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Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicosCapítulo I - Disposiciones generales Capítulo III - Instalaciones fijas Capítulo IV - Control y actuación administrativa Anexo I - Requisitos esenciales Anexo III - Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8 Anexo IV - Documentación técnica y Declaración CE de conformidad Anexo V - Marcado CE a que se refiere el artículo 9 Anexo VI - Criterios para la evaluación de los organismos que deban notificarse El Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, estableció los procedimientos de evaluación y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones. Dicho real decreto y su modificación, venían a transponer la Directiva 89/336/CEE, del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la compatibilidad electromagnética, y sus modificaciones posteriores realizadas mediante las Directivas 92/31/CEE, de 28 de abril de 1992 y 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993. Posteriormente el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fecha 15 de diciembre de 2004, la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 16 de la citada directiva, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en dicha directiva. El presente real decreto tiene por objeto transponer a la legislación nacional la citada Directiva 2004/108/CE, armonizando las disposiciones nacionales de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas, para garantizar en este ámbito y en el funcionamiento del mercado interior la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos. En el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, esta disposición regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos y trata de asegurar que las radiocomunicaciones, las redes de suministro eléctrico, las redes de telecomunicaciones y los equipos conectados a estas redes estén protegidos contra las perturbaciones electromagnéticas. Para lograr este objetivo, los fabricantes de equipos eléctricos y electrónicos deberán construirlos de forma tal que los demás equipos o las redes no se vean afectados por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales y los operadores de redes deberán construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas para evitar la degradación del servicio en dichas redes, todo ello teniendo en cuenta también los aspectos acumulativos de fenómenos electromagnéticos que puedan originarse. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia, remitiéndose a los sectores industriales afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las comunidades autónomas y sometido al Consejo de Coordinación para la Seguridad Industrial. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la presente disposición ha sido sometida a informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Por otra parte, ha sido informada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2006, dispongo: Capítulo IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto El presente real decreto regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones, exigiendo que cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior. Artículo 2 Definiciones A los efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) "Equipo": cualquier aparato o instalación fija. b) "Aparatos": cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones. c) "Instalación fija": combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un determinado emplazamiento. d) "Compatibilidad electromagnética": capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno. e) "Perturbación electromagnética": cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación. f) "Inmunidad": aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas. g) "Entorno electromagnético": todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado. h) "Especificación técnica": especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado. i) "Norma": toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido. j) "Norma armonizada": toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria. k) "Norma armonizada por la Unión Europea": aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". l) "Comercialización": la acción de poner por primera vez un aparato, incluido en este real decreto, (referido a cada aparato individualmente considerado) a disposición (a título oneroso o gratuito) del mercado comunitario con vistas a su distribución y uso en la Comunidad Europea. m) "Puesta en servicio": tiene lugar en el momento de la primera utilización de un aparato incluido en este real decreto dentro del mercado comunitario por parte del usuario final. n) "Fabricante": persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de un equipo incluido en este real decreto con vistas a su comercialización y utilización en el mercado comunitario por cuenta propia. El fabricante asume la responsabilidad exclusiva y absoluta de la conformidad de su equipo incluido en este real decreto, tanto si lo ha diseñado o fabricado él mismo como si se le considera fabricante por el hecho de que el equipo se comercializa por cuenta suya. o) "Representante autorizado o mandatario": persona física o jurídica, establecida dentro de la Comunidad Europea, designada expresamente por el fabricante para actuar en su nombre en el desempeño de determinadas tareas exigidas por este real decreto. p) "Importador": persona física o jurídica, establecida en la Comunidad Europea, que comercializa un equipo incluido en este real decreto, procedente de un país tercero en el mercado comunitario. En el caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad Europea y no tenga un representante autorizado en esta, el importador debe garantizar que está en condiciones de facilitar, en su caso y cuando así se exija en este real decreto, a las autoridades de vigilancia de mercado la información necesaria sobre el equipo (Declaración CE de Conformidad y Documentación Técnica). q) "Organismo notificado": organismo designado para llevar a cabo las tareas relacionadas con determinado procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en este real decreto, cuando se requiere la intervención de tercera parte. Estos organismos son comunicados por la Administración General del Estado, mediante el procedimiento de notificación establecido, a los servicios de la Comisión Europea. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará a los equipos, acabados y comercializados en el mercado comunitario, definidos en el apartado a) del artículo 2. Entre los equipos que cubre el ámbito de aplicación del presente real decreto se incluyen tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deben establecerse disposiciones distintas para cada grupo, por cuanto los aparatos pueden circular libremente dentro del territorio comunitario y las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente, en un emplazamiento determinado y no circulan por la Unión Europea. 2. En este sentido y a los efectos del ámbito de su aplicación, también se considerarán aparatos: a) los "componentes" o "subconjuntos" destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones, b) las "instalaciones móviles", definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinadas a ser trasladadas y utilizadas en diversos lugares. A los efectos previstos en este real decreto no tendrán la consideración de instalaciones móviles las instalaciones que no funcionen ni puedan ponerse en servicio mientras se están trasladando. 3. El presente real decreto no se aplicará específicamente a: a) los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad; transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones; salvo que el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea haya decidido aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 18.2 del Reglamento que incorpora el citado real decreto. b) los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento CEE n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por el Reglamento CEE n.º 1701/2003, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento CEE n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo. c) los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados. 4. El presente real decreto tampoco se aplicará a los equipos intrínsecamente inocuos en compatibilidad electromagnética cuyas características físicas sean tales que: a) no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que impida a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y b) funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto. 5. Cuando existan otras directivas comunitarias que regulen de una forma más específica todos o parte de los requisitos considerados en el anexo I de este real decreto, en el caso equipos a los que se refiere el apartado 1, éste no se aplicará, o dejará de aplicarse, a ese equipo en lo que respecta a dichos requisitos a partir de la fecha de aplicación de las citadas directivas. 6. El presente real decreto no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos, entendiendo como tales la protección a la salud y seguridad de los usuarios. Artículo 4 Importación, comercialización y puesta en servicio La Administración General del Estado o las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos del presente real decreto cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos. No se podrán importar equipos que no cumplan con lo dispuesto en el presente real decreto, salvo que estén incluidos en las excepciones previstas en el mismo. Artículo 5 Libre circulación de los equipos 1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará, por motivos de compatibilidad electromagnética, la importación, comercialización y puesta en servicio de los equipos que cumplan el presente real decreto, salvo las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo. 2. Los requisitos del presente real decreto no impedirán la aplicación de las siguientes medidas especiales, relativas a la puesta en servicio o uso de equipos: a) medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico; y b) medidas adoptadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad emitiendo en frecuencias autorizadas y bien definidas. 3. No se obstaculizará la presentación, muestra o demostración en ferias comerciales, exposiciones o acontecimientos similares, de equipos que no cumplan con lo establecido en este real decreto, siempre que se indique claramente, mediante una señal visible, que estos equipos no podrán comercializarse o ponerse en servicio mientras no se ajusten al presente real decreto. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas. Artículo 6 Requisitos esenciales Los equipos mencionados en el apartado a) del artículo 2 cumplirán los requisitos esenciales que figuran en el anexo I. Ello deberá ser tenido en cuenta tanto en los procesos de diseño como de fabricación de los equipos citados. Artículo 7 Normas armonizadas 1. Las normas armonizadas, cuyo cumplimiento no es obligatorio, reflejan técnicamente los últimos progresos generalmente reconocidos por lo que respecta a la compatibilidad electromagnética en la Unión Europea. Son especificaciones técnicas adoptadas por un organismo de normalización europeo reconocido bajo el mandato de la Comisión, con objeto de establecer un requisito europeo. 2. Se presumirá la conformidad con los requisitos esenciales indicados en el anexo I de este real decreto si se ha verificado la conformidad del equipo mediante el cumplimiento de las normas armonizadas publicadas en el "Diario Oficial de la Unión Europea", bajo el ámbito de la Directiva 2004/108/CE, de 15 de diciembre de 2004. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y a los requisitos esenciales pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas. 3. Cuando la Administración General del Estado considere que la norma armonizada por la Unión Europea no satisface totalmente los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, señalando sus motivos. Una vez recibido el dictamen de dicho comité y una vez que la Comisión Europea haya adoptado una decisión y la haya comunicado a los Estados miembros, la Administración General del Estado adoptará las medidas pertinentes para su aplicación a la mayor brevedad posible. Capítulo IIAparatos Artículo 8 Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos La conformidad de un aparato con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I se demostrará mediante el procedimiento descrito en el anexo II (control interno de fabricación). Sin embargo, a elección del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad Europea, podrá utilizarse también el procedimiento descrito en el anexo III. Artículo 9 Marcado CE 1. Los aparatos cuyo cumplimiento con el presente real decreto haya sido realizado mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 8, llevarán el marcado CE, confirmando de ese modo que la evaluación realizada ha sido completa y correcta. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea. El marcado CE se colocará de conformidad con el anexo V. 2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de otro tipo de marcados similares, bien sea en significado o forma gráfica, que puedan inducir a error a terceros y crear confusión con el marcado CE. 3. Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE. 4. Sin perjuicio del artículo 11, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea, ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE. En todo caso, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado o contra la persona o personas responsables de la comercialización del producto en el mercado nacional. Artículo 10 Otros marcados e información 1. Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie o cualquier otra información que permita la identificación del aparato. 2. Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad Europea, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad Europea responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario. 3. El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez puesto en servicio, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I. 4. Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en entornos o zonas residenciales, irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de utilización, que también aparecerá, si procede, en el envase. Se considerarán entornos o zonas residenciales los lugares, como por ejemplo edificios o apartamentos destinados a viviendas, caracterizados por estar alimentados directamente en baja tensión (hasta 1000v) por la red eléctrica o por una fuente de corriente continua específica (hasta 1500v), destinada a servir de interfaz entre los aparatos conectados y la red eléctrica de alimentación de baja tensión. 5. La información necesaria para permitir una utilización conforme a los fines previstos del aparato estará recogida en las instrucciones que acompañen al aparato. 6. Toda la información a la que se refieren los puntos 3, 4 y 5 deberá estar redactada en castellano, pudiendo incorporar además otros textos idénticos en otros idiomas. Artículo 11 Salvaguardias 1. Cuando las autoridades competentes comprueben que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos del presente real decreto, adoptarán todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación y tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado o puesto el aparato en el mercado nacional. 2. La Administración que haya adoptado alguna de estas medidas lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si la no conformidad obedece a: a) el incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7; b) la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7; o c) deficiencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7. 3. La Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas atendiendo a la información de la Comisión Europea sobre la justificación de la medida. 4. Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se haya adoptado como consecuencia de una deficiencia en las normas armonizadas, la Administración General del Estado deberá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 para mantener la aplicación de tal medida. 5. Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el anexo III, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración contemplada en el punto 3 del anexo III y lo comunicarán, en su caso, a la Administración General del Estado, que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Artículo 12 Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos 1. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente real decreto sobre la retirada de un aparato del mercado, la prohibición o restricción de su comercialización o puesta en servicio, o la restricción de su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se basa dicha decisión. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles y de los plazos para su presentación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado o cualquier otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público. Artículo 13 Organismos notificados 1. Los organismos notificados españoles que intervienen en el procedimiento de evaluación de la conformidad conforme al anexo III del presente real decreto, deberán cumplir las condiciones mínimas definidas en los criterios para la evaluación establecidas en el anexo VI de este real decreto. 2. Se establecen dos tipos de organismos notificados en España: a) Los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el presente real decreto en equipos de telecomunicación y b) los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales fijados en el presente real decreto en el resto de equipos a los cuales sea de aplicación. 3. En España, se designa como organismo notificado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para los equipos de telecomunicación. El procedimiento de designación de otros organismos notificados para este tipo de equipos se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará: a) alcance de la designación, b) los requisitos para obtener la designación, c) las causas de extinción de la designación y d) los derechos y obligaciones de las entidades designadas 4. Los organismos notificados que se designen para equipos diferentes de los de telecomunicación a los cuales les es aplicable el presente real decreto, deberán tener la condición de organismos de control autorizados a los que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Para ello solicitarán previamente a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) su correspondiente acreditación para actuar como organismo de control, presentando ante esa Entidad la información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en el anexo VI, acompañando los correspondientes elementos justificativos. 5. Los organismos de control a los que se hace referencia en el apartado 4, deberán ser autorizados por el órgano competente del territorio autonómico donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y siguiendo los procedimientos establecidos en la citada Ley de Industria y normativa que la desarrolle. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite y otorgue la autorización remitirá, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, copia de la autorización concedida para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, a efectos de su difusión nacional y eventual comunicación a las demás Administraciones competentes indicando expresamente si los organismos se han autorizado para todos los aparatos cubiertos por el presente real decreto y los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, o si el alcance de la autorización se limita a determinados aspectos específicos o categorías de aparatos. 6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión Europea los organismos que hayan sido designados para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, tanto para equipos de telecomunicación como para el resto de equipos. 7. La lista de los organismos notificados y sus actualizaciones se publicarán en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de acuerdo con la normativa comunitaria que regula esta materia. 8. Los organismos notificados designados serán inspeccionados de forma periódica. 9. Los organismos de control autorizados, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, antes citado, serán inspeccionados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que les autorizó, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente real decreto. En caso de comprobarse que un organismo notificado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración competente que otorgó la autorización se la retirará y dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que, a su vez lo comunicará a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a efectos de cancelación de la notificación y de la exclusión de este organismo de la lista mencionada en el apartado 7. 10. Se presumirá que los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, también cumplen los condiciones mínimas sobre los criterios para la evaluación de los organismos establecidos en el anexo VI de este real decreto. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y las condiciones mínimas establecidas en el citado anexo VI cubiertas por tales normas armonizadas, que, de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria, aparecerán publicadas en el "Diario Oficial de la Unión Europea". No obstante, en este caso, la autoridad competente responsable de la designación podrá establecer requisitos adicionales para su autorización. Capítulo IIIInstalaciones fijas Artículo 14 Instalaciones fijas 1. El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija estará sujeto a todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en el presente real decreto. No obstante, lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 no será obligatorio en el caso de un aparato destinado a su incorporación en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta con el aparato identificará la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa la conformidad de dicha instalación. Además, incluirá la información mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 10. 2. Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación. Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación fija cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I. 3. La conformidad de una instalación fija con las condiciones y los requisitos exigidos con arreglo a este real decreto y su mantenimiento será responsabilidad del propietario y, en su caso, del titular de la instalación. Capítulo IVControl y actuación administrativa Artículo 15 Órganos competentes 1. Para los equipos de telecomunicación, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto será el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 2. Para el resto de los equipos a los cuales se aplica el presente real decreto, los órganos competentes serán los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás disposiciones aplicables en materia de Industria. Artículo 16 Régimen sancionador Los incumplimientos de lo establecido en este real decreto se sancionarán, según corresponda, conforme a lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y, en su caso, en sus normas reglamentarias de desarrollo.
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