamblea General decidirá sobre las propuestas tendentes a modificar el Convenio, en tanto que los §§ 4 a 6 no establezcan otra competencia. § 3 Cuando una propuesta de modificación sea sometida a la Asamblea General, ésta podrá decidir, por la mayoría prevista en el artículo 14, § 6, que dicha propuesta presenta una estrecha conexión con una o varias disposiciones de los Apéndices al Convenio. En este caso, así como en los casos a que se refieren los §§ 4 a 6, segundas frases, la Asamblea General estará igualmente habilitada para decidir sobre la modificación de dicha disposición o disposiciones de los Apéndices. § 4 Con sujeción a lo dispuesto en las decisiones de la Asamblea General adoptadas según el § 3, primera frase, la Comisión de Revisión decidirá sobre las propuestas de modificación enumeradas a continuación. a) artículos 9 y 27, §§ 2 a 10; b) Reglas uniformes CIV, salvo los artículos 1, 2, 5, 6, 16, 26 a 39, 41 a 53 y 56 a 60; c) Reglas uniformes CIM, salvo los artículos 1, 5, 6, §§ 1 y 2, los artículos 8, 12, 13, § 2, los artículos 14, 15, §§ 2 y 3, el artículo 19, §§ 6 y 7, así como los artículos 23 a 27, 30 a 33, 36 a 41 y 44 a 48; d) Reglas uniformas CUV, salvo los artículos 1, 4, 5 y 7 a 12; e) Reglas uniformes CUI, salvo los artículos 1, 2, 4, 8 a 15, 17 a 19, 21, 23 a 25; f) Reglas uniformes APTU, salvo los artículos 1, 3 y 9 a 11, así como los Anexos de estas Reglas uniformes; g) Reglas uniformes ATMF, salvo los artículos 1, 3 y 9. Cuando se sometan a la Comisión de revisión de conformidad con las letras a) a g) propuestas de modificación, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión. § 5 La Comisión de Expertos del RID decidirá con respecto a las propuestas tendentes a modificar el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID). Cuando este tipo de propuestas se sometan a la Comisión de Expertos del RID, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión. § 6 La Comisión de Expertos Técnicos decidirá acerca de las propuestas tendentes a modificar los Anexos de las Reglas uniformes APTU. Cuando este tipo de propuestas se sometan a la Comisión de Expertos Técnicos, un tercio de los Estados representados en la Comisión podrá exigir que dichas propuestas sean sometidas a la Asamblea General para tomar una decisión. Artículo 34 Decisiones de la Asamblea General § 1 Las modificaciones del Convenio decididas por la Asamblea General serán notificadas por el Secretario General a los Estados miembros. § 2 Las modificaciones del Convenio propiamente dicho, decididas por la Asamblea General, entrarán en vigor doce meses después de su aprobación por dos tercios de los Estados miembros, para todos los Estados miembros, salvo para aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración según la cual no aprueban las mencionadas modificaciones. § 3 Las modificaciones de los Apéndices al Convenio, decididas por la Asamblea General, entrarán en vigor doce meses después de su aprobación por la mitad de los Estados que no hayan hecho una declaración conforme al artículo 42, § 1, primera frase, para todos los Estados miembros, salvo para aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración según la cual no aprueban las mencionadas modificaciones y para aquellos que hayan hecho una declaración conforme al artículo 42, § 1, primera frase. § 4 Los Estados miembros remitirán, al Secretario General, sus notificaciones referentes a la aprobación de las modificaciones del Convenio decididas por la Asamblea General, así como sus declaraciones según las cuales no aprueban dichas modificaciones. El Secretario General informará de ello a los demás Estados miembros. § 5 El plazo a que se refieren los §§ 2 y 3 se iniciará a partir del día de la notificación del Secretario General de que se cumplen las condiciones para la entrada en vigor de las modificaciones. § 6 La Asamblea General podrá especificar, en el momento de la adopción de una modificación, que ésta tiene un alcance tal que todo Estado miembro que haya hecho una declaración en virtud del § 2 o del § 3 y que no haya aprobado la modificación en ese plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, dejará de ser Estado miembro de la Organización al expirar dicho plazo. § 7 Cuando las decisiones de la Asamblea General se refieran a los Apéndices al Convenio, la aplicación de dicho Apéndice quedará suspendida; en su integridad, desde el momento de la entrada en vigor de las decisiones, para el tráfico con y entre los Estados miembros que se hayan opuesto, de conformidad con el § 3, a las decisiones dentro de los plazos establecidos. El Secretario General notificará a los Estados miembros dicha suspensión; finalizará a la expiración de un mes a partir de la fecha de la notificación por el Secretario General a los demás Estados miembros del levantamiento de la oposición. Artículo 35 Decisiones de las Comisiones § 1 Las modificaciones del Convenio, decididas por las Comisiones, serán notificadas por el Secretario General a los Estados miembros. § 2 Las modificaciones del Convenio propiamente dicho, decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación. En caso de objeción de una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. Si un Estado miembro formulara objeciones contra una decisión de la Comisión de revisión en el plazo de cuatro meses y denuncia el Convenio, la denuncia surtirá efecto en la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha decisión. § 3 Las modificaciones de los Apéndices al Convenio, decididas por la Comisión de Revisión, entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del duodécimo mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. Las modificaciones decididas por la Comisión de Expertos del RID o por la Comisión de Expertos Técnicos entrarán en vigor para todos los Estados miembros el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que el Secretario General las haya notificado a los Estados miembros. § 4 Los Estados miembros podrán formular objeciones en un plazo de cuatro meses a partir del día de la notificación a que se refiere el § 3. En caso de objeción formulada por una cuarta parte de los Estados miembros, la modificación no entrará en vigor. En los Estados miembros que hayan formulado objeciones contra una decisión en los plazos previstos, la aplicación del Apéndice correspondiente quedará suspendida, en su integridad, para el tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones. No obstante, en caso de objeción frente a la validación de una norma técnica o a la adopción de una prescripción técnica uniforme, sólo se suspenderán éstas por lo que se refiere al tráfico con y entre los Estados miembros a partir del momento en que surtan efecto las decisiones; ocurrirá lo mismo en caso de objeción parcial. § 5 El Secretario General informará a los Estados miembros de las suspensiones a que se refiere el § 4; se levantarán las suspensiones al cumplirse el plazo de un mes a partir del día en que el Secretario General haya notificado a los demás Estados miembros la retirada de dicha objeción. § 6 Para determinar el número de objeciones previstas en los §§ 2 y 4, no se tendrán en cuenta a los Estados miembros que: a) no tengan derecho de voto (artículo 14, § 5, artículo 26, § 7 o artículo 40, § 4); b) no sean miembros de la Comisión correspondiente (artículo 16, § 1, segunda frase); c) hayan hecho una declaración conforme al artículo 9, § 1 de las Reglas uniformes APTU. Título VIIDisposiciones finales Artículo 36 Depositario § 1 El Secretario General será el depositario del presente Convenio. Sus funciones como depositario serán las que figuran en la Parte VII de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 relativa al derecho de tratados. § 2 Cuando surja una divergencia entre un Estado miembro y el depositario acerca del cumplimiento de las funciones de este último, el depositario o el Estado miembro correspondiente deberá someter la cuestión a la atención de los demás Estados miembros o, en su caso, someterla a la decisión del Comité administrativo. Artículo 37 Adhesión al Convenio § 1 La adhesión al Convenio quedará abierta a cada Estado en cuyo territorio se explote una infraestructura ferroviaria. § 2 Todo Estado que desee adherirse al Convenio remitirá una solicitud al depositario. El depositario lo comunicará a los Estados miembros. § 3 La solicitud será admitida de pleno derecho tres meses después de la comunicación a que se refiere el § 2, salvo oposición formulada ante el depositario por cinco Estados miembros. El depositario lo notificará a la mayor brevedad al Estado solicitante, así como a los Estados miembros. La adhesión surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a este aviso. § 4 En caso de oposición de al menos cinco Estados miembros en el plazo previsto en el § 3, la solicitud de adhesión será sometida a la Asamblea General, que decidirá sobre ella. § 5 Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, cualquier adhesión al Convenio sólo podrá referirse al Convenio en su versión vigente en el momento en que surta efecto la adhesión. Artículo 38 Adhesión de organizaciones regionales de integración económica § 1 La adhesión al Convenio quedará abierta a las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia para adoptar su legislación que es obligatoria para sus miembros, en las materias abarcadas por dicho Convenio y en el que uno o varios Estados miembros sean miembros. Las condiciones de esta adhesión se definirán en un acuerdo concluido entre la Organización y la organización regional. § 2 La organización regional podrá ejercer los derechos de que dispongan sus miembros en virtud del Convenio en la medida en que abarquen materias de su competencia. Ocurrirá lo mismo en cuanto a las obligaciones que incumban a los Estados miembros en virtud del Convenio, exceptuando las obligaciones financieras a que se refiere el artículo 26. § 3 Con vistas al ejercicio del derecho de voto y el derecho de objeción previsto en el artículo 35, §§ 2 y 4, la organización regional dispondrá de un número de votos igual al de sus miembros que sean igualmente Estados miembros de la Organización. Estos últimos no podrán ejercer sus derechos, en particular el de voto, más que en la medida admitida en el § 2. La organización regional no dispondrá de derecho de voto por lo que se refiere al Título IV. § 4 Para poner fin a la condición de miembro, el artículo 41 se aplicará por analogía. Artículo 39 Miembros asociados § 1 Cualquier Estado en cuyo territorio se explote una infraestructura ferroviaria podrá convertirse en miembro asociado de la Organización. El artículo 37, §§ 2 a 5 se aplicará por analogía. § 2 Un miembro asociado podrá participar en los trabajos de los órganos a que se refiere el artículo 13, § 1, letras a) y c) a f) únicamente con voto consultivo. Un miembro asociado no podrá ser designado como miembro del Comité Administrativo. Contribuirá a los gastos de la Organización con un 0,25 por ciento de las contribuciones (artículo 26, § 3). § 3 Para poner fin a la condición de miembro asociado, el artículo 41 se aplicará por analogía. Artículo 40 Suspensión de la condición de miembro § 1 Un Estado miembro podrá solicitar, sin denunciar el Convenio, una suspensión de su condición de miembro de la organización, cuando ya no se efectúe ningún tráfico internacional por ferrocarril en su territorio por razones no imputables a dicho Estado miembro. § 2 El Comité Administrativo decidirá acerca de una solicitud de suspensión de la condición de miembro. La solicitud deberá formularse ante el Secretario General al menos tres meses antes de una reunión del Comité. § 3 La suspensión de la condición de miembro entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día de la notificación del Secretario General a los Estados miembros de la decisión del Comité Administrativo. La suspensión de la condición de miembro finalizará con la notificación por el Estado miembro de la reanudación del tráfico internacional por ferrocarril por su territorio. El Secretario General lo notificará, a la mayor brevedad, a los demás Estados miembros. § 4 La suspensión de la condición de miembro tendrá como consecuencia: a) la exención del Estado miembro de su obligación de contribución a la financiación de los gastos de la Organización; b) la suspensión del derecho de voto en los órganos de la Organización; c) la suspensión del derecho de objeción en virtud del artículo 34, §§ 2 y 3, y del artículo 35, §§ 2 y 4. Artículo 41 Denuncia del Convenio § 1 Se podrá denunciar el Convenio en cualquier momento. § 2 Cualquier Estado miembro que desee denunciar el Convenio lo pondrá en conocimiento del depositario. La denuncia surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente. Artículo 42 Declaraciones y reservas al Convenio § 1 Todo Estado miembro podrá declarar, en cualquier momento, que no aplicará en su integridad ciertos Apéndices al Convenio. Además, sólo se admitirán reservas o declaraciones de no aplicación de ciertas disposiciones del Convenio propiamente dicho o de sus Apéndices si esas reservas o declaraciones están expresamente previstas por las propias disposiciones. § 2 Las reservas o declaraciones serán enviadas al depositario. Surtirán efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para el Estado correspondiente. Cualquier declaración hecha después de dicha entrada en vigor surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente al de la declaración. El depositario informará de ello a los Estados miembros. Artículo 43 Disolución de la Organización § 1 La Asamblea General podrá decidir la disolución de la Organización y la eventual transferencia de sus atribuciones a otra organización intergubernamental fijando, cuando proceda, las condiciones de esta transferencia con dicha organización. § 2 En caso de disolución de la Organización, sus bienes y haberes se atribuirán a los Estados miembros que hayan sido miembros de la Organización, sin interrupción, durante los últimos cinco años civiles anteriores a la decisión en virtud del § 1, en proporción al índice medio del porcentaje en que hayan contribuido a los gastos de la Organización durante esos cinco años anteriores. Artículo 44 Disposición transitoria En los casos previstos en el artículo 34, § 7, el artículo 35, § 4, el artículo 41, § 1 y el artículo 42, el derecho vigente en el momento de la conclusión de los contratos sometidos a las Reglas uniformes CIV, Reglas uniformes CIM, Reglas uniformes CUV o a las Reglas uniformes CUI, seguirá siendo aplicable a los contratos existentes. Artículo 45 Textos del Convenio § 1. El Convenio estará redactado en las lenguas alemana, francesa e inglesa. En caso de controversia, únicamente dará fe el texto francés. § 2 A propuesta de uno de los Estados involucrados, la Organización publicará traducciones oficiales del Convenio en otras lenguas, en la medida en que una de dichas lenguas sea una lengua oficial en el territorio de al menos dos Estados miembros. Esas traducciones serán elaboradas en cooperación con los servicios competentes de los Estados miembros correspondientes.Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF)Artículo primero Inmunidad de jurisdicción, ejecución y embargo § 1 En el marco de sus actividades oficiales, la Organización gozará de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, excepto: a) en la medida en que la Organización haya renunciado expresamente a dicha inmunidad en un caso particular; b) en caso de acción civil incoada por un tercero; c) en caso de demanda reconvencional directamente relacionada con un procedimiento iniciado con carácter principal por la Organización; d) en caso de embargo, ordenado por resolución judicial, de los sueldos, salarios y otros emolumentos debidos por la Organización a un miembro de su personal. § 2 Los haberes y demás bienes de la Organización, cualquiera que fuere el lugar en que se hallen, gozarán de inmunidad con respecto a cualquier forma de requisa, confiscación, secuestro u otra forma de embargo o de apremio, excepto en la medida en que sean necesarios temporalmente para la prevención de accidentes en que se vean involucrados vehículos automotores pertenecientes a la Organización o que circulen por cuenta de ésta y para las investigaciones a que puedan dar lugar los accidentes en cuestión. Artículo 2 Protección contra la expropiación Si fuese necesaria una expropiación por motivos de utilidad pública, deberán adoptarse todas las disposiciones adecuadas por impedir que aquella constituya un obstáculo para las actividades de la Organización, y deberá ser abonada una indemnización previa, rápida y adecuada. Artículo 3 Exención de impuestos § 1 Cada Estado miembro exonerará de imposición directa a la Organización, a sus bienes e ingresos, en el ejercicio de sus actividades oficiales. Cuando se efectúen o utilicen por la Organización compras o servicios por un importe elevado que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de las actividades oficiales de la organización y el precio de dichas compras o servicios comprendan tasas o derechos, los Estados miembros adoptarán las disposiciones apropiadas, siempre que sea posible, para proceder a la exoneración de las tasas o derechos de esa naturaleza o para lograr el reembolso de su importe. § 2 No se concederá exoneración alguna en lo que respecta a los impuestos y tasas que simplemente constituyan la remuneración de los servicios prestados. § 3 Los bienes adquiridos de conformidad con el § 1 no podrán ser vendidos ni cedidos ni utilizados de modo distinto a las condiciones fijadas por el Estado miembro que haya concedido las exenciones. Artículo 4 Exención de derechos y tasas § 1 Los productos importados o exportados por la Organización y que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, serán exonerados de todos los derechos y tasas aplicables a la importación o la exportación. § 2 No se concederá exoneración alguna en virtud de este artículo, en lo que respecta a las compras e importaciones de bienes o al suministro de servicios destinados a las necesidades propias de los miembros del personal de la Organización. § 3 El artículo 3, § 3 se aplicará, por analogía, a los bienes importados, conforme al § 1. Artículo 5 Actividades oficiales Las actividades oficiales de la Organización contempladas por el presente Protocolo serán las que respondan a los fines definidos en el artículo 2 del Convenio. Artículo 6 Transacciones monetarias La Organización podrá percibir y conservar fondos, divisas, numerario o valores mobiliarios. Podrá disponer libremente de ellos para todos los usos previstos por el Convenio y tener cuentas en cualquier clase de moneda, en la medida necesaria para hacer frente a sus compromisos. Artículo 7 Comunicaciones Para sus comunicaciones oficiales y transferencias de todos sus documentos, la Organización gozará de un tratamiento no menos favorable que el concedido por cada Estado miembro a las demás organizaciones internacionales similares. Artículo 8 Privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados Los representantes de los Estados miembros gozarán, en el ejercicio de sus funciones y mientras duran sus viajes de servicio, de los privilegios e inmunidades siguientes en el territorio de cada Estado miembro: a) inmunidad de jurisdicción, incluso después del término de su misión, por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad no será aplicable, sin embargo, en caso de daños resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un representante de un Estado o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte; b) inmunidad de detención y de prisión preventiva, salvo en caso de flagrante delito; c) inmunidad de embargo de su equipaje personal, salvo en caso de flagrante delito; d) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales; e) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de cualquier medida que limite la entrada y de las formalidades de registro de extranjeros; f) las mismas facilidades en lo que concierne a las regulaciones monetarias o de cambio de moneda que las acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal. Artículo 9 Privilegios e inmunidades de los miembros del personal de la Organización Los miembros del personal de la Organización gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes en el territorio de cada Estado miembro: a) inmunidad de jurisdicción por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de daño resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un miembro del personal de la Organización o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte; los miembros del personal seguirán gozando de esa inmunidad incluso después de que hayan dejado de estar al servicio de la Organización; b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales; c) las mismas excepciones a las disposiciones que limiten la inmigración y regulen el registro de extranjeros que las generalmente reconocidas a los miembros del personal de organizaciones internacionales; los miembros de su familia que formen parte de su hogar gozarán de las mismas facilidades; d) exoneración del impuesto nacional sobre la renta, con sujeción a la introducción, en beneficio de la Organización, de una imposición interna de los sueldos, salarios y demás emolumentos abonados por la Organización; no obstante, los Estados miembros tendrán la posibilidad de llevar cuenta de estos sueldos, salarios y emolumentos para el cálculo del importe del impuesto a percibir sobre la renta de otro origen; los Estados miembros no estarán obligados a aplicar esta exoneración fiscal a las indemnizaciones y pensiones de jubilación y rentas de supervivencia abonadas por la Organización a los antiguos miembros de su personal o a sus derechohabientes; e) en lo que se refiere a las normas de cambio de moneda, los mismos privilegios que los generalmente reconocidos a los miembros del personal de las organizaciones internacionales; f) en períodos de crisis internacionales, las mismas facilidades de repatriación para ellos y para los miembros de sus familias que formen parte de su hogar, que las generalmente reconocidas a los miembros del personal de las organizaciones internacionales. Artículo 10 Privilegios e inmunidades de los expertos Los expertos a los que recurra la Organización mientras estén ejerciendo sus funciones en la Organización o cumpliendo misiones para ella, incluido el tiempo que duran los viajes efectuados en el ejercicio de dichas funciones y en el curso de las citadas misiones, gozarán de los privilegios e inmunidades siguientes, en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones: a) inmunidad de jurisdicción por los actos, incluidos sus palabras y escritos, realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad no se aplicará, sin embargo, en caso de daños resultantes de un accidente causado por un vehículo automotor o cualquier otro medio de transporte perteneciente a un experto o conducido por él, o en caso de infracción de las normas de circulación relativas a dicho medio de transporte; los expertos continuarán gozando de esa inmunidad incluso después de que hayan cesado en sus funciones en la Organización; b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales; c) facilidades de cambio de moneda necesarias para la transferencia de sus remuneraciones; d) las mismas facilidades, en lo referente a su equipaje personal, que las acordadas a los agentes de los Gobiernos extranjeros en misión temporal oficial. Artículo 11 Objetivos de los privilegios e inmunidades concedidos § 1 Los privilegios e inmunidades previstos por el presente Protocolo se instituyen únicamente con el fin de asegurar, en cualquier circunstancia, el libre funcionamiento de la Organización y la completa independencia de las personas a las cuales les sean concedidos. Las autoridades competentes retirarán cualquier inmunidad en todos los casos en que su mantenimiento pueda obstaculizar la acción de la justicia o en los que pueda ser retirada sin perjudicar la realización del objetivo para el que haya sido acordada. § 2 Las autoridades competentes a los fines del § 1 serán: a) los Estados miembros, para su representantes; b) el Comité Administrativo, para el Secretario General; c) el Secretario General, para los demás agentes de la Organización, así como para los expertos a los que haya recurrido la Organización. Artículo 12 Prevención de abusos § 1 Ninguna de las disposiciones de este Protocolo podrá cuestionar el derecho que tiene cada Estado miembro de adoptar las precauciones necesarias en interés de su seguridad pública. § 2 La organización cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con miras a facilitar una buena administración de la justicia, asegurar el respeto de las leyes y reglamentos de los Estados miembros afectados e impedir cualquier abuso al que puedan dar lugar los privilegios e inmunidades previstos en el presente Protocolo. Artículo 13 Tratamiento de los propios nacionales Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades mencionados: a) en el artículo 8, a excepción de la letra d), b) en el artículo 9, a excepción de las letras a), b) y d), c) en el artículo 10, a excepción de las letras a) y b), a sus propios nacionales o las personas que tengan su residencia permanente en dicho Estado. Artículo 14 Acuerdos complementarios La Organización podrá concluir acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros con miras a la aplicación del presente Protocolo en lo que se refiera a dicho Estado miembro, o a dichos Estados miembros, así como otros acuerdos, con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la Organización.Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV-Apéndice A del Convenio)Título IGeneralidades Artículo primero Campo de aplicación § 1 Las presentes Reglas uniformes se aplicarán a todo contrato de transporte ferroviario de viajeros a título oneroso o gratuito, cuando el lugar de partida y de destino estén situados en dos Estados miembros diferentes. Ello tendrá lugar cualesquiera que fueren el domicilio o la sede y la nacionalidad de las partes en el contrato de transporte. § 2 Cuando un transporte internacional que sea objeto de un contrato único incluya, como complemento al transporte transfronterizo por ferrocarril, un transporte por carretera o por navegación interna en tráfico interior de un Estado miembro, se aplicarán las presentes Reglas uniformes. § 3 Cuando un transporte internacional que sea objeto de un contrato único incluya, como complemento al transporte ferroviario, un transporte marítimo o un transporte transfronterizo por navegación interna, se aplicarán las presentes Reglas uniformes si el transporte marítimo o el transporte por navegación interna se efectúa sobre líneas incluidas en la lista de líneas prevista en el artículo 24, § 1 del Convenio. § 4 Las presentes Reglas uniformes se aplicarán igualmente, en lo que se refiere a la responsabilidad del transportista en caso de muerte y lesiones de los viajeros, a las personas que acompañen un envío cuyo transporte se efectúe conforme a las Reglas uniformes CIM. § 5 Las presentes Reglas uniformes no se aplicarán a los transportes efectuados entre estaciones situadas en el territorio de Estados limítrofes, cuando la infraestructura de dichas estaciones sea gestionada por uno o varios gestores de infraestructura que dependan exclusivamente de uno solo de dichos Estados. § 6 Cada Estado Parte en un convenio relativo al transporte internacional directo por ferrocarril de viajeros y de naturaleza comparable a las presentes Reglas uniformes, podrá declarar, cuando remita una solicitud de adhesión al Convenio, que sólo aplicará estas Reglas uniformes a los transportes efectuados sobre una parte de la infraestructura ferroviaria situada en su territorio. Esta parte de la infraestructura ferroviaria deberá definirse con precisión y estar conectada con la infraestructura ferroviaria de un Estado miembro. Cuando un Estado haya hecho la declaración anteriormente mencionada, estas Reglas uniformes sólo se aplicarán a condición de que: a) el lugar de partida o de destino, así como el itinerario, previstos en el contrato de transporte, estén situados en la infraestructura designada o b) que la infraestructura designada conecte la infraestructura de dos Estados miembros y haya sido prevista en el contrato de transporte como itinerario para un transporte de tránsito. § 7 El Estado que haya hecho una declaración conforme al § 6 podrá renunciar a la misma en cualquier momento, informando de ello al depositario. Esta renuncia entrará en vigor un mes después de la fecha en que el depositario la hubiera puesto en conocimiento de los Estados miembros. La declaración no producirá efecto, cuando el convenio a que se refiere el § 6, primera frase, cese de estar en vigor para dicho Estado. Artículo 2 Declaración relativa a la responsabilidad en caso de muerte y lesiones de los viajeros § 1 Cada Estado podrá declarar, en cualquier momento, que no aplicará a los viajeros, víctimas de accidentes acaecidos en su territorio, el conjunto de las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista en caso de muerte y lesiones de los viajeros, cuando éstos sean nacionales suyos o personas que tengan su residencia habitual en ese Estado. § 2 El Estado que hubiese hecho una declaración conforme al § 1 podrá renunciar a la misma en cualquier momento, informando de ello al depositario. Dicha renuncia surtirá efecto un mes después de la fecha en que el depositario la hubiera puesto en conocimiento de los Estados miembros. Artículo 3 Definiciones A los fines de las presentes Reglas uniformes, se entenderá por: a) "transportista", el transportista contractual con quien el viajero haya concluido el contrato de transporte en virtud de estas Reglas uniformes, o un transportista subsiguiente, que sea responsable sobre la base de este contrato; b) "transportista substituto", un transportista que no ha concluido el contrato de transporte con el viajero, pero a quien el transportista a que se refiere la letra a) haya confiado total o parcialmente la ejecución del transporte por ferrocarril; c) "condiciones generales de transporte", las condiciones del transportista en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente en vigor en cada Estado miembro y que se hayan convertido, mediante la conclusión del contrato de transporte, en parte integrante del mismo; d) "vehículo", un vehículo automóvil o un remolque transportados con motivo de un transporte de viajeros. Artículo 4 Excepciones § 1 Los Estados miembros podrán concluir acuerdos que prevean excepciones a las presentes Reglas uniformes para los transportes efectuados exclusivamente entre dos estaciones situadas a una y otra parte de la frontera, cuando no exista otra estación entre las mismas. § 2 Para los transportes efectuados entre dos Estados miembros que transiten por un Estado no miembro, los Estados afectados podrán concluir acuerdos que hagan excepción a las presentes Reglas uniformes. § 3 Con sujeción a otras disposiciones establecidas de derecho internacional público, dos o varios Estados miembros podrán fijar entre sí las condiciones bajo las cuales los transportistas quedarán sometidos a la obligación de transportar viajeros, equipajes, animales y vehículos en tráfico entre dichos Estados. § 4 Los Acuerdos a que se refieren los §§ 1 a 3, incluyendo su puesta en vigor, se comunicarán a la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios. El Secretario General de la Organización informará de ello a los Estados miembros y a las empresas interesadas. Artículo 5 Derecho vinculante Salvo cláusula en contrario establecida en las presentes Reglas uniformes, será nula y no producirá efecto alguno cualquier estipulación que, directa o indirectamente, haga excepción de estas Reglas uniformes. La nulidad de tales estipulaciones no supondrá la nulidad de otras disposiciones del contrato de transporte. No obstante, un transportista podrá asumir una responsabilidad y obligaciones mayores que las previstas por las presentes Reglas uniformes Título IIConclusión y ejecución del contrato de transporte Artículo 6 Contrato de transporte § 1 Por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino y a entregar los equipajes y vehículos en el lugar de destino. § 2 El contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas uniformes. § 3 El título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte. Artículo 7 § 1 Las condiciones generales de transporte determinan la forma y el contenido de los títulos de transporte, así como la lengua y los caracteres en que deberán estar impresos y ser cumplimentados. § 2 Deberá indicarse, al menos, en el título de transporte: a) el transportista o los transportistas; b) la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV; c) cualquier otra indicación necesaria para probar la conclusión y el contenido del contrato de transporte y que permita al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar de este contrato. § 3 El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el título de transporte, que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones. § 4 El título de transporte es transferible si no es nominativo y el viaje no ha comenzado. § 5 El título de transporte podrá emitirse en forma de registro electrónico de datos, que puedan transformarse en signos de escritura legibles. Los procedimientos empleados para el registro y el tratamiento de datos deberán ser equivalentes desde el punto de vista funcional, en particular en lo que se refiere a la fuerza probatoria del título de transporte representado por dichos datos. Artículo 8 Pago y reembolso del precio del transporte § 1 Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio del transporte será pagadero por adelantado. § 2 Las condiciones generales de transporte determinarán las condiciones en que tendrá lugar un reembolso del precio del transporte. Artículo 9 Derecho al transporte Exclusión del transporte § 1 Desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte y deberá presentarle en el momento del control de los títulos de transporte. Las condiciones generales del transporte podrán prever: a) que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa; b) que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa, pueda ser excluido del transporte; c) cuándo y en qué condiciones podrá tener lugar un reembolso de la sobretasa. § 2 Las condiciones generales de transporte podrán prever que queden excluidos del transporte o que puedan ser excluido del transporte durante el viaje, los viajeros que: a) representen un peligro para la seguridad y el buen funcionamiento de la explotación o para la seguridad de los demás viajeros, b) que incomoden de manera intolerable a los demás viajeros, y que dichas personas no tendrán derecho al reembolso ni del precio del transporte ni del precio que hubieran pagado por el transporte de sus equipajes. Artículo 10 Cumplimiento de las formalidades administrativas El viajero deberá atenerse a las formalidades requeridas por las Aduanas o por otras autoridades administrativas. Artículo 11 Supresión y retraso de un tren Enlaces perdidos El transportista deberá certificar, cuando proceda, en el título de transporte, que el tren ha sido suprimido o el enlace perdido. Título IIITransporte de bultos de mano, animales, equipaje y vehículos Capítulo IDisposiciones comunes Artículo 12 Objetos y animales admitidos § 1 El viajero podrá llevar consigo objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte. Por otra parte, el viajero podrá llevar consigo objetos voluminosos conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte. Se excluyen del transporte los objetos o animales que puedan molestar o incomodar a los viajeros o que puedan causar un daño. § 2 El viajero podrá expedir como equipaje, objetos. y animales, conforme a las condiciones generales del transporte. § 3 El transportista podrá admitir el transporte de vehículos cuando se efectúe un transporte de viajeros, conforme a las disposiciones particulares contenidas en las condiciones generales de transporte. § 4 El transporte de mercancías peligrosas, como bultos de mano, equipajes, así como dentro o sobre vehículos que, conforme a este Título se transporten por ferrocarril, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas (RID). Artículo 13 Comprobación § 1 El transportista tendrá el derecho a comprobar, en caso de presunción grave de inobservancia de las condiciones del transporte, si los objetos (bultos de mano, equipajes, vehículos, incluida su carga) y animales transportados responden a las condiciones de transporte, cuando no lo prohiban las leyes y reglamentos del Estado en que la comprobación deba tener lugar. El viajero deberá ser invitado a asistir a la comprobación. Si no se presenta o no puede ser esperado, el transportista deberá llamar a dos testigos independientes. § 2 Cuando se compruebe que no han sido respetadas las condiciones de transporte, el transportista podrá exigir del viajero el pago de los gastos ocasionados por la comprobación. Artículo 14 Cumplimiento de las formalidades administrativas El viajero deberá atenerse a las disposiciones requeridas por las Aduanas o por otras autoridades administrativas en el momento del transporte y durante el mismo, de objetos (bultos de mano, equipajes, vehículos, incluida su carga) y animales. Deberá asistir a la inspección de dichos objetos, salvo excepción prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado. Capítulo IIBultos de mano y animales Artículo 15 Vigilancia La vigilancia de los bultos de mano y animales que lleve consigo, incumbirá al viajero. Capítulo IIIEquipajes Artículo 16 Expedición de equipajes § 1 Las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipajes deberán ser hechas constar mediante un talón de equipajes entregado al viajero. § 2 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22, la falta, la irregularidad o la pérdida del talón de equipajes no afectarán ni a la existencia ni a la validez de los convenios relativos al despacho de equipajes, que quedan sometidos a las presentes Reglas uniformes. § 3 El talón de equipajes hará fe, salvo prueba en contrario, de la facturación de equipajes y de las condiciones de su transporte. § 4 Salvo prueba en contrario, existe la presunción de que en el momento de hacerse cargo el transportista de los equipajes, éstos se encontraban en buen estado aparente y el número y el peso de los bultos correspondía a las indicaciones efectuadas en el talón de equipajes. Artículo 17 Talón de equipajes § 1 Las Condiciones generales de transporte determinarán la forma y el contenido del talón de equipajes, así como la lengua y los caracteres en que deberá estar impreso y ser cumplimentado. Se aplicará el artículo 7, § 5 por analogía. § 2 Deberá indicarse, al menos, en el talón de equipajes: a) el transportista o los transportistas; b) la observación de que el transporte queda sometido, pese a cualquier cláusula en contrario, a las presentes Reglas uniformes; ello podrá hacerse mediante la sigla CIV; c) cualquier otra indicación necesaria para la prueba de las obligaciones contractuales relativas al despacho de equipajes y que permitan al viajero hacer valer los derechos que puedan resultar del contrato de transporte. § 3 El viajero deberá asegurarse, cuando reciba el talón de equipajes, que este ha sido cumplimentado siguiendo sus indicaciones. Artículo 18 Facturación y transporte § 1 Salvo excepción prevista en las condiciones generales de transporte, la facturación de equipajes sólo se hará mediante la presentación de un título válido de transporte hasta el lugar de destino de los equipajes. Por otra parte, la facturación se efectuará según las disposiciones vigentes en el lugar de expedición. § 2 Cuando en las condiciones generales de transporte esté previsto que puedan admitirse al transporte equipajes sin presentación de un título de transporte, las disposiciones de las presentes Reglas uniformes por las que se establecen los derechos y obligaciones del viajero relativas a sus equipajes se aplicarán por analogía al expedidor de equipajes. § 3 El transportista podrá despachar los equipajes en otro tren u otro medio de transporte y por otro itinerario distintos de los utilizados por el viajero. Artículo 19 Pago del precio por el transporte de equipajes Salvo convenio en contrario entre el viajero y el transportista, el precio por el transporte de equipajes será pagadero al efectuarse la facturación. Artículo 20 Rotulación de equipajes El viajero deberá indicar en cada bulto, en un lugar bien visible y de un modo suficientemente estable y claro: a) su nombre y dirección, b) el lugar de destino. Artículo 21 Derecho a disponer de los equipajes § 1 Cuando las circunstancias lo permitan y las disposiciones aduaneras o de otras autoridades administrativas no se opongan a ello, el viajero podrá solicitar la restitución de los equipajes al lugar de expedición, contra entrega del talón de equipajes y cuando ello esté previsto en las condiciones generales del transporte, mediante la presentación del título de transporte. § 2 Las condiciones generales de transporte podrán prever otras disposiciones relativas al derecho a disponer de los equipajes, en particular modificaciones acerca del lugar de destino y las posibles consecuencias económicas que deberá soportar el viajero. Artículo 22 Entrega § 1 La entrega de equipajes tendrá lugar contra entrega del talón de equipajes y, en su caso, contra el pago de los gastos que graven el envío. El transportista tendrá derecho a comprobar, sin estar obligado a ello, si el portador del talón reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de la entrega. § 2 Se asimilan a la entrega al portador del talón de equipajes, cuando se efectúen conforme a las disposiciones vigentes en el lugar de destino: a) la entrega de equipajes a autoridades aduaneras o de consumos en sus locales de expedición o en sus almacenes, cuando aquellos no se encuentren bajo custodia del transportista. b) el hecho de confiar animales vivos a un tercero. § 3 El portador de un talón de equipajes podrá solicitar la entrega de equipajes en el lugar de destino tan pronto haya transcurrido el tiempo convenido, así como, en su caso, el tiempo necesario para las operaciones efectuadas por las Aduanas o por otras autoridades administrativas. § 4 En caso de falta de entrega del talón de equipajes, el transportista no estará obligado a entregar los equipajes más que a quien justifique su derecho; si dicha justificación no parece suficiente, el transportista podrá exigir una fianza. § 5 Los equipajes serán entregados en el | |||