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Orden ITC/3749/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diésel).Capítulo I - Disposiciones generales Capítulo II - Fase de comercialización y puesta en servicio Capítulo III - Verificación después de reparación o modificación Capítulo IV - Verificación periódica Anexo II - Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos de los opacímetros Anexo III - Procedimiento técnico de ensayos para la evaluación de la conformidad Anexo IV - Procedimiento técnico de verificación de opacímetros La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Dicho real decreto transpone al derecho interno la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la Directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria. De acuerdo con todo ello, la presente orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre de aquellos instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa que se utilizan en la inspección y el mantenimiento profesional de vehículos a motor en circulación equipados con motores de encendido por compresión (diésel), denominados opacímetros, en todas las fases que se regulan en el citado Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, es decir, tanto la que corresponde a la de comercialización y puesta en servicio como las que se refieren a las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, dispongo: Capítulo IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado de aquellos instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa que se utilizan en la inspección y el mantenimiento profesional de vehículos a motor en circulación equipados con motores de encendido por compresión (diésel), denominados en adelante opacímetros. Artículo 2 Fases de control metrológico 1. El control metrológico del Estado establecido en esta orden es el que se regula en los capítulos II y III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, que se refieren, respectivamente, a las fases de comercialización y puesta en servicio y a la de instrumentos en servicio de los dispositivos de medida denominados opacímetros comprendidos en el artículo 1 de esta orden. 2. El control regulado en el capítulo II se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. 3. Los controles de los instrumentos que ya están en servicio comprenderán tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica de aquellos. Capítulo IIFase de comercialización y puesta en servicio Artículo 3 Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos 1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los opacímetros serán los que se establecen en el anexo II de esta orden. 2. Para la comprobación de los requisitos esenciales es necesario disponer de los medios técnicos que se describen en el anexo III de esta orden. 3. Los ensayos a realizar para la evaluación de la conformidad serán los indicados en el anexo III de esta orden. Artículo 4 Módulos para la evaluación de la conformidad 1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, serán elegidos, entre los que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el responsable de la obtención de la conformidad de los mismos, combinando alguna de las opciones siguientes: a) Módulo B, examen de modelo, más Módulo D, declaración de conformidad con el modelo basada en la garantía de calidad del proceso de fabricación. b) Módulo B, examen de modelo, más Módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto. c) Módulo H1, declaración de conformidad basada en la garantía total de calidad más el examen del diseño. 2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos opacímetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden. 3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los opacímetros. Capítulo IIIVerificación después de reparación o modificación Artículo 5 Definición Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un opacímetro en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado. Artículo 6 Actuaciones de los reparadores 1. La reparación o modificación de los opacímetros solo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo V de esta orden. 2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del opacímetro; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención. 3. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente. 4. El reparador que haya reparado o modificado un opacímetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental. Artículo 7 Sujetos obligados y solicitudes 1. El titular del opacímetro deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I de la presente orden. 3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un opacímetro después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica dispondrán de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación. Artículo 8 Ensayos y ejecución 1. El opacímetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad, o en su caso la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en el anexo II de esta orden. 2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo IV de esta orden. Artículo 9 Errores máximos permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en la descripción de cada ensayo, tal como se determinan en el anexo IV de esta orden. Artículo 10 Conformidad 1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del opacímetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento. 2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud. Artículo 11 No superación de la verificación Cuando un opacímetro no supere la verificación después de reparación o modificación deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio. Capítulo IVVerificación periódica Artículo 12 Definición Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un opacímetro en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado. Artículo 13 Sujetos obligados y solicitudes 1. Los titulares de opacímetros en servicio estarán obligados a solicitar, antes de que cumpla un año de la anterior, la verificación periódica de los mismos quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden. Artículo 14 Ensayos y ejecución 1. El opacímetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo I de esta orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad, o en su caso la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y que la placa de características cumple los requisitos indicados en el anexo II de esta orden. 2. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el anexo IV de esta orden. Artículo 15 Errores máximos permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados en la descripción de cada ensayo, tal como se determinan en el anexo IV de esta orden. Artículo 16 Conformidad Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del opacímetro para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. Artículo 17 No superación de la verificación Cuando un opacímetro no supere la verificación periódica deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.
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| Tensión de alimentación (V) | Límite superior Límite inferior |
| Vnom 10% Vnom 15% | |
| Frecuencia de alimentación (Hz) | Límite superior Límite inferior |
| ƒnom 2% ƒnom 2% |
Cuando se varíe una de las condiciones de alimentación, la tensión o la frecuencia, la otra permanecerá en su valor nominal.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Calor seco:
Este ensayo consiste en una exposición del opacímetro a una temperatura de 40º C y una humedad no superior al 50 % durante 2 horas.
El tiempo de ensayo comienza una vez que el opacímetro alcanza una temperatura estable (tiempo cero), realizándose una medida cada media hora, es decir, a tiempo cero, a los 30 minutos, a los 60 minutos, a los 90 minutos y a los 120 minutos.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura. Se realiza una medida en cada una de las condiciones indicadas en la tabla siguiente.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Frío:
Este ensayo consiste en una exposición del opacímetro a una temperatura de 2 ºC durante 2 horas.
El tiempo de ensayo comienza una vez que el opacímetro alcanza una temperatura estable (tiempo cero), realizándose una medida cada media hora, es decir, a tiempo cero, a los 30 minutos, a los 60 minutos, a los 90 minutos y a los 120 minutos.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Calor húmedo, ensayo en estado estacionario:
Este ensayo consiste en una exposición del opacímetro a una temperatura de 40º C y una humedad relativa constante del 90 % durante 4 días.
El ensayo se lleva a cabo de manera que no se condense agua sobre el opacímetro. Se realiza una medición cada día, conectándose el opacímetro solo para la medición.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Choques mecánicos:
El objeto de este ensayo es la valoración de los efectos que se producirían en un opacímetro al aplicar golpes que puede recibir durante los trabajos de reparación o por manejos rudos en una mesa de trabajo.
El opacímetro se sitúa en su posición normal de utilización sobre una superficie rígida. Se levanta apoyándose sobre cada una de las aristas de su base y después se deja caer libremente sobre la superficie de ensayo. Se aplican las condiciones siguientes:
| Altura de caída. | 25 mm | |
| Número de caídas (sobre cada arista de su base). | 1 |
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
Se anota la lectura antes y después de cada caída.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Cortas interrupciones en la alimentación eléctrica:
Se realiza una medida en condiciones nominales de alimentación eléctrica y otra durante la aplicación de cada una de las reducciones.
| Reducción | 100 % | 50 % |
| Duración | 10 ms | 20 ms |
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Ráfagas eléctricas sobre la red:
El ensayo consistirá en someter al opacímetro a ráfagas de puntas de tensión de 0,5 kV y teniendo una doble onda exponencial. Cada punta de tensión tendrá un tiempo de subida de 5 ns y una duración a media amplitud de 50 ns. El periodo de una ráfaga es de 15 ms y se repetirá cada 300 ms.
La frecuencia de repetición de los impulsos y los valores de cresta de la tensión de salida sobre una carga de 50 O: 5,0 kHz ± 20 %. El generador transitorio tendrá una impedancia de salida de 50 O, y se ajustará antes de conectarlo al opacímetro.
Se aplicarán al menos 10 ráfagas positivas y 10 ráfagas negativas sincronizadas de forma escalonada.
Se realiza una medida en condiciones nominales de alimentación eléctrica y otra durante la aplicación de cada una de las ráfagas.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Descargas electrostáticas:
Para la realización de este ensayo se carga un condensador de 150 pF con una tensión, en corriente continua, de 8 kV para modo contacto o de 15 kV para modo aéreo. La descarga se realizará a través del opacímetro, para ello se conectará un borne del condensador a la tierra del opacímetro y el otro, a través de una resistencia de 150 O, a la superficie del opacímetro que sea habitualmente accesible al operador. En el caso de que el opacímetro no tenga terminal de puesta a tierra, éste se deberá situar sobre una superficie plana puesta a tierra y cuyas dimensiones excedan, al menos, en 0,1 m las propias del opacímetro. El cable de conexión de la capacidad con la tierra deberá ser tan corto como sea posible.
En el modo contacto la descarga se deberá realizar sobre una superficie conductora, el electrodo estará en contacto con el opacímetro y la descarga se llevará a cabo mediante el interruptor de descarga del condensador. En el modo aéreo la descarga se realizará sobre una superficie aislada, el electrodo se aproximará al opacímetro, sin contacto, y la descarga se llevará a cabo mediante el interruptor de descarga del condensador, produciéndose ésta por chispa.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
Se realiza una medida antes y otra después de la aplicación de cada una de las descargas.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Campos electromagnéticos:
El opacímetro se someterá a un campo electromagnético dentro del intervalo de frecuencia especificado en la tabla siguiente:
| Niveles de severidad. | |
| Intervalo de frecuencia. | 26 MHz1.000 MHz |
| Intensidad del campo. | 3 V/m |
| Modulación. | 80% AM, 1kHz onda sinusoidal |
La intensidad del campo puede generarse de las siguientes formas:
Puede utilizarse una línea plana para bajas frecuencias para pequeños opacímetros desde corriente continua hasta 150 MHz.
Una célula TEM (Modo Electromagnético Transversal) para frecuencias elevadas, hasta 1 GHz.
Una antena bicónica (26 MHz - 300 MHz).
Una antena logarítmica-periódica (100 MHz-1 000 MHz).
La intensidad del campo especificada se establecerá antes de hacer el ensayo real (sin el opacímetro en campo).
Cuando el ensayo se realiza en una cámara apantallada para cumplir con las leyes internacionales que prohíben las interferencias en materia de comunicaciones por radio, deberá prestarse atención para reducir al mínimo las reflexiones de las paredes. Puede ser necesaria la utilización de un apantallamiento anecoico.
Se utilizará el filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura.
Se realiza una medida antes y otra durante de la aplicación del campo.
La diferencia entre las lecturas no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 1 % en N y 0,05 m-1 para k.
Continuidad a tierra:
Se medirá la resistencia desde el polo de tierra del conector de la alimentación eléctrica al chasis del opacímetro que deberá ser menor de 0,5 O.
Normalmente el punto de medición sobre el chasis debería ser el punto más alejado desde la entrada del cable de alimentación a la caja del opacímetro.
El valor máximo permitido es 0,5 O.
El valor medio de la resistencia no debe superar el valor máximo permitido.
Rigidez dieléctrica:
Se aplicará una tensión de 2,1 kV entre los terminales activo y neutro (conectados) y la tierra de la red durante al menos un minuto. Seguidamente se medirá la resistencia del aislamiento a 500 V de corriente continua (aplicado a través de los mismos puntos). Esta resistencia no debe ser menor de 20 MO.
Durante el ensayo el opacímetro no debería estar enchufado, pero el conmutador de la alimentación debería estar en la posición de encendido.
El valor medido de la resistencia no debe ser menor que el valor mínimo permitido, es decir, 20 MO.
Comparación con el opacímetro de referencia:
Se conectarán el opacímetro de referencia y el opacímetro a ensayar simultáneamente al escape de un vehículo o un motor.
El error máximo permitido entre las lecturas del opacímetro de referencia y el opacímetro a ensayar no debe ser superior a:
0,15 m-1 para valores de k menores de 2 m-1.
8% del valor de k de la lectura del opacímetro de referencia mayores o iguales a 2 m-1.
La diferencia entre la lectura máxima y mínima tanto del opacímetro de referencia como del opacímetro a ensayar no debe ser superior a 0,45 m-1.
Deberán realizarse al menos 10 lecturas cada día durante suficientes días como para asegurar la estabilidad de las medidas.
Procedimiento técnico de verificación de opacímetros
Los ensayos se realizarán, en general, en las condiciones nominales de funcionamiento indicadas en la Norma UNE 82503 en vigor, excepto en aquellos ensayos en los que se indiquen expresamente otras condiciones.
Para la comprobación de los requisitos esenciales es necesario disponer de los siguientes medios técnicos:
Un juego de 4 filtros de densidad óptica neutra cuyos valores se encuentren uniformemente distribuidos a lo largo del rango de medida y que incluyan el máximo admisible de lectura del opacímetro, calibrados con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales y con incertidumbre expandida como máximo del 1 % en unidades de opacidad (absoluto).
Un generador de humo, que puede ser un vehículo o un motor que proporcionen humos con valores de coeficiente de absorción luminosa entre 1,5 m-1 y 3,5 m-1.
Un opacímetro de referencia que se deberá comparar anualmente con el opacímetro de referencia nacional.
Ensayos a realizar:
Curva de Calibración:
Se realizarán cinco medidas de cada uno de los filtros en N y en k, incluyendo el cero y el máximo de lectura.
Los errores absolutos máximos permitidos para este ensayo son:
2 % en unidades de opacidad y 0,15 m-1 en unidades de coeficiente de absorción luminosa.
Deriva de puesta a cero y del máximo de lectura:
Se realiza una lectura de cero y del máximo de escala.
Transcurridos 5 minutos se vuelven a repetir las medidas.
La diferencia entre los valores obtenidos en los valores de cero y de máximo de escala no debe superar el error máximo permitido que es 0,5 % en N y 0,03 m-1 para k.
Estabilidad de la lectura:
Una vez transcurrido el tiempo de calentamiento del opacímetro se realiza una medida del filtro que corresponde a la mitad de la escala de lectura, esa medida corresponde al tiempo cero.
Posteriormente se realizan medidas con el mismo a filtro a los 2 minutos, a los 5 minutos, y a los 15 minutos desde el tiempo cero.
La diferencia entre la lectura mayor y la menor no debe superar el error absoluto máximo permitido que es 0,5 % en N y 0,03 m-1 para k.
Comparación con el opacímetro de referencia:
Se conectarán el opacímetro de referencia y el opacímetro a ensayar simultáneamente al escape de un vehículo o un motor.
El error máximo permitido entre las lecturas del opacímetro de referencia y el opacímetro a ensayar no debe ser superior a:
0,20 m-1 para valores de k menores de 2 m-1.
10 % del valor de k de la lectura del opacímetro de referencia para valores mayores o iguales a 2 m-1.
La diferencia entre la lectura máxima y la mínima tanto del opacímetro de referencia como del opacímetro a ensayar no debe ser superior a 0,45 m-1.
Deberán realizarse al menos 5 medidas que cumplan con los requisitos anteriormente fijados.
Requisitos para la inscripción en el Registro de Control metrológico de las personas o entidades que reparen opacímetros
Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar opacímetros, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, la disponibilidad de los recursos humanos necesarios para poder realizar su trabajo y de los medios técnicos que le permitan efectuar la comprobación de los opacímetros reparados y garantizar la bondad de la misma. Para ello deberá disponer, como mínimo, del siguiente equipamiento: un juego de 4 filtros de densidad óptica neutra cuyos valores se encuentren uniformemente distribuidos a lo largo del rango de medida y que incluyan el máximo admisible de lectura del opacímetro, calibrados, al menos cada dos años, con trazabilidad a patrones nacionales o internacionales y con incertidumbre expandida como máximo del 1 % en unidades de opacidad (absoluto). -![]() |
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