Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros.
Título preliminar - Disposiciones generales
Capítulo I - Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Capítulo II - El Registro de la Riqueza Territorial
Sección 1ª - Normas generales
Sección 2ª - Titulares del Registro de la Riqueza Territorial
Sección 3ª - Acceso y rectificación de datos personales
Capítulo III - Los Catastros
Capítulo IV - Inmuebles y unidades inmobiliarias
Título I - De la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial
Capítulo III - Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial
Capítulo IV - Procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial
Sección 1ª - Clases de procedimientos
Sección 2ª - Procedimientos de actualización de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial
Sección 3ª - Procedimientos de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita
Sección 4ª - Procedimiento de modificación colectiva de valores
Sección 5ª - Incorporación y fijación del valor de los bienes especiales
Título II - Acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros
Capítulo I - Acceso a la información
Capítulo II - Certificados y documentos acreditativos de la información
Título III - Información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial
Título IV - De la coordinación del Registro de la Riqueza Territorial con el Registro de la Propiedad
Título V - De las infracciones y sanciones
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
Exposición de motivos
I
Navarra ha contado históricamente con régimen jurídico propio en materia de riqueza territorial.
El primer intento de implantar un Catastro comprensivo de la riqueza territorial responde a la Ley 113 de las Cortes de 1817 y 1818 que encomienda a la Diputación la realización de un Catastro comprensivo de la riqueza territorial comercial e industrial de todos los pueblos del Reino.
El 30 de julio de 1943 se aprobó el Reglamento para la imposición y cobranza de la Contribución Urbana, en el que se dispone como elemento fundamental para su exacción un libro denominado Registro Fiscal donde figuran debidamente relacionados y descritos los bienes sujetos. Se atribuye su formación a las Juntas de Catastro bajo la dirección del personal del Servicio Provincial y su conservación corresponde a las Juntas municipales del Catastro que están obligadas a rectificarlas anualmente.
Mediante Acuerdo Foral de 28 de diciembre de 1978, con efecto de 1 de enero de 1979, las contribuciones territoriales rústica y urbana pasaron a formar parte de la Hacienda municipal transformándose en tributos municipales. Quedó, sin embargo, en manos de la Diputación la gestión catastral.
Por Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de junio de 1981 se reformaron las Haciendas Locales de Navarra estableciéndose como parte integrante de la imposición municipal, entre otras figuras, las Contribuciones sobre las Riquezas Territoriales Urbana y Rústica.
Como consecuencia de la reforma de las Haciendas Locales referida nacen tanto el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana como el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, creados respectivamente por la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 14 de junio de 1982, y por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la exacción de la Contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria. Estos Registros cuya confección y conservación corresponde a la Diputación Foral de Navarra constituyen el antecedente inmediato del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial. Los Catastros municipales de Urbana y de Rústica serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de aquéllos, quedando obligados los titulares sujetos al impuesto a declarar las alteraciones producidas en sus bienes o derechos en el Ayuntamiento en que radiquen los mismos.
Mediante Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se establece el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, se desarrolla la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por el Parlamento Foral el 24 de mayo de 1982. En la regulación propia de la gestión del tributo se regula la implantación y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana, que se atribuye al Departamento de Economía y Hacienda, y la implantación de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana, mediante convenio suscrito con el Departamento de Economía y Hacienda o sin él, que serán confeccionados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana. En el citado Decreto Foral se regula la actualización del Registro Fiscal de la Riqueza Urbana y de los Catastros Municipales de la Riqueza Urbana. Junto a los mencionados Registros se encuentra recogida la normativa referida a la elaboración de las Ponencias de Valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y a su aprobación por una Comisión Mixta, que puede ser recurrida en alzada ante el Gobierno de Navarra. En Anexo al citado Decreto Foral se recogen las Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los bienes de Naturaleza Urbana.
El Decreto Foral 142/1986, de 23 de mayo, viene a determinar las actuaciones de competencia del Gobierno de Navarra y de los Ayuntamientos de Navarra en materia de conservación de los Registros Fiscales y Catastros de la Riqueza Rústica y Urbana y se regula su financiación, de conformidad con lo establecido en la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana.
Un salto cualitativo en la normativa de la riqueza inmueble constituye el Decreto Foral 54/1991, de 7 de febrero, de coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad. Se pretende coordinar el sistema catastral de Navarra, que aportará los datos descriptivos y gráficos de cada finca, con el Registro de la Propiedad, que a su vez aportará al Registro Fiscal el nombre de los titulares en dominio y la referencia catastral.
Finalmente, el 10 de marzo de 1995 son aprobadas dos Leyes Forales que instauran el sistema de información de la riqueza inmobiliaria vigente en el ámbito de la Comunidad Foral hasta este momento.
Por un lado, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, regula la Contribución Territorial como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, abandonando la tradicional distinción entre Contribución Territorial Rústica y Contribución Territorial Urbana. El Catastro municipal, que se regula en relación con la gestión del impuesto de la Contribución Territorial, se conforma como un registro administrativo público de ámbito municipal que toma y actualiza los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial para cada período impositivo.
Por su parte, la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, crea como un único registro administrativo el denominado Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, que queda constituido como un inventario actualizado de la riqueza inmueble de la Comunidad Foral de Navarra y que tiene como amplia finalidad constituir un soporte para actuaciones fiscales o económicas y para aquellas otras que señalen las leyes.
Habiendo transcurrido más de una década desde la aprobación de las Leyes Forales que han regulado el sistema de información de la riqueza inmobiliaria de Navarra y de gestión de los catastros municipales hasta la fecha, se hace especialmente necesario en este momento clarificar los procedimientos de incorporación de datos en el Registro de la Riqueza Territorial, verdadero pilar del mismo, y en los Catastros Municipales, que toman sus datos básicos de aquél, abandonándose el adjetivo fiscal de la normativa precedente que se otorgaba al Registro de la Riqueza Territorial por cuanto no venía sino a describir una parte de las funciones implementadas por el mismo y por cuanto la inscripción de los datos en el mismo, si bien tiene claramente una aplicación directa tributaria de la información en él contenida, no delimita el conjunto de actuaciones que está llamado a desempeñar.
II
Esta Ley Foral consta de 65 artículos, agrupados en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar, que recoge disposiciones generales, se estructura en cuatro Capítulos.
El Capítulo I, "Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra", establece la naturaleza administrativa de los mismos, su carácter dinámico y su integración en la infraestructura informativa del territorio navarro.
El Capítulo II define el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra como un inventario permanente y actualizado de la riqueza inmobiliaria del territorio navarro, cuya conservación corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos de Navarra en los términos previstos en la propia Ley Foral.
Se establece el contenido de la información recogida en el mismo, distinguiendo un conjunto de datos denominados básicos respecto de otros datos denominados complementarios.
Se regula la figura de los titulares inscribibles, instituyéndose el deber de colaboración de toda persona física o jurídica, pública o privada.
Finalmente, se detallan los ficheros de datos de carácter personal, en terminología de la normativa de protección de datos de carácter personal, en soporte informático y en soporte papel, integrantes del Registro de la Riqueza Territorial y se regula el acceso a las titularidades no vigentes recogidas en los mismos.
El Capítulo III define los Catastros como registros administrativos públicos que constituyen el inventario de la riqueza inmueble del término municipal y que, a diferencia de la normativa precedente, no se vinculan exclusivamente a la mera gestión de los impuestos municipales que gravan la riqueza inmobiliaria sino que, si bien siguen tomando sus datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial lo que impide considerarlos como registros verdaderamente autónomos, se constituyen como un instrumento eficaz al servicio de las actuaciones públicas que les corresponde desarrollar sobre el término municipal, pudiendo a tal fin adicionar los Ayuntamientos cuantos datos complementarios sean necesarios.
Se recoge la figura de los titulares catastrales y se establece la obligación de colaboración en términos coincidentes con lo dispuesto para el Registro de la Riqueza Territorial.
El Capítulo IV establece, en primer lugar, la delimitación de qué bienes ostentan carácter inmueble y se describe qué se considera bien inmueble a efectos exclusivos de la materia objeto de regulación cubriendo la laguna existente en la normativa anterior, precisándose el concepto de construcciones. A continuación se aborda el concepto de unidad inmobiliaria como unidad de referencia de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en el Catastro y como unidad de valoración. Por último, se regulan los bienes especiales o bienes que por presentar características específicas o singulares no son susceptibles de caracterización normalizada y de valoración general.
El Título I regula, en cuatro Capítulo s, la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales. Se define la conservación como la custodia, gestión y permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en los mismos, describiéndose las actuaciones de conservación que corresponde desempeñar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a los Ayuntamientos.
El Capítulo II establece una regulación novedosa referida a los ajustes de carácter técnico que corresponde desarrollar a la Hacienda Tributaria de Navarra, y que no cabe considerar como modificaciones de datos sino como meras correcciones o subsanación de la información disponible.
El Capítulo III regula la valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial. Se establece la competencia de la Hacienda Tributaria de Navarra para desarrollar la función de valoración de los bienes inmuebles que corresponde realizar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para conseguir una coordinación de la valoración catastral de Navarra. El sistema de valoración determinado toma como punto de partida la aprobación por el Gobierno de Navarra de las Normas Generales de Valoración, las cuales serán de aplicación a las Ponencias de Valoración que se aprueben durante su vigencia. La determinación del valor concreto de un inmueble parte de la aplicación al mismo de la Ponencia de valoración, excepción hecha de los bienes especiales.
Desde las premisas anteriores, la Ley Foral viene a deslindar el denominado valor registral o valor asignado a determinado bien inmueble por la Hacienda Tributaria de Navarra e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial, que sirve de referencia para las diferentes actuaciones administrativas que puedan preverse en el ordenamiento jurídico, respecto del valor catastral, entendiendo como tal al valor de los bienes aprobado por la Hacienda Tributaria y que es tomado en una fecha fija a efectos de inclusión en el Catastro y posterior gestión de la Contribución Territorial.
Ambos valores son en principio idénticos, por cuanto son el valor resultante de la aplicación de la Ponencia de valoración a determinado bien inmueble. Sin embargo, aquellas variaciones que se produzcan en los inmuebles a lo largo del período impositivo y que determinen la asignación de un nuevo valor registral sólo darán lugar a un nuevo valor catastral en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar tales variaciones. De este modo temporalmente puede existir un desajuste entre el valor registral y el valor catastral.
Junto a estos valores, la Hacienda Tributaria de Navarra puede contar en un determinado momento con estimaciones del valor de mercado de determinados bienes inmuebles, obtenido a partir de la aplicación de modelos de predicción de valores o en general de técnicas estadísticas, que no ostentan la consideración de valor de registro administrativo alguno pero que pueden ser utilizados a efectos de revisar la Ponencia de valoración vigente cuando el valor resultante de su aplicación al conjunto de los bienes de un municipio resulte claramente inferior a aquéllos.
El Capítulo IV contiene la regulación detallada de los procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, que se realiza tratando de llevar al texto legal las prácticas de actuación ya existentes, con el propósito de evitar de este modo una alteración sensible en el modelo de funcionamiento actual.
Se distinguen los siguientes procedimientos: de actualización de los datos obrantes, de modificación en virtud de la actividad inspectora desarrollada por la Hacienda Tributaria, los que pretenden la modificación de las titularidades y circunstancias físicas de las parcelas inscritas, los de alteración colectiva de los valores en virtud de Ponencia de valoración aprobada y los de inscripción de bienes especiales.
Respecto del primero de los procedimientos, el de actualización del Registro de la Riqueza Territorial, se recoge la parte sustancial de su conservación y que se desarrolla por los Ayuntamientos cumplimentando el documento aprobado oficialmente, denominado Hoja de Solicitud de Modificación Catastral, consignando las variaciones producidas en los inmuebles, ya sean éstas declaradas por los sujetos obligados o ya sean realizadas de oficio por aquéllos, siempre que no constituyan alteración de la titularidad o cambio de circunstancias físicas de las parcelas o unidades inmobiliarias que se conformen como procedimientos específicos. Finalmente, se comprenden dentro del procedimiento de actualización de los datos del Registro de la Riqueza Territorial determinados supuestos tasados de actuación directa por la Hacienda Tributaria de Navarra.
En segundo lugar, se regula el procedimiento de modificación de los datos inscritos en virtud de actuación inspectora desempeñada por la Hacienda Tributaria de Navarra. Toda actuación inspectora que determine la procedencia de modificar los datos inscritos dará lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, con audiencia de los afectados y que finalizará con resolución expresa de modificación o de declaración de improcedencia de la misma.
En tercer lugar, se contempla el procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficies de las parcelas. Toda modificación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria deberá venir avalada mediante la necesaria documentación y la valoración técnica oportuna que acrediten la existencia de un error de delimitación gráfica realizada por la Administración Pública. Se trata en suma de permitir subsanar errores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en la medida en que los mismos puedan ocasionar perjuicios a los titulares inscritos, pero no de constituir indebidamente a este procedimiento en una instancia demanial ni convertir a aquél en un instrumento de proclamación de propiedades con eficacia "erga omnes".
En cuarto lugar, se regula el procedimiento de modificación de las titularidades inscritas, bajo los mismos planteamientos realizados en el procedimiento anterior y conforme a un procedimiento sustancialmente similar, si bien se facilita la inscripción de los bienes públicos dada la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a los mismos.
En quinto lugar, se regula el procedimiento de modificación colectiva de valores en línea de continuidad con la legislación anterior. Toda asignación de valor colectiva de los inmuebles se produce mediante la aplicación de la Ponencia de valoración, que establecerá el método de valoración a aplicar a cada bien y fijará los parámetros generales y técnicos de valoración necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles. Se establece su contenido y ámbito territorial al que se circunscriben y las circunstancias determinantes de su revisión.
A continuación, se regulan los aspectos relativos a la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal y supramunicipal.
Se recoge la competencia de los Ayuntamientos para elaborar el proyecto de la Ponencia de valoración municipal, si bien la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar la información disponible que resulte relevante a tal fin, el papel técnico que desempeña la Comisión Mixta creada al efecto, que se define como órgano de cooperación creado ad hoc que formula una propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia elaborada y la competencia de la Hacienda Tributaria para su aprobación.
Corresponde al personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra la fijación del valor individual correspondiente a cada bien inmueble mediante la aplicación de la Ponencia de valoración a la información recogida en el Registro de la Riqueza Territorial, recogiéndose el valor resultante en el mismo y siendo objeto de impugnación con carácter anual o bien posteriormente en el momento de la liquidación del impuesto de la Contribución Territorial.
Por último, se contempla la inscripción de los bienes especiales y de sus modificaciones, pautándose los criterios para la fijación y la actualización del valor de los mismos, para la asignación del valor del bien especial que corresponde a cada municipio cuando aquél se asienta sobre varios términos municipales.
El Título II regula el acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros, manteniendo sustancialmente la normativa precedente y completándola en determinados aspectos.
En el Capítulo I se regula el acceso a la información tratando de conciliar la naturaleza de registro administrativo con las prevenciones establecidas en la legislación vigente respecto de los ficheros de datos de carácter personal. En cuanto inventarios de la riqueza inmobiliaria vienen a desempeñar no sólo una función de soporte para el eficaz desempeño de las políticas públicas sino también un servicio público informativo de acceso limitado en lo que se refiere a los datos protegidos. A esta doble función el Registro de la Riqueza Territorial suma el notable papel de constituir un instrumento fundamental en la coordinación con el Registro de la Propiedad.
El Capítulo II regula los certificados y documentos acreditativos de la información.
Se regulan, en primer lugar, los certificados y documentos normalizados de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.
Entre los documentos que pueden obtener los ciudadanos destaca la cédula parcelaria en la que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y en la que se representa gráficamente la parcela catastral en que están contenidas, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.
Se establece como novedad la obligación de los interesados, en cualesquiera procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de identificar inequívocamente dichos bienes, aportando a tal fin la referencia a que se refiere el artículo 14.5 de la presente Ley Foral. Obligación de identificación que se ha de extender necesariamente a las actuaciones judiciales, a efectos de conseguir el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus justos términos.
Finalmente, se regula la expedición de certificados por los Ayuntamientos.
El Título III regula la información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, especificando qué documentación relativa a los bienes inmuebles inscritos en aquél ha de tenerse como tal y estableciendo la competencia de la Hacienda Tributaria para su elaboración. Debe destacarse que el documento válido que representa gráficamente las construcciones es el croquis. Las imágenes provenientes de vuelos aerofotográficos y fotogramétricos constituyen, en este sentido, un medio meramente adicional o complementario de la información gráfica existente.
El Título IV regula la coordinación del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad en clara línea de continuidad con la normativa precedente, si bien se matizan los efectos administrativos de la coordinación que se cifran ahora en el establecimiento de una mera presunción iuris tantum de la existencia de correspondencia entre la finca registral y una parte de una unidad inmobiliaria, la totalidad de unidad inmobiliaria o las diferentes unidades inmobiliarias identificadas.
En el Título V se regulan las infracciones y sanciones. Se consideran infracciones administrativas leves la falta de presentación en forma debida de la declaración de modificaciones producidas en los inmuebles, así como el incumplimiento del deber establecido en la presente Ley Foral de aportar la cédula parcelaria. Se establece el régimen y el procedimiento sancionador, señalando quiénes son las Administraciones y los órganos competentes para tramitar e imponer las sanciones."
Se incorporan cinco disposiciones adicionales.
La disposición adicional primera establece la inaplicación de determinados preceptos contenidos en los Impuestos sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones.
La disposición adicional segunda habilita la sustitución en el modelo de la cédula parcelaria vigente de las referencias efectuadas a la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo por las correspondientes a la presente Ley Foral, con el fin de permitir la modificación directa del modelo existente.
La disposición adicional tercera recoge el contenido de la disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 18 de mayo, comprendiendo también la agregación y precisándose que las fincas registrales objeto de la agrupación han de ser colindantes y figurar inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela.
La disposición adicional cuarta regula el acceso a la información inmobiliaria no vigente. Se crea el Archivo Histórico de la Riqueza Territorial de Navarra, dependiente del Servicio de Riqueza Territorial.
La disposición adicional quinta otorga una ampliación del plazo de revisión de las Ponencias de Valoración que hubieran debido aprobarse en el año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 a efectos de permitir disponer de un mayor tiempo para la elaboración de este documento una vez desaparecida la posibilidad de aplicar tipos diferenciados a los bienes de naturaleza rústica y a los bienes urbanos.
Se incorporan también seis disposiciones transitorias.
La disposición transitoria primera trata los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La disposición transitoria segunda habilita a la Hacienda Tributaria de Navarra para mantener y adaptar, en su caso, a la presente Ley Foral los criterios, aplicaciones y formatos establecidos en la actualidad para el tratamiento y suministro homogéneo de la información por el Registro de la Riqueza Territorial y por los Catastros respectivos.
La disposición transitoria tercera se refiere a la determinación del valor individual de los bienes inmuebles de los territorios no adscritos a términos municipales, a efectos de permitir la exacción del impuesto de Contribución Territorial para evitar el principio de no sujeción de tales bienes por razón de su ubicación, que resulta claramente discriminatorio.
La disposición transitoria cuarta hace referencia a las normas de Valoración. Se mantiene la vigencia de las normas técnicas establecidas en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales, en tanto no se dicten las normas de valoración previstas en la Ley Foral.
La disposición transitoria quinta hace referencia a la figura a extinguir de los litigantes recogidos en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento de la implantación del Catastro de determinados municipios.
La disposición transitoria sexta viene a establecer unas tolerancias técnicas de aplicación en tanto no se determinen reglamentariamente de un modo más preciso las mismas.
La disposición derogatoria única contiene una relación de disposiciones que se derogan expresamente y una derogación general de la normativa incompatible con los preceptos establecidos en esta Ley Foral.
Finalmente, se recogen seis disposiciones finales. La disposición final primera da una nueva redacción a los artículos 55 y 56 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
La disposición final segunda da nueva redacción a determinados artículos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. Dicha modificación responde a la necesidad de adecuar la misma al modelo finalmente adoptado en la presente Ley Foral que diverge sustancialmente del que se venía manejando en ese momento y al que se hacía referencia en la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre.
Se establece que la gestión del impuesto se llevará a cabo a partir de los datos del Catastro, que sigue tomando sus datos del Registro de la Riqueza Territorial, y la obligación de practicar la liquidación del impuesto con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
Se establece la figura de la liquidación provisional referida a aquellos supuestos en que se practique la liquidación a un titular catastral que no ostenta la condición de sujeto pasivo, previéndose la obligatoriedad de efectuar las devoluciones correspondientes.
Los valores resultantes de la aprobación de las nuevas Ponencias de Valoración, siempre que no hubieran sido objeto de impugnación conforme a lo previsto en la Ley Foral del Registro podrán ser impugnadas en el momento de la recepción del documento liquidatorio.
La disposición final tercera da una nueva redacción al artículo 57 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, precisando los efectos del transvase de información al Registro de la Riqueza Territorial de la nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante en la Concentración Parcelaria.
La disposición final cuarta modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, para sustituir la referencia que se hacía a la Ley Foral 3/1995 por la realizada a la presente Ley Foral.
Las disposiciones finales quinta y sexta vienen a habilitar al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el presente texto y a establecer su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
En cuanto al procedimiento de tramitación de la presente Ley Foral, hay que dejar constancia de que, aunque ha sido aprobada por mayoría absoluta, por modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales, la modificación o derogación de sus disposiciones no requerirá mayoría absoluta para su aprobación, excepción hecha de los preceptos que se incorporan a la citada Ley Foral de Haciendas Locales.
Disposiciones generales
Del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 1
Naturaleza y funciones
1. El Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra son registros administrativos que forman parte de la infraestructura informativa del territorio navarro, desempeñan una función de servicio público y se orientan al cumplimiento o servicio efectivo de las políticas públicas que deban desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.
2. Es obligatoria la inscripción en los registros administrativos regulados en la presente Ley Foral de cuantos datos relativos a los bienes inmuebles sean necesarios para que la descripción gráfica y alfanumérica de los mismos reflejen la realidad inmobiliaria física, económica y jurídica conocida por la Administración Pública en cada momento.
3. La Hacienda Tributaria de Navarra establecerá la utilización en los registros administrativos objeto de la presente Ley Foral de un mismo sistema de identificación, representación y descripción de los bienes inmuebles.
El Registro de la Riqueza Territorial
Normas generales
Artículo 2
Concepto y objeto
1. El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.
2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.
4. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra aprobará cuantas aplicaciones y formatos deban emplearse por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas en el desarrollo de la labor de actualización de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, y en el tratamiento y entrega de la misma.
Artículo 3
Contenido
1. El Registro de la Riqueza Territorial estará constituido por cuantos datos sean precisos para identificar y caracterizar los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, con expresión de su tipificación, superficies, usos o aprovechamientos, valores registrales, titulares y documentación gráfica y cartográfica relativa a los mismos.
2. Los bienes de naturaleza inmueble a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral se caracterizarán mediante un conjunto de datos necesarios para su localización, descripción inequívoca, valoración y consignación de su titularidad, que tendrán la consideración de datos básicos.
Podrán reflejarse como datos complementarios de los inmuebles inscritos cuantas informaciones adicionales resulten precisas para el adecuado ejercicio de las políticas públicas que deba desarrollar en cada momento la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 4
Competencias de conservación
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial corresponderá a la Hacienda Tributaria de Navarra y a los Ayuntamientos en los términos previstos en esta Ley Foral, quienes ejercerán, bien directamente o bien mediante las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan, cuantas facultades sean necesarias a tal fin.
2. En el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el apartado anterior, no se precisará el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal.
Sección 2ª
Titulares del Registro de la Riqueza Territorial
Artículo 5
Titulares
1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de titulares las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, y figuren inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial por ostentar, respecto de los bienes inmuebles, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a) Derecho de propiedad plena o menos plena.
b) Concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
c) Derecho real de superficie.
d) Derecho real de usufructo.
e) Derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes inmuebles.
2. Se atribuirá a cada titular el derecho específico de los referidos en el apartado anterior que ostente sobre los bienes inmuebles cuando se tenga constancia documental e inequívoca del mismo.
En aquellos casos en que no exista constancia del tipo de derecho que ejercen sus titulares sobre los bienes inmuebles se reflejarán estas situaciones con la denominación genérica de titular.
Cuando el titular fuese desconocido se reflejará dicha situación en tanto no sea acreditada ante la Hacienda Tributaria de Navarra la titularidad sobre el inmueble.
3. Podrán inscribirse en el Registro de la Riqueza Territorial como datos complementarios las situaciones posesorias conocidas y los derechos o limitaciones de carácter administrativo existentes sobre los bienes inmuebles cuando la inscripción se estime conveniente para el interés público.
4. En los supuestos en que concurran derechos de diferente naturaleza sobre un mismo bien se atribuirán tales derechos a cada uno de sus titulares.
5. En sus relaciones con el Registro de la Riqueza Territorial los titulares inscritos ostentan los siguientes derechos:
a) A solicitar y obtener información y certificación de los datos contenidos en el Registro referentes a sus bienes inmuebles y a los de los colindantes en los términos establecidos en esta Ley Foral.
b) A pedir la rectificación o cancelación de aquellos datos que resulten inexactos o incompletos.
Cuando la petición exceda la mera rectificación de datos inexactos y conlleve una alteración de los datos básicos de los inmuebles se tramitará el correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.
c) Cualesquiera otros establecidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 6
Comunidades de bienes y derechos
1. A efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial cuando la propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas tendrán la consideración de titulares cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de la comunidad.
No obstante lo anterior, cuando no sean conocidos los partícipes integrantes de la comunidad de propietarios se atribuirá la titularidad a la misma, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o en forma suficientemente descriptiva.
2. Se asignarán los coeficientes de participación en la comunidad que hayan sido declarados expresamente a la Administración Pública y cuando aquéllos fueran desconocidos se determinarán aplicando los siguientes criterios:
a) La participación en los elementos comunes de los bienes sujetos a propiedad horizontal se determinará en función de la superficie construida privativa de cada bien en relación con la suma total de superficies construidas privativas, todo ello expresado en metros cuadrados construidos.
b) Los bienes que pertenezcan pro indiviso a una pluralidad de personas se atribuirán a partes iguales entre todos los comuneros, salvo que se señale expresamente otra cuota de participación mediante acuerdo unánime.
3. Tratándose de derechos sobre bienes inmuebles respecto de los que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, no conste expresamente titularidad privativa correspondiente a uno de los cónyuges, se atribuirá aquélla por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación en cuyo caso se atenderá a ésta.
Artículo 7
Deber de colaboración
1. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Registro de la Riqueza Territorial, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su conservación, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado Registro.
2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los notarios y registradores de la propiedad y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuantos datos o antecedentes relevantes para su mantenimiento y actualización sean recabados por la Hacienda Tributaria de Navarra, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.
A tal fin, deberán suministrar al Registro de la Riqueza Territorial cuanta información sea solicitada para la consecución de un inventario actualizado de la riqueza inmobiliaria del conjunto del territorio de Navarra y en particular, la relativa al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias, deslindes administrativos y expropiación forzosa.
3. En todo caso los notarios y registradores de la propiedad remitirán al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción en el Registro de la Propiedad en el mes anterior en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el mismo, haciendo constar expresamente si se ha cumplido o no la obligación de aportar la cédula parcelaria por los otorgantes a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley Foral.
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad formatos para el suministro de la información de forma ajustada a la estructura de datos del Registro de la Riqueza Territorial.
4. La cesión de datos de carácter personal, a los efectos previstos en este artículo, no precisará el consentimiento de los afectados.
Sección 3ª
Acceso y rectificación de datos personales
Artículo 8
Ficheros de datos personales
1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, son ficheros del Registro de la Riqueza Territorial los siguientes:
a) El fichero informático.
b) El fichero en soporte papel.
2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.
En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el momento del acceso.
3. El derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos de carácter personal se efectuará por los interesados, ante la unidad orgánica que tenga encargada la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, mediante los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.
4. El Registro de la Riqueza Territorial efectuará de oficio las rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los interesados o afectados.
Capítulo III
Los Catastros
Artículo 9
Concepto, contenido y competencia sobre la información catastral
1. Los Catastros constituyen registros administrativos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirán de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas que deba desarrollar el municipio y específicamente a la gestión de los tributos municipales, prestarán en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral un servicio público de información y colaborarán con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
2. La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos.
3. El Catastro estará constituido por los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley Foral emplazadas en el término municipal y por cuantos datos complementarios relativos a las mismas o a sus titulares resulten necesarios para el desarrollo de las actuaciones públicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que se incorporarán directamente por los Ayuntamientos.
4. Los datos básicos de las unidades inmobiliarias a que se refiere el apartado anterior serán tomados del Registro de la Riqueza Territorial.
A tal fin, la Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a cada Ayuntamiento los datos identificadores y descriptivos de los inmuebles inscritos en dicho Registro a que se refiere el artículo 3.1 de la presente Ley Foral para su inclusión en el Catastro municipal, con excepción de los valores asignados a tales inmuebles por la Hacienda Tributaria de Navarra que serán incorporados en el mismo como valores catastrales conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
5. Cualquier modificación de los datos básicos de los bienes inmuebles inscritos en los Catastros municipales deberá ir precedida de su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título I de la presente Ley Foral.
6. Los titulares y los valores de los inmuebles objeto de los Catastros se denominarán, respectivamente, titulares catastrales y valores catastrales.
7. Será en todo caso aplicable a los Catastros lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley Foral.
8. Corresponde al Ayuntamiento emitir certificaciones sobre la información inmobiliaria, autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida en el Catastro municipal, así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.
9. Corresponde al Ayuntamiento difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Catastro municipal en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe aquél.
Artículo 10
Titulares catastrales
1. Tendrán la consideración de titulares catastrales las personas que, respecto de los bienes inmuebles contenidos en los Catastros municipales, ostenten la titularidad de alguno de los derechos referidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral.
2. A efectos de la inscripción de las titularidades catastrales se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral para la inscripción de la titularidad en el Registro de la Riqueza Territorial.
3. En sus relaciones con el Catastro municipal los titulares catastrales ostentan los derechos enumerados en el artículo 5 de la presente Ley Foral.
Artículo 11
Sujetos obligados a colaborar
Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, tiene el deber de colaborar con el Catastro, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión con carácter general o a requerimiento de los órganos que tengan atribuidas las funciones de conservación de aquél.
Artículo 12
Ficheros y datos personales
1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Ayuntamientos crearán mediante ordenanza los ficheros informáticos y en soporte papel de los Catastros de Navarra.
2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.
En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el Catastro en ese momento.
3. En aquellos supuestos en que cualquier titular de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de la presente Ley Foral pretenda la rectificación de sus datos de carácter personal que figuren en el respectivo Catastro municipal, podrá instarla en el Ayuntamiento respectivo, formalizando a tal fin el documento normalizado correspondiente aprobado por la Hacienda Tributaria de Navarra en el que se consignarán en todo caso las referencias identificadoras de los bienes inmuebles afectados.
Asimismo, el Ayuntamiento formalizará en los términos señalados en el párrafo anterior aquellas rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los titulares afectados.
El Ayuntamiento remitirá el documento formalizado referido en los párrafos anteriores al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de la rectificación de los datos inscritos en el mismo.
Capítulo IV
Inmuebles y unidades inmobiliarias
Artículo 13
Naturaleza inmueble de los bienes
1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.
3. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo.
Artículo 14
Bien inmueble y unidad inmobiliaria
Concepto e identificación
1. Se considera bien inmueble, a los exclusivos efectos de esta Ley Foral, al conjunto de elementos de naturaleza inmueble de carácter privativo mutuamente vinculados que delimitan espacialmente el derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso siendo susceptibles, en consecuencia, de unidad de tráfico jurídico independiente.
2. La unidad de referencia de la información y valoración se denomina unidad inmobiliaria, entendiendo como tal a cada una de las partes integrantes de un determinado bien inmueble que pueda diferenciarse, en su caso, por su antigüedad, uso o características físicas, administrativas o jurídicas.
3. Cada bien inmueble estará integrado por una o varias unidades inmobiliarias y, en su caso, por la cuota de participación en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios bienes inmuebles
4. La caracterización y valoración de los elementos comunes a varios bienes inmuebles seguirá los mismos criterios aplicados al resto de las unidades inmobiliarias.
5. Cada unidad inmobiliaria se identificará mediante una referencia única y permanente del Registro de la Riqueza Territorial, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble.
6. Además de las referencias identificadoras propias establecidas en el apartado anterior, el Registro de la Riqueza Territorial podrá recoger cuantas referencias externas de individualización de los bienes inmuebles sean convenientes, tales como entidad de población, dirección postal, escalera, planta, puerta, nombre de la casa, paraje o coordenadas geográficas.
Artículo 15
Caracterización de los bienes inmuebles y de las unidades inmobiliarias
1. La caracterización de los bienes inmuebles se realizará de forma normalizada mediante la utilización de categorías y variables cuantitativas que se establezcan reglamentariamente para determinar las particularidades propias del bien consideradas relevantes para la idónea satisfacción de las finalidades públicas, tales como su naturaleza, uso o aprovechamiento potencial, estado o conservación, aprovechamiento real o cualesquiera otras que resulten convenientes para su descripción y valoración.
Los datos caracterizadores de los bienes inmuebles inscritos en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral, permitirán su actualización con criterios generales mediante la realización de un tratamiento colectivo o a través de la rectificación de los datos inscritos en dichos registros de forma individual para determinado bien inmueble, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral.
En todo caso, la caracterización de los bienes recogida en los citados registros administrativos no será válida a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exigiere en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales por razón de la materia.
2. La caracterización de los bienes inmuebles se extenderá en todo caso tanto al conjunto de datos básicos y complementarios a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral de las unidades inmobiliarias integrantes de aquéllos como al terreno sobre el que éstas se asientan.
Artículo 16
Bienes especiales
1. Tendrán la consideración de bienes especiales aquellos inmuebles que sean expresamente calificados como tales por presentar características específicas que impidan su caracterización normalizada y su valoración colectiva, independientemente de su posible consideración, o no, como un conjunto complejo, de su destino a un uso industrial, mercantil o a otro distinto, o de su previsible venta en exclusiva como parte constitutiva del fin específico al que se destinen o de forma independiente.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible realizar una valoración colectiva normalizada del bien inmueble cuando no existan modelos estadísticos de determinación del valor que resulten de aplicación al inmueble a valorar, o bien cuando su coste real de construcción exceda del máximo valor previsto en la tabla de tipo de construcciones aplicable a la tipología constructiva correspondiente a aquél.
2. Se considerarán como bienes susceptibles de declaración como bienes especiales, siempre y cuando no sea posible realizar una valoración colectiva normalizada de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, a los comprendidos en alguno de los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción, almacenamiento o distribución de energía eléctrica, gas o al refino del petróleo.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
c) Las vías terrestres de comunicación.
d) Los aeropuertos.
e) Las instalaciones destinadas al flujo de información.
3. El Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra tramitará el procedimiento de calificación de un bien inmueble como especial o su posterior descalificación como tal, en el que en todo caso se dará trámite de audiencia a los titulares inscritos durante el plazo de quince días, a efectos de que formulen cuantas alegaciones consideren oportunas, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.
4. Corresponde al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación expresa de un bien inmueble como bien especial.
Una vez calificado el bien como tal se procederá a realizar su valoración individualizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley Foral.
5. Cuando como consecuencia del número de bienes calificados como especiales, y con independencia de la inclusión en alguno de los grupos enumerados en el apartado 2, sea posible su caracterización y valoración normalizada conforme a los métodos descriptivos y de valoración de los bienes inmuebles establecidos en la presente Ley Foral y en la normativa que la desarrolle, previa la tramitación del procedimiento oportuno en el que se acreditará la concurrencia del requisito anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución expresa motivada descalificando dicho bien inmueble como bien especial.
Los bienes descalificados serán objeto de valoración normalizada en la Ponencia de valoración que sustituya a aquella en que figuren como bienes especiales.
6. Las resoluciones de calificación o descalificación como bien especial dictadas por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra constituirán presupuesto necesario para efectuar la correspondiente valoración individualizada de los inmuebles afectados por las mismas y agotarán la vía administrativa.
Título I
De la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 17
Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el mismo.
2. El suministro recíproco por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Ayuntamientos respectivos de la información necesaria para la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.
Artículo 18
Actuación de la Administración de la Comunidad Foral
1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra aprobar las normas generales de caracterización y valoración de los bienes inmuebles y desarrollar la labor de coordinación de la actividad mencionada, a los efectos de establecer un tratamiento homogéneo de los mismos en el conjunto del territorio navarro.
2. A los efectos de efectuar la labor de coordinación a que se refiere el apartado anterior, la Hacienda Tributaria de Navarra dictará cuantas instrucciones de coordinación en la caracterización de los inmuebles se consideren necesarias, que serán de obligado cumplimiento para las entidades locales en el ejercicio de las funciones de conservación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros, y desarrollará las actuaciones de supervisión y rectificación de la caracterización de los inmuebles que hubiere sido realizada por los municipios.
Asimismo, elaborará cuantos modelos de estimación de valores y realizará cuantos estudios del mercado inmobiliario, de costes constructivos o de cualesquiera otros factores que resulten relevantes para asignar un valor a los bienes inmuebles.
3. Corresponden a la Hacienda Tributaria de Navarra en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:
a) Desarrollar la labor de inspección, comprobación y actualización de los datos básicos.
b) Recibir y supervisar las propuestas de modificación de datos básicos remitidas por los Ayuntamientos.
c) Recibir las comunicaciones a que se refiere la presente Ley Foral procedentes de los fedatarios públicos y de las Administraciones públicas que conlleven modificaciones de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.
d) Adaptar la información remitida, a efectos de la caracterización normalizada de los bienes inmuebles y, en su caso, asignar un nuevo valor a las mismas.
e) Actualizar el registro como consecuencia de los procedimientos de modificación de datos descritos en la presente Ley Foral e incorporar directamente los datos complementarios a los que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral.
f) Tramitar los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral y resolver los recursos previstos en la misma relativos a la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Riqueza Territorial.
g) Desarrollar cuantas actuaciones de conservación de la información sean necesarias para el adecuado desempeño de las políticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra realizar cuantas actuaciones de entrega o difusión de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial resulten necesarias y específicamente las siguientes:
a) Comunicar a los Ayuntamientos toda variación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial relativos a los inmuebles ubicados en el respectivo término municipal o a su ámbito funcional de actuación, utilizándose a tal fin, cuando ello sea posible, los medios señalados en el artículo 17.2 de la presente Ley Foral.
b) Suministrar la información obrante a los solicitantes de la misma en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.
c) Autorizar la transformación y distribución de la información no protegida recogida así como la cesión a terceros de aquélla en los términos establecidos en el Título II de esta Ley Foral.
d) Difundir la información no protegida de las unidades inmobiliarias inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial en cuantas actuaciones o proyectos de carácter público desarrolle o participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
5. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra establecer cuantas medidas de carácter organizativo y técnico sean necesarias para garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información existente en el mismo.
Artículo 19
Actuación de los Ayuntamientos
1. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los respectivos Catastros, desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:
a) Recibir las modificaciones de los bienes inmuebles declaradas por los interesados y comprobar la exactitud de las mismas.
b) Comprobar y acreditar la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o que lo hayan sido parcialmente por los sujetos obligados.
c) Formalizar las propuestas de modificación de datos básicos en los documentos normalizados establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra y remitirlas al Registro de la Riqueza Territorial.
d) Desarrollar cuantas otras actuaciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Capítulo II
Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial
Artículo 20
Ajustes de carácter técnico del Registro de la Riqueza Territorial
1. Se considerarán ajustes de carácter técnico de la información existente en el Registro de la Riqueza Territorial las siguientes actuaciones:
a) Las alteraciones en la representación gráfica, total o parcial, del territorio navarro que deriven de la aplicación de tecnologías que aumenten la precisión de la información disponible o que permitan en general una mejor plasmación de la misma, siempre que aquéllas no representen una modificación significativa en la delimitación de los bienes inmuebles.
A estos efectos, se considerará como modificación significativa en la delimitación de determinado inmueble aquella que conlleve una modificación de la superficie o cabida de la parcela o de sus unidades inmobiliarias que exceda de las tolerancias técnicas que se determinen reglamentariamente.
b) Las alteraciones en la representación de las parcelas o unidades inmobiliarias que, aun cuando excedan de las tolerancias a que se refiere la letra anterior, se realicen para subsanar aquellas deficiencias técnicas que deriven, exclusivamente, de la falta de precisión en la delimitación de la información fotogramétrica empleada en un determinado momento para representar la realidad inmobiliaria conocida.
c) La subsanación de discordancias injustificadas entre los datos gráficos y alfanuméricos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a determinada parcela o a una o varias unidades inmobiliarias y que se deriven exclusivamente de una incorrecta inscripción de los mismos.
La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a los Ayuntamientos afectados las modificaciones a llevar a cabo a efectos de la realización de su exposición pública durante un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo formalizará los ajustes técnicos a que se refiere el presente apartado y los inscribirá directamente en el Registro de la Riqueza Territorial, comunicando en todo caso a los Ayuntamientos respectivos las modificaciones inscritas relativas a su término municipal.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando cualquier Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o el ayuntamiento respectivo demanden una representación gráfica que conlleve un ajuste de carácter técnico de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial para el cumplimiento de una política pública determinada, y siempre que la misma represente una actuación territorialmente significativa, instará de la Hacienda Tributaria de Navarra su realización.
Constatada la procedencia de llevar a efecto la actuación señalada en el párrafo anterior, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución estableciendo las condiciones técnicas de los ajustes a realizar. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
Los ajustes técnicos a inscribir deberán ponerse en conocimiento de los interesados afectados mediante exposición pública durante dos meses en el respectivo Ayuntamiento, que será previamente anunciada en el tablón de edictos, en el Boletín Oficial de Navarra y en cuantos medios de difusión complementarios se considere conveniente utilizar para permitir un conocimiento efectivo de la misma cuando afecte a una pluralidad de titulares.
Una vez comunicadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones de ajuste técnico realizadas, que deberán ser debidamente documentadas e identificadas en el Registro de la Riqueza Territorial con el objeto de permitir las reclamaciones a que se refiere el apartado siguiente, se incorporarán directamente en el mismo.
3. Las reclamaciones que se sustancien como consecuencia de los ajustes técnicos serán resueltas por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.
Contra la resolución dictada podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
Capítulo III
Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial
Artículo 21
Valor de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial y valor catastral
1. Los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial o valores registrales son valores destinados a determinar el valor catastral y servirán como referencia para las actuaciones a desarrollar por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones públicas.
2. Se entenderá por valor registral de un bien inmueble el valor asignado al mismo en un determinado momento por la Hacienda Tributaria de Navarra conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral e inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial.
3. Toda asignación o modificación de valor registral de un determinado bien inmueble que se produzca en virtud de los procedimientos regulados en el Capítulo IV del presente Título se incorporará directamente al Registro de la Riqueza Territorial.
4. Anualmente, y sin perjuicio de la aprobación específica de valores a que se refiere el apartado 8 de este artículo, se dictará resolución por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, aprobando los valores de todos los bienes obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre.
5. La Hacienda Tributaria de Navarra insertará anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Navarra de la Resolución referida en el párrafo anterior, a los efectos de que los titulares de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, puedan comparecer en las dependencias administrativas de cada Ayuntamiento para el conocimiento de los valores asignados a sus inmuebles durante los primeros veinte días naturales del mes de diciembre.
Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra habilitará, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la consulta de los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a 30 de noviembre, utilizando medios informáticos o telemáticos de difusión pública u otros complementarios que garanticen el conocimiento efectivo por los titulares del valor asignado a sus bienes.
6. Transcurrido el plazo de comparecencia referido en el primer párrafo del apartado 5 de este artículo, y desde el día siguiente al de su vencimiento, se entenderá que todos los interesados han tenido conocimiento suficiente de los valores.
7. Los titulares podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado desde la fecha de conocimiento efectivo del valor asignado y en todo caso desde el día a que se refiere el apartado anterior, ante el Consejero de Economía y Hacienda contra el valor asignado a determinado inmueble, siempre que el mismo constituya una alteración respecto del valor registral que fue tomado como base imponible de la Contribución territorial del período impositivo anterior.
La interposición del recurso de alzada a que se refiere el párrafo anterior no suspenderá la ejecutoriedad del valor asignado, salvo que excepcionalmente sea acordada la misma cuando así lo solicite el interesado con justificación de los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudiera ocasionar su ejecución y adoptándose, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia del referido valor.
8. Se entenderá por valor catastral de los bienes inmuebles, considerando así mismo como tal el porcentaje del valor correspondiente a cada Ayuntamiento del valor unitario de un bien especial asentado sobre distintos términos municipales, al valor con el que figuren inscritos los mismos en el Catastro municipal, el cual será actualizado anualmente, con efectos desde el día 1 de enero, tomando los valores inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial a fecha 30 de noviembre a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, que se comunicarán a tal fin a los correspondientes Ayuntamientos por la Hacienda Tributaria.
No obstante lo anterior, las asignaciones de valor a los bienes inmuebles o las modificaciones de dicho valor correspondientes al mismo año, tanto si derivan de procedimientos de valoración colectiva como individualizados, y una vez hayan sido incorporados los valores al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre, aprobados en conjunto como valores registrales por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles, y publicado el acuerdo de aprobación mediante anuncio indicativo en el Boletín Oficial de Navarra, serán comunicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra al Ayuntamiento respectivo con anterioridad al día 28 de febrero del año siguiente.
Recibida dicha comunicación, los Ayuntamientos podrán incorporar al Catastro la totalidad de los valores comunicados hasta la fecha por la Hacienda Tributaria, previa notificación individual de los mismos, los cuales serán recurribles en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
En todo caso, la incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos como resultado de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 30.6 de la presente Ley Foral dará lugar a la determinación por la Hacienda Tributaria de Navarra del valor correspondiente al bien inscrito en los ejercicios no prescritos, que será comunicado al respectivo Ayuntamiento a efectos de la práctica de las liquidaciones tributarias correspondientes.
Artículo 22
Valoración de los bienes inmuebles
1. Para determinar el valor registral de los bienes inmuebles se tomará como referencia su valor de mercado, sin que aquél pueda exceder de éste ni ser inferior al obtenido mediante la aplicación del método aditivo a que se refiere el artículo 24.2ª) de la presente Ley Foral, salvo que este último resulte superior al valor de mercado.
2. Se entiende por valor de mercado el precio más probable que razonablemente puede alcanzar un bien inmueble libre de cargas, en virtud de las características conocidas del mismo y de las circunstancias existentes, en un mercado de libre concurrencia de oferta y demanda de bienes comparables mediante pacto suscrito libremente entre particulares, excluyendo tanto las motivaciones o expectativas personales que incitan a la adquisición del mismo y determinan la asignación de un precio desproporcionado como las circunstancias temporales que no modifiquen la sustancia ni las características del bien.
3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma, atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.
Artículo 23
Disposiciones generales de valoración
1. Son normas generales de valoración de los bienes inmuebles las disposiciones de carácter general aprobadas por el Consejero de Economía y Hacienda para establecer la uniformidad en el conjunto del territorio de los métodos de valoración aplicables a los bienes inmuebles.
2. Son parámetros generales de valoración aprobados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra los elementos necesarios en la aplicación de los métodos de valoración para establecer una homogeneidad de los valores inmuebles en el conjunto del territorio, entendiéndose como tales:
a) Los modelos estadísticos de estimación de valores.
b) Los coeficientes de apreciación o depreciación aplicables al valor básico del suelo.
c) Los cuadros de valor-tipo de las construcciones y el módulo básico de construcción.
d) Los módulos de coste de derribo.
e) Los coeficientes de depreciación de las construcciones.
f) El coeficiente de valor medio de las tierras por su tipo de aprovechamiento primario y su correspondiente coeficiente de referencia al mercado.
g) Las tasas de capitalización de la renta.
h) Los coeficientes de apreciación o depreciación aplicables al valor de otros bienes inmuebles que no sean construcción ni suelo.
i) Los coeficientes de actualización del valor y coeficientes de fijación del valor que se determinen reglamentariamente.
Artículo 24
Métodos de valoración
1. El valor de los bienes inmuebles del Registro de la Riqueza Territorial se obtendrá por el método de comparación con el valor de mercado mediante la utilización de modelos estadísticos.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, cuando se disponga de modelos de estimación de valores se determinará el valor de los inmuebles mediante la aplicación por la Hacienda Tributaria de Navarra de los citados modelos a los bienes recogidos en cada momento en el Registro de la Riqueza Territorial.
Constituyen modelos de estimación de valores de los bienes inmuebles los instrumentos de valoración aplicables a un conjunto o subconjunto de bienes inmuebles, obtenidos como resultado del estudio de una muestra representativa de un conjunto cuantitativamente significativo de bienes de naturaleza homogénea, atendiendo al ámbito geográfico o a las características de los mismos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, y que permiten estimar con precisión los efectos de todos los factores sistemáticos de influencia en el valor de los inmuebles.
Para la elaboración de los modelos de estimación de valores se tomarán como fuentes de información, entre otras, las muestras de mercado que sean facilitadas a la Hacienda Tributaria de Navarra por los Ayuntamientos y las que obren en poder de la misma o sean confeccionadas al efecto.
2. La fijación por la Hacienda Tributaria de Navarra de los valores de aquellos bienes inmuebles que, por sus características o ámbito geográfico a que se refiere el apartado anterior, se encuentren fuera del rango de las muestras utilizadas para la elaboración de los modelos de estimación vigentes, se realizará empleando los siguientes métodos analíticos que atenderán a la información del mercado sobre costos, rendimientos y valores:
a) Aditivo, consistente en la valoración de un bien inmueble considerado como la suma del valor del vuelo en su estado actual, obtenido por el método del coste, y del valor del suelo que se calculará aplicando el método de comparación o, cuando ello no sea posible, el método del valor residual.
b) De capitalización, consistente en la valoración del bien a partir de la renta real que produce o de su renta potencial.
c) De los valores medios por tipo de aprovechamiento primario.
d) De comparación de mercado cuando no existan modelos estadísticos de estimación de valores.
3. En los casos en que sea aplicable más de un método de los señalados en el apartado anterior se adoptará el que proporcione un valor mayor.
4. El método del coste será aplicable en la valoración de toda clase de elementos de naturaleza inmueble a excepción del suelo.
Dicho método se basa en la estimación del coste que con mayor probabilidad supondría la sustitución de ese elemento por otro de similares características y utilidad.
En el caso de construcciones se entiende por valor de sustitución a nuevo el coste de ejecución material de una edificación asimilable pero utilizando materiales y sistemas de construcción actuales, incrementados en los honorarios del proyecto y de la dirección de obra, los costes de las licencias, tasas y tributos correspondientes, los beneficios de la contrata, los gastos y beneficios de la promoción y los gastos financieros y de comercialización.
A tal efecto, se aplicarán aquellos parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2.c) de la presente Ley Foral que permitan determinar el coste de sustitución a nuevo de las unidades inmobiliarias consideradas como construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Ley Foral, y atendiendo a la tipología establecida reglamentariamente.
En el caso de unidades inmobiliarias que, por la rareza y escasa frecuencia de sus características o por su extremadamente alto coste real de construcción, no sean subsumibles en las tipologías referidas en el párrafo anterior, el coste de sustitución se calculará a partir de costes históricos actualizados o costes reales.
En el caso de otros elementos inmuebles, se seguirán criterios similares en función de sus características.
Sobre el valor de sustitución a nuevo así determinado se aplicarán los coeficientes de corrección a que se refiere el artículo 23.2 relativos a la antigüedad, uso, estado de conservación y cuantas otras características que influyan sobre su valor y que permitan calcular el valor del vuelo en su estado actual.
5. El método del valor residual será aplicable a la determinación del valor del suelo.
El valor residual del suelo es el resultante de detraer del previsible valor en venta de su mayor y mejor uso el coste que resulte necesario para la realización efectiva del citado uso.
Se entiende por mayor y mejor uso aquél que resulte más probable, físicamente posible, apropiadamente justificado, legalmente permitido, financieramente factible y que dé lugar a su valor más alto.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, el valor residual de los suelos no construidos o de los suelos que hubieran sido construidos sin haber agotado la capacidad edificatoria asignada por la normativa urbanística, se determinará en función de las circunstancias urbanísticas y, en su caso, de las características concurrentes que se determinen reglamentariamente, fijándose la cuantía correspondiente al rendimiento óptimo del suelo atendiendo a los valores en venta previsibles, minorados con los costes de derribo de las construcciones existentes cuando éste sea necesario para la obtención del mismo.
La aplicación de este método requerirá la existencia de información adecuada para estimar los costes de sustitución y los valores de mercado o precios de venta de los usos más probables, para determinar su mayor y mejor uso.
6. El método de valoración de los bienes inmuebles por capitalización constituye un método de asignación de valor atendiendo al rendimiento actual o renta real que produce el mismo o a su rendimiento o renta potencial.
7. El método de los valores medios por tipo de aprovechamiento primario aplicable a terrenos con aprovechamiento agroforestal se determinará mediante el desarrollo de las actuaciones que se determinen reglamentariamente.
8. El método de comparación de mercado sin disponibilidad de modelos estadísticos de estimación puede utilizarse para la valoración de toda clase de inmuebles para los que no sean de aplicación los modelos estadísticos de estimación vigentes, siempre que se disponga de información suficiente sobre al menos seis transacciones recientes de bienes de características similares.
Capítulo IV
Procedimientos de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial
Sección 1ª
Clases de procedimientos
Artículo 25
Procedimientos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial
1. Los datos básicos que caracterizan los bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral, serán objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial a través de los siguientes procedimientos:
a) De actualización, consistente en la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la presente Ley Foral, de las modificaciones de orden físico, económico o jurídico producidas en las parcelas o unidades inmobiliarias inscritas.
b) De modificación de los datos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, en virtud de la actuación inspectora prevista en el artículo 30 de la presente Ley Foral.
c) De modificación en virtud de solicitud de modificación de la delimitación gráfica de las circunstancias físicas de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, regulado en el artículo 31 de la presente Ley Foral.
d) De modificación, en virtud de solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, previsto en el artículo 32 de la presente Ley Foral.
e) De modificación, colectiva de los valores de los bienes inmuebles inscritos e inscribibles, regulado en la Sección 4ª del presente Capítulo .
f) De inscripción de los bienes inmuebles declarados especiales, regulado en la Sección 5ª del presente Capítulo.
2. Toda inscripción relativa a los bienes inmuebles constituye una potestad de la Administración Pública a los exclusivos efectos del ejercicio de sus funciones públicas, sin que los titulares de bienes inmuebles ostenten derecho alguno a la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de tales bienes en la forma que declaren o pretendan en virtud de interpretación de sus propios títulos dominicales.
3. Cualquier modificación gráfica o de titularidad que afecte a parcelas inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como bien comunal requerirá el acuerdo adoptado por el máximo órgano de gobierno de la entidad local que obre como titular, y el informe preceptivo favorable de la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga asignadas las facultades de defensa de los bienes comunales.
Asimismo, para inscribir cualquier modificación gráfica relativa a la delimitación de vías pecuarias y de cualesquiera otros bienes del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra o de la Administración General del Estado sitos en la Comunidad Foral de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá informe preceptivo favorable del Departamento u órgano encargado de la defensa o conservación del bien inmueble.
4. Toda incorporación o modificación individualizada de los datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial se documentará en el modelo normalizado aprobado por el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del referido registro.
5. Toda modificación de datos básicos obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial declarada o solicitada por los particulares que conlleve una alteración gráfica de la información existente, deberá ser formalizada en aquellos formatos que permitan la alteración del plano parcelario o de la representación gráfica existente en cada momento.
A tal fin, los particulares aportarán documentación que permita el traslado de forma clara y razonable de la representación gráfica resultante de las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas a los formatos disponibles, debiendo el Ayuntamiento formalizarla en todo caso y pudiendo imputar a los titulares o solicitantes los costes derivados de dicha representación.
Sección 2ª
Procedimientos de actualización de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial
Artículo 26
Procedimientos de actualización del Registro de la Riqueza Territorial
1. Son procedimientos de incorporación de datos básicos, en virtud de actuaciones de actualización del Registro de la Riqueza Territorial, aquellos que tienen por objeto recoger las alteraciones producidas en las parcelas o unidades inmobiliarias de los titulares referidos en el artículo 5.1 de la presente Ley Foral, siempre que las mismas no conlleven una delimitación gráfica diferente de sus lindes o una reclamación de titularidad reguladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley Foral.
2. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ejercicio de las facultades de conservación establecidas en el artículo 19 de la presente Ley Foral, documentar la modificación que se pretende inscribir, en virtud de los procedimientos descritos en los artículos 27 y 28 de la presente Ley Foral, y proceder a su remisión al Registro de la Riqueza Territorial.
La unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del citado registro requerirá, en todo caso, a los Ayuntamientos respectivos la subsanación, en el plazo máximo de dos meses, de las deficiencias detectadas en los documentos remitidos por los mismos.
Transcurrido dicho plazo sin producirse tal subsanación se archivará la solicitud de modificación de datos básicos.
Artículo 27
Procedimiento de modificación de datos básicos en virtud de declaración
1. Los titulares de los bienes inmuebles, directamente o a través de sus administradores o de sus representantes legítimos, están obligados a declarar en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes aquellas modificaciones que se hayan producido en los mismos, aportando a tal fin, en su caso, fotocopia de la escritura pública, documento privado, sentencia judicial firme o cualquier otra documentación válida en Derecho que acredite debidamente tales modificaciones.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando las modificaciones se refieran a la transmisión del dominio u otro derecho real que deba reflejarse en el Registro de la Riqueza Territorial, estarán obligados a declarar la modificación producida los adquirentes de dichos bienes o derechos, pudiendo hacerlo así mismo quienes figurasen en la fecha de la transmisión como titulares en el citado registro o sus herederos en caso de fallecimiento de aquéllos.
3. Se considerarán modificaciones de los bienes inmuebles las siguientes:
a) De orden físico: la división, agrupación o cambio de delimitación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma y cualquier otra modificación en la delimitación de los inmuebles requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante y su comprobación por todos los afectados, quienes prestarán posteriormente su consentimiento expreso a dicha modificación mediante su firma en el documento normalizado señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral.
No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) De orden económico: la modificación de uso o destino potencial o real de los bienes inmuebles, así como de otros datos básicos que determinen su caracterización o afecten a su valoración, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.
c) De orden jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral, así como todas aquellas actuaciones de naturaleza jurídica que amparen las alteraciones de orden físico o económico señaladas.
4. Las declaraciones de las referidas modificaciones se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:
a) En los supuestos de modificaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de realización de las mismas y tratándose de construcciones se producirá tal obligación cuando finalicen dentro del plazo habilitado por la correspondiente licencia urbanística, y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.
b) Cuando se trate de modificaciones de orden económico, a partir del día siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la modificación.
c) Cuando se trate de modificaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la misma.
5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, las obligaciones que se imponen en este artículo recaerán en todos los titulares en la medida en que les afecten las respectivas modificaciones, así como en el adquirente o adquirentes a que se refiere el apartado segundo.
6. Cuando fueran varios los titulares de un mismo derecho los obligados a declarar un mismo hecho, acto o negocio, cumplida la obligación por uno de ellos se entenderá cumplida por todos, sin perjuicio de la facultad de la Hacienda Tributaria de Navarra de requerir en todo momento cuanta información sea precisa para la correcta inscripción de las alteraciones producidas en el inmueble.
7. Cuando la modificación se refiera a la transmisión del dominio u otro derecho real de bienes inmuebles, formalizada en cualquier medio válido en derecho, deberán identificarse las parcelas o unidades inmobiliarias objeto de transmisión de manera inequívoca.
8. Los Ayuntamientos remitirán la declaración, formalizada en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial, a la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de conservación del referido registro, quien la incorporará directamente al mismo.
9. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar y en su caso suplir la actuación de los Ayuntamientos, a los efectos del mantenimiento actualizado del Registro de la Riqueza Territorial, cuando efectuada por los sujetos obligados en forma debida ante el respectivo Ayuntamiento la declaración de la modificación producida, no procediera a su tramitación, en cuyo caso se le imputará los gastos ocasionados.
A tal fin, los interesados en el procedimiento podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra que ejercite tales actuaciones, una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la declaración o solicitud de modificación en el Ayuntamiento sin haberse iniciado el procedimiento.
Recibida la solicitud del interesado, la Hacienda Tributaria de Navarra requerirá al Ayuntamiento para que ejercite sus competencias y remita el correspondiente documento normalizado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de envío del requerimiento.
Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido el referido documento en el Registro de la Riqueza Territorial, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá subrogarse en la posición del Ayuntamiento, notificando dicha circunstancia al Ayuntamiento y a los interesados en el procedimiento.
Artículo 28
Procedimiento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial a instancia de los Ayuntamientos
1. Cuando no hubieren sido objeto de declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las modificaciones producidas de datos básicos de orden económico, jurídico y físico no sujetas a tramitación mediante los procedimientos regulados en la Sección Tercera, serán formalizadas por el respectivo Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones de conservación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley Foral.
2. Dichas modificaciones, una vez formalizadas, serán remitidas al Registro de la Riqueza Territorial junto con la documentación justificativa de la alteración que se pretende.
3. Previa supervisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de la solicitud de modificación instada, y siempre que, en su caso, se documente gráficamente la situación resultante en formatos que permitan la transformación de la información gráfica disponible, se procederá a su incorporación directa en el Registro de la Riqueza Territorial.
4. Cuando las modificaciones remitidas por el Ayuntamiento constituyan, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, modificaciones objeto de tramitación mediante los procedimientos previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo se devolverán a la entidad local a efectos de su archivo sin más trámite y de la incoación del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 29
Procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial por la Hacienda Tributaria de Navarra
1. En el caso de que los obligados a declarar las variaciones producidas en los bienes inmuebles hubiesen incumplido el deber a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra modificará directamente las titularidades recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial, con base en los documentos jurídicos de fecha posterior a los datos inscritos que los titulares hubiesen presentado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo, sin perjuicio de la eventual corrección en la inscripción practicada que corresponda efectuar con posterioridad, en su caso, en virtud de la declaración efectuada en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley Foral.
3. Asimismo, se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de resolución expresa del órgano competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 30
Procedimiento de modificación de datos en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra
1. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.
En el ejercicio de sus funciones inspectoras, la Hacienda Tributaria recabará cuanta información sea precisa en cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 7 de la presente Ley Foral, comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones practicadas e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o lo hayan sido parcialmente.
2. Las actuaciones de inspección se desarrollarán por personal técnico de la unidad orgánica de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, bien en presencia de la persona en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean aportados a dicho personal, y se formalizarán en actas e informes, con el contenido aprobado por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se harán constar, en su caso, las actuaciones de regularización a desarrollar en la caracterización y descripción gráfica de los inmuebles.
Las actas e informes que extienda el personal técnico de la citada unidad orgánica, en ejercicio de sus facultades inspectoras, tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
3. Cuando, como resultado de las actuaciones de inspección desarrolladas, deba procederse a la modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial, el Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación dictará resolución de inicio del procedimiento administrativo de modificación de datos básicos.
4. En todo caso, se otorgará trámite de audiencia a los interesados, conforme a lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, para que los titulares inscritos o terceros afectados puedan efectuar cuantas alegaciones y aportar la documentación que estimen conveniente en relación con la información obrante en el expediente incoado en virtud de la actuación inspectora desarrollada.
5. Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, el órgano competente para iniciar el procedimiento dictará resolución que podrá consistir, bien en la modificación de los datos básicos obrantes, con expresión de las actuaciones de regularización a desarrollar en la titularidad, caracterización y descripción gráfica de los inmuebles, o bien en la declaración de no haber lugar a práctica de inscripción alguna.
Sólo se procederá a la alteración motivada de la titularidad anterior inscrita cuando en la documentación obrante en el expediente quede inequívocamente acreditada la existencia de un error en el Registro de la Riqueza Territorial y se forme cumplida convicción de la existencia de un título jurídico que justifique la misma.
Contra la resolución anterior podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
6. La incorporación en el Registro de la Riqueza Territorial de bienes inmuebles o la modificación de su descripción como resultado de las actuaciones inspectoras desarrolladas se producirá directamente una vez notificada la resolución a que se refiere el apartado anterior, y surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese producido la referida notificación.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra, en virtud de la actividad inspectora desarrollada, no hubiera podido formar cumplida convicción de la titularidad a inscribir conforme a lo dispuesto en el apartado 5 anterior, pero estime, con base en la documentación jurídica obrante en el expediente, la probable existencia de un error en la titularidad inscrita, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de los afectados al objeto de la formulación, en su caso, de la solicitud a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Foral.
Sección 3ª
Procedimientos de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita
Artículo 31
Procedimiento de modificación gráfica de las lindes y superficie de las parcelas
1. El procedimiento de modificación de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, entendiéndose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.
2. La superficie de las parcelas o unidades inmobiliarias se obtendrá por métodos informáticos a partir del plano parcelario o croquis de la construcción, mediante la determinación del área encerrada por la línea de límite de los recintos, expresándose siempre su proyección horizontal.
No se atenderá reclamación alguna sobre la superficie de las citadas parcelas o unidades inmobiliarias si no se documenta gráficamente la exacta delimitación resultante de las lindes cuya titularidad se pretende.
No se tramitarán, en ningún caso, por tratarse de una delimitación gráfica no significativa, modificaciones relativas a la incorrecta determinación de la superficie de una o varias parcelas o unidades inmobiliarias, cuando la superficie que resulte de la medición técnica aportada por el interesado, expresada siempre en proyección horizontal, sea inferior a las tolerancias técnicas a que se refiere el artículo 20.1 de la presente Ley Foral, que se determinen reglamentariamente.
3. El procedimiento se iniciará de oficio por el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, cuando de la actividad inspectora realizada por personal técnico al servicio del propio Ayuntamiento y de la documentación obrante en los archivos administrativos sitos en las dependencias administrativas municipales, aquél forme cumplida convicción de la existencia de una errónea representación gráfica de la parcela en el plano parcelario y deba realizarse, en consecuencia, una delimitación diferente de las lindes de la parcela.
4. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.
5. Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad correspondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla.
La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará teniendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, con independencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los correspondientes títulos de propiedad.
6. El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.
El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.
7. En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.
8. Cuando surgida la discrepancia entre titulares colindantes sobre las lindes o superficie de la finca se produzca mutuo acuerdo, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral, mediante la firma de todos los afectados, sobre el alcance de la modificación de datos básicos solicitada y se documente gráficamente la situación resultante conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.
9. El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y de la superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares catastrales inscritos en virtud de documentación válida en Derecho a la modificación instada en virtud de justo título.
En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la información obrante en su poder, el Ayuntamiento forme convicción indubitada de la existencia de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias originado en el ejercicio de las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial realizará, mediante resolución de Alcaldía, una propuesta de modificación de la delimitación gráfica existente a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Dicha propuesta, que será representada gráficamente en los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, deberá acompañarse en todo caso de informe de personal técnico al servicio del Ayuntamiento y de cuanta documentación acredite la procedencia de la depuración del error técnico existente.
Remitida la propuesta de modificación de datos básicos, la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a su supervisión por personal técnico de la unidad orgánica encargada de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, que emitirá informe en el que valorará la existencia en el mismo de un error de delimitación gráfica de determinada parcela o unidad inmobiliaria y propondrá, en su caso, la depuración pertinente.
El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará, con base en el informe señalado, resolución de rectificación de los datos obrantes o de desestimación de la propuesta realizada por el Ayuntamiento respectivo.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
11. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.
12. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior se entenderá desestimada la solicitud.
Artículo 32
Procedimiento de modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas Unidades inmobiliarias a solicitud de interesado
1. El procedimiento de modificación de la titularidad de determinada parcela o parcelas o unidades inmobiliarias, sin alteración de las lindes o superficies de las mismas, podrá iniciarse a solicitud de interesado, fundada en la incorrecta atribución de la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, acreditada mediante título jurídico suficiente.
2. El procedimiento se tramitará conforme a lo señalado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.
3. Cuando se haya suscitado cuestión litigiosa entre particulares referente a la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, el Ayuntamiento estará a las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad, salvo que existan títulos acreditativos de titularidad que evidencien que aquéllas no son válidas.
4. A los efectos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento desestimará en todo caso mediante Resolución de Alcaldía la solicitud de modificación de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando, de la información incorporada al expediente, se ponga de manifiesto la existencia de un litigio de naturaleza civil entre particulares, por existir oposición de los titulares inscritos a la modificación instada en virtud de justo título.
En tal caso se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o Unidades inmobiliarias.
Contra la resolución anterior podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra o los recursos administrativos o jurisdiccionales establecidos en la legislación general, en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra.
5. A los efectos señalados en el apartado 3, cuando atendiendo a la información obrante en el expediente el Ayuntamiento pueda formar una convicción indubitada sobre la existencia de una errónea asignación de titularidad referente a determinada parcela o Unidad inmobiliaria, remitirá al Registro de la Riqueza Territorial la correspondiente solicitud de modificación de cambio de titularidad junto con la documentación que acredite la misma.
El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial dictará resolución de modificación de la titularidad obrante, salvo que la propuesta de resolución sea arbitraria o manifiestamente infundada o se constate la existencia de un litigio de naturaleza civil en cuyo caso dictará resolución desestimatoria motivada.
Contra la resolución anterior se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la situación litigiosa afecte a bienes inmuebles considerados de su titularidad tanto por los entes locales de Navarra como por determinados particulares, podrá el Ayuntamiento respectivo instar la inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, sin perjuicio de la que finalmente haya de producirse en virtud de sentencia judicial firme recaída en relación con los derechos reales inscribibles en aquél, de aquellos bienes considerados como de titularidad local en virtud de acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local acompañado de certificación de titularidad pública de los mismos emitida por el secretario de la respectiva entidad local.
Asimismo, podrá instar en el Registro de la Riqueza Territorial la inscripción de la situación posesoria recuperada o el deslinde administrativo practicado sobre las unidades inmobiliarias correspondientes por las entidades locales de Navarra conforme a lo establecido en la legislación local, sin perjuicio de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que se dicten en esta materia que serán comunicadas al Registro de la Riqueza Territorial a efectos de inscripción en el mismo.
Formalizadas las actuaciones anteriores en el documento señalado en el artículo 25.4 de la presente Ley Foral serán objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial.
7. Cuando se solicite en virtud de documento válido en Derecho la alteración de la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como titular desconocido, se notificará la misma a los titulares obrantes en el Antiguo Catastro Provincial o a quienes se presuma la cualidad de herederos.
Si la Administración Pública no pudiera identificar a los propietarios conforme a la información descrita en el párrafo anterior se practicará notificación a los posibles interesados por medio de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento durante un mes, y serán objeto de divulgación adicional mediante un único anuncio indicativo de la modificación instada en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, mediante anuncio en periódico o boletín de ámbito local que se estime conveniente.
En el supuesto de que de las actuaciones anteriores el Ayuntamiento no pudiera crear convicción de titularidad privativa formulará comunicación a la Administración General del Estado, a los efectos establecidos en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que suspenderá el plazo señalado en el apartado siguiente.
8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.
9. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el solicitante podrá entender desestimada la misma.
Sección 4ª
Procedimiento de modificación colectiva de valores
Artículo 33
Objeto del procedimiento
El objeto del procedimiento regulado en la presente Sección es la determinación colectiva de los valores de los bienes inmuebles, mediante la aplicación de los métodos de valoración establecidos en la Ponencia de valoración vigente a los bienes inmuebles del territorio objeto de valoración.
Artículo 34
Ponencias de Valoración
1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la presente Ley Foral y cuantos parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.
2. La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:
a) Memoria en que |