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Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales para el año 2007.Título I - Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito Capítulo I - Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación Capítulo II - De las modificaciones presupuestarias Título II - Gastos de personal Capítulo I - Retribuciones del personal Capítulo II - Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Título III - Operaciones de endeudamiento y garantía Capítulo I - Operaciones de crédito Capítulo II - Afianzamiento por aval Título IV - Gestión presupuestaria Capítulo único - De los procedimientos de gestión presupuestaria Título V - Corporaciones locales Capítulo único - Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales Título VI - Normas tributarias Capítulo II - Tributos cedidos Exposición de motivos I Los presupuestos de la Xunta de Galicia del año 2007 continúan avanzando en el cambio de orientación iniciado en el ejercicio anterior, ahondando en las bases de la convergencia económica y social. Responden a las prioridades del Gobierno gallego y relacionan las actuaciones necesarias para materializarlas en un marco de la máxima exigencia en el control del gasto público y de eficiencia y transparencia en la gestión, reforzando la presupuestación por objetivos a través de la medición de resultados. En un momento en que Galicia necesita proporcionar un impulso decisivo a su proceso de convergencia, los presupuestos de 2007 incorporan políticas activas e innovadoras destinadas a modernizar el tejido productivo, incrementar la competitividad y afianzar un modelo de crecimiento económico capaz de crear más y mejores empleos, de garantizar mayor bienestar y de favorecer la implantación de políticas solidarias que presten una especial atención a los sectores más desfavorecidos facilitando la cohesión social. La finalización del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006 implica la entrada en un escenario diferente de perspectivas financieras. Galicia continuará siendo receptora de fondos europeos, como mínimo hasta el año 2013, pero ese mismo horizonte hace inexcusable realizar un gran esfuerzo en la racionalización del gasto que asegure la eficacia de la inversión pública y que permita acelerar el proceso de convergencia real. Por ese motivo las prioridades plasmadas en estos presupuestos están orientadas a la consecución de un modelo de crecimiento basado en una economía competitiva, abierta al exterior, con un apoyo activo a la modernización e internacionalización del tejido industrial, y capaz de proporcionar una economía de mayor dinamismo, que asegure la creación de más y mejores empleos y la consecución de mayores cuotas de bienestar. Con esa finalidad los presupuestos del año 2007 dedicarán una especial atención a la mejora de las infraestructuras que incidan en el crecimiento económico y en la competitividad, al apoyo a la investigación y a la innovación tecnológica, a la educación, a la formación de capital humano y al acceso a la sociedad del conocimiento, como motores del salto cualitativo que la economía gallega habrá de afrontar necesariamente durante los próximos años. Reflejan igualmente el carácter social de la política del Gobierno, a través del impulso proporcionado a los programas dirigidos a la prestación de los servicios públicos sanitarios y al desarrollo de acciones destinadas a la cohesión social y a la igualdad, a la atención a personas en situación de dependencia, o también, en una magnitud diferente pero igualmente significativa, a la propia mejora incorporada en el 2007 al tratamiento de la renta de integración social. II Por lo que respecta al marco jurídico dentro del que se desarrollan las actuaciones contempladas en estos presupuestos, las principales novedades que se incorporan en el texto articulado de la ley son las siguientes: En el título I aparecen incluidos una serie de cambios normativos que tienen por finalidad, en algunos casos, conferir mayor agilidad a los procesos de gestión, a través de la flexibilización de algunas de las restricciones que afectan a las modificaciones de crédito en casos muy concretos, como puede ser el supuesto del cumplimiento de sentencias judiciales, mientras que en otros persiguen hacer posible, a través de la figura de la ampliación de crédito, la cobertura de situaciones que pueden producirse, como la atención de gastos electorales con relación a la posible modificación del Estatuto de autonomía de Galicia. Independientemente de lo anterior, merece también destacarse la utilización de la nueva clasificación funcional que afecta a los presupuestos de gastos, permitiendo una agregación más coherente y facilitando una información más clara de la finalidad a que son destinados. En el título II, dedicado a la regulación de los gastos de personal, se recoge la actualización de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, siendo de destacar la extensión del 100% del complemento de destino a la paga extraordinaria de junio, y el incremento adicional de la masa salarial, en un 1%, con destino al aumento del complemento específico, medidas que forman parte de las bases de planificación de la actividad económica en materia de personal al servicio del sector público, recogidas en la Ley de presupuestos generales del Estado. En el título III de la ley aparece recogida la regulación de las operaciones de endeudamiento y garantía, concebidas bajo el principio de hacer compatible un desarrollo adecuado de la política financiera de la Comunidad Autónoma con el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria en el marco del Plan económico-financiero 2004-2007 vigente para nuestra Comunidad y con el margen de actuación que posibilita la reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, realizada por la Ley 15/2006, de 26 de mayo, en favor de las inversiones productivas, incluidas las destinadas a investigación, desarrollo e innovación. Entre las disposiciones referentes a distintos aspectos de la gestión presupuestaria, incluidas en el título IV, figura la actualización de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados. Por otra parte, se eleva el porcentaje del importe inicial que sobre los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística debe ser transferido a la Consejería de Cultura y Deporte. En el título V, "Corporaciones locales", se hace referencia tanto a la participación de esas corporaciones en los tributos del Estado como a los principales instrumentos de cooperación económica con las entidades locales utilizados por la Xunta de Galicia. Con relación al Fondo de Cooperación Local se establece el nuevo porcentaje de participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma, se incrementa en el año 2007 el fondo complementario en un importe de seis millones de euros y se prorrogan, hasta que sea acordada su modificación por la Comisión Gallega de Cooperación Local, los criterios utilizados en el anterior ejercicio para el reparto de los diferentes fondos integrados en el Fondo de Cooperación. En el título VI, dedicado a las normas tributarias, se diferencian las medidas que afectan a los tributos propios y a los cedidos. En los tributos propios, se modifican los tipos de las tasas de cuantía fija y se introduce igualmente la modificación del tipo de gravamen del canon de saneamiento. En los tributos cedidos, se establece en el impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción para el fomento del autoempleo, que afectará a los hombres de menos de treinta y cinco años y a las mujeres cualquiera que sea su edad. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el objeto de favorecer el acceso a la vivienda de los menores de treinta y cinco años, se autoriza, bajo ciertos requisitos, una reducción del 95% de la base imponible para las donaciones monetarias realizadas en favor de hijos y descendientes con la finalidad de adquirir la primera vivienda habitual; en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, se aprueba un tipo reducido del 4% en las adquisiciones de viviendas para personas con una minusvalía igual o superior al 65%, incluyéndose, por último, determinadas modificaciones de las cuotas y tipos de gravamen que afectan a las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar. Finalmente, entre los preceptos de diverso signo que se incluyen en las disposiciones adicionales de la ley, hay que resaltar la consolidación del Plan de reequilibrio territorial creado en el año anterior, que aparece dotado en 2007 con 225 millones de euros y que será objeto de un programa de actuaciones que se extenderá hasta el año 2010; la extensión al ejercicio de 2007 de las prestaciones familiares por cuidado de hijos menores establecidas en 2006; el incremento de la renta de integración social de Galicia con la eliminación del periodo transitorio que afectaba al subsidio básico y a su complemento variable; y, por último, el establecimiento de ayudas a personas con hemofilia o coagulopatías congénitas, afectados por el VHC. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007. Título IAprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito Capítulo IAprobación de los créditos iniciales y de su financiación Artículo 1 Aprobación y ámbito de los presupuestos generales El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2007, en los que se integran: a) Los presupuestos de la Administración general. b) Los presupuestos de los organismos autónomos. c) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil. d) Los presupuestos de las demás sociedades públicas a las que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Artículo 2 Presupuestos de la Administración general y de los organismos autónomos Uno.-En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la forma siguiente:
Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos representan 3.330.578.375 euros, distribuidos según el siguiente desglose:
Dos.-La desagregación de los créditos con arreglo a la finalidad a que van destinados se establece de esta forma:
Tres.-La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado es la siguiente: (Cuadro omitido: BOE de 6/2/2007) Cuatro.-En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 10.785.743.077 euros, distribuidos de la siguiente forma
Cinco.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 55.406.929 euros, con arreglo al siguiente desglose: Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 9.994.161 euros. Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 14.084.035 euros. Impuesto sobre el patrimonio: 909.585 euros. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 30.419.148 euros. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 45.129.967 euros. Artículo 3 Presupuesto de las sociedades públicas Uno.-Presupuesto de las sociedades mercantiles. Los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas de carácter mercantil se elevan a 773.361 miles de euros, de acuerdo con la distribución que se indica:
Dos.-Presupuesto de los restantes entes públicos. Los presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos a que se refiere la letra d) del artículo 1 alcanzan un total de 691.217 miles de euros, desglosados como sigue:
Tres.-Aprobación de subvenciones de explotación y de capital a las sociedades públicas. Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades públicas que se indican a continuación, por un importe total de 303.916 miles de euros, y de 237.263 miles de euros, respectivamente, con cargo a los presupuestos de gastos de los departamentos de la Xunta o de los organismos autónomos a que figuran adscritas:
Capítulo IIDe las modificaciones presupuestarias Artículo 4 Régimen general de las modificaciones presupuestarias Uno.-Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en este capítulo. Dos.-Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, recogiendo adecuadamente los motivos que la justifican, tanto los referentes a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado. A la comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se adjuntará una explicación sobre los motivos que la justifican con relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con relación a los inicialmente previstos. Artículo 5 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se atribuyen al consejero de Economía y Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias: a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del Marco de Apoyo Comunitario que resulten aplicables. b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica. c) Para incorporar al crédito 05.31.312A.480.1 (risga), del presupuesto del año 2007, el crédito 05.31.212A.481.1 del año 2006, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiera alcanzado la fase "O" en contabilidad. d) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, "Tasas administrativas". e) Para incorporar los créditos del capítulo IV que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en contabilidad, destinados a las medidas puestas en marcha con motivo de la ola de incendios de agosto de 2006 y de las lluvias producidas el último trimestre de 2006. f) Para generar crédito por el importe que corresponda a la mayor recaudación de las tasas, precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 1 de la presente ley, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. g) Para generar crédito por el importe que corresponda a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos. h) Para generar crédito en el programa 621B, "Imprevistos y funciones no clasificadas", por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva de ejercicios anteriores correspondiente a los distintos mecanismos financieros del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y la estimada en el estado de ingresos para dicho concepto. i) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros. j) Para generar crédito en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o en su caso en los de los organismos autónomos, en el supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados. k) Para generar crédito destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones, y del pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria, en los supuestos previstos en los artículos 37 y 38 de la presente ley. l) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios. m) Para generar crédito en la sección 11, Consejería del Medio Rural, por el importe que corresponda al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución. n) En relación con el presupuesto del Servicio Gallego de Salud: 1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud: 30, "Tasas administrativas". 37, "Ingresos por ensayos clínicos". 36, "Prestaciones de servicios sanitarios", y 39, "Otros ingresos", computados conjuntamente. 2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excedan de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio. 3. Para generar crédito con relación a los ingresos derivados de cuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos. o) Para generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de gasto del organismo autónomo Aguas de Galicia financiadas por el canon de saneamiento, por el importe correspondiente a los mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados inicialmente. p) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que se refiere el párrafo tercero del artículo 29.Uno de la presente ley. q) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubieran superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate. r) Para introducir las variaciones que sean necesarias en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. s) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto. t) Para autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tengan por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada. Artículo 6 Vinculación de créditos Uno.-Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica: 120.20, "Sustituciones de personal no docente". 120.21, "Sustituciones de personal docente". 120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes". 121.07, "Sexenios". 130.02, "Complementos de peligrosidad, penosidad y toxicidad". 131, "Personal laboral eventual". 131.11, "Personal escuelas taller y talleres empleo caminos de Santiago". 132, "Personal laboral eventual (Plan FIP)". 133, "Personal laboral eventual (Profesores de religión)". 134, "Personal laboral eventual (EEB)". 135, "Personal laboral (FSE)". 136, "Personal investigador en formación". 137, "Personal laboral temporal (SPE)". 138, "Personal laboral temporal indefinido". 220.03, "Diario Oficial de Galicia". 221.07, "Comedores escolares". 223.08, "Transporte escolar". 226.01, "Atenciones protocolarias y representativas". 226.02, "Publicidad y propaganda". 226.06, "Reuniones, conferencias y cursos". 226.13, "Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas". 227.06, "Estudios y trabajos técnicos". La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 08.03.512B.600.2, "Expropiaciones anteriores al Marco", y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A. Los conceptos 480, "Transferencias corrientes a familias", y 481, "Transferencias corrientes a instituciones sin fines de lucro", por una parte, y los conceptos 780, "Transferencias de capital a familias", y 781, "Transferencias de capital a instituciones sin fines de lucro", por otra, serán vinculantes entre sí. Dos.-Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda. Artículo 7 Créditos ampliables Uno.-Con independencia de los supuestos previstos en el punto 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes: a) Los incluidos en la aplicación 07.03.621A.226.05, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público. b) Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones. c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago. d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos. e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario. f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión. g) Los incluidos en la aplicación 05.20.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.760.2 con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores que corresponde al Fondo de Cooperación Local. i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, "Sustituciones de personal no docente", 120.21, "Sustituciones de personal docente", y 120.22, "Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los sustitutos docentes", que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria u organismo autónomo. j) Los créditos incluidos en las aplicaciones 23.02.161A.481.0 y 23.02.161A.226.99 destinados a la cobertura de gastos de procesos electorales. Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia. Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos previstos en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios. Artículo 8 Transferencias de crédito Uno.-Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente. Esa restricción no será de aplicación: a) Cuando se destinen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional. b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, puedan originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales. c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimento de sentencias judiciales firmes. d) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exijan la adecuación de la naturaleza económica del gasto. Dos.-Por lo que se refiere a las secciones 09, "Educación y Ordenación Universitaria", y 13, "Sanidad", y a la sección 05, "Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar", en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud. En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementaran créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada previstos en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera la de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende. Tres.-Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2007 no podrán realizarse transferencias de crédito que incrementen los autorizados inicialmente en las siguientes aplicaciones presupuestarias: 226.02, "Publicidad y propaganda". 227.06, "Estudios y trabajos técnicos". Esas limitaciones no afectarán al Servicio Gallego de Salud cuando la transferencia tenga su causa en la necesidad de hacer público cualquier tipo de modificación en el funcionamiento de los servicios que deba ser conocida por los usuarios por lo que respecta a la aplicación 226.02, o cuando vengan originadas por necesidades de realización de pruebas de laboratorio en centros externos, en lo referente a la aplicación 227.06. Cuatro.-Las limitaciones sobre transferencias de crédito contenidas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto. Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales. Cinco.-A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito. A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria, siempre que no afecten a la clasificación económica. Seis.-A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien a sociedades mercantiles y entes públicos de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. Siete.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante el presente ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%. Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando tengan por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos. b) Cuando se refieran a la sección 23, "Gastos de diversas consejerías". c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud. d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos. e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, "Fondo de contingencia de la Ley 5/2002", del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud. f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asigne el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no sea posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de las mismas. g) Cuando se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto. h) Cuando tengan por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional. Artículo 9 Adecuación de créditos Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2007, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.q) de la presente ley, el Consejo de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 10 Transferencia de remanentes líquidos de tesorería Los organismos autónomos y sociedades públicas de carácter no mercantil de la Comunidad Autónoma transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario. La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, "Imprevistos y funciones no clasificadas". No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria. Artículo 11 Consejo de Cuentas Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las ampliaciones y transferencias de crédito que correspondan a competencias del consejero de Economía y Hacienda podrán ser autorizadas por el Consejo de Cuentas dentro de su propio presupuesto. Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos. Título IIGastos de personal Capítulo IRetribuciones del personal Artículo 12 Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2007 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad. Dos.-Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, de trienios y del complemento de destino que perciba el funcionario. Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la resultante por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988. En caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre esas mensualidades, de manera que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado. Tres.-Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno del presente artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine reglamentariamente, y que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de esos complementos que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre. Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado. Cuatro.-Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social. Cinco.-Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Seis.-Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos. Siete.-Este artículo se aplicará al personal al servicio de: a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento. b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. c) Las universidades de Galicia. d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Artículo 13 Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral Uno.-Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2006, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad. Dos.-El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2% con respecto al del ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación. Tres.-Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley. Cuatro.-Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica. Cinco.-Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de la Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios de conformidad con lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule. Artículo 14 Criterios retributivos en materia de personal laboral La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Siete del artículo 12 de la presente ley no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% respecto a la correspondiente al año 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres del artículo 12 de la presente ley y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2006 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2007 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se suscriban en el año 2007 y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad. Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 15 Retribuciones de los altos cargos Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, se fijan para el año 2007 en las siguientes cuantías, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de conformidad con la normativa vigente: Presidente: 83.080,68 euros Vicepresidentes: 77.988,24 euros Consejeros: 68.414,64 euros Secretarios generales, directores generales y asimilados: 54.466,68 euros Los secretarios generales, directores generales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.211,60 euros en los meses de junio y diciembre, como consecuencia de la aplicación, en el año 2007, del criterio establecido en el punto 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará en un importe equivalente al que resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley para los funcionarios en activo. Dos.-Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el apartado Uno de este artículo para los consejeros, salvo las correspondientes al consejero mayor, que se fijan para el año 2007 en 72.805,68 euros. Tres.-Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 2007 en las siguientes cuantías: Presidente: 72.805,68 euros Consejeros: 68.414,64 euros Cuatro.-Las retribuciones de los integrantes del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia serán para el año 2007 las siguientes, incluidas las pagas extraordinarias: Presidente: 72.805,68 euros Vocales: 68.414,64 euros Cinco.-Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, serán autorizadas inicialmente por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la consejería a que se encuentren adscritos. Artículo 16 Complemento personal El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general y de sus organismos autónomos que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuvieran una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrán percibir retribuciones inferiores a las que tenían asignadas en el puesto de procedencia. Cuando se produzca esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega. El complemento indicado, que se percibirá hasta el momento del cese en el cargo, se actualizará, en su caso, en el mismo porcentaje que corresponda al incremento retributivo atribuido con carácter general en la Ley de presupuestos de cada ejercicio. El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública. Artículo 17 Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de los distintos departamentos de la Xunta de Galicia para el año 2007 serán idénticas en su cuantía a las de los subdirectores generales. Asimismo, tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas. Artículo 18 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, las retribuciones que percibirán en el año 2007 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes: a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será de una mensualidad de sueldo, de trienios y de complemento de destino. Cuando los funcionarios prestaran una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2% con respecto a la aprobada definitivamente para el ejercicio del año 2006, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la presente ley. e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) da Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda, una vez escuchados los órganos de representación de los trabajadores. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo. Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2007, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Aún en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo. A los efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente ley sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. Dos.-El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, percibirá el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupe vacante y el 100% de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, excluidos los que están vinculados a la condición de personal funcionario. Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, al personal interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal laboral eventual y a los funcionarios en prácticas cuando éstas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de personal funcionario. Artículo 19 Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud Uno.-En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1ª) de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 18.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.Dos de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad que, en su caso, correspondan al referido personal experimentará el incremento del 2% respecto al importe aprobado para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de la percepción adicional de un incremento equivalente al establecido en el apartado Tres del artículo 12 de la presente ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c), la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987, el artículo 43.2 de la Ley 55/2003 y las demás normas dictadas para su desarrollo. Dos.-Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud experimentarán el incremento previsto en el artículo 12 de la presente ley. Tres.-El complemento retributivo de carrera profesional se regirá por su normativa específica. Capítulo IIOtras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículo 20 Prohibición de ingresos atípicos Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. Artículo 21 Relaciones de puestos de trabajo Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2007 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley. Artículo 22 Otras normas comunes Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 2006 no se correspondieran con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, experimentarán en el año 2007 un incremento del 2% sobre las percibidas en el año anterior. Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2007 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a propuesta de las consejerías interesadas. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos. Artículo 23 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario Uno.-Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por las consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de: a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento. b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. c) Las universidades de Galicia. d) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma. e) Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Dos.-Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se firmen en el año 2007, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2006. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2006. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo. Tres.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones: a) La firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. b) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo. d) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de este artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco.-El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2007 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley. Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos. Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2007 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. Artículo 24 Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a las que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial. Artículo 25 Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones Uno.-Los departamentos de la Xunta de Galicia y organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2007 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo. d) Que se refieran a obras y proyectos concretos. Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación. Dos.-Los contratos se tendrán que formalizar siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y consejería de que se trate. Tres.-La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. La intervención delegada del departamento certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual. Cuatro.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Cinco.-El servicio jurídico del departamento, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Seis.-No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Siete.-Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tengan una fecha de finalización posterior al 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término. Artículo 26 Nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial en centros docentes no universitarios La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada. La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, de ser necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de esta forma el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior. En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a éstas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a las mismas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral. Artículo 27 Profesores de cuerpos docentes Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 68, punto 5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, punto 2, de la referida ley, los profesores de los cuerpos docentes previstos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Artículo 28 Oferta de empleo público para el año 2007 Uno.-El Consejo de la Xunta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios, sin que el número de las plazas de nuevo ingreso pueda ser superior al 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. En todo caso, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquéllos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la presente ley. Dos.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2006. Tres.-Durante el año 2007 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las consejerías de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de Economía y Hacienda. De cualquier forma, estos nombramientos computarán a los efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público del mismo año a aquél en que se produzca dicho nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público. Adecuándose estrictamente a las necesidades del servicio y con el límite máximo de las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto, no será necesaria esa autorización para las contrataciones siguientes: a) Personal docente, personal no docente y personal laboral que preste servicios en los centros educativos. b) Personal que preste servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud. c) Personal laboral de centros y residencias de servicios sociales. Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones del personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios. Cuatro.-Las convocatorias de plazas vacantes de los entes públicos a que se refiere el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y de las sociedades de carácter mercantil dependientes del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia, habrán de ser autorizadas conjuntamente por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y por la Consejería de Economía y Hacienda. Título IIIOperaciones de endeudamiento y garantía Capítulo IOperaciones de crédito Artículo 29 Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año Uno.-La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma no se incrementará durante el año 2007 salvo en la cuantía necesaria para la financiación de las siguientes operaciones: a) Para la financiación de inversiones en programas destinados a atender actuaciones productivas, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 8/2006, de 26 de mayo, se autoriza un incremento de 85.250.000 euros. b) Para financiar operaciones de adquisición de activos financieros, que tengan la rentabilidad económica necesaria para poder ser considerados como tales en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, se autoriza un incremento de 8.690.814 euros. A estos efectos se incluye la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades de cualquier condición, que de conformidad con la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales. Independientemente de lo anterior, el endeudamiento de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse con la finalidad de amortizar el endeudamiento de los organismos autónomos, sociedades mercantiles y entidades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice, al objeto de optimizar la carga financiera global. Los ingresos derivados de este aumento de endeudamiento de la Comunidad Autónoma habrán de generar créditos en el capítulo VIII del presupuesto de gastos de la Administración general, y consiguientemente se podrán otorgar préstamos por los mismos importes a las entidades aludidas. Dos.-La posición neta deudora prevista en el apartado Uno anterior será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasada en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada: a) Por las desviaciones que puedan surgir, a 30 de septiembre, entre las previsiones de ingresos incondicionados contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos. b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que pudieran ser objeto de minoración como consecuencia de las necesidades de liquidez derivadas de los diferentes ritmos de los flujos financieros de fondos procedentes de las transferencias de la Administración del Estado y de la Unión Europea. Estos importes serán cancelados en la medida en que se realicen efectivamente los correspondientes ingresos. Para las revisiones a las que se refiere esta letra b) se establece como límite máximo el 1,5% del importe total a que asciende el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma. c) Para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el punto 1.c) del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, que puedan surgir a lo largo del ejercicio. Tres.-La posición neta deudora podrá ser revisada, previa autorización del Parlamento de Galicia, cuando concurran circunstancias económicas imprevistas al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, modificada por la Ley orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Cuatro.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación. El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2007 no podrá superar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de deuda viva al final del ejercicio no excederá el de 31 de diciembre del año anterior. Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda. Cinco.-Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para formalizar durante el año 2007 aquellas operaciones de endeudamiento a las que se refiere este artículo, pudiendo llevarlas a cabo de manera fraccionada en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualquier otro instrumento financiero disponible en el mercado. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, con el objeto de conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma. Artículo 30 Deuda de la tesorería Uno.-La Comunidad Autónoma podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería durante el ejercicio del año 2007, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, hasta un importe que no supere el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400, excepto el subconcepto 05. Dos.-Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda a formalizar durante el ejercicio de 2007, para atender a necesidades transitorias de tesorería, las operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades, referidas en el apartado Uno anterior, siempre que el plazo de reembolso sea inferior a un año y no supere el límite establecido en el mismo. Artículo 31 Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas Uno.-Durante el ejercicio del año 2007 los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que con arreglo a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda. Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio no debe superar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, excepto autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda. Dos.-Para concertar cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, los organismos autónomos, las sociedades mercantiles y las entidades de cualquier condición, que conforme a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, así como cualquier unidad participada por la Comunidad Autónoma con representación directa o indirecta, mayoritaria, habrán de conseguir la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda. En consonancia con lo anterior, dicha consejería asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma. Tres.-En todo caso, las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes. Capítulo IIAfianzamiento por aval Artículo 32 Avales Uno.-Con carácter general y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2007 será de 30.000.000 de euros. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder durante el año 2007 avales en cuantía que no supere en ningún momento el saldo efectivo vigente de 300.000.000 de euros. Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros. Dos.-El Consejo de la Xunta, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma como consecuencia de la prestación por aquél de avales o contraavales, cuando, de hacerse efectivas las mismas, afectara grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega. Título IVGestión presupuestaria Capítulo únicoDe los procedimientos de gestión presupuestaria Artículo 33 Intervención limitada Uno.-La cuantía a que se refiere el artículo 97.1ª) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Dos.-Con independencia de lo establecido en el artículo 97 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no estarán sometidas a intervención previa las modificaciones en los contratos administrativos especiales de transporte escolar producidas como consecuencia de cambios en las rutas, siempre que su cuantía no supere el 20% del precio del contrato/día que se va a modificar, ni que el importe anual que represente la modificación supere los 18.000 A. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Intervención General de la Comunidad Autónoma comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto. Artículo 34 Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustitución de personal La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente. Artículo 35 Identificación de los proyectos de inversión Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre. Artículo 36 Autorización del Consejo de la Xunta para contratar Requerirá autorización previa por parte del Consejo de la Xunta la tramitación de expedientes de gasto de los capítulos II y VI por cuantía superior a 3.005.000 euros. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación del departamento, organismo o sociedad pública que gestione el crédito. Artículo 37 Tratamiento de los créditos para expropiaciones Los créditos destinados al pago de expropiaciones autorizadas con motivo de la realización de expedientes de obras financiadas con fondos propios que al final del anterior ejercicio no hubieran sido ejecutados darán lugar, al cierre del mismo, a la emisión de documentos "ADOK" en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y serán considerados en el año 2007 como ingresos del artículo 68, "Reintegros de operaciones de capital", pudiendo dar lugar a la generación de crédito en el subconcepto de expropiaciones del capítulo VI de gastos. Artículo 38 Tratamiento del crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria El crédito destinado al pago de la prima adicional de la póliza de responsabilidad civil y patrimonial sanitaria de la Xunta de Galicia, que se instrumente en el concepto "primas de seguros" de la sección "Gastos de diversas consejerías", que al final del anterior ejercicio no hubiera sido ejecutado dará lugar, al cierre del mismo, a la emisión de un documento "ADOK" en formalización con imputación a cuenta extrapresupuestaria, y tendrá la condición de ingreso del capítulo III en el ejercicio de 2007 con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que para ese objeto figuren en el estado de gastos. Artículo 39 Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que suscriban durante el año 2007 la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya firmados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio. Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior. Artículo 40 Concesión directa de ayudas y subvenciones Con independencia de lo dispuesto en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y modificado por el artículo 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos: a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y los entes públicos o privados para la prestación de servicios o actividades de carácter público o de interés general, o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención. b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 6.010 euros por beneficiario y año y las concedidas por cada departamento no excedan globalmente de 60.100 euros en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 12.000 y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia. Estas ayudas o subvenciones podrán ser abonadas al 100% de una sola vez. Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser autorizadas por el Consejo de la Xunta con carácter previo a su concesión por el órgano competente, excepto las que figuren asignadas nominativamente en estos presupuestos. c) Excepcionalmente, las ayudas o subvenciones de capital, previa declaración por la Comisión Delegada de la Xunta para Asuntos Económicos de su utilidad e interés social o de su carácter estratégico. Los acuerdos de concesión serán adoptados por el departamento competente por razón de la materia previa autorización del Consejo de la Xunta, a propuesta del mencionado departamento. Artículo 41 Obligaciones de beneficiarios de las ayudas y subvenciones Uno.-De acuerdo con la naturaleza y el régimen de las subvenciones a conceder con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentos de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 78.4.c) y 78.8 último párrafo del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, los beneficiarios de las ayudas o subvenciones siguientes: a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma, de sus sociedades públicas y fundaciones del sector público autonómico, así como de los órganos estatutarios de Galicia. b) Las libradas a favor de la Administración del Estado, de sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de la misma, así como de los órganos constitucionales. c) Las libradas a favor de las universidades. d) Las libradas a favor de las corporaciones locales y de sus organismos autónomos. e) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias. f) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, "Familias e instituciones sin fines de lucro", y aquéllas que no superen los 1.500 euros individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, "Familias e instituciones sin fines de lucro", del presupuesto de gastos. g) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no superen por beneficiario y ayuda el importe de 1.500 euros. h) Las concedidas a los beneficiarios para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes. i) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio. j) Las concedidas a las personas jurídicas extranjeras en materia de cooperación exterior. Dos.-Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 17 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación. Artículo 42 Pago de ayudas y subvenciones Quedan exceptuadas de las limitaciones de pago hasta el 80% de la ayuda o subvención a que hace referencia el punto 2.Uno del artículo 16 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, con abonos que se efectúen a través de nóminas mensuales. Artículo 43 Convocatorias de ayudas y subvenciones Las correspondientes convocatorias marcarán el plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso será inferior a un mes y respetarán lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en lo que se refiere a la presentación de documentos que obran en poder de la Xunta de Galicia. El plazo indicado no será aplicable cuando la convocatoria venga prefijada por una normativa de carácter estatal. Las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones indicarán expresamente que la presentación de las solicitudes conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado, la Comunidad Autónoma y la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, quedando liberado el solicitante de aportar la correspondiente certificación. Artículo 44 Expedientes de dotación artística A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de retención y transferido seguidamente a la Consejería de Cultura y Deporte para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia. La transferencia indicada tendrá carácter de "a cuenta" sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, y no le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley. Artículo 45 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados Uno.-De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2007, es el fijado en el anexo 2 de la presente ley. Dos.-Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2007, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio colectivo de la enseñanza privada, y la Administración autonómica puede aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto a partir del 1 de enero de 2007. Tres.-Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. El componente del módulo destinado a "otros gastos" tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2007. Las cuantías correspondientes a este módulo se abonarán mensualmente, y los centros pueden justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. Cuatro.-A los centros que impartan el primer y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, respectivamente. Cinco.-Se faculta al Consejo de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales. Asimismo, se autoriza también al Consejo de la Xunta para modificar los módulos económicos fijados en el anexo 2 de la presente ley, en aplicación de las mejoras que se aprueben para enseñanza concertada en 2007 y dentro de las disponibilidades presupuestarias. La administración no asumirá los incrementos retributivos, reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 2 de la presente ley, salvo lo establecido en el párrafo anterior y en la Resolución de 1 de abril de 2005 por la que se ordena la publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa autorizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, en su reunión de 24 de febrero de 2005. Seis.-La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se vinieran adoptando hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren en la nómina de pago delegado. Título VCorporaciones locales Capítulo únicoFinanciación y cooperación económica con las corporaciones locales Artículo 46 Participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta del actual ejercicio que corresponde a los ayuntamientos y diputaciones provinciales por su participación en los tributos del Estado asciende a 778.968.000 euros. Artículo 47 Fondo de Cooperación Local Uno.-La aportación de la Xunta de Galicia, con recursos propios, a la financiación de las entidades locales se hará efectiva a través del Fondo de Cooperación Local, como instrumento de participación específico de las mismas en los tributos de la Comunidad Autónoma. Dos.-Con arreglo a lo indicado en la disposición adicional octava de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,4185471% para el ejercicio de 2007. Ese porcentaje se desglosa de la forma siguiente: Un 1,8945459% corresponde a un fondo principal que será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia. Un 0,3599439% corresponde al fondo adicional establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre, para su distribución entre los ayuntamientos con población inferior a 15.000 habitantes. Un 0,1640573% se asigna al fondo complementario establecido en el artículo 49.Dos de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Tres.-Adicionalmente, como consecuencia del acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y la Federación Gallega de Municipios y Provincias, para el pacto local, el fondo complementario se incrementará en 6.000.000 de euros para el año 2007. Cuatro.-Por lo que respecta a los fondos principal y adicional mencionados en el apartado Uno de este artículo, los criterios de distribución continuarán siendo, en tanto no sean modificados por la Comisión Gallega de Cooperación Loc | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||