Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
Título I - Disposiciones generales
Título II - Competencias de las administraciones de las Illes Balears
Capítulo I - Administraciones competentes
Capítulo II - Administración de la comunidad autónoma
Capítulo III - Consejos insulares
Capítulo IV - Corporaciones locales
Título III - Reconocimiento y protección de los derechos y de los deberes de las personas menores de edad
Capítulo I - Protección genérica
Capítulo II - Derechos
Sección 1ª - Prevención de los malos tratos y de la explotación
Sección 2ª - Derecho a la integración y a la identidad
Sección 3ª - Atención a la primera infancia
Sección 4 - Honor, intimidad y propia imagen
Sección 5ª - Libertad ideológica
Sección 6ª - Libertad de expresión
Sección 7ª - Promoción y protección de la salud
Sección 8ª - Servicios sociales
Sección 9ª - Educación
Sección 10ª - Cultura
Sección 11ª - Ocio, deporte, asociacionismo y participación social
Sección 12ª - Medio ambiente
Sección 13ª - Información y publicidad
Sección 14ª - Establecimientos y espectáculos públicos
Sección 15ª - Consumo
Sección 16ª - Derecho a ser oída
Capítulo III - Deberes
Título IV - Protección social y jurídica de la persona menor de edad
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Situaciones de riesgo
Capítulo III - Situaciones de desamparo
Capítulo IV - Medidas de protección
Sección 1ª - Régimen general
Sección 2ª - Régimen común del acogimiento
Sección 3ª - Acogimiento familiar simple y acogimiento familiar permanente
Sección 4ª - Acogimiento familiar preadoptivo y propuesta previa de adopción
Sección 5ª - Acogimiento residencial
Sección 6ª - Adopción
Capítulo V - Registros
Título V - Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Prevención
Capítulo III - Ejecución de las medidas
Capítulo IV - Centros de personas menores de edad
Título VI - Organización Institucional
Capítulo I - Sindicatura de Greuges
Capítulo II - Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears
Capítulo III - Comisión interinsular de protección de personas menores de edad
Título VII - Iniciativa social e instituciones colaboradoras
Título VIII - Infracciones y sanciones
Capítulo I - Inspección
Capítulo II - Infracciones
Capítulo III - Sanciones
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
Exposición de motivos
I
El artículo 39 de la Constitución Española señala que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y establece que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Por otro lado, y en la misma línea de protección de las personas menores de edad, diversos tratados internacionales, entre los cuales destaca por su trascendencia la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada al año siguiente por España mediante el instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, reconocen una serie de derechos y obligan a los poderes públicos de los estados parte a adoptar medidas legislativas que garanticen el establecimiento de sistemas de protección de personas menores de edad que se hallen en situación de riesgo, desamparo, marginación, explotación, etc. Así mismo y en el ámbito europeo, la Resolución A3-0172/92 del Parlamento Europeo aprobó la Carta europea de los derechos del niño.
En aplicación de estos mandatos constitucionales e internacionales, el Estado español ha dictado diversas normas cuya finalidad es reconocer y garantizar los derechos a las personas menores de edad. Entre éstas destacan las leyes de modificación del Código Civil: así, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción, y muy especialmente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
De todo ello, podemos afirmar que la publicación y las modificaciones de estas leyes a lo largo de los últimos años han ido plasmando en el ordenamiento jurídico, con gran acierto, el cambio en la conciencia social sobre el protagonismo que juegan las personas menores de edad en la sociedad, singularmente un cambio cualitativo por cuanto se les otorga la condición de sujetos activos y titulares de derechos que desarrollan y ejercen desde su ámbito personal y social.
Resulta indiscutible que las personas menores de edad en el ejercicio de sus derechos se hallan, con motivo de su minoría de edad, en una situación de mayor vulnerabilidad que las adultas. De ello deriva la necesidad de proporcionarles una protección específica, jurídica y administrativa que signifique un plus respecto a la generalidad de la ciudadanía.
En el ámbito de las Illes Balears, y en virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; del artículo 5.1. a) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución; del Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores; del artículo 10.33 de la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, y de la posterior reforma operada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, por el cual el apartado 33 del artículo 10 del Estatuto pasa a ser el apartado 35; además del marco general que establece la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, se dictaron dos disposiciones legales que afectan directamente a las personas menores de edad en la comunidad autónoma: la Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores, y la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.
A pesar de ello, en la actualidad y con el fin de conseguir las condiciones favorables que garanticen a las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, el ejercicio y el desarrollo de los derechos que les corresponden, se hace necesaria una norma de carácter integral que regule los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y los mecanismos de actuación de los poderes públicos.
Se entiende inherente a una norma como esta reunir y hacer explícitas las obligaciones que vinculan a todos los poderes públicos, a las instituciones y a las entidades que desarrollan una actividad dirigida a la población infantil o que repercute, directa o indirectamente, sobre los padres o las madres y los familiares, sobre las personas menores de edad, y sobre la sociedad en general.
El concepto de integralidad, para garantizar su eficacia, debe asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y facilitar la colaboración y coordinación de las diferentes administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos.
II
Por lo que se refiere a la estructura y contenido de la ley, ésta se divide en ocho títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
En el título I se fijan las disposiciones generales, entre las que destaca la aplicación de la ley a todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa, al tiempo que se regulan los principios rectores que han de regir las actuaciones públicas y privadas en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad.
El título II regula la distribución de competencias entre las administraciones públicas de las Illes Balears que tienen competencias en materia de menores: la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos. Esta distribución de competencias se ha llevado a cabo con un escrupuloso respeto tanto a las leyes de transferencias dictadas por el Parlamento a favor de los consejos insulares, como a la normativa de régimen local.
Los derechos y deberes de las personas menores de edad regulados en el título III se configuran como los verdaderos protagonistas de la norma, la cual pretende no solamente el reconocimiento de derechos, sino también establecer los mecanismos de protección correspondientes.
La razón que justifica este reconocimiento es que las personas menores de edad, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, han dejado de ser consideradas personas incapaces, futuras personas, para convertirse en titulares de una serie de derechos de análogo contenido al de las personas mayores de edad en unos casos, y en otros, adaptados a sus necesidades.
Es por ello que además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (que recoge básicamente los derechos fundamentales de todos los españoles y las españolas adaptados a la realidad social y jurídica de las personas menores de edad), se reconocen otros en el ámbito educativo, sanitario, sociocultural, de bienestar social, etc.
El objetivo de esta ley no es solamente el reconocimiento formal de derechos a las personas menores de edad, sino también el de garantizar un sistema de protección eficaz en lo referente a la vulneración de estos derechos. Se establecen una serie de prohibiciones respecto de actividades que pueden suponer un atentado contra los derechos de los que son titulares las personas menores de edad, al mismo tiempo que se impone a las administraciones públicas de las Illes Balears una serie de obligaciones que tiene como objetivo el efectivo ejercicio de sus derechos y el desarrollo de programas de prevención de situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o abusos sexuales, así como de cualquier situación que pueda interpretarse como explotación de las personas menores de edad.
También se establecen una serie de deberes de las personas menores de edad en el ámbito familiar, educativo, social i medioambiental.
El título IV regula la protección social y jurídica de la persona menor de edad, entendida como el conjunto de actuaciones sociales y jurídicas para la atención de sus necesidades tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada. Este titulo se basa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece el marco de intervención en materia de protección de menores, diferenciando las situaciones de riesgo de las situaciones de desamparo de la persona menor de edad, basada en la intensidad de la intervención administrativa y del mayor o menor grado de intromisión que esta representa en la esfera de la persona menor de edad y de su familia.
El título V establece los criterios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas que dictan los Juzgados de Menores, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, y el reglamento que la desarrolla.
Se establecen las actuaciones que en materia de aplicación de medidas judiciales sobre personas menores infractoras corresponden a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la ejecución de estas medidas.
La organización institucional se regula en el título VI, en el que destacan tres instituciones: la Sindicatura de Greuges, el Consejo de la Infancia y la Familia de las Illes Balears -con funciones de consulta y propuesta, constituido como un foro de debate y de diálogo de todas aquellas instituciones y entidades implicadas en materia de menores- y la Comisión Interinsular de Protección de Personas Menores de Edad, que tiene como objetivo fijar criterios de aplicación de la normativa vigente y evaluar la estrategia en materia de protección de menores.
El título VII se dedica a la iniciativa social y a las instituciones colaboradoras. Resulta evidente que la protección y divulgación de los derechos de las personas menores de edad no es una labor exclusiva de los poderes públicos y se destaca el papel que han de jugar las instituciones privadas en lo referente tanto al fomento y divulgación de los derechos de las personas menores de edad como en lo relativo a su colaboración en materia de protección de personas menores de edad.
Finalmente, el título VIII establece un régimen de infracciones y sanciones contra aquellas conductas que supongan una vulneración de los derechos reconocidos a las personas menores de edad, como también contra aquellas que supongan el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a padres y madres, a las personas que ejercen la tutela, la guarda o la representación de las personas menores de edad, así como a las entidades que tienen entre sus finalidades la protección de las personas menores de edad.
En definitiva, se trata de una norma que, poniendo especial atención en el sistema de protección de la persona menor de edad y en el reconocimiento de sus derechos, pretende regular con carácter general la atención integral que se debe prestar en los ámbitos de la prevención, la protección y la ejecución de las medidas de protección y reforma.
Esta ley será un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de las personas menores de edad que se hallen en el territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa y, especialmente, de aquellas más necesitadas de protección social y jurídica.
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de la presente ley es asegurar la protección integral de las personas menores de edad, mediante el reconocimiento y garantía de los derechos de los que son titulares, el establecimiento de un sistema integral que las proteja en todos los ámbitos y la fijación de los principios que han de regir la actuación de las entidades responsables de su atención.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplica a todos las personas menores de edad que se hallen en territorio de las Illes Balears, con independencia de cual sea su situación administrativa.
También es de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas que se hallen radicadas en las Illes Balears, y que en virtud de obligación legal o en el desarrollo de sus actividades tengan relación con las personas menores de edad y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación que resulte de aplicación.
2. Se entiende por minoría de edad el período de vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley. A los efectos de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta los doce años y por adolescencia desde los doce años hasta la mayoría fijada en el artículo 12 de la Constitución.
3. En el caso de que por la aplicación de la ley personal de la persona menor de edad, ésta alcance la mayoría de edad antes de lo previsto en la legislación española, le serán de aplicación los preceptos de la presente ley, en todo aquello que le sea favorable, hasta que cumpla los 18 años.
Artículo 3
Modalidades de atención a las personas menores de edad
La atención a las personas menores de edad se lleva a cabo mediante:
a) Las acciones de promoción y defensa de sus derechos.
b) Las actuaciones para la prevención de las situaciones de desventaja personal y social de las personas menores de edad.
c) La acción de protección en los casos de riesgo de desamparo o de desamparo.
d) Las acciones con el fin de evitar, en su caso, la intervención en personas menores de edad y adolescentes en situación de conflicto social.
e) La intervención de orientación prioritariamente educativa y de inserción de las personas menores de edad infractoras.
f) Las acciones dirigidas a la prevención del conflicto especialmente en el ámbito educativo.
Artículo 4
Principios
En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:
a) Se favorecerá el interés superior de la persona menor de edad frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
b) Se velará para que las personas menores de edad ejerzan sus derechos, particularmente el derecho a ser oídas en aquellas decisiones que les incumban.
c) Se garantizará la aplicación del principio de igualdad, eliminando cualquier discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, discapacidad física, psíquica o sensorial, condición social o económica de las personas menores de edad o de sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.
d) Se apreciarán las circunstancias personales, congénitas o sobrevenidas, que afecten a las condiciones de vida y al desarrollo de cualquier persona menor de edad, y promoverán los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades, en especial entre niños y niñas y entre adolescentes, y el respeto a las diferencias.
e) Se potenciarán las actuaciones preventivas y la detección precoz de aquellas circunstancias que puedan suponer situaciones de explotación, indefensión, inadaptación, marginación, abandono, maltrato activo o pasivo de cualquier tipo, desventaja social o la conculcación de alguno de los derechos que tengan reconocidos las personas menores de edad.
f) Se garantizará que las actuaciones que se ofrecen por parte de las administraciones públicas, así como el conjunto de actividades que se desarrollen por parte de todas las entidades públicas y privadas, tengan un carácter eminentemente educativo.
g) Se impulsará el desarrollo de una política integral de atención y protección a las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y la compensación de cualquier carencia que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad.
h) Se fomentarán en las personas menores de edad los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
i) Se establecerán y aplicarán por parte de los poderes públicos los criterios de coordinación interinstitucional que impidan la duplicidad de actuaciones para la satisfacción del mismo servicio, limitando aquellas actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar a aquéllas indispensables que resulten de interés para la persona menor de edad.
j) Se garantizará la confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa de la persona menor de edad.
k) Se procurará una mayor eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas al sector de la infancia y juventud de ámbito autonómico, insular y local.
l) Se favorecerán las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de la juventud para colaborar en actividades con personas menores de edad.
m) Se fomentarán, mediante campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, la solidaridad y la sensibilidad social ante todas las cuestiones relacionadas con las personas menores de edad, con el fin de prevenir cualquier tipo de marginación, abuso y explotación y de impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de sus derechos y libertades.
Artículo 5
Interpretación de la ley
La interpretación de las disposiciones de esta ley, la de sus normas de desarrollo y la de las que regulen las actividades que se dirijan a la atención de personas menores de edad, se harán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. En todo caso, esta interpretación se orientará al bienestar y beneficio de la persona menor de edad como expresión de su superior interés.
Artículo 6
Colaboración institucional
1. Las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan conocimiento del incumplimiento de las previsiones de esta ley o de la conculcación de cualquiera de los derechos de los que sean titulares las personas menores de edad, adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para conseguir el cese de tales actuaciones de acuerdo con las atribuciones que legalmente les correspondan; en el resto de los supuestos, pondrán la situación en conocimiento de la autoridad competente en la materia.
2. Todas las administraciones públicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley cooperarán en la detección de las situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, en su investigación y en la intervención acordada para las personas menores de edad afectadas. En la atención, el seguimiento y el apoyo deberán ser asegurados de manera prioritaria, puntual, completa y coordinada por sus respectivos programas, servicios y recursos tanto durante la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley, como una vez finalizada la medida, contribuyendo a la culminación o al refuerzo del proceso de integración familiar y social de éstos.
Artículo 7
Prioridad presupuestaria
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio, participación e integración de las personas menores de edad.
Competencias de las administraciones de las Illes Balears
Administraciones competentes
Artículo 8
Competencias y funciones de las administraciones públicas de las Illes Balears
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de personas menores de edad son:
a) La comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Los consejos insulares.
c) Los ayuntamientos de las Illes Balears y las entidades locales de ámbito inferior al municipal.
d) Las entidades supramunicipales de las Illes Balears y otras entidades locales.
2. Las administraciones territoriales mencionadas en el punto anterior podrán actuar a través de las entidades autónomas, las empresas públicas y el resto de entidades de derecho público con el fin de gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de personas menores de edad.
3. Las administraciones públicas citadas en los apartados anteriores, podrán ejercer las funciones que supongan prestación de servicios públicos mediante la gestión directa o indirecta de estos servicios.
Administración de la comunidad autónoma
Artículo 9
Gobierno de las Illes Balears
El Gobierno de las Illes Balears tiene la iniciativa legislativa, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria para garantizar la atención y los derechos de la persona menor de edad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.
Artículo 10
Potestad reglamentaria normativa
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias asumidas por los consejos insulares de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, con sujeción a las limitaciones establecidas en los puntos 1 y 2 del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, y, en especial, al desarrollo reglamentario de los procedimientos necesarios para la formalización de los expedientes administrativos de protección de personas menores de edad.
Artículo 11
Potestades genéricas en materia de protección de personas menores de edad
El Gobierno de las Illes Balears, en materia de protección de personas menores de edad, se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:
a) La coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida en materia de tutela, acogimiento y adopción, con las facultades conexas, y aquellas en las que se concreta, dado el tenor del título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares. La fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación.
b) La gestión de las estadísticas autonómicas.
c) El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales, los programas experimentales y los planes de promoción y protección de las personas menores de edad y de sus derechos, de ámbito autonómico.
d) La representación y las relaciones con otras comunidades autónomas, con la Administración General del Estado y con organismos internacionales, así como programas de cooperación con los anteriores. Las relaciones internacionales sobre adopción y acogimiento familiar, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.
Artículo 12
Potestades específicas en materia de protección de personas menores de edad
El Gobierno de las Illes Balears se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de las personas menores de edad en los términos que determina la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 13
Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras
1. La administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene atribuidas para el desarrollo y aplicación de esta ley en lo referente a la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones, las siguientes funciones:
a) La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces y las juezas de personas menores de edad en sus resoluciones.
b) La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.
c) La creación, la dirección, la organización y la gestión de los servicios, de las instituciones y de los programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en la legislación de aplicación.
d) La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que establezca convenios o acuerdos para la aplicación de determinadas medidas judiciales.
e) La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de personas menores de edad de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de las citadas medidas.
f) La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.
g) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a los efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.
2. En relación a la coordinación con las otras administraciones con competencias sobre la materia será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.2 y 18.2 de la presente ley.
Artículo 14
Planificación
1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobará en el primer año de cada legislatura un plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia, aplicable por un período no inferior a tres años revisables periódicamente y con la finalidad de poder implementar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de las personas menores de edad de acuerdo con su edad y circunstancias.
2. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia de las Illes Balears tendrá en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.
3. El Plan integral de atención a la infancia y a la adolescencia se elaborará en coordinación entre los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, con los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus competencias, en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad, y concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas administraciones públicas en las Illes Balears durante su período de vigencia.
Consejos insulares
Artículo 15
Competencias de los consejos insulares
De acuerdo con la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera:
1. Tienen la función ejecutiva y la gestión de las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, excepto las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, y, en particular:
a) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de declaración de situación de riesgo en una persona menor de edad estableciendo las actuaciones de protección tendentes a reducir el riesgo o a suprimirlo, reguladas, actualmente, en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
b) Las actuaciones de protección y la vigilancia sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela sobre personas menores de edad, en concurrencia con otras administraciones, reguladas, actualmente, en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
c) La atención inmediata a las personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones protectoras inmediatas jurídicas y materiales, reguladas, actualmente, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 61 de la presente ley.
d) La iniciación, detección en su caso, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de protección en los casos de posible desamparo de personas menores de edad, reguladas, actualmente, en los artículos 10, 11, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; en el artículo 172 del Código Civil, y en los artículos 56 y 59 a 65 de la presente ley.
e) La asunción de la tutela de personas menores de edad en situación de desamparo y las actuaciones jurídicas y materiales necesarias para su desarrollo en favor de la persona menor de edad, reguladas actualmente en el artículo 172 del Código Civil y en los artículos 63, 65 y 66 de esta ley.
f) La asunción de la guarda de personas menores de edad conforme con lo que establecen el artículo 172.2 del Código Civil, los artículos 67 a 71, 80 y 81 de esta ley, y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) En los casos de asunción de la tutela o guarda, la gestión de todas las actuaciones protectoras concurrentes en beneficio de las personas menores de edad de acuerdo con la legislación vigente, como son las prestaciones que regula la legislación protectora de la Seguridad Social para las personas menores de edad, previstas, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
h) El ejercicio de acciones civiles y penales en beneficio de las personas menores de edad con expediente de protección, bien directamente en el Juzgado, bien mediante la intervención del Ministerio Fiscal, regulado, actualmente, por el artículo 158 del Código Civil y concordantes; el artículo 66 de esta Ley, y la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
i) El ejercicio de la tutela en casos de personas menores de edad extranjeras desamparadas de acuerdo con lo que dispone, actualmente, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y las actuaciones que se deriven.
j) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los acogimientos familiares, incluida la preparación de la propuesta judicial de acogimiento familiar, si procede, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en los artículos 72 a 78 de esta ley.
k) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de acogimiento familiar, conforme con la normativa a que hace referencia el apartado anterior.
l) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución para la formación de la propuesta previa de adopción, en favor de personas menores de edad con expediente de protección, reguladas, actualmente, en los artículos 175 a 180 del Código Civil, en el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el artículo 79 de esta ley.
m) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de familias solicitantes de adopción, incluida la expedición del certificado de declaración de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 176.2 del Código Civil y concordantes.
n) La iniciación, ordenación, tramitación y resolución sobre idoneidad en los expedientes de familias solicitantes de adopción internacional, incluida la expedición de la certificación de idoneidad, reguladas, actualmente, en los artículos 9.5 del Código Civil y en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
o) La defensa de las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de personas menores de edad (guarda, tutela, denegación de guarda, acogimientos y propuesta de adopción, entre otras) ante el Juzgado de Primera Instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus propios servicios y conforme a la legislación procesal vigente.
p) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la autoridad central española prevista, actualmente, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, realizado en La Haya el 29 de mayo de 1993, de acuerdo con lo que disponen sus artículos 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes.
q) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en el ámbito de su territorio, reguladas actualmente en el Decreto 46/1997, de 21 marzo, por el que se ordena, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el establecimiento y la regulación de los requisitos para la acreditación y habilitación de las entidades colaboradoras de la administración en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar.
r) El ejercicio de las facultades, funciones y obligaciones propias de la administración competente en materia de acreditación, habilitación, inspección, suspensión y revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, en el ámbito de su territorio, reguladas, actualmente, en el Decreto 187/1996, de 11 octubre, regulador de la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras en mediación familiar en materia de adopción internacional.
s) El ejercicio de las funciones y obligaciones propias de la administración autonómica en materia de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad, en el ámbito territorial de cada consejo insular, reguladas actualmente en la Ley 9/1987, de 11 febrero, de acción social de las Illes Balears, sin perjuicio de las facultades propias de los municipios, reguladas en su normativa básica específica y en la misma Ley 9/1987 citada.
2. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.
Artículo 16
Normativa reguladora
1. En el ejercicio de la competencias recogidas en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.
2. En el ejercicio que las actuaciones protectoras, los consejos insulares se ajustarán a lo que preceptúa la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España, y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea de aplicación.
3. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.
Artículo 17
Funciones de coordinación e información mutua
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 110 de esta ley y de la coordinación general a que hace referencia el título IV de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de tutela, acogimiento y adopción de personas menores de edad.
2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cooperarán en el ámbito de la información sobre el funcionamiento general del sistema de protección a la infancia, la atención a personas menores de edad y otras acciones relativas a personas menores de edad y en los aspectos que supongan una mejora del sistema de protección a la infancia.
3. Los consejos insulares pondrán en conocimiento del Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y control de los registros que a continuación se mencionan, así como también cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:
a) Registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad.
b) Registro autonómico de protección de personas menores de edad.
c) Registro autonómico de adopciones.
Reglamentariamente se regularán el funcionamiento y la organización de los registros mencionados en el párrafo anterior.
Corporaciones locales
Artículo 18
Competencias de los ayuntamientos
1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, en especial la legislación reguladora de las bases de régimen local, a los ayuntamientos, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos, les corresponde:
a) Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de las personas menores de edad y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz.
b) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de la persona menor de edad.
c) Individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos con los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, para ejercer la acción protectora de las personas menores de edad que se encuentren en situación de riesgo o en situación de conflicto social.
d) Fomentar en su territorio la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones reguladas por esta ley.
2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de la presente ley y en lo referente a la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, deberán colaborar con la administración autonómica para la aplicación de medidas judiciales cuando tales medidas deban desarrollarse en el ámbito territorial de los ayuntamientos.
Reconocimiento y protección de los derechos y de los deberes de las personas menores de edad
Protección genérica
Artículo 19
Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos
1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de las Illes Balears la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos la persona menor de edad puede:
a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c) Plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor o la Defensora del Pueblo o, en su caso, ante el Defensor o Defensora del Menor, en los términos previstos legalmente.
d) Solicitar los recursos sociales disponibles de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Artículo 20
Obligaciones de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad
1. La responsabilidad primordial en la crianza, educación y la integral formación de las personas menores de edad corresponde a los progenitores titulares de la patria potestad, o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen la obligación de ejercer responsablemente sus funciones, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de las administraciones públicas, en los términos legalmente establecidos.
Artículo 21
Apoyo a la maternidad y paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán a los progenitores y a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, los medios de información y formación adecuados con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de sus responsabilidades, teniendo siempre en cuenta las características de la persona menor de edad y fomentando actitudes educativas y de respeto a sus derechos.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán aquellas medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral, así como la integración familiar de la persona menor de edad.
Derechos
Artículo 22
Declaración genérica
Además de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos y las ciudadanas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que España sea parte, las personas menores de edad gozarán de las garantías para el ejercicio de los derechos reconocidos de forma expresa en el título III de la presente ley.
Prevención de los malos tratos y de la explotación
Artículo 23
Derecho a la prevención de los malos tratos y de la explotación
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos o psíquicos, abusos sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral y venta de personas menores de edad o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de las mismas.
Sección 2ª
Derecho a la integración y a la identidad
Artículo 24
Derecho a la integración
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todas las personas menores de edad, y en especial, de aquéllas que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.
Artículo 25
Derecho a la identidad
1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las personas recién nacidas.
2. Cuando las personas que estén obligadas legalmente a inscribir el nacimiento de un niño o de una niña en el Registro Civil no lo hagan, las administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para conseguir que se lleve a cabo este trámite.
3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velaran por la conservación de los datos relativos a las personas menores de edad que hayan sido separadas de su familia biológica de manera que, al llegar a la mayoría de edad, y si lo solicitan, puedan acceder a la información sobre sus orígenes
Sección 3ª
Atención a la primera infancia
Artículo 26
Derecho a la atención a la primera infancia
1. A los efectos de la presente ley, se entienden por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquéllos que acogen a personas menores de seis años y no están autorizados como centros de educación infantil.
2. Corresponden a los servicios de atención a la primera infancia:
a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
b) Ser accesibles a todas las personas menores de edad, sin discriminación alguna.
c) Contar con la participación activa de los progenitores y de las personas menores de edad atendidas.
d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades y la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.
3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.
Sección 4
Honor, intimidad y propia imagen
Artículo 27
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil:
a) Las personas menores de edad tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
b) La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las personas menores de edad en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
c) Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de la persona menor de edad, cualquier utilización de su imagen, su nombre o el relato detallado de su historia en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales.
Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares las personas representantes legales de la persona menor de edad, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
2. Los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Sección 5ª
Libertad ideológica
Artículo 28
Derecho a la libertad ideológica
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos diamantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Sección 6ª
Libertad de expresión
Artículo 29
Derecho a la libertad de expresión
1. Las personas menores de edad gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen de la persona menor de edad recogida en la presente ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de las personas menores de edad se extiende:
a) A la publicación y difusión de sus opiniones.
b) A la edición y producción de medios de difusión.
c) Al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin.
2. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Sección 7ª
Promoción y protección de la salud
Artículo 30
Derecho a la promoción de la salud
1. Todas las personas menores de edad que se hallen en el territorio de les Illes Balears tienen libre acceso al servicio sanitario público.
2. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tienen derecho a la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.
3. Todas las personas menores de edad que nazcan o residan en les Illes Balears tiene derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.
4. Las personas menores de edad tienen el derecho a no ser sometidas a experimentos. En el supuesto de que sea necesario someter a la persona menor de edad a pruebas o a intervenciones para la detección o tratamiento de enfermedades, el derecho a decidir corresponderá a los progenitores o, en su caso, a las personas que ejerzan la tutela o la curatela. La opinión de la persona menor de edad será tomada en consideración, en función de su edad y su grado de madurez, de acuerdo con lo que establecen las leyes civiles. Cuando haya disparidad de criterios entre los representantes legales de la persona menor de edad, la institución sanitaria y las personas menores de edad, la autorización última se someterá a la autoridad judicial.
5. Todas las personas menores de edad tienen derecho a:
a) Recibir información sobre la salud en general y la propia en particular.
b) Recibir información sobre el tratamiento médico al que hayan de ser sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo.
c) Recibir, si sufren malos tratos físicos o psíquicos, una especial protección de carácter sanitario asistencial y cautelar preferente, según requiera cada caso específico.
Artículo 31
Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud
1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de las personas menores de edad.
2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears garantizará una especial atención a las personas menores de edad, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y de la adolescencia con problemática de salud mental, procurando una dotación suficiente tanto de recursos ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias habrá espacios con una ubicación y conformación adecuadas a las necesidades específicas de la persona menor de edad. Especialmente cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad.
3. Durante la hospitalización los niños y las niñas y los y las adolescentes personas menores de edad tendrán derecho a estar acompañados por los progenitores o por las personas que ejerzan la guarda o la tutela, y a proseguir su formación escolar.
En caso de que se considere que la compañía de los progenitores o de las personas que ejercen la guarda o la tutela puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios realizarán un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y valorarán periódicamente su evolución, con la finalidad de garantizar que recuperen el derecho a estar acompañadas de la forma más rápida posible.
4. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todas las personas menores de edad nacidas en las Illes Balears de la correspondiente cartilla de salud infantil, en la que se incluirán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determinen.
5. Se realizarán campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia, haciendo especial hincapié en la prevención de los accidentes domésticos.
6. Todas las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.
Sección 8ª
Servicios sociales
Artículo 32
Derecho de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales
1. Todas las personas menores de edad tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.
2. A las personas menores de edad con discapacidad se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de las personas menores de edad.
3. Las administraciones públicas de les Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer ayudas públicas a favor de las personas menores de edad extranjeras que residan en las Illes Balears, siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.
Sección 9ª
Educación
Artículo 33
Derecho a la educación
1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado, todas las personas menores de edad tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades y su identidad personal desde que nacen, en el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.
2. Las personas menores de edad que se hallen en situación de especial riesgo socioeducativo recibirán una atención educativa preferente y tienen derecho a la asistencia y formación necesarias que les permita un apropiado desarrollo y su realización personal.
Artículo 34
Educación especial
Las personas menores de edad con necesidades educativas especiales tienen derecho a la asistencia y formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo dentro del contexto más normalizado posible.
Artículo 35
Principios de actuación administrativa
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que:
a) Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades, y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
b) Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social y la colaboración con las familias o representantes en el proceso educativo de las personas menores de edad con el fin de garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar.
Artículo 36
Obligaciones de las administraciones públicas en relación a la educación
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente. Se coordinarán y emprenderán las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Para alcanzar estos fines, la administración educativa elaborará, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar.
2. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de las personas menores de edad que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad.
Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación velarán por la existencia de recursos, medios materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad.
3. Las personas titulares y el personal de los centros docentes están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, desprotección o indicio de maltrato de personas menores de edad, así como la colaboración con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés de éstas.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del período de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos contemplen entre otros:
a) La realidad social, natural y cultural de su entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.
b) La educación en valores que fomenten, individualmente, una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, valores en consonancia con los principios y normas establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia y la igualdad.
c) La Instauración de mecanismos de resolución de conflictos, prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.
d) El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia.
5. La administración educativa velará por el cumplimiento de las garantías establecidas en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor.
Sección 10ª
Cultura
Artículo 37
Derecho al acceso a la cultura
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fomentarán:
a) La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.
b) El acceso a los bienes y medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.
c) El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.
d) El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.
Sección 11ª
Ocio, deporte, asociacionismo y participación social
Artículo 38
Derecho al ocio, al deporte, asociacionismo y participación social
1. Todas las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y en especial aquéllas que afecten a los y a las adolescentes durante el tiempo de fin de semana y festivos.
3. No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la comunidad autónoma de les Illes Balears. Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos, se podrán establecer derechos de tal naturaleza según los criterios y requisitos establecidos por la legislación vigente en cada momento.
4. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la ley y los estatutos.
b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley. Las personas menores de edad podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de una persona menor de edad o de sus padres o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda a una asociación impida o perjudique el desarrollo integral de la persona menor de edad, cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
5. Las personas menores de edad tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus progenitores, o de la persona que ejerza la tutela o la guarda.
6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación y el asociacionismo de las personas menores de edad, como elemento de desarrollo personal y social. Igualmente promoverán, a través de organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de las personas menores de edad. Para ello, emprenderán acciones de concienciación y promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.
7. Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, preverán la creación de espacios de libre acceso para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad.
Artículo 39
Prevención de los efectos nocivos de las sectas
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y de otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo.
Sección 12ª
Medio ambiente
Artículo 40
Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
1. Toda persona menor de edad tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de les Illes Balears.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán:
a) La adopción de las medidas adecuadas para su protección, conservación y mejora.
b) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores de edad.
c) La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales, y en especial, de las energías limpias.
3. Igualmente, se promocionará que las personas menores de edad conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural.
Sección 13ª
Información y publicidad
Artículo 41
Derecho a la información y publicidad
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
Artículo 42
Prohibiciones y limitaciones
1. Queda prohibida la venta, alquiler, exhibición y ofrecimiento a personas menores de edad de publicaciones, videos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de la delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de la persona menor de edad, y su difusión por cualquier medio entre personas menores de edad.
2. En los establecimientos en los que se ofrezcan servicios telemáticos se instalarán los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de las personas menores de edad a aquellas páginas cuyo contenido resulte perjudicial al desarrollo de su personalidad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Artículo 43
Emisiones de radio y televisión
La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar un título habilitante, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de las personas menores de edad.
b) En las franjas horarias usuales de audiencia infantil, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de las personas menores de edad.
c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.
d) La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo psíquico de las personas menores de edad y, en todo caso, de aquéllos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita, sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos.
Artículo 44
Medios de comunicación social
Los medios de comunicación social que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a personas menores de edad, evitando la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpadas en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.
Artículo 45
Publicidad
La publicidad dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estará sometida a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a los que se dirijan.
b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad en cuanto a su formato, movimientos y otros atributos.
c) Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
d) Los anuncios deberán de indicar el precio del objeto anunciado en los términos de la legislación vigente.
e) No se podrá formular promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas de forma explícita.
f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.
Artículo 46
Publicidad televisiva
1. La publicidad emitida por emisoras de radio y televisión de las que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a las que éstas deban otorgar título habilitante, no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores de edad, y tendrá que respetar los siguientes principios:
a) No podrá incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni a persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.
b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de las personas menores de edad en sus progenitores, profesorado o en otras personas.
c) No podrá, sin causa justificada, presentar a las personas menores de edad en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
2. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
Artículo 47
Publicidad en la que participan personas menores de edad
La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se someterá a los siguientes principios:
a) Toda escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.
b) No se permitirá la utilización de personas menores de edad para el anuncio de productos, bienes y servicios que les sean prohibidos.
c) La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de las personas menores de edad como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Sección 14ª
Establecimientos y espectáculos públicos
Artículo 48
Establecimientos y espectáculos públicos
1. Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
a) En aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
b) En casinos, salas de bingo, locales dedicados exclusivamente a la explotación de maquinas recreativas con premios en metálico y a la utilización de máquinas de juego con premios en metálico, juegos de suerte, envite o azar.
c) En los dedicados exclusivamente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica de esta materia.
d) En aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de las cuales queda asimismo prohibida a las personas menores de edad.
e) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.
2. Se prohíbe la participación activa de las personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por los intervinientes.
3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria; sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta ley.
4. La entrada y la permanencia de personas menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud, se realizará conforme a lo que prevé la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Sección 15ª
Consumo
Artículo 49
Protección en materia de consumo
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los derechos e intereses de las personas menores de edad, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una especial defensa y protección.
Artículo 50
Información en materia de consumo
1. Los productos o servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva.
2. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo.
3. Los productos y servicios destinados a las personas menores de edad no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general aplicable.
4. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a personas menores de edad.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, controlarán las prácticas comerciales que manipulen a las personas menores de edad para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la formación de las personas menores de edad en la etapa escolar, con la finalidad de favorecer hábitos de consumo racionales y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.
Artículo 51
Acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco
1. Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a bebidas alcohólicas y al tabaco en los términos previstos por la normativa específica en esta materia.
2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para personas menores de edad, y en los lugares contemplados en la legislación específica. Esta prohibición debe de constar en lugares visibles.
Artículo 52
Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud de las personas menores de edad
Queda prohibida la venta o suministro a personas menores de edad de cualquier producto distinto a los mencionados en el artículo anterior que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud para el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 53
Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas
Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de actuaciones, la puesta en funcionamiento y el desarrollo de programas de información y educación sanitaria de la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia, y poner en funcionamiento programas de prevención y atención de la drogodependencia.
Sección 16ª
Derecho a ser oída
Artículo 54
Derecho a ser oída
1. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída, en todos los ámbitos que le afecten, especialmente en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicada y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias de las personas menores de edad se realizarán en la forma establecida en el marco procesal vigente.
2. Se garantizará que la persona menor de edad pueda ejercitar este derecho por sí misma o a través de la persona que designe para que la represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con ella puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando la persona menor de edad solicite ser oída directamente o por medio de persona que la represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a las personas menores de edad afectadas o interesadas.
Capítulo III
Deberes
Artículo 55
Deberes de las personas menores de edad
Además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad para con sus progenitores o para con las personas que ejercen la tutela o la guarda y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
a) Mantener una actitud de aprendizaje positiva durante el proceso de enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, y asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
b) Asumir y cumplir sus deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por las demás personas menores de edad.
c) Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.
d) Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora.
e) Colaborar activamente de acuerdo con sus posibilidades en las tareas domésticas con el fin de contribuir al bienestar familiar.
Título IV
Protección social y jurídica de la persona menor de edad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 56
Concepto
1. A los efectos de esta ley, se entiende por protección de la persona menor de edad el conjunto de medidas y actuaciones que se dirigen a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos a la infancia como colectivo, y las destinadas a prevenir e intervenir en las situaciones de desprotección en las que puedan hallarse las personas menores de edad, con el fin de garantizar su desarrollo integral y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado.
2. Constituyen situaciones de desprotección social de la persona menor de edad las de riesgo y las de desamparo.
Artículo 57
Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos
La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:
a) A ser protegida, aún con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.
b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.
c) A ser oída para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.
d) A ser considerada sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades debiendo todas las administraciones públicas de las Illes Balears promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separada de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ella, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderla en condiciones mínimas adecuadas.
i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separada de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.
j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
Artículo 58
Criterios de actuación
1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad, además de los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley, se ejercerá conforme a los siguientes criterios:
a) Los generales del sistema público de servicios sociales recogidos en la legislación vigente en materia de acción social de las Illes Balears.
b) La prevención y reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
c) El respeto a la autonomía personal de las personas menores de edad de edad, a su libertad y dignidad.
d) La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una adecuada protección, con el fin de interferir lo menos posible en la vida de la persona menor de edad y de su familia.
e) La participación de la persona menor de edad atendiendo a sus capacidades, y la de sus padres si es de interés para la persona menor de edad, en la toma de decisiones y respecto de las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como el desarrollo de éstas.
f) La prioridad de la intervención en el entorno familiar con el fin de facilitar el mantenimiento del niño y de la niña y del y de la adolescente en su medio sociofamiliar.
g) Cuando sea necesaria la separación, se dispondrán recursos alternativos, trabajando para el retorno a la familia lo más rápidamente posible. Si la separación es definitiva, se procurará su incorporación lo más rápidamente posible a otro núcleo familiar idóneo, procurando que los hermanos permanezcan juntos y que, en el caso de que les resulte beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.
h) La subsidiariedad respecto a las funciones parentales.
i) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
j) La confidencialidad en la tramitación de expedientes de acción protectora.
k) La garantía del carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten en su acción protectora.
l) La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de las personas menores de edad y la promoción de la participación y la solidaridad social.
2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales estarán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.
Artículo 59
Deber de comunicación y denuncia
1. Cualquier persona que tenga noticia de una situación de posible desprotección de la persona menor de edad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa, que garantizará su debida reserva y confidencialidad.
2. Este deber es especialmente exigible a aquellas personas que tuvieran noticia de tales situaciones por razón de su profesión o cargo.
3. Si los padres o las madres, las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o cualquier otra persona impidan el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueran necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.
4. En cualquier caso se actuará con la debida reserva evitando toda interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.
5. Con el fin de garantizar la implicación de los profesionales y particulares que intervienen en el proceso, se mantendrá reservadamente su identidad.
Capítulo II
Situaciones de riesgo
Artículo 60
Concepto y situación de riesgo
1. Se considera situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares o por influencia de su entorno, la persona menor de edad se ve perjudicada en su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo.
2. Constituyen situaciones de riesgo:
a) La falta de atención física o psíquica de la persona menor de edad por parte de sus progenitores o de la persona que ejerza la tutela o guarda, que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
b) La dificultad seria de que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente a la persona menor de edad la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.
c) La utilización del castigo físico o emocional sobre la persona menor de edad que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
d) Las carencias de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección de la persona menor de edad.
e) La desescolarización o el absentismo escolar habitual o sin justificación durante el período obligatorio.
f) Cualesquiera otras de las contempladas en el apartado primero que, de persistir, pudieran evolucionar y derivar en desamparo de la persona menor de edad.
Artículo 61
Valoración de la situación de riesgo
1. En las situaciones de riesgo, los servicios sociales de las entidades locales, junto con los servicios sanitarios y educativos, son fundamentales para su detección, recepción y análisis, y para determinar en un primer momento la intervención necesaria sobre los factores que las provocan.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, los ayuntamientos desarrollarán las actuaciones de prevención, atención y reinserción que sean necesarias encuadradas en los programas correspondientes.
3. Una vez apreciada la situación de riesgo de una persona menor de edad, se comunicará fehacientemente a la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad, para tramitar, en su caso, los expedientes de declaración de esta situación.
Artículo 62
Colaboración de los padres o de las personas que los sustituyan
Los padres o las personas que los sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección mencionadas en la resolución de la situación de riesgo.
Capítulo III
Situaciones de desamparo
Artículo 63
Concepto y situaciones de desamparo
1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes, para la guarda de las personas menores de edad, o cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:
a) Malos tratos de orden físico o psíquico, en cualquiera de sus manifestaciones. También tienen tal consideración los abusos sexuales, las situaciones de explotación y cualesquiera otras de naturaleza análoga.
b) Inexistencia de las personas a las que legalmente corresponden las funciones de guarda.
c) Ausencia del reconocimiento de la filiación, así como la renuncia de ambos progenitores de las obligaciones y los derechos que tienen hacia la persona menor de edad.
d) Negligencia en la atención física, psíquica o emocional de la persona menor de edad de manera sistemática y grave.
e) Cualquier otra situación de desprotección que suponga la privación de la necesaria asistencia a la persona menor de edad y que tenga su origen en el incumplimiento o inadecuado ejercicio de la patria potestad o de los deberes de guarda, y que aconseje o haga necesaria la separación de la persona menor de edad del contexto familiar.
f) Suministro de sustancias tóxicas o psicotrópicas.
g) Inducción a la mendicidad y a la delincuencia.
Artículo 64
Valoración y necesidad del procedimiento
Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección deberán ser acordadas mediante resolución motivada, previa propuesta o informe del equipo técnico y, con excepción de los supuestos de urgencia, con observancia del procedimiento regulado en los artículos siguientes.
Artículo 65
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento se iniciará de oficio por la entidad pública, por orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda de la persona menor de edad, a solicitud de los padres o de los tutores o de las tutoras, o cuando la entidad pública, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios o funcionarias, profesionales o ciudadanos o ciudadanas, tenga conocimiento de que una persona menor de edad puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.
2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios o funcionarias y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda de la persona menor de edad, la solicitud de los padres y tutores o tutoras y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano o ciudadana, podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, siempre que quede constancia clara de su recepción.
3. Se podrán solicitar los informes sociales, médicos, psicológicos, policiales que se estimen necesarios en el ejercicio de las competencias.
Artículo 66
Comprobaciones iniciales e investigación previa
1. En función de los datos disponibles o de la comunicación recibida, y de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se determinarán los casos y plazos en el que deban llevarse a cabo las primeras averiguaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible. Todo ello al objeto de confirmar la posible concurrencia de una situación de desprotección, avanzar una primera valoración sobre su entidad, importancia y establecer el tipo de actuación necesaria.
2. Siempre que sea posible, las comprobaciones iniciales comprenderán un primer encuentro con la persona menor de edad y los padres o las madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por parte de una persona profesional técnica, procurando en todo caso evitar innecesarias intromisiones en la esfera de la intimidad.
3. Todas las actuaciones descritas en los apartados anteriores, de las que quedará completa y puntual constancia por escrito, deberán concluirse en el menor tiempo posible, sobreentendiendo que son suficientes si se constata que la situación de la persona menor de edad es crítica, exige una intervención urgente o conlleva un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica. En este momento se actuará con medidas cautelares dentro de un procedimiento de urgencia. Cuando se concluya que la situación no es de intervención urgente, no existe riesgo inmediato para la persona menor de edad, ni se prevé el agravamiento de la situación a corto plazo, esta fase previa podrá prolongarse durante el tiempo necesario, para abordar con garantías la evaluación del caso.
Artículo 67
Instrucción y procedimiento
1. Durante la instrucción del procedimiento se llevarán a cabo las entrevistas, exploraciones, visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.
2. La persona menor de edad será escuchada si tiene suficiente juicio y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.
3. Siempre que sea posible serán igualmente escuchados los padres, los tutores o las tutoras o los guardadores o las guardadoras, que podrán realizar las alegaciones que estimen convenientes. En caso de no ser posible, se harán constar los motivos en el expediente.
Artículo 68
Archivo o continuación de las actuaciones
1. Finalizada la fase de comprobación inicial e investigación, si no se confirma la situación de desprotección, se acordará el cierre de las actuaciones, ordenando su archivo mediante resolución motivada, que será comunicada a las personas interesadas, e impugnable ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa.
2. Si se confirma la existencia o posibilidad de desprotección, se acordará la continuación de las actuaciones, disponiéndose lo oportuno para completar la evaluación del caso.
Artículo 69
Medidas de urgencia y procedimiento sumario
1. Cuando, de la primera información disponible o a resultas de lo concluido en las comprobaciones iniciales e investigación previa, se constate la situación crítica en la que se encuentra la persona menor de edad, se considera la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, se procederá a la intervención inmediata, con las medidas cautelares necesarias dentro de un procedimiento sumario.
2. Si hay obstrucción por parte de los responsables de la persona menor de edad de esas primeras actuaciones o comprobaciones o la falta de colaboración, cuando tales comportamientos pongan en riesgo la seguridad de la persona menor de edad, así como la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando ello propicie su mantenimiento, cronificación o agravamiento de la situación de desprotección, podrá fundamentar la declaración formal de desamparo mediante el referido procedimiento sumario.
3. La tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario a fin de completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida.
Artículo 70
Propuesta de resolución
Efectuada la correspondiente valoración por el equipo técnico se emitirá un informe en el que se propondrá la adopción de las medidas de protección adecuadas al caso, si procede.
Artículo 71
Resolución, notificación y control judicial
1. La declaración de la situación de riesgo, desamparo y la adopción de las medidas de protección correspondientes serán adoptadas por el órgano competente mediante resolución motivada.
2. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de personas menores de edad serán comunicadas al Ministerio Fiscal y notificadas a los padres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras de la persona menor de edad en el más breve plazo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la declaración de desamparo y a la asunción de la tutela.
3. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán recurribles ante la jurisdicción civil en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 72
Auxilio judicial y policial
1. Cuando por la oposición de los padres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de la persona menor de edad, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, se solicitará de la autoridad judicial que disponga lo necesario para hacerlas efectivas. Todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar los riesgos inminentes para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse o las medidas protectoras acordadas no puedan ejecutarse con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.
Artículo 73
Tutela del órgano competente
1. El órgano competente, si lo cree pertinente, podrá solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses de la persona menor de edad.
2. En caso de que la autoridad judicial resolviera la privación de la patria potestad o remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre la persona menor de edad, mientras no se constituya la tutela según las reglas generales del Código Civil, la persona menor de edad no sea adoptada, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
3. La asunción de las funciones tutelares, por parte del órgano competente, en virtud de sentencia firme, se desarrollará con los límites establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.
4. Las personas menores de edad desamparadas y cuya tutela la tenga asumida la administración, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diálogo en el centro de primera acogida, en régimen de acogida en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico.
En el caso de que las personas menores de edad estén en centros de primera acogida, su duración en los mismos no podrá ser superior a seis meses y, excepcionalmente, hasta ocho meses. Durante este período se propondrá, por parte del personal técnico del Servicio del Menor, un programa de trabajo para establecer si la persona menor de edad debe continuar tutelada y en qué condiciones o si debe iniciarse un retorno y en qué condiciones.
Artículo 74
Guarda voluntaria de personas menores de edad
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.2 del Código Civil, cuando lo acuerde el juez o la jueza en los casos que legalmente proceda o cuando quienes ejercen la patria potestad o la tutela prevean el futuro desamparo de una persona menor de edad, por no poder atenderlo temporalmente por causas involuntarias o de fuerza mayor, deben poner en conocimiento del órgano público competente tal circunstancia a fin de que la administración competente en materia de protección de personas menores de edad adopte de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.
2. En tales supuestos, el órgano competente, una vez constatado el riesgo de desamparo futuro de la persona menor de edad, podrá asumir su guarda durante el tiempo necesario, sin necesidad de incoar expediente alguno de desamparo.
3. Durante el tiempo en que la administración pública competente en protección de personas menores de edad ejerza la guarda de una persona menor de edad, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:
a) Atenderla en un centro de acogimiento residencial.
b) Promover un acogimiento familiar.
4. La situación de guarda temporal voluntaria cesa en cuanto quienes la solicitaron manifiesten su voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que motivaron su asunción. Si la situación que motiva la guarda temporal no se ha resuelto, la administración competente iniciará procedimiento de desamparo, recogido en los artículos 64 y siguientes de esta ley, para mantener la guarda de la persona menor de edad.
5. Si desaparecidas las circunstancias objetivas que justificaron la resolución de guarda por el órgano competente, los padres no solicitaran la recuperación de la guarda, podrá iniciarse el procedimiento de desamparo recogido en los artículos 64 y siguientes de la presente ley.
Artículo 75
Contribución a la guarda voluntaria
Los padres o la persona que ejerce la tutela de la persona menor de edad en situación de guarda voluntaria por la administración competente en materia de protección de personas menores de edad, prestarán la colaboración solicitada por los equipos técnicos en la aplicación de las medidas adecuadas y colaborarán en todo o en parte al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente, atendiendo a su capacidad económica.
Capítulo IV
Medidas de protección
Sección 1ª
Régimen general
Artículo 76
Clases de medidas de protección
1. El órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo preceptuado en esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las siguientes medidas de protección de la persona menor de edad:
a) La declaración de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o parental, seguido de un plan de trabajo que prevea ayudas de carácter económico, educativo, asistencial o terapéutico por parte de los servicios competentes.
Este tipo de medidas, por no comportar separación de la persona menor de edad de su entorno, deben ser tomadas prioritariamente respecto de las restantes recogidas en este artículo.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la ley, previa la declaración de la situación de desamparo de la persona menor de edad.
c) El acogimiento residencial.
d) El acogimiento familiar.
e) Propuesta de adopción ante el órgano judicial competente.
f) Cualesquiera otras que redunden en interés de la persona menor de edad, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. Reglamentariamente se establecerán y regularán los criterios de los procedimientos para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas en situaciones de desprotección.
3. Se desarrollarán reglamentariamente los procedimientos de acogimiento familiar, de adopción y de determinación de la idoneidad.
Artículo 77
Duración de las medidas
1. La duración de las medidas de protección será la mínima para conseguir los objetivos que se persigan con éstas.
2. En cualquier caso las medidas serán periódicamente revisables en función de la evolución del caso, como mínimo cada seis meses.
Artículo 78
Causas de extinción de las medidas
1. Las medidas descritas en el artículo 76 se extinguen por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:
a) Haber transcurrido el período (o la prórroga) de duración establecido en la resolución que la constituyó.
b) Resolución del órgano competente, fundamentado en la desaparición de las circunstancias que la motivaron o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.
c) Constitución de tutela ordinaria sobre la persona menor de edad.
d) Resolución judicial.
e) Adopción de la persona menor de edad.
f) Emancipación de la persona menor de edad por concesión judicial.
g) Mayoría de edad.
h) Defunción de la persona menor de edad.
2. En los supuestos a), b) y d), el órgano que acuerde la extinción podrá instar a los equipos técnicos competentes a la elaboración de un programa de reinserción sociofamiliar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo precisas para llevarlo a cabo. Dichas ayudas se regirán por los principios establecidos en la legislación vigente en materia de acción social y por los acuerdos o convenios a los que los consejos insulares correspondientes lleguen con las restantes administraciones públicas y entidades colaboradoras.
Sección 2ª
Régimen común del acogimiento
Artículo 79
Constitución
1. Los acogimientos se constituyen por resolución del órgano de la entidad pública competente para la protección de las personas menores de edad de las Illes Balears o mediante resolución judicial según lo previsto en la regulación estatal vigente.
2. La resolución debe ser motivada y establecer el tipo de acogida, la forma en que debe ejercerse y su duración.
Artículo 80
Régimen general
1. Siempre que sea posible y favorable al interés de las personas menores de edad, la acogida de hermanos se confiará a una misma persona, familia, entidad colaboradora o centro de acogida residencial.
2. La entidad pública competente que tenga menores bajo su guarda o tutela, deberá informar a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela o la guarda, sobre la situación de las personas menores de edad cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.
3. Debe facilitarse la comunicación entre la persona menor de edad y su familia natural, con objeto de posibilitar su futuro reintegro en la misma.
4. Los derechos de visita y comunicación con la familia natural pueden ser restringidos por la administración por causa técnica motivada, sin perjuicio de instar su suspensión ante el órgano judicial.
5. El régimen de acogida se ejercerá bajo la vigilancia, el asesoramiento y ayuda del órgano competente y bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.
Artículo 81
Tipos de acogimiento
1. El acogimiento puede ser familiar o residencial.
2. De acuerdo con los artículos 173 y 173 bis del Código Civil, los acogimientos familiares podrán revestir una de las siguientes modalidades:
a) Acogimiento familiar simple.
b) Acogimiento familiar permanente.
c) Acogimiento familiar preadoptivo.
Sección 3ª
Acogimiento familiar simple y acogimiento familiar permanente
Artículo 82
Supuestos en los que proceden
1. Se constituirán prioritariamente cuando la persona menor de edad en situación de desprotección haya de ser separada de su entorno parental y deba confiarse su guarda a una familia o persona que sea idónea para ello.
2. Para determinar la idoneidad de las personas o familias debe valorarse la edad, aptitud educadora, situación familiar, la motivación y cualquier otra circunstancia que garantice el desarrollo integral de la personalidad de la persona acogida.
3. El acogimiento familiar simple es de carácter transitorio y se da si la situación del niño o de la niña o del o de la adolescente hace prever la posibilidad de reinserción en su familia o mientras se adopta otra medida de protección más estable.
4. Si la edad u otras circunstancias del niño o de la niña o del o de la adolescente y su familia lo aconsejan, y siempre con el informe favorable de los servicios de atención al menor, se adoptará el acogimiento familiar permanente. En este caso, la entidad pública con competencias en esta materia podrá solicitar al Juzgado de Menores las facultades inherentes a la tutela para las familias acogedoras y siempre en atención al beneficio superior del niño o de la niña o del o de la adolescente.
Artículo 83
Contenido
1. La persona menor de edad acogida se integra plenamente en la vida de la familia, con el deber de respeto y obediencia, y gozará de los derechos reconocidos en la presente ley.
2. Las personas que reciben a una persona menor de edad en acogimiento tienen el deber de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral.
3. En el supuesto de un acogimiento familiar simple, éste se constituirá con duración determinada y teniendo en cuenta los siguientes criterios específicos:
a) Aceptación de la du |