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Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar.Título preliminar - Disposiciones generales Título I - El contrato de mediación familiar Capítulo I - Naturaleza y forma del contrato de mediación Capítulo II - De las obligaciones del contrato Sección 1ª - De las obligaciones de la persona mediadora Sección 2ª - Obligaciones de la parte familiar Capítulo IV - Extinción del contrato de mediación Título II - Organización administrativa del Servicio de Mediación de las Illes Balears Capítulo I - El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears Capítulo II - De las personas mediadoras y de los centros de mediación Capítulo IV - Régimen sancionador Exposición de motivos I La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de diversas problemáticas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad. La actividad mediadora todavía no cuenta, ciertamente, con tradición en el ordenamiento jurídico español, pero ya se ha revelado como un mecanismo eficaz para solucionar extrajudicialmente conflictos en las relaciones de pareja, paternofiliales y, en general, en discordias familiares y en relaciones de convivencia. En la segunda mitad de la década de los setenta del siglo pasado, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y posteriormente en Europa. Es en este contexto donde debemos referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros en los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: "I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares". Esta recomendación se justifica en la constatación del número creciente de conflictos familiares, particularmente los que derivan de la separación o el divorcio, lo cual hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar. Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando en el ámbito internacional y van tomando protagonismo los denominados bajo la sigla ADR (Alternative Dispute Resolution) en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional. Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial, que en la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que "el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial". Estas alternativas se justifican no sólo en la necesidad de encontrar mecanismos rápidos, flexibles y menos costosos que eviten el colapso en las oficinas judiciales, sino en la alternativa de potenciar la autonomía privada en el intento de conseguir una menor crispación. II El artículo 39 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", así como la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia. Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar. La estructura del ordenamiento jurídico español permite legislar sobre estas materias al establecer un sistema de atribución de competencias a las comunidades autónomas, asumidas por sus respectivos estatutos de autonomía. En el ejercicio de estas competencias, han legislado sobre la mediación familiar los parlamentos de Cataluña (Ley 1/2001, de 15 de marzo), de Galicia (Ley 4/2001, de 31 de mayo), de la Comunidad Valenciana (Ley 7/2001, de 26 de noviembre) y de las Islas Canarias (Ley 15/2003, de 8 de abril). El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB) -aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero- asume (artículo 10.14) la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, que abarca no sólo la protección de la familia sino muy especialmente la de menores. Desarrollando esta competencia, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, cuyo artículo 10 enumera los servicios sociales específicos, entre los cuales se encuentra el apartado a): "la protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación y asesoramiento procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la marginación, así como el fomento de la convivencia". La mediación familiar entendida como la actividad que pretende conseguir soluciones entre personas de una misma familia o grupo convivencial que están en conflicto -que preserva la unidad e incluso evita los efectos dañosos de una ruptura- es una medida que puede enmarcarse en la protección y el apoyo a la familia, regulados en el artículo 10.a). Ésta es la finalidad de esta ley. Además, el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía asume también la competencia exclusiva sobre la conservación, la modificación y el desarrollo del derecho civil propio, que otorga el artículo 149.1.8 de la Constitución Española. III Esta ley se estructura en un título preliminar y dos títulos. El título preliminar dedica tres artículos a las disposiciones generales, en los cuales se describe que se entiende mediación como actividad y se enumeran los principios que deben presidir siempre esta actividad, siguiendo la citada recomendación europea. El artículo 3 regula el ámbito de aplicación de la ley, que se circunscribe al territorial. Lo más nuevo y también esencial de esta ley es la división en dos títulos diferenciados, referentes a los ámbitos del derecho público y del derecho privado. El título I regula los aspectos de derecho civil de la institución y el contrato de mediación familiar. El título II se dedica al ámbito público y ordena la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El título I se divide en cuatro capítulos y constituye la parte más nueva respecto de las leyes de mediación familiar de las comunidades autónomas de Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y Canarias, al regular la figura del contrato de mediación familiar al amparo de la competencia legislativa en materia de derecho civil propio (artículo 10.23 EAIB). Se adopta la forma contractual porque es la que se adapta a esta institución de acuerdo con su naturaleza jurídica. En caso de no regularse expresamente y dada la novedad de la figura, debería recurrirse a la analogía con otros contratos -por ejemplo, el contrato de arrendamiento de servicios o el contrato de mandato. En las citadas leyes de mediación familiar no se ha regulado el contrato de mediación como punto de partida de la actividad mediadora, por lo cual el resultado ha sido una norma de carácter público que necesitará recurrir a figuras análogas para su completa regulación. Estas situaciones no son nuevas, tal como recuerda el extinguido contrato de compromiso (artículo 1820 del Código Civil, derogado), que formulaba una remisión a las normas reguladoras de la transacción, por lo cual esta insuficiencia normativa determinó la aprobación de la Ley de arbitrajes, de 22 de enero de 1953, que mantenía la naturaleza contractual. La reforma de la vigente Ley de arbitraje no entra a regular el acuerdo contractual subyacente. No obstante, como se desprende de la exposición de motivos -ya que será posible, de ahora en adelante, que la sumisión a árbitros se haga valer en el proceso judicial de manera que el tribunal se abstenga de conocer al inicio, y no al final, del citado proceso, como ocurría a consecuencia de configurar como excepción dilatoria la alegación de compromiso"-, la doctrina no duda en afirmar que está latente un acuerdo contractual previo. Ésta es la naturaleza del denominado "convenio arbitral" (artículo 5.1). Esta ley no ha pretendido esquivar la regulación del contrato latente en las leyes vigentes que regulan la mediación, de tal manera que cierra su normativa reguladora para no tener que acudir a la analogía para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los sujetos que en él intervienen, y además proporciona seguridad jurídica en la aplicación de una figura nueva -y, por ello, carente de pronunciamientos jurisprudenciales y de estudios doctrinales. El artículo 4 (capítulo I) ofrece el concepto de contrato de mediación familiar, por el cual una parte -denominada mediador familiar- se obliga a cambio de un precio a cumplir el encargo que le hace la otra parte -los familiares en conflicto- de colaborar en el intento de allanar los puntos de discrepancia con la finalidad de que los familiares puedan llegar a acuerdos. Las partes del contrato son dos: una es el mediador familiar, que debe cumplir los requisitos que le exige el artículo 29 sobre la capacidad de obrar y no debe encontrarse en ninguna causa de incompatibilidad prevista en el artículo 11. La otra parte contractual es siempre plural: son los sujetos que, unidos por una relación familiar o convivencial análoga a la familiar, están en conflicto y tienen la capacidad que les exige el artículo 5. En efecto, además de los sujetos unidos por una relación de parentesco -sean parientes por consanguinidad o por adopción o tengan una relación por afinidad-, se han querido incluir otras relaciones de convivencia análogas a la familiar. Por ello pueden someterse a la mediación familiar no sólo los conflictos surgidos entre sujetos unidos por relaciones de convivencia more uxorio, sino también los que surjan en las relaciones de convivencia análogas a la familiar, entendiendo que será beneficioso acudir a la mediación en los desacuerdos que puedan surgir en casos de acogimientos familiares de menores o en acogimientos de personas mayores. (Si bien todavía no están regulados por ley, la Resolución de la consejera de Presidencia i Deportes de 3 de febrero de 2004 que regula las ayudas económicas individuales destinadas a sufragar los gastos y la asistencia de personas mayores en régimen de acogida en un domicilio particular, permite estas convivencias.) El artículo 5 regula la capacidad para otorgar el contrato de mediación -que es la de obrar-, exceptuando la de los sujetos a quienes se exige otra capacidad diferente para constituir su relación. Son los supuestos de la pareja matrimonial -en la que es suficiente la requerida para contraer matrimonio- y de la pareja estable constituida, que es la determinada por la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. La estructura contractual de la mediación familiar exige que los sujetos en conflicto elijan el mediador familiar de común acuerdo y que éste lo acepte. Así pues, el artículo 6 se separa de otras leyes de mediación en las que la designación de la persona mediadora es competencia de la administración. Sólo en su defecto la administración designará a la persona mediadora cuando los sujetos de la parte familiar en conflicto lo soliciten de común acuerdo, según el artículo 27.e). El artículo 8 no enumera todos los supuestos que pueden ser objeto del conflicto para el cual se solicita la mediación, sino que los circunscribe a la materia propia del derecho de familia que sea disponible y susceptible de ser planteada judicialmente. Se trata de evitar los procesos de familia o reducir su alcance mediante la actividad mediadora. A modo de ejemplo, serían objeto de mediación todas las situaciones que dan lugar a los procesos regulados en el libro IV de la Ley de enjuiciamiento civil sobre filiación, menores y matrimonio, ya sea por razón de alimentos entre parientes o cualquier otra situación análoga surgida en las relaciones de convivencia. La amplia libertad de las partes -derivada de la estructura contractual- permite ajustar la actividad mediadora a sus intereses concretos, que pueden ser muy heterogéneos, por lo cual el artículo 9.d) permite organizar la programación del desarrollo de las actuaciones mediadoras como consideren conveniente, con un plazo máximo de tres meses. El artículo 10 admite, excepcionalmente, una prórroga de otros tres meses. El contrato debe formalizarse por escrito, y las partes que lo otorguen deben hacer constar una serie de circunstancias enumerada en el artículo 9. Esta exigencia se fundamenta en la finalidad de permitir a la Administración de la comunidad autónoma llevar a cabo trabajos de estadística de una institución tan nueva. El capítulo II se divide en dos secciones donde se establece una serie de obligaciones que equilibran los intereses entre las partes. Se hace referencia especial a las obligaciones que, a su vez, son principios que rigen la mediación, con la finalidad de asegurar su cumplimiento. Tiene importancia especial el artículo 18, que desarrolla el artículo 28, que posibilita el beneficio de gratuidad, cosa que potencia el aspecto de acción social que debe llevar a cabo el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El capítulo III regula los acuerdos entre los sujetos en conflicto y que ponen fin a la mediación. Los acuerdos a que lleguen los sujetos de la parte familiar pueden ser a iniciativa de los sujetos en conflicto o pueden ser el resultado de una propuesta de la persona mediadora que los sujetos de la parte familiar acepten, ya sea total o parcialmente. Estos acuerdos deben fijarse por escrito y deben ser firmados por los sujetos de la parte en conflicto y por la persona mediadora al efecto de acreditar su intervención. Ahora bien, la ejecución jurídica de los acuerdos queda fuera del contrato de mediación; por eso, el artícu-lo 19 prevé la posibilidad de pasar de los acuerdos tomados entre los sujetos en conflicto a pactos formales. Por tanto, los acuerdos producen los efectos que les reconozca la legislación aplicable; y de acuerdo con el principio de adecuación entre acto y forma, el otorgamiento de cada título en sentido material debe otorgarse en el título formal que prevé la legislación para cada uno de ellos. Si la parte en conflicto no llega a ningún acuerdo y han concluido el plazo fijado y la prórroga para llevar a cabo la actividad mediadora, se pone fin al contrato. El artículo 23 exige que se haga constar por escrito la causa de su imposibilidad. El capítulo IV regula la extinción del contrato. Como a consecuencia de la amplia libertad contractual que rige el contrato de mediación familiar, el artículo 24 permite múltiples causas de extinción de acuerdo con su naturaleza. El título II regula la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El capítulo I, cuyo artículo 25 crea el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, regula su organización y funcionamiento, que remite al desarrollo reglamentario teniendo en cuenta el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma. El artículo 27 enumera las funciones para cumplir su objeto. El capítulo II regula los requisitos para ser mediador familiar, en el artículo 29, y los centros que pueden ser reconocidos para desarrollar la actividad mediadora. El artículo 30 trata sobre los centros de mediación familiar, que para ser reconocidos deben ser creados en el seno de una entidad pública o privada o bien por colegios profesionales, y deben estar integrados por mediadores inscritos previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El artículo 31 regula sus obligaciones. En el capítulo III se crean el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación, dependientes del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. Finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador, con las remisiones pertinentes a la Ley 4/1999, de 31 de mayo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales. Acaba con una disposición adicional que incluye un amplio abanico de materias que deben desarrollarse reglamentariamente. La disposición final primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears a llevar a cabo este desarrollo reglamentario, en un plazo no superior a seis meses. La disposición final segunda prevé un plazo de vacatio legis de veinte días a contar desde la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Título preliminarDisposiciones generales Artículo 1 Finalidad La mediación familiar persigue la solución extrajudicial de conflictos surgidos en el seno de la familia con la asistencia de profesionales cualificados e imparciales que hagan de mediadores entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables, con el objeto de evitar que se planteen procesos judiciales, de poner fin a los que ya se hayan iniciado o de reducir su alcance. Artículo 2 Principios rectores Los principios que rigen la mediación son: a) Buena fe: la buena fe debe presidir la actuación de todos los sujetos que intervienen en la mediación. b) Voluntariedad: la mediación no puede imponerse; los sujetos de la parte en conflicto deben acogerse a ella libremente y, una vez iniciada, pueden desistir en los términos previstos en esta ley. c) Neutralidad: la persona mediadora debe ayudar a conseguir la conciliación de los sujetos en conflicto sin imponer criterios propios en su toma de decisiones, aunque puede ofrecerles propuestas de solución. d) Imparcialidad: en su actuación, la persona mediadora no puede tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguno de los sujetos de la parte familiar en conflicto. e) Confidencialidad: la persona mediadora y la parte familiar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos conocidos. f) Inmediatez: los sujetos en conflicto tienen el deber de asistir en persona a las reuniones de mediación; es decir, no pueden valerse de representantes o intermediarios. g) Flexibilidad: el procedimiento de mediación familiar debe desarrollarse de manera flexible y antiformalista, dado el carácter voluntario de la misma, a excepción de los requisitos mínimos establecidos en esta ley. Artículo 3 Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears con la participación de un mediador inscrito en el Registro de Mediadores de las Illes Balears. Título IEl contrato de mediación familiar Capítulo INaturaleza y forma del contrato de mediación Artículo 4 Concepto Mediante el contrato de mediación, una persona denominada mediador familiar se obliga a prestar los servicios de información, orientación y asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de los sujetos que, perteneciendo a una misma familia o grupo convivencial, están en conflicto y que se obligan a retribuir sus servicios con la finalidad de llegar a acuerdos. Artículo 5 Requisitos de capacidad La capacidad exigida a las partes del contrato es la general para contratar, excepto para los sujetos unidos por matrimonio -a los que se exige la misma capacidad que para contraerlo- y para los sujetos que forman pareja estable -que para constituirse requieren la misma capacidad que exige la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. Artículo 6 Facultad de elección de la persona mediadora Los sujetos de la parte en conflicto tienen la facultad de elegir a la persona mediadora de común acuerdo. Artículo 7 Del número de personas mediadoras La mediación podrá llevarse a cabo con la intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de forma coordinada, dependiendo de la complejidad de la temática o porque así lo decidan las partes en conflicto. Artículo 8 Materias 1. No hay contrato de mediación sin conflicto familiar. Los sujetos que se someten a la mediación deben determinar la extensión de las materias sobre las que pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda de la persona mediadora. 2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar deben referirse siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, que sean disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente. Artículo 9 Forma y contenido 1. El contrato debe otorgarse por escrito y en él deben constar: a) Las circunstancias personales de las personas que lo otorgan, consignando su nombre y sus apellidos; el documento nacional de identidad (o documento equivalente); la mayoría de edad -o, si no, la emancipación- y la residencia habitual. También deben consignarse la condición civil de casado, soltero, viudo, separado o divorciado; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo convivencial; y, en su caso, también debe expresarse el régimen económico matrimonial o de la pareja. b) Las circunstancias personales del mediador familiar y su número de registro. Si pertenece a un centro de mediación de un colegio profesional o de una entidad pública o privada, deben reseñarse también sus datos de identificación. c) La determinación del conflicto por el cual se otorga el contrato y de las cuestiones que serán el objeto de la mediación, así como las instrucciones, en caso de existir. d) La programación del desarrollo de las actuaciones de mediación que se consideren necesarias, así como la planificación y la duración aproximada. Debe hacerse constar si la persona mediadora debe ayudarse de otros profesionales. e) La fecha y la firma de las partes. Deben extenderse tantas copias como personas integren las partes contratantes. 2. Una vez firmado el contrato, la persona mediadora debe entregar a la otra parte un pliego que contenga los principios por los cuales se rige la mediación y los derechos y las obligaciones de ambas partes. Artículo 10 Duración La duración del procedimiento de mediación familiar dependerá de la naturaleza y la conflictividad de las cuestiones a tratar y no podrá ser superior a tres meses, a contar desde el día de la sesión inicial. La persona mediadora y las partes podrán acordar, si así lo consideran adecuado, la prórroga del citado plazo por el tiempo que la persona mediadora considere necesario en relación con la expectativa de acuerdo existente. Artículo 11 Causas de incompatibilidad No pueden otorgarse contratos de mediación, excepto cuando exista acuerdo de los integrantes de la parte familiar: a) Con mediadores familiares que hayan intervenido como profesionales en interés de algún sujeto en conflicto. b) Con mediadores familiares unidos con vínculo de parentesco, de consanguinidad o de adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con cualquiera de los sujetos, ni los que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de ellos. c) El mediador no puede actuar posteriormente, en caso de litigio, sobre las mismas cuestiones sometidas a la mediación familiar. d) Tampoco pueden otorgarlo los mediadores familiares unidos con vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con alguno de los sujetos ni los que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de ellos. Artículo 12 Derecho supletorio En todo lo no previsto en esta ley, el contrato de mediación se rige supletoriamente por las normas generales de las obligaciones y de los contratos que no sean contrarias a los principios que informan el derecho civil balear. Artículo 13 Jurisdicción competente Todas las cuestiones litigiosas derivadas de la relación contractual de mediación corresponden a la jurisdicción civil competente según la legislación procesal aplicable, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan. Capítulo IIDe las obligaciones del contrato
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