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Ley de la Comunidad Autónoma de Navarra 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.La presente Ley Foral tiene por objeto dotar al Gobierno de Navarra de los instrumentos precisos para llevar a cabo su política fiscal y, más concretamente, su política tributaria. Los objetivos fundamentales de la política tributaria, en general, son cuatro: a) Proporcionar los recursos necesarios para cubrir el gasto fiscal en el que se haya previsto incurrir en el marco de la política presupuestaria. b) Contribuir a que tenga lugar una asignación eficiente de los recursos en el mercado de producción y de distribución de los bienes y los servicios. c) Colaborar a que se produzca una mejor distribución de los ingresos, a través, fundamentalmente, de los Impuestos progresivos sobre la Renta. d) Coadyuvar a que la actividad del sector público navarro sea un elemento esencial en el logro del desarrollo económico de la Comunidad Foral. La consecución de estos objetivos hace necesario que se aprueben una serie de medidas en el ámbito tributario. En concreto, la mayor parte de las medidas que se contienen en esta norma se concentran en cuatro grupos: En primer lugar, se cambia la tributación sobre el ahorro. La situación actual de la fiscalidad de los distintos "productos" en los que se materializa el ahorro se caracteriza por su heterogeneidad, la cual origina una preocupante falta de neutralidad impositiva y ésta, a su vez, conlleva importantes problemas, ya que la tributación debe influir lo mínimo posible en las decisiones económicas de los contribuyentes, las cuales han de estar guiadas por conceptos puramente económicos y financieros, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo. El hecho de que los distintos "productos financieros" en los que se materializa el ahorro tengan diferentes tratamientos fiscales trae como consecuencia que tales "productos" se comercialicen más o menos en función de su coste fiscal, lo cual distorsiona gravemente los mercados financieros. Esta homogeneización del tratamiento fiscal del ahorro está motivada también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, ya que la actual globalización, que se manifiesta sobre todo en la libertad de circulación de capitales, impone cada vez más una progresiva igualación en el tratamiento financiero-fiscal del ahorro por parte de todo poder tributario, dado el peligro de "deslocalización" en el caso de que se pretenda actuar con desconocimiento o en contra de dicha globalización e internacionalización económica. En segundo lugar, se regulan, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades y en la Ley Foral General Tributaria, varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude. En tercer lugar, con el objeto de coordinar nuestro sistema con el de los países de la OCDE y de mejorar la competitividad de nuestras empresas, y en la línea de los sistemas fiscales de nuestro entorno, se efectúa una rebaja de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Se presta especial atención en esta rebaja a las pequeñas y medianas empresas. Por último, un cuarto grupo de medidas está relacionado con la adaptación de nuestra normativa a las Directivas Europeas, especialmente en el Impuesto sobre Sociedades. La Ley Foral está estructurada en nueve artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales. El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se eleva de 125.000 euros a 180.000 euros el importe de la cantidad exenta en las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, dentro de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo. También se amplía el ámbito de la exención de determinadas cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento familiar, así como de algunas prestaciones familiares procedentes de la Seguridad Social. Se declaran exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático. Por tanto, no tributará la rentabilidad acumulada que se haya producido en el plan individual de ahorro sistemático desde que se aportaron las primas hasta que se constituya la renta vitalicia. Ésta tendrá el mismo régimen tributario que cualquier otra renta vitalicia. Estarán exentos los primeros 1.500 euros anuales que se perciban en concepto de dividendos. En el marco del nuevo régimen fiscal del ahorro se produce un cambio sustancial en cuanto a la tributación de los dividendos o de las participaciones en beneficios. Hasta ahora existía un mecanismo para evitar la doble imposición de los dividendos que consistía, básicamente, en multiplicar el dividendo por el porcentaje de 1,4 e incorporarlo así a la base imponible, y aplicar luego una deducción del 0,4 en la cuota del Impuesto. En los países de nuestro entorno se observa una vuelta al llamado sistema clásico o de no evitar totalmente la doble imposición, acompañado de determinadas reglas precisamente para moderar la tributación de los dividendos en el socio, teniendo en cuenta que en su día resultaron gravados, como parte constitutiva de los beneficios, en la sociedad que los distribuyó. Pues bien: la atenuación de la tributación en el socio se refleja, primero, en la inclusión en su base imponible de todos los dividendos que se perciban, y, después, en esta exención de los primeros 1.500 euros que se obtengan. Se incluyen expresamente, dentro de los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial. En lo relativo al modo de cómputo de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se establece una novedad significativa. En la redacción vigente se indica que se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos "se reciba" del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente. La reforma que establece la Ley Foral indica que en el cómputo se tendrá en cuenta el importe que por todos los conceptos "deba satisfacer" el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente. El cambio no es baladí, ya que con la redacción actual se atiende al criterio de caja, es decir, será rendimiento lo que se haya cobrado, lo que se reciba. Con la modificación normativa se atiende al principio de exigibilidad, es decir, "lo que deba satisfacer el arrendatario", independientemente de si se ha cobrado o no. Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que, según la edad del perceptor (en el caso de rentas vitalicias) o según la duración de la renta (en el caso de rentas temporales), se consideran rendimientos del capital mobiliario. En lo que respecta a las actividades empresariales o profesionales se introduce una regla de cautela o "antifraude" a efectos del cálculo de la magnitud volumen de ingresos, también llamada volumen de operaciones. Se establece que el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará por, entre otros factores, módulos objetivos como el volumen de operaciones, con los límites determinados reglamentariamente. Ahora bien, la norma legal precisa, como novedad, que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, en las cuales concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales. En el apartado de los incrementos de patrimonio se recogen las normas específicas para el cómputo de los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva. Así, se establece que en la transmisión o en el reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Los artículos 53 y 54 están dedicados a la importante cuestión de definir cuáles son los elementos integrantes de la parte general y de la parte especial del ahorro de la base imponible. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, por los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y por los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o de invalidez que no tengan la consideración de rendimientos del trabajo, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Ya se aludió anteriormente a la distinta fiscalidad a que se encuentran sometidos los distintos "productos" en los que se materializa el ahorro, así como a las disfunciones y problemas que ello ocasiona. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, fundamentalmente los rendimientos del capital mobiliario y los incrementos y disminuciones patrimoniales, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas. En la nueva redacción del artículo 55.1, dedicado a regular las reducciones a efectuar en la base imponible, se producen modificaciones relevantes: a) En lo relativo a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, se precisa que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales, así como los trabajadores de las citadas mutualidades. b) Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. c) Se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial. d) Se elevan los límites máximos de las reducciones. El porcentaje de los rendimientos netos del trabajo y de las actividades empresariales y profesionales asciende del 25 al 30 por 100. En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100. El límite global también se incrementa de 7.212,15 euros anuales a 8.000 euros. e) En lo que respecta a las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge, también se elevan las cuantías, tanto en relación con los ingresos que debe obtener el cónyuge como con la cuantía de la aportación. En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía. El cambio consiste en incrementar las posibilidades de deducción en dos sentidos: a) Por una parte, darán derecho a la deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda del sujeto pasivo por razón de la minusvalía, no sólo del propio sujeto pasivo, de su cónyuge o de la persona con la que forme una pareja estable, sino también (y esta es la novedad) de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con el sujeto pasivo. b) Por otra parte, puede suceder que se realicen obras de modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como obras que resulten necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de aumento de su seguridad. En este caso, podrán aplicar la deducción, además del sujeto pasivo propietario de la vivienda, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda. Se producen también innovaciones en las retenciones e ingresos a cuenta. Por una parte, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo; por otra, se introduce una importante novedad: se impone una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos de actividades empresariales que se determinen en régimen de estimación objetiva. Se realizan modificaciones relevantes en la Disposición Transitoria Séptima, dedicada a regular los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Es sabido que esos incrementos de patrimonio llevan consigo el derecho a aplicar unos coeficientes reductores. Los cambios más significativos son los siguientes: 1º Es preciso distinguir la parte del incremento de patrimonio que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo. Por tanto, hay que calcular una proporción en función del número de días transcurridos antes y después del 31 de diciembre de 2006. 2º Solamente a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores. El artículo 2, además de modificar en su apartado uno el artículo 5.2, rectifica, en sus apartados dos y tres, dos artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El apartado dos rebaja del 70 al 60 por 100 de la base imponible del IRPF el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, a tener en cuenta junto con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Hay que hacer notar que, además de la rebaja de este límite, la forma de cálculo también varía, ya que con la nueva redacción se tendrá en cuenta la totalidad de la cuota íntegra del IRPF. Por otra parte, el límite del 60 por 100 se computará sobre la totalidad de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Otra novedad apreciable consiste en que en la base imponible de este último Impuesto no se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Tampoco se tendrá en cuenta en la cuota íntegra del IRPF la que corresponda a la parte especial del ahorro de la base imponible. Y el apartado tres modifica el artículo relativo a las deducciones de la cuota. Como consecuencia de la desaparición del régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, y, consecuentemente, de su artículo 95, al cual se remite la regulación actual de este artículo 33.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio para excluirlas de la posibilidad de aplicar la deducción respecto de la cuota de este Impuesto, es necesario trasladar a este artículo del Impuesto sobre el Patrimonio las características concretas y específicas de las sociedades que no tengan por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (características que se recogían en el artículo 95 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades), es decir, aquellas cuyas acciones o participaciones tendrán derecho a la deducción en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio. El artículo 3 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se posibilita la deducibilidad del llamado fondo de comercio financiero cuando se adquieran valores de entidades no residentes. Se trata de una medida que ya estaba adoptada en los regímenes fiscales de nuestro entorno. Se producen importantes novedades en las reglas de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas. Los cambios más significativos son los siguientes: a) Se establece con carácter general que las operaciones entre personas o entidades vinculadas se tomarán por su valor normal de mercado. Es indiferente que haya menor tributación o diferimiento de ésta. La valoración a precios de mercado se hará siempre. b) Se impone al sujeto pasivo la obligación de efectuar la valoración a precio normal de mercado. Hasta ahora solamente la Administración tributaria podía hacerlo. Esta valoración no debe suponerle al sujeto pasivo excesivas complicaciones, ya que la normativa contable le obliga a valorar así estas operaciones. En definitiva, se igualan la valoración contable y la fiscal. Precisamente la coordinación entre la regulación fiscal y la contable es el primer objetivo que se persigue en la reforma del régimen de las operaciones entre persona so entidades vinculadas. La segunda aspiración es acomodar la normativa navarra en materia de precios de transferencia a las pautas de la OCDE y a los criterios marcados en el ámbito comunitario por el Foro Europeo de precios de transferencia. c) Se recoge con claridad en la norma que debe hacerse un ajuste bilateral, ya que se establece que la Administración quedará vinculada por el valor que hubiera comprobado en un sujeto pasivo, en relación con el resto de personas vinculadas, y que la valoración administrativa no determinará una tributación por el Impuesto sobre Sociedades ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. d) Se cambia el concepto de personas o entidades vinculadas. Ahora se menciona el vocablo entidades (término más amplio que el de sociedades) y se incluye a parientes colaterales hasta el tercer grado. También se menciona a los administradores de hecho de las entidades, junto a los administradores de derecho. e) El sujeto pasivo deberá mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente, dando a entender que se trata precisamente de la documentación que haya servido de base al sujeto pasivo para efectuar la valoración a precios de mercado. f) Se regulan de manera diferente los métodos para la determinación del valor de mercado en las operaciones entre entidades vinculadas. Así, se establecen tres métodos principales en condiciones de igualdad: el precio libre comparable, el coste incrementado y el precio de reventa. Siguiendo la estela de la mayoría de los países de la OCDE y de la Unión Europea, así como de los sistemas tributarios de nuestro entorno más cercano, se modifican a la baja los tipos nominales de gravamen. Las novedades son las siguientes: a) Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 el tipo general de gravamen se rebaja del 35 al 32,5 por 100. Además, se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta disponiendo que este tipo de gravamen será el 30 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. b) El tipo de gravamen para las pequeñas empresas se reduce del 32.5 al 28 por 100. El ámbito de la pequeña empresa se amplía al elevarse de 6 a 9 millones de euros el límite representado por el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior. c) Cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros, el tipo impositivo será el 25 por 100. d) Las cooperativas fiscalmente protegidas y las sociedades laborales tributarán al 18 por 100, en vez de al 20 por 100. Esta reducción impositiva, en línea con las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno, va a permitir mantener y fomentar la competitividad de nuestras empresas, así como su integración en el ámbito internacional. Además, al disminuir el coste fiscal, se producirá un incremento de la inversión en capital técnico y humano. Todo ello aumentará la actividad empresarial y la demanda de empleo, coadyuvando al crecimiento económico y, en consecuencia, repercutiendo favorablemente en la recaudación tributaria. Por otra parte, la reforma pone especial énfasis en la pequeña y mediana empresa como elemento dinamizador de la actividad económica, en cuanto que los tipos que la gravan son menores y su reducción se produce, además, de forma más rápida, en un solo año. Se introducen importantes modificaciones en el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, y ello con el propósito de relanzar este régimen y de propiciar que se incremente de manera significativa el número de viviendas en alquiler. Así, en cuanto al ámbito de aplicación del régimen, se ha eliminado la exclusividad del objeto y se ha sustituido por la exigencia de que la actividad principal de la entidad sea el arrendamiento de viviendas, si bien se establecen unas cautelas en cuanto al valor contable y a la superficie destinada al arrendamiento de viviendas. Se suprimen los requisitos relativos a la antigüedad de las viviendas, ya que lo importante es que se produzca un aumento de las viviendas en alquiler independientemente de su antigüedad. En cuanto al límite máximo de superficie de las viviendas, se atiende al concepto de la superficie útil en vez de al de la superficie construida, si bien el citado máximo se establece en 120 metros cuadrados. Estas entidades podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal. De esta manera se aprovechan por el grupo fiscal los incentivos fiscales a la inversión, que de otra forma se perderían en gran medida, ya que las entidades acogidas a este régimen tendrán muy poca cuota líquida. La Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha modificado diversos aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio. Como consecuencia de ello, se introducen variaciones en los conceptos de escisión y de canje de valores: 1º En la escisión parcial se exige que tanto los elementos que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad. 2º En la escisión financiera, es decir, aquella en la que una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades, se exige que la entidad escindida mantenga en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad. 3º En el canje de valores se extiende el régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante canje de valores cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto en una entidad. Se añade una nueva Disposición Adicional Duodécima, que se ocupa de disminuir progresivamente el porcentaje de deducción por actividades exportadoras establecida en el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto. La Comisión Europea, mediante Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, ha considerado que el artículo 67 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica "deducción por actividades de exportación", constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea y que esta ayuda no es compatible con el mercado común en la medida en que puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. En consecuencia, la Comisión Europea ha dispuesto en el párrafo 66 de esa Decisión que se elimine gradualmente la deducción que, respecto de la cuota íntegra, se establece por el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, y ello en un plazo que finalice el 1 de enero de 2011, mediante una reducción anual del 20 por 100 del tipo de deducción, empezando en el ejercicio 2007 y terminando en el ejercicio 2011. Concretamente, el importe de deducción deberá pasar del 25 por 100 al 12 por 100 a partir de 1 de enero de 2007 (esta reducción incluye la eliminación del 10 por 100 de incremento del porcentaje que tuvo lugar tras la incorporación de España a la Comunidad Europea), del 12 al 9 por 100 desde el 1 de enero de 2008, del 9 al 6 por 100 a partir de 1 de enero de 2009, del 6 al 3 por 100 desde el 1 de enero de 2010, y la total eliminación de la deducción a partir de 1 de enero de 2011. Finalmente, se añaden dos disposiciones transitorias, la vigesimosexta y la vigesimoséptima, que vienen a regular las consecuencias de la desaparición de las sociedades patrimoniales. Dicho régimen se elimina por razones de neutralidad, dejando de existir el tratamiento especial para las entidades de cartera y de mera tenencia de bienes. El artículo 4 de la Ley Foral modifica, para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el objetivo fundamental de adecuar mejor el contenido del Texto Refundido al principio de reserva de ley, incorporando a dicho Texto la regulación de una serie de materias que, estando hoy recogidas en el Reglamento del Impuesto, deben, atendiendo al citado principio, formar parte de una norma con rango de ley foral. Se incorpora como supuesto de no sujeción por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento, y se modifica, completándola, la regulación de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas. Se señala expresamente que en el supuesto de renuncia a la exención en IVA, la operación estará sometida al citado Impuesto y, en su caso, al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, con una finalidad aclaratoria. En los contratos administrativos equiparados a la concesión se declara sujeto pasivo al beneficiario. Se adiciona un nuevo artículo 23 bis, dentro todavía de la sección de la cuota tributaria en los documentos notariales, para que formen parte de una norma de rango legal los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento: las escrituras que documenten una ampliación de capital con cargo a la prima de emisión de acciones, las que documenten una modificación de sociedad por cambio del objeto social, las de prórroga de sociedades, las escrituras de disminución de capital sin devolución de bienes o derechos a los socios y las escrituras que documentan la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa. La modificación del artículo 35.I. B).10, exención en la transmisión de valores, no obedece a la necesidad de incorporar al Texto Refundido materias que, afectadas por el principio de reserva de ley, forman parte, sin embargo, del Reglamento, sino a la de actualizar la referencia contenida en aquél, haciéndose ésta al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, el cual, con nueva redacción a partir de 1 de enero de 2007, contenida en la Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, después de recoger aquella exención regula con detalle las excepciones a ésta, las cuales llevan consigo que tributen por transmisiones patrimoniales onerosas determinadas transmisiones de valores. El artículo 5 modifica diversos preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. En primer lugar se reforma el artículo 29.4. La novedad se encuentra en el tercer párrafo y pretende dejar claro que los recursos interpuestos por el responsable no podrán afectar a las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, y, más concretamente, para el deudor principal. En segundo lugar se agrega un nuevo apartado 4 al artículo 30 con el fin de introducir nuevos supuestos de responsabilidad solidaria. La permanente lucha contra el fraude fiscal hace necesario adoptar una serie de medidas en la fase recaudatoria de la deuda. Los nuevos supuestos de responsabilidad son: Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. Los que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. Los que, con conocimiento del embargo o de la medida cautelar, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar. Los depositarios de los bienes del deudor que colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes embargados. La incorporación de estos supuestos traerá consigo la derogación del artículo 121.5 de la Ley Foral General Tributaria que regula algunas circunstancias análogas. En tercer lugar se establecen nuevos supuestos de responsabilidad subsidiaria, la cual se extenderá también a las sanciones. Estos nuevos supuestos están basados en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. De esta manera, la propia Administración tributaria, sin esperar a que los Tribunales de Justicia así lo señalen, podrá declarar responsables subsidiarios a todas las personas o entidades involucradas en el fraude tributario, es decir, tanto a las personas o entidades que controlan "el grupo" como a las, en teoría, controladas. En definitiva, a todo "el entramado" que opera alrededor del fraude. Ahora bien, para que la responsabilidad pueda declararse ha de acreditarse: a) Que concurre una voluntad rectora común en las personas o entidades "controladoras" o "controladas". b) Que las personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. c) Que existe unicidad de personas o esferas económicas o confusión o desviación patrimonial. En cuarto lugar se da nueva redacción al artículo 44.1 con el fin de facilitar nuevos medios de comprobación a la Administración tributaria. Finalmente, se redacta de nuevo el artículo 117, dedicado a regular los recargos del período ejecutivo. Los nuevos recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio. Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período "voluntario". El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo pero antes de recibir notificación de providencia de apremio. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la parte satisfecha de la deuda una vez que se haya iniciado el procedimiento de apremio, es decir, una vez que se haya notificado la providencia de apremio, y antes de la terminación del plazo que se le haya dado al deudor para pagar la deuda. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y solamente se aplicará cuando no sea posible aplicar el recargo ejecutivo ni el recargo reducido de apremio. En cuanto a la compatibilidad o no de estos recargos con los intereses de demora devengados desde el comienzo del período ejecutivo se establece lo siguiente: solamente el recargo ordinario de apremio es compatible con esos intereses de demora. "Contrario sensu", el recargo ejecutivo y el recargo reducido de apremio no llevarán aparejados intereses de demora del período ejecutivo. El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. En concreto reforma el artículo 11 de la mencionada Ley Foral, relativo a los beneficios fiscales, en el sentido de señalar como entidades exentas a los organismos autónomos dependientes de los entes públicos territoriales en lugar de la referencia anterior a los entes públicos institucionales. Se introducen nueva tasas por la inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados, como consecuencia del establecimiento de esta tasa en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediadores de seguros y reaseguros privados, así como por la ocupación temporal de vías pecuarias, que corresponde pagar a aquellos que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, cuyo dominio pertenezca al Gobierno de Navarra y por la expedición de material de información ambiental específica, con diferentes tarifas según se trate de documentación en papel, mapas o grabaciones en CD-ROM. Se incrementan las tarifas de las tasas por expedición de títulos del Departamento de Educación, se adecuan las tasas por las actuaciones en mataderos a las que se declaran obligatorias en el territorio de la Comunidad Europea por el Reglamento CEE 882/2004, de 29 de abril, y se actualizan las tarifas de la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes y por la realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras. Con la finalidad de paliar la situación generada en el sector del transporte por carretera por la acelerada elevación que viene experimentando el precio del combustible, el artículo 7 reconoce para los años 2006 y 2007 una bonificación del 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre actividades Económicas a determinados sujetos pasivos que tributen por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas, esto es: transporte de viajeros (urbano colectivo, por autotaxis y de viajeros por carretera) y transporte de mercancías por carretera. El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. El artículo 33 de esa Ley Foral establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen derecho a deducir de la cuota del impuesto un porcentaje de las donaciones que efectúen a las fundaciones que se encuentren disfrutando del régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996. La modificación que ahora se lleva a cabo consiste en elevar el citado porcentaje de deducción del 20 al 25 por 100 a partir del 1 de enero de 2007. El artículo 9 modifica la Ley Foral 9/1994, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en varios aspectos: Se flexibiliza de manera significativa la composición de los socios de las cooperativas agrarias. Así, se establece que también podrán ser socios de las cooperativas agrarias especialmente protegidas: a) Las personas físicas que presten sus servicios en la cooperativa con contrato de trabajo por tiempo indefinido. b) Las sociedades civiles, además de las sociedades agrarias de transformación (que también son sociedades civiles), integradas exclusivamente por personas físicas. c) Las sociedades que desarrollen la actividad agropecuaria, otras sociedades de promoción empresarial o de comercialización de productos agropecuarios, siempre que el número de estas sociedades no exceda (en cada ejercicio económico) del 20 por 100 del total de los socios de la cooperativa. Se eleva hasta el 50 por 100 el importe de materias, productos o servicios, elaborados, producidos o fabricados por las cooperativas agrarias, que puedan ser cedidos a terceros no socios. También podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios. Se incrementa hasta el 50 por 100 el importe de productos que manipulen, transformen o comercialicen procedentes de otras explotaciones, similares a las de la cooperativa o de sus socios. Se elevan considerablemente, hasta los 500.000 euros y 1.000.000 de euros, los valores catastrales de la Contribución Territorial de los bienes de naturaleza rústica correspondientes a cada socio, y además en régimen de propiedad. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que han de ser consideradas especialmente protegidas, se establece que también podrán ser cedentes de derechos de uso y de aprovechamiento de tierras otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, otras cooperativas agrarias protegidas, otras sociedades agrarias de transformación, así como sociedades civiles integradas por personas físicas. Se da nueva redacción del artículo 20, en consonancia con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, para rebajar los tipos de gravamen del 20 al 18 por 100 aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos. Se adiciona una nueva letra d) al artículo 30 con el fin de declarar exenta la tasa por expedición de documentación, que figure en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, referida a las explotaciones de los socios de la cooperativa, siempre que sean entregados en soporte informático o sean descargados por Internet. Se añade una disposición adicional octava para establecer que a las cooperativas de iniciativa social reguladas en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra se les aplicará el mismo régimen tributario que al resto de las cooperativas, en cuanto cumplan idénticos requisitos y condiciones. La disposición adicional primera modifica el tipo de interés de demora fijándolo en el 6,25 por 100 a partir de 1 de enero de 2007. La disposición adicional segunda actualiza los coeficientes de corrección monetaria del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. La disposición adicional tercera autoriza al Gobierno de Navarra para la elaboración de un texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La disposición derogatoria elimina varios preceptos de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y de la Ley Foral General Tributaria. La disposición final primera modifica la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988 en dos aspectos. En primer lugar cambia la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo VI del Título VI; y en segundo, modifica el artículo 77.1. En ambos casos para adecuarlos a la nueva regulación de la normativa de Planes y Fondos de Pensiones. La disposición final segunda rectifica la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Añade un nuevo apartado 2 a la disposición adicional cuarta, pasando el contenido actual a constituir el apartado 1 de dicha disposición. Se trata de aclarar que la remisión al IPREM no será de aplicación en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, en lo relativo a la deducción por pensiones de viudedad que expresamente se pretende equipararlas al salario mínimo interprofesional. La disposición final tercera cambia un precepto de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias; concretamente, el apartado 1.b) de la disposición adicional primera. Las ayudas que se conceden a las familias con cuatro o más hijos y cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se fijarán por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud en convocatoria anual. En la disposición final cuarta se realiza la habitual habilitación normativa para que el Gobierno de Navarra dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral. En la disposición final quinta se fija la entrada en vigor de la Ley Foral. Junto al precepto de carácter general (entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos), se especifican tres supuestos concretos de entrada en vigor, referida ésta a diversos artículos de la Ley Foral General Tributaria: la responsabilidad tributaria establecida en el apartado 3 del artículo 32, relativa al levantamiento del velo, las nuevas posibilidades de comprobación de valor y los novedosos recargos del período ejecutivo. Artículo 1 Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo: Uno. Artículo 7.c), tercer párrafo. "El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros." Dos. Artículo 7.e). "e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre." Tres. Artículo 7.f). "f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles." Cuatro. Artículo 7.j). "j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio." Cinco. Artículo 7.k). "k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas. Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio, así como las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijos a cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple." Seis. Artículo 7.n). "n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención." Siete. Adición de una nueva letra t) al artículo 7. "t) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía." Ocho. Adición de una nueva letra u) al artículo 7. "u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral." Nueve. Adición de una nueva letra v) al artículo 7. "v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, con el límite de 1.500 euros anuales. Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año." Diez. Artículo 10. "Artículo 10. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral. Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro periodos impositivos siguientes." Once. Artículo 12.2. "2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54." Doce. Artículo 14.1. Nueva redacción de las letras e) y f) y adición de una nueva letra g). "e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial. g) Las prestaciones por desempleo." Trece. Artículo 14.2ª). "a) Las siguientes prestaciones: 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas. 2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares. 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2º, letra a) o en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley Foral. 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal. 6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal. 7ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal." Catorce. Artículo 15.1.f). "f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial. Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia." Quince. Artículo 24. "Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido." Dieciséis. Artículo 28. "Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, que, procedente de una entidad, resulte por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario." Diecisiete. Artículo 30.1, letras b) y c). "b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años. 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años inclusive. 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años inclusive. 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y cinco años inclusive. 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y seis y sesenta y nueve años inclusive. 8 por 100, cuando el perceptor tenga setenta años o más. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad. c) Si se trata de rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años. 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años. 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años. 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años." Dieciocho. Adición de una nueva letra f) al artículo 30.1. "f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del sujeto pasivo por cualquier medio." Diecinueve. Artículo 30.2. "2. Rentas derivadas de la imposición de capitales. Quedan incluidas en este apartado las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida." Veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 30. "3. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo. b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional. c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, siempre que dichos arrendamiento o subarrendamiento no constituyan actividades empresariales o profesionales. d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional. e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario. En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado." Veintiuno. Artículo 32.2. "2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan." Veintidós. Artículo 33.2. "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de ella. b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa." Veintitrés. Artículo 34.6. "6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos." Veinticuatro. Artículo 35.1ª "1ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral. No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros." Veinticinco. Artículo 36.1.3ª "3ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales." Veintiséis. Adición de una nueva letra d) al artículo 39.4. "d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad." Veintisiete. Artículo 39.6, letras f) y g). "f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo." Veintiocho. Artículo 43.1, letras a), c), h) y k). "a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización. Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de aquellas de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados. c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley Foral, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a") El precio efectivamente pactado en la transmisión. b") El valor de cotización en mercados secundarios ofíciales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión. A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado. h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: a") El valor de mercado del bien o derecho entregado. b") El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión. Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, su importe reducirá el valor de adquisición de aquellos valores. En el supuesto de que tal importe sea superior al dicho valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de ella o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de ésta determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra." Veintinueve. Artículo 49.1.1ª, letras a) y b). "1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades: a) La renta atribuible se determinará de conformidad con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo." Treinta. Artículo 49.3. "3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral." Treinta y uno. Artículo 50.1. "1. Sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, estarán sujetas a retención o a ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes." Treinta y dos. Artículo 51.9. "9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 7 de la Disposición Transitoria Vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada." Treinta y tres. Artículo 51.11. "11. Cuando la entidad participada sea residente en país o territorio considerados como paraíso fiscal se presumirá que: a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1. b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2. c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación. Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión." Treinta y cuatro. Artículo 51.12. "12. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un país o territorio considerados como paraíso fiscal." Treinta y cinco. Artículo 52.1. "1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas: a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos: a") En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión. b") En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500. Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva. El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva." Treinta y seis. Artículo 52.4. "4. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, se imputarán en la parte general de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición. La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación. La renta derivada de la transmisión o del reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores." Treinta y siete. Artículo 53. "Artículo 53. Parte general. La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores." Treinta y ocho. Artículo 54. "Artículo 54. Parte especial del ahorro. 1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29 y en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. No obstante, de entre los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral, los procedentes de entidades vinculadas con el sujeto pasivo se integrarán en la parte general de la base imponible. La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo anterior, que se integren en la parte especial del ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el primer párrafo de este apartado, obtenidos en dicho período. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores." Treinta y nueve. Artículo 55.1. "La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones: 1. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes. Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación. b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución. d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos: a") Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1ª del artículo 35 de esta Ley Foral. b") Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. c") Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8º 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3º, 4º y 5º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones. 3º Las primas satisfechas en relación con los planes de previsión asegurados. 4º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan estas primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. 5º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial. 6º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7º y 8º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5º 3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas, que tributarán en su integridad. 7º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio. No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100. b) 8.000 euros anuales. En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros. c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar. 8º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso. 9º Con independencia de las reducciones realizadas de conformidad con los límites anteriores, los sujetos pasivos cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos de trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.500 euros anuales, podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo, de los cuales sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones." Cuarenta. Artículo 55.6. "6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas: 1ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2. 2ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial del ahorro de la base imponible, que no podrá resultar negativa. Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa." Cuarenta y uno. Artículo 57. "Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro. La base liquidable especial del ahorro será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial del ahorro de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2ª del apartado 6 del artículo 55." Cuarenta y dos. Artículo 60. "Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro. La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 15 por 100." Cuarenta y tres. Artículo 62.1ª) 2º segundo párrafo. "Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden." Cuarenta y cuatro. Artículo 62.1.f). "f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a") Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b") Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él. c") La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b") anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario. Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía. d") Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b") anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda." Cuarenta y cinco. Artículo 62.5.3º "3º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 de esta Ley Foral a los rendimientos netos del trabajo." Cuarenta y seis. Artículo 67.2. "2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales." Cuarenta y siete. Artículo 77.3. "3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo. Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente." Cuarenta y ocho. Artículo 78.9. "9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1 de esta Ley Foral, de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos. No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza. B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en: a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que: a") Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. b") Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a") La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas. b") La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles. c") Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla. No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea. d") El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones. En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado. Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato." Cuarenta y nueve. Disposición adicional segunda. "Segunda. Partidas pendientes de compensación. 1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de esta Ley Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de esta Ley Foral. 2. Las bases liquidables generales negativas correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral. 3. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida a que se refiere el artículo 61 de esta Ley Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62.6 de esta Ley Foral, según redacción vigente a esta última fecha." Cincuenta. Disposición adicional quinta, apartados 1, 2 y 3. "1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimonovena de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas. 2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales. 3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de: a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral. b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral, que comercialicen. c) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas. d) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos." Cincuenta y uno. Disposición adicional sexta. "Disposición adicional sexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena. Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones." Cincuenta y dos. Disposición adicional décima. "Disposición adicional décima. Consideración de países o territorios como paraísos fiscales. A efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta misma normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria." Cincuenta y tres. Disposición adicional decimoquinta. "Disposición adicional decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía. 1. A las aportaciones a los planes de pensiones, constituidos a favor de personas con minusvalía, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal: a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos: a") Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral. b") Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros. b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100. 2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con minusvalía que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional decimoquinta. La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del número 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral. 3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas contempladas en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones." Cincuenta y cuatro. Disposición adicional decimosexta. "Disposición adicional decimosexta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal: a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales. b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por insuficiencia de ésta o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b") de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta de esta Ley Foral. c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral. d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo. e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7º de esta Ley Foral." Cincuenta y cinco. Disposición adicional vigésima.1ª). "a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto. Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales. Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido. Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta." Cincuenta y seis. Disposición adicional vigésima.2ª), primer párrafo. "Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros." Cincuenta y siete. Disposición adicional vigésima.2.c). "c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio." Cincuenta y ocho. Adición de una nueva disposición adicional vigesimosegunda. "Disposición adicional vigésima segunda. Planes individuales de ahorro sistemático. En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal. En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad. En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral. La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley Foral." Cincuenta y nueve. Adición de una nueva disposición adicional vigesimotercera. "Disposición adicional vigesimotercera. Porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo. 1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
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