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Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias.Título preliminar - Disposiciones generales Título I - Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos Capítulo I - Impuesto sobre la renta de las personas físicas Capítulo II - Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Sección 1ª - Concepto "Transmisiones patrimoniales" Sección 2ª - Concepto "Actos jurídicos documentados" Sección 3ª - Procedimientos tributarios Capítulo III - Impuesto sobre sucesiones y donaciones Sección 1ª - Concepto "Sucesiones" Sección 2ª - Concepto "Donaciones" Sección 3ª - Procedimientos tributarios Capítulo IV - Tributos sobre el juego Capítulo V - Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos Título II - Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos Capítulo I - Normas procedimentales Sección 1ª - Tasación pericial contradictoria Sección 2ª - Aplicación de beneficios fiscales Capítulo II - Obligaciones formales Anexo II - Texto actualizado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón Catálogo Capítulo I - 0.1 Tasa por dirección e inspección de obras Capítulo II - 02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos Capítulo IV - 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos Capítulo VI - 06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida Capítulo VII - 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad Capítulo VIII - 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público Capítulo X - 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos Capítulo XI - 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios Capítulo XV - 15. Tasas por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales Capítulo XVI - 16. Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca Capítulo XIX - 19. Tasa prestación de servicios administrativos y técnicos de juego Capítulo XXII - 22. Tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de Aragón Capítulo XXVI - 26. Tasa por servicios de gestión de los cotos Capítulo XXVIII - 28. Tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente Capítulo XXX - 30. Tasa por inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente Capítulo XXXI - 31. Tasa por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica Preámbulo El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, supuso una notable ampliación de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el ar-tículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluyó, por lo que respecta a determinados impuestos -sobre la renta de las personas físicas; sucesiones y donaciones; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego-, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, estableció, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de "la facultad de dictar para sí misma normas legislativas" en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente, según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley. Así, conforme a la letra a), apartado 1, del artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las comunidades autónomas podrán ejercer competencias normativas sobre reducciones, tanto para las transmisiones mortis causa como para las ínter vivos, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma. Estas competencias ya han sido ejercidas por nuestra comunidad en ejercicios anteriores a través de diversas medidas tributarias que hoy se integran en el Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, como son, entre otras, las reducciones del 100% previstas para las adquisiciones hereditarias por hijos del causante menores de edad o personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, así como la importante reducción del 100% de la base imponible en la adquisición mortis causa por el cónyuge y los hijos del causante. Si bien dicha reducción no puede exceder de 125.000 euros, la bondad de este límite ha permitido liberar a la gran mayoría de los viudos/as y de los descendientes del pago del impuesto. Dadas las implicaciones personales, familiares y emocionales que presenta este singular impuesto, tan ligado a un hecho trascendental como es el fallecimiento de una persona y que, por lo general, provoca una transmisión entre familiares con vínculos de proximidad y cercanía, el legislador autonómico ya estableció las reducciones anteriormente citadas, en consideración a determinadas causas y limitaciones de edad o capacidad. Ahora, continuando progresivamente con el objetivo de modificar el impuesto y adaptarlo a las nuevas circunstancias de índole social que rigen nuestro sistema tributario, la Ley sigue contemplando la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge e hijos, pero ampliándola a otros descendientes, como los nietos, cuando hubiera premuerto su progenitor, sea el padre o la madre, y aquel fuera hijo del causante. Asimismo, se amplía el beneficio de la reducción para el cónyuge del fallecido, puesto que los límites establecidos en el régimen de la misma se incrementan en 125.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge. La otra modificación prevista se refiere a la transmisión ínter vivos mediante la donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual, con el límite de 50.000 euros -o de 100.000 euros para los contribuyentes discapacitados-, otorga al donatario el derecho a una reducción del 95% de la base imponible del impuesto. La presente Ley no trata de modificar o alterar dicho régimen, sino de aclarar que el citado límite opera tanto si hay una o varias donaciones como si las efectúan uno o varios donantes. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tasas son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón que deben crearse por ley de Cortes de Aragón. Así, la presente Ley opera diversas modificaciones del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. Así, por un lado, la Ley da nueva redacción, sin cambiar su filosofía tributaria, a la tarifa 03 por liquidaciones de obra, de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras, proporcionando una delimitación de la base imponible que facilite su aplicación tanto para el contribuyente como para el gestor de la tasa, puesto que, hasta el momento, las interpretaciones administrativas y judiciales habían sido, con demasiada frecuencia, extremadamente cambiantes y divergentes. Por otro lado, destaca, también en este punto, la importancia que van cobrando las tasas de carácter medioambiental, que se refleja en la modificación de la Tasa 28, por servicios en materia de protección del medio ambiente, en la modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la creación de una nueva Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas. Asimismo, se crea una nueva Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios, que deriva de las actuaciones de evaluación, control y autorización de carácter clínico y sanitario en un sector fundamental para la salud pública. En última instancia, la necesidad de garantizar los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente en consonancia con las mayores posibilidades técnicas de que dispone la Administración autonómica, ha motivado la creación de la Tasa 36, por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático. En otro orden, la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los impuestos medioambientales, con el carácter de tributos propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, cuyo objeto principal es gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades contaminantes como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata, pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva, lesiva, degradatoria, abusiva y expoliante de sus recursos, y cuyo coste genera una carga desproporcionada para la sociedad e hipoteca el futuro desarrollo, sostenido y equilibrado, de la comunidad. Pues bien, la experiencia adquirida durante el período impositivo 2006 en la gestión tributaria de estos impuestos medioambientales recomienda efectuar una serie de precisiones de carácter conceptual, procedimental y temporal que, no obstante, no afectan a la regulación sustancial de los mismos, sino que están dirigidas a garantizar su efectiva aplicación y, al mismo tiempo, facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes. La última de las modificaciones operadas por esta norma se refiere a la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue realmente innovadora en su momento, pero que ha quedado desfasada por el nuevo régimen, más garantista, inaugurado por la nueva Ley General Tributaria. Así, y sin perjuicio de una profunda revisión general de la misma, la presente Ley ha optado por admitir, al menos, los plazos para interponer los distintos recursos y reclamaciones por el contribuyente, más dilatados y, por tanto, con mayores posibilidades para accionar su defensa jurídica, ya que carecía de toda justificación mantener un régimen distinto aplicable a los tributos propios y a otros ingresos de Derecho público, mientras que los tributos cedidos gozaban de mayores prerrogativas impugnatorias. Finalmente, la citada Ley 13/2005, de 30 de diciembre, inauguró una medida de técnica legislativa, inédita en nuestra comunidad, que consistió en incorporar como anexos, y con carácter exclusivamente informativo, las versiones actualizadas, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por la propia Ley, del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos y del Texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que, asimismo, se recogen las tarifas actualizadas por el anexo de tasas de la Ley de presupuestos para 2007. Consciente del éxito conseguido entre los operadores e intérpretes jurídicos en el sector tributario y del incremento de la seguridad jurídica en el mismo, el legislador autonómico ha optado por mantener dicha operación técnica no solo en la presente Ley, sino en todas las leyes que en el futuro introduzcan modificaciones o innovaciones en las leyes tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y, con el mismo ánimo codificador, la Ley efectúa una delegación legislativa a favor del Gobierno de Aragón para que apruebe un Texto refundido de la legislación sobre impuestos medioambientales. Capítulo IModificación del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón Artículo 1 Modificación relativa a la reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes del impuesto sobre sucesiones y donaciones Se modifica el artículo 131-3-3 b) del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que quedará con la siguiente redacción: "b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, el porcentaje del 20% a que se refiere la letra c) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de diez años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo salvo segundas nupcias." Artículo 2 Modificación relativa a la reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones a favor del cónyuge y de los descendientes Se modifica el artículo 131-5 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: "Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes. 1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100% de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen: a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida. b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite. c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 300.000 euros. d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a y b del apartado anterior se incrementarán en 125.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge. 3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y este fuera hijo del causante." Artículo 3 Modificación relativa a las reducciones por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales Se modifica el artículo 132-1 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: "Artículo 132-1. Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales. La reducción prevista en el apartado 6 del artícu-lo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones y donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente: Se aplicará una reducción en la base imponible del 95% del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131.3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía." Artículo 4 Modificación relativa a la reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente Se modifica el artículo 132-2 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: "Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente. 1. La donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen: a) El donatario no podrá tener más de 35 años, salvo que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%, y la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas no podrá ser superior a 30.000 euros. b) En el documento donde se haga constar la donación deberá expresarse que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. c) El donatario deberá adquirir la vivienda en los seis meses siguientes a la donación. En el caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda. d) En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, el donatario deberá destinar el dinero donado al pago de la vivienda. 2. La base de la reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, no podrá exceder de 50.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, este límite será de 100.000 euros. 3. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación dentro del mes siguiente al transcurso del plazo indicado." Capítulo IIModificación del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón Artículo 5 Modificación de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras Se modifica la tarifa 03 de la Tasa 01, por dirección e inspección de obras, prevista en el artículo 4 del Texto refundido, con la siguiente redacción: "Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra: Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido. El tipo de gravamen es el 0,50%." Artículo 6 Modificación de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias La tarifa 18, por autorización de ocupación temporal de montes del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones, de la Tasa 17, por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, pasa a denominarse "Concesión de uso privativo del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones". Artículo 7 Modificación de la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente 1. Se modifica la letra a) del artículo 117 del Texto refundido, con la siguiente redacción: "a) Evaluación de impacto ambiental." 2. Se modifican las tarifas 01 y 02 del artículo 120 del Texto refundido, con la siguiente redacción: "Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como para los supuestos del anexo III de la citada Ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa. Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 267,81 euros. Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa." 3. Se añade una nueva tarifa 15 al artículo 120 del Texto refundido, con la siguiente redacción: "Tarifa 15. Por la realización del trámite de consultas previas del anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 200,86 euros. Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos en que proceda, de la tarifa 01 de esta misma tasa." Artículo 8 Modificación de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada Se modifica la tarifa 01 de la Tasa 32, por actuaciones administrativas relativas al servicio de radiodifusión sonora y televisión de gestión indirecta privada, prevista en el artículo 142 del Texto refundido, con la siguiente redacción: "Tarifa 01. Adjudicación y renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de radiodifusión sonora digital terrestre, así como de televisión digital terrestre, se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma: 1. "Emisoras de FM", por servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La cantidad de 1.866,15 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales: Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 1.866,15 euros. Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 466,54 euros. Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 186,61 euros. Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 93,31 euros. 2. "Emisoras radiodifusión sonora digital terrestre", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre. La cantidad de 2.612,60 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales: 2.1 "Emisoras locales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura local. Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.612,60 euros. Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 653,15 euros. Por 0,10 para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 261,27 euros. Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 130,63 euros. 2.2 "Emisoras regionales", por servicios de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico. Por 1,5, en todos los casos: 3.918,9 euros. 3. "Emisoras TV digital terrestre", por servicios de televisión digital terrestre. La cantidad de 4.354,33 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales: 3.1 "Emisoras locales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura local. Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 4.354,33 euros. Por 0,25, para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.088,58 euros. Por 0,10, para poblaciones de entre 5.000 y 25.000 habitantes: 435,43 euros. Por 0,05, para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 217,71 euros. 3.2 "Emisoras regionales", por servicios de televisión digital terrestre de ámbito de cobertura autonómico. Por 1,5 en todos los casos: 6.531,49 euros." Artículo 9 Modificación de la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón Se modifica la Tasa 33, por ocupación temporal de vías pecuarias y montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, del Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "CAPÍTULO XXXIII 33. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias y concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículo 144 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos en vías pecuarias y la concesión y el aprovechamiento continuado del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 145 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado a quienes se conceda la ocupación temporal de vías pecuarias o el uso privativo de los montes que forman parte del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 146 Exenciones Se declaran exentas de la tasa las ocupaciones temporales de vías pecuarias y las concesiones de uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón por las instalaciones destinadas al uso o al servicio público de titularidad de cualesquiera Administraciones públicas. Artículo 147 Devengo y gestión 1. La tasa se devengará periódicamente y en sucesivas anualidades desde el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión y el primer día de enero de cada año en las sucesivas anualidades a partir de la concesión. En los supuestos de ocupaciones provisionales, el devengo de la tasa será anual. 2. Si se acordase la caducidad de la autorización o concesión de la ocupación antes del plazo prefijado por causas no imputables a la Administración, no podrá exigirse la devolución parcial de la tasa ingresada. 3. La tasa será exigible mediante liquidación practicada por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, para hacer efectivo el uso concedido o su continuidad en los ejercicios sucesivos. 4. El pago de la tasa deberá efectuarse en efectivo. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General Tributaria, podrá autorizarse el pago en especie mediante la realización de trabajos, obras forestales o suministros destinados a los fines previstos en el artículo 150 de este Texto refundido, en los términos y condiciones que a tal efecto se regulen mediante Orden conjunta de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y de Medio Ambiente. Artículo 148 Base imponible 1. La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios generales de valoración: 1.1 El valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta el ámbito de protección del espacio en que se ubique, los valores de los terrenos colindantes y el beneficio esperado por el sujeto pasivo. 1.2 Además, se computarán los daños sobre los distintos valores ambientales y sobre los aprovechamientos de la vía pecuaria o del monte, así como los usos que pudieran verse afectados por la ocupación o concesión. En todo caso, se realizará una valoración de los daños medioambientales en las ocupaciones o concesiones en las que se vean afectadas zonas arboladas al eliminar una vegetación forestal que requiera un largo período de reposición. 1.3 La cuantía de la contraprestación por los daños medioambientales que se produzcan independientemente de la duración total de la ocupación o concesión, cuando haya una pérdida de producción que tenga un plazo de reposición superior al de un año, se abonará de una sola vez al inicio de la ocupación o concesión. 1.4 Los daños por minoración de rentas identificables se añadirán a la tasa anual establecida. 2. A estos efectos, se aplicarán asimismo los siguientes parámetros específicos: 2.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido: La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo, con parte proporcional de ocupación de apoyos, postes o torres y elementos auxiliares. A efectos del cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la proyección del tendido incrementado en la anchura derivada del pandeo máximo del tendido en situación horizontal. La anchura mínima será la razonable para el mantenimiento de la propia línea, nunca inferior a tres metros. Cuando el tendido atraviesa de forma perpendicular la vía pecuaria, la longitud mínima será la anchura de deslinde o, en su defecto, la de clasificación de la vía pecuaria. Los apoyos, transformadores, seccionadores y otros elementos accesorios de los tendidos eléctricos se entenderán incluidos siempre y cuando la base o su proyección quede incluida en la superficie establecida en el apartado anterior. En otro caso, se computará la superficie adicional con la misma tarifa. 2.2 Parques eólicos.-La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador y parte proporcional de la superficie de apoyos. Las líneas de evacuación necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas, así como las subestaciones de transformación y las vías de acceso que tengan un uso privativo. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie corresponderá a la que ocupa la proyección de las aspas en todo su recorrido. 2.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales. a) Torres anemométricas.-La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. En caso de afectar a montes arbolados o cuando se afecte a rentas reconocibles, se valorarán además los daños y perjuicios directos, que se indemnizarán de una sola vez o anualmente, según proceda. b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil.-La tasa se establece, con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La acometida necesaria se valorará aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. c) Antenas de reemisión de radio y televisión: La tasa se establece, con carácter anual, como un valor mínimo en unidades de ocupación de torre con su recinto. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, ya sean líneas aéreas o enterradas. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie comprenderá la envolvente del recinto vallado, si lo hay, o la ocupación física de las zapatas de sustentación o envolvente de los "vientos", en su caso. 2.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas. La tasa se establece, con carácter anual, por metros cuadrados de superficie, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la proyección superficial de la conducción, incrementada en la anchura necesaria para la ejecución y mantenimiento de la instalación, de 0,50 a 1,00 metros. La anchura mínima es la necesaria para el mantenimiento de la propia línea, que nunca será inferior a 0,60 metros. La longitud mínima, en caso de que atraviese de forma perpendicular una vía pecuaria, será la anchura de deslinde o de clasificación de la vía pecuaria. 2.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios. La tasa se establece, con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo será de 1 metro cuadrado. 2.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados de cierre. 2.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. 2.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias, fuera del recinto ocupado, se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas, o tuberías según los casos. 2.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. Las acometidas necesarias se valorarán aparte, como líneas aéreas o enterradas. No incluye el vallado. 2.10 Construcción de accesos a predios colindantes. La tasa se establece, con carácter anual, en función de los metros cuadrados ocupados. No incluye el vallado. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será la proyección de toda el área afectada por las obras, incluyendo los taludes de desmonte y terraplén y las zonas de préstamo y vertido, si lo hubiere. 2.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares. a) Usos recreativos con vallado. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado de ocupación o servidumbre. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie es la envolvente del recinto vallado. Se incluyen las edificaciones e infraestructuras autorizadas en el interior del recinto siempre que no supongan porcentajes superiores al 5% del total. b) Usos recreativos sin vallado. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. A efectos de cálculo de la tarifa, la superficie será el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Se incluyen las infraestructuras autorizadas en el interior del recinto, pero se valorarán las edificaciones y los recintos cercados aparte. 2.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado o superficie de labor. No incluye vallados o cerramientos. 2.13 Canteras y préstamos. La tasa se establece, con carácter anual, por metro cuadrado ocupado. Artículo 149 Tarifas 1. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: 1.1 Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otros tendidos de similar naturaleza, con sobrevuelo del tendido. Tarifa 01. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,20 euros/m2. Tarifa 02. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m2. 1.2 Parques eólicos. Tarifa 03. Ocupación de vías pecuarias de interés cultural o ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,00 euros/m2. Tarifa 04. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,00 euros/m2. 1.3 Antenas, mástiles y otros soportes de elementos de medición o para la reemisión de señales. a) Torres anemométricas. Tarifa 05. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 900,00 euros. Tarifa 06. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 650,00 euros. b) Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: Tarifa 07. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 4.000,00 euros/Ud. Tarifa 08. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.400,00 euros/Ud. c) Antenas de reemisión de radio y televisión: Tarifa 09. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión del uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 3.000,00 euros/Ud. Tarifa 10. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2.000,00 euros/Ud. 1.4 Tendidos de líneas eléctricas subterráneas, tuberías enterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas. Tarifa 11. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,20 euros/m2. Tarifa 12. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,10 euros/m2. 1.5 Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios. Tarifa 13. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 50,00 euros/m2 de cartel. Tarifa 14. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,00 euros/m2 de cartel. 1.6 Instalación de puertas (que no impidan el tránsito ganadero), pasos canadienses u otras instalaciones de cierre. Tarifa 15. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 40,00 euros/m2. Tarifa 16. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 30,00 euros/m2. 1.7 Balsas de regulación y de abastecimiento de agua. Tarifa 17. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 2,00 euros/m2. Tarifa 18. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 1,00 euros/m2. 1.8 Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, quemaderos, subestaciones eléctricas, básculas, perreras o similares. Tarifa 19. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 5,00 euros/m2. Tarifa 20. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 2,50 euros/m2. 1.9 Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria. Tarifa 21. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,10 euros/m2. Tarifa 22. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,05 euros/m2. 1.10 Construcción de accesos a predios colindantes. Tarifa 23. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,30 euros/m2. Tarifa 24. Ocupación en el resto de las vías pecuarias: 0,15 euros/m2. 1.11 Usos recreativos privativos: campings y otros usos similares. a) Usos recreativos con vallado. Tarifa 25. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,12 euros/m2. Tarifa 26. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,06 euros/m2. b) Usos recreativos sin vallado. Tarifa 27. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,07 euros/m2. Tarifa 28. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,03 euros/m². 1.12 Ocupaciones para cultivos agrícolas. Tarifa 29. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y, eventualmente, la concesión de uso privativo en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,30 euros/m². Tarifa 30. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,15 euros/m². 1.13 Canteras y préstamos. Tarifa 31. Ocupación en vías pecuarias de interés cultural, ecológico o que atraviesen espacios naturales protegidos y espacios de Red Natura 2000 y la concesión de uso privativo de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma: 0,22 euros/m². Tarifa 32. Ocupación en el resto de vías pecuarias: 0,11 euros/m². 2. En todo caso, se aplicará una tarifa mínima de 50 euros. Artículo 150 Afectación La recaudación derivada de la gestión de la tasa por ocupación de vías pecuarias y de montes titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón se afectará a la conservación, mejora, clasificación, deslinde, apeo y amojonamiento u otras actuaciones de gestión de los mismos, según el caso." Artículo 10 Creación de la Tasa 34, por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas "CAPÍTULO XXXIV 34. Tasa por servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas Artículo 151 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas. Artículo 152 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Artículo 153 Devengo y gestión La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo. Artículo 154 Cuota tributaria La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la calificación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasificadas es una cuota fija de 155,25 euros. Artículo 155 Exenciones Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público. Artículo 156 Afectación La gestión de la tasa por la realización de los servicios administrativos para la calificación ambiental de actividades clasificadas corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma." Artículo 11 Creación de la Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios Se crea la Tasa 35, por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios, que se incorpora al Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "CAPÍTULO XXXV 35. Tasa por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios Artículo 157 Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por el Comité Etico de Investigación Clínica de Aragón (CEICA), de las actuaciones dirigidas a la evaluación de los ensayos clínicos y estudios posautorización prospectivos con medicamentos y productos sanitarios. Artículo 158 Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible. Artículo 159 Devengo y gestión 1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad. 2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad. 3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado, no implicando dicha devolución una evaluación negativa por parte del CEICA. Artículo 160 Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 01. Evaluación de cada ensayo clínico: 800 euros. Tarifa 02. Evaluación estudio posautorización: 750 euros. Tarifa 03. Ampliación de centros: 490 euros. Tarifa 04. Otras enmiendas relevantes: 290 euros. Artículo 161 Afectación La recaudación derivada de la gestión de la tasa se afecta al presupuesto del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud como órgano encargado de prestar los apoyos administrativo, técnico y de gestión necesarios para el correcto funcionamiento del CEICA." Artículo 12 Creación de la Tasa 36, por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático Se crea la Tasa 36, por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático, que se incorpora al Texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "CAPÍTULO XXXVI 36. Tasa por servicios administrativos para el suministro de información medioambiental en soporte informático o telemático Artículo 162 Hecho imponible 1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos públicos, con información medioambiental procedente de sus fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, de conformidad con la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. No estarán sujetos a la presente tasa los supuestos siguientes: a) El examen o consulta de la información solicitada en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, cuando la solicitud no comprenda la petición de copias de la misma. b) El acceso a cualquier lista o registro creado y mantenido en los términos previstos en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 3. Cuando el suministro de información medioambiental deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14, 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto refundido. Artículo 163 Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten el suministro de la información medioambiental que constituye el hecho imponible. Artículo 164 Devengo y gestión 1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información medioambiental, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible. Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información medioambiental, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente, que no se encuentran sujetos a la presente tasa. 2. Para la prestación del servicio, los órganos o unidades gestoras de la tasa deberán observar los siguientes criterios: a) La prestación del servicio por medios telemáticos dependerá únicamente de la elección efectuada por el interesado. b) La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento, dependerá, en primera instancia, de la elección efectuada por el interesado, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo. Artículo 165 Tarifas La cuantía de la tasa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50% a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 03, por prestación de servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, del presente Texto refundido. Artículo 166 Exenciones Están exentos del pago de la tasa los suministros de información medioambiental realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa." Capítulo IIIModificación de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa a los impuestos medioambientales Artículo 13 Modificación relativa al concepto general de instalación contaminante Se modifica el punto 3º del artículo 13 de la Ley, con la siguiente redacción: "3º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente." Artículo 14 Modificación relativa a la definición de explotación de las instalaciones de transporte por cable Se modifica el artículo 15 de la Ley, mediante la adición de un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción: "4. A los efectos de la presente Ley, se considera explotación toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal." Artículo 15 Modificación relativa a la definición de instalación emisora de sustancias contaminantes Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del ar-tículo 21 de la Ley, con la siguiente redacción: "2. A los efectos de la presente Ley, se considera instalación cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación la actividad contaminante, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causa la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera." Artículo 16 Modificación relativa al hecho imponible por emisión de contaminantes a la atmósfera Se modifica el párrafo primero del artículo 22 de la Ley, con la siguiente redacción: "Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:" Artículo 17 Modificación relativa a la base imponible por emisión de contaminantes a la atmósfera Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con la siguiente redacción: "1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante durante el período impositivo correspondiente." Artículo 18 Modificación del método de estimación directa de la base imponible Se modifica la regla 2ª del apartado 2 del artículo 38 de la Ley, con la siguiente redacción: "2ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley." Artículo 19 Modificación del método de estimación objetiva de la base imponible Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley, con la siguiente redacción: "2. A tales efectos, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación. Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes." Artículo 20 Modificación de la deducción por inversiones en medio ambiente 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley, con la siguiente redacción: "La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30% de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón." 2. Se modifican los puntos 1º y 2º del apartado 1 del artículo 43 de la Ley, con la siguiente redacción: "1º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones. No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo. 2º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente. En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente." Artículo 21 Modificación de la regla de imputación tem-poral Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley, con la siguiente redacción: "2. No obstante, en los impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo, relativas al número o longitud de las instalaciones o a la superficie de los establecimientos, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria, en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación. A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior." Artículo 22 Modificación relativa al órgano de gestión Se modifica el artículo 46 de la Ley mediante la adición de un nuevo párrafo segundo con la siguiente redacción: "Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los impuestos medioambientales." Artículo 23 Modificación relativa a los órganos de colaboración Se modifica el párrafo primero del artículo 47 de la Ley, con la siguiente redacción: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los impuestos medioambientales mediante las siguientes actuaciones:" Artículo 24 Modificación relativa a la declaración censal 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley, con la siguiente redacción: "1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto. Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites." 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 50 de la Ley con la adición de un nuevo párrafo tercero con la siguiente redacción: "Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda." Artículo 25 Modificación relativa a la autoliquidación 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, con la siguiente redacción: "1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento ante el órgano competente de la Administración Tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda." 2. Se modifica el artículo 51 de la Ley mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: "3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los impuestos medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, estas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si este fuera anterior." Artículo 26 Modificación relativa a los pagos fraccio-nados 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley, con la siguiente redacción: "Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente. Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda." 2. Se modifica el artículo 53 de la Ley mediante la adición de un nuevo párrafo segundo al apartado 4 con la siguiente redacción: "No obstante, en relación con el impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación." Capítulo IVModificación de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón Artículo 27 Modificación del plazo de interposición del recurso de reposición Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "1. El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago." Artículo 28 Modificación del plazo de resolución del recurso de reposición Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "1. El plazo máximo para notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde el día siguiente al de presentación del recurso. 2. Transcurrido el plazo de un mes desde su interposición sin que se hubiera notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimado el recurso, computándose desde esa fecha el plazo para la interposición, en su caso, de la correspondiente reclamación económico-administrativa." Artículo 29 Modificación del plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa 1. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo. En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago." 2. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 20 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: "2. La reclamación, en única instancia, se formulará mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto reclamable e indicará el órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas. Recibido el escrito de interposición, el órgano que dictó el acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, al que podrá incorporarse un informe sobre el asunto." 3. El actual apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, pasa a numerarse como apartado 3, manteniendo la redacción en sus propios términos.
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