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Orden TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.Entre las previsiones de desarrollo que se contienen en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, el artículo 4 dispone que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo. En relación con la previsión indicada, la disposición adicional primera del citado real decreto encomienda al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la aprobación de un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, así como la regulación del mecanismo para su tramitación y su transmisión por medios electrónicos, de manera que quede garantizada la fluidez de la información entre la entidad gestora o colaboradora, la empresa, la administración laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los servicios de prevención, en su caso, y demás instituciones afectadas. Dado que el parte de enfermedad profesional ha de surtir efectos a la entrada en vigor del citado real decreto, fijada para el día 1 de enero de 2007, esta orden se limita a dar cumplimiento al mandato concreto de desarrollo normativo antes expresado, estableciéndose el contenido del parte de enfermedad profesional, su tratamiento por medios informáticos y su comunicación por vía electrónica a través de internet, así como la creación del correspondiente fichero de datos personales, todo ello en el ámbito del sistema de la Seguridad Social y sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la información que en él se contiene por parte de las administraciones, instituciones públicas, organizaciones y asociaciones con competencias relacionadas con dicha información. El nuevo parte de enfermedad profesional pretende cumplir con el objetivo de la Unión Europea en cuanto al aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo que conlleva recoger aquella información que Eurostat considera necesaria en orden a las tareas de armonización estadística, además de facilitar el seguimiento de la salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentación en este ámbito, contribuyendo a la prevención de los riesgos laborales. Una destacable innovación que se introduce en esta regulación reside en la utilización de los datos recogidos en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de manera que sólo se demanda la grabación de aquellos campos que suponen una ampliación de la información que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de Seguridad Social. Este avance supone el incremento del nivel de fiabilidad y utilidad de la información acumulada, lo que redundará a posteriori en una mejora de la función de análisis, así como en la consecución de una mayor agilidad y eficacia en la gestión de la comunicación. Por último, debido al carácter especialmente protegido de los datos relativos a enfermedades profesionales, se hace preciso adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar su seguridad y evitar así su posible alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, estableciéndose los protocolos internos que garanticen el deber de secreto profesional de aquellas personas responsables de los ficheros y que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la habilitación otorgada por las disposiciones adicional primera y final segunda del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, dispongo: Artículo 1 La comunicación de las enfermedades profesionales Las enfermedades profesionales se comunicarán o tramitarán, en el ámbito de la Seguridad Social, por medio del parte electrónico de enfermedad profesional que se aprueba por esta orden, cuya elaboración, contenido y demás requisitos y condiciones se especifican en los artículos siguientes. Artículo 2 Contenido del parte de enfermedad profesional El parte de enfermedad profesional, cuya elaboración y transmisión se llevarán a cabo en su totalidad por medios electrónicos, sin perjuicio de su posible impresión en soporte papel en los casos en que se considere necesario, y concretamente cuando lo soliciten el trabajador y el empresario, este último con las limitaciones que procedan, tendrá el contenido a que se refiere el anexo de esta orden. Artículo 3 Entidades obligadas La entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que asuma la protección de las contingencias profesionales vendrá obligada a elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional que se establece en esta orden, sin perjuicio del deber de las empresas o de los trabajadores por cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales de facilitar a aquélla la información que obre en su poder y les sea requerida para la elaboración de dicho parte. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los servicios médicos de las empresas colaboradoras en la gestión de las contingencias profesionales deberán dar traslado, en el plazo de tres días hábiles, a la entidad gestora o a la mutua que corresponda del diagnóstico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores. Artículo 4 Transmisión de la información La cumplimentación y transmisión del parte de enfermedad profesional se realizará únicamente por vía electrónica, por medio de la aplicación informática CEPROSS (Comunicación de enfermedades profesionales, Seguridad Social), a la que se tendrá acceso a través de la oficina virtual de la dirección electrónica https://www.seg-social.es. Para el acceso a la aplicación mencionada, todos los agentes estarán representados por persona física acreditada mediante usuario SILCON, además de certificado digital SILCON o certificado Clase 2 emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por alguna de las Autoridades de Certificación relacionadas en dicha oficina virtual de la Seguridad Social. Artículo 5 Aplicación informática Se aprueban los programas y aplicaciones que hacen posible la comunicación, por vía electrónica, de las enfermedades profesionales contenidas en el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, a través de la aplicación CEPROSS. La aplicación informática CEPROSS se configura como el conjunto de medios que permiten la transmisión por vía electrónica y la creación del correspondiente fichero de datos personales con la información que se describe en la disposición adicional primera y en el anexo de esta orden. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social será la responsable de la administración del sistema CEPROSS, cuyo desarrollo y tratamiento informático se efectuará por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. La mencionada Dirección General establecerá los mecanismos de colaboración necesarios con otras áreas de las administraciones públicas para el adecuado tratamiento estadístico y epidemiológico de los datos. Artículo 6 Plazos La comunicación inicial del parte habrá de llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya producido el diagnóstico de la enfermedad profesional. En cualquier caso, la totalidad de los datos contemplados en el anexo de esta orden se deberá transmitir en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación inicial, a cuyo fin la empresa deberá remitir la información que le sea solicitada por la entidad gestora o por la mutua para que ésta pueda dar cumplimiento a los plazos anteriores. De no remitirse dicha información en el plazo establecido, se procederá a la tramitación del parte poniendo el citado incumplimiento en conocimiento de la autoridad competente. La finalización del proceso por las causas expresadas en el anexo de esta orden se comunicará en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al hecho que motiva dicha finalización. Artículo 7 Disponibilidad de la información contenida en CEPROSS A la información contenida en el sistema CEPROSS podrán acceder, a efectos del desarrollo de sus respectivas competencias en esta materia, la Administración de la Seguridad Social, la Administración Laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las restantes administraciones, instituciones, organizaciones y entidades afectadas por razón de la materia podrán disponer de la información de carácter estadístico que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines. Artículo 8 Acceso al sistema CEPROSS Tanto para la tarea de transmisión de datos como a efectos del acceso a la información en los términos a que se refiere el artículo anterior, se habilitará el correspondiente perfil de usuario en razón de sus competencias, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
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| TABLA 2 | |
| Código | Descripción |
| 00 | Ninguna información. |
| 10 | Tareas de producción, transformación, tratamiento, almacenamiento de todo tipo Sin especificar. |
| 11 | Producción, transformación, tratamiento de todo tipo. |
| 12 | Almacenamiento de todo tipo. |
| 19 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 10 pero no mencionados anteriormente. |
| 20 | Labores de movimientos de tierras, construcción, mantenimiento, demolición Sin especificar. |
| 21 | Movimiento de tierras. |
| 22 | Nueva construcción edificios. |
| 23 | Nueva construcción obras de fábrica, infraestructura, carreteras, puentes, presas, puertos. |
| 24 | Renovación, reparación, agregación, mantenimiento de todo tipo de construcciones. |
| 25 | Demolición de todo tipo de construcciones. |
| 29 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 20 pero no mencionados anteriormente. |
| 30 | Labores de tipo agrícola, forestal, hortícola, piscícola, con animales vivos Sin especificar. |
| 31 | Labores de tipo agrícola trabajos de la tierra. |
| 32 | Labores de tipo agrícola con vegetales, horticultura. |
| 33 | Labores de tipo agrícola sobre/con animales vivos. |
| 34 | Labores de tipo forestal. |
| 35 | Labores de tipo piscícola, pesca. |
| 39 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 30 pero no mencionados anteriormente. |
| 40 | Actividades de servicios a empresas o a personas y trabajos intelectuales Sin especificar. |
| 41 | Servicios, atención sanitaria, asistencia a personas. |
| 42 | Actividades intelectuales enseñanza, formación, tratamiento de la información, trabajos de oficina, de organización y de gestión. |
| 43 | Actividades comerciales compra, venta, servicios conexos. |
| 49 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 40 pero no mencionados anteriormente. |
| 50 | Trabajos relacionados con las tareas codificadas en 10, 20, 30 y 40 Sin especificar. |
| 51 | Colocación, preparación, instalación, montaje, desmantelamiento, desmontaje. |
| 52 | Mantenimiento, reparación, reglaje, puesta a punto. |
| 53 | Limpieza de locales, de máquinas industrial o manual. |
| 54 | Gestión de residuos, desecho, tratamiento de residuos de todo tipo. |
| 55 | Vigilancia, inspección de procesos de fabricación, de locales, de medios de transporte, de equipos con o sin material de control. |
| 59 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 50 pero no mencionados anteriormente. |
| 60 | Circulación, actividades deportivas y artísticas Sin especificar. |
| 61 | Circulación, incluso en los medios de transporte. |
| 62 | Actividades deportivas y artísticas. |
| 69 | Otros tipos de trabajo conocidos del grupo 60 pero no mencionados anteriormente. |
| 99 | Otros tipos de trabajo no codificados en esta clasificación. |
Tabla 3: La información sobre el diagnostico se clasificará con arreglo a la nomenclatura CIE-10, según los criterios de inclusión para el caso de las enfermedades profesionales establecidos por Eurostat.
Tabla 4: Parte del cuerpo dañada según la siguiente clasificación.
| Código | Descripción |
| 00 | Parte del cuerpo afectada, sin especificar. |
| 10 | Cabeza, no descrita con más detalle. |
| 11 | Cabeza (Caput), cerebro, nervios craneanos y vasos cerebrales. |
| 12 | Zona facial. |
| 13 | Ojo(s). |
| 14 | Oreja(s). |
| 15 | Dientes. |
| 18 | Cabeza, múltiples partes afectadas. |
| 19 | Cabeza, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 20 | Cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales. |
| 21 | Cuello, incluida la columna y las vértebras del cuello. |
| 29 | Cuello, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 30 | Espalda, incluida la columna y las vértebras dorsolumbares. |
| 31 | Espalda, incluida la columna y las vértebras de la espalda. |
| 39 | Espalda, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 40 | Tronco y órganos, no descritos con más detalle. |
| 41 | Caja torácica, costillas, incluidos omoplatos y articulaciones acromioclaviculares. |
| 42 | Región torácica, incluidos sus órganos. |
| 43 | Región pélvica y abdominal, incluidos sus órganos. |
| 48 | Tronco, múltiples partes afectadas. |
| 49 | Tronco, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 50 | Extremidades superiores, no descritas con más detalle. |
| 51 | Hombro y articulaciones del húmero. |
| 52 | Brazo, incluida la articulación del cúbito. |
| 53 | Mano. |
| 54 | Dedo(s). |
| 55 | Muñeca. |
| 58 | Extremidades superiores, múltiples partes afectadas. |
| 59 | Extremidades superiores, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 60 | Extremidades inferiores, no descritas con más detalle. |
| 61 | Cadera y articulación de la cadera. |
| 62 | Pierna, incluida la rodilla. |
| 63 | Maléolo. |
| 64 | Pie. |
| 65 | Dedo(s) del pie. |
| 68 | Extremidades inferiores, múltiples partes afectadas. |
| 69 | Extremidades inferiores, otras partes no mencionadas anteriormente. |
| 70 | Todo el cuerpo y múltiples partes, no descritas con más detalle. |
| 71 | Todo el cuerpo (efectos sistémicos). |
| 78 | Múltiples partes del cuerpo afectadas. |
| 99 | Otras partes del cuerpo no mencionadas anteriormente. |
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