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Ley de la Comunidad Autónoma de Asturias 9/2006, de 22 de diciembre, de modificación del artículo 34.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales.

Preámbulo

1. En su redacción vigente, el artículo 34.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para nombrar a los Conservadores de los parques naturales de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, régimen de nombramiento éste que, no siendo los Conservadores altos cargos, no se acomoda a la economía general de la normativa reguladora del empleo público en el Principado de Asturias, con arreglo a la cual el Consejo de Gobierno, a quienes nombra, es, precisamente, a los altos cargos (artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración), a lo que debe añadirse, además, el hecho de que la jefatura de servicio de la que jerárquicamente pueden recibir instrucciones quienes ocupen los puestos de trabajo de Conservadores es cubierta, no mediante nombramiento del Consejo de Gobierno, sino del Consejero correspondiente (artículo 17 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública), resultando, por ello, de inaplazable necesidad, en aras de la racionalidad legislativa del conjunto del ordenamiento jurídico autonómico, proceder a la acomodación del régimen de nombramiento de los Conservadores de los parques naturales.

2. Por otro lado, es pertinente, por el mismo principio de racionalidad normativa del conjunto del ordenamiento y de su coherencia interna, parificar la denominación de los Conservadores de los distintos parques existentes, lo que se hace necesario en el caso del Parque Natural de Somiedo, cuya Ley reguladora (Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio) es anterior a la citada de protección de los espacios naturales, y, siempre por el mismo motivo, asegurar que los conservadores de los parques naturales existentes hasta la fecha estén todos ellos regidos por el mismo procedimiento de nombramiento que ahora se viene a establecer.

3. El artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de espacios naturales protegidos da, finalmente, cobertura a la presente Ley.

Artículo único

Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, que queda redactado como sigue:

"Los Conservadores serán nombrados por el Consejero competente en materia de espacios naturales protegidos, de entre funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias o de cualquier otra Administración Pública, previo informe de la Junta del Parque correspondiente."

Disposición adicional

Todas las referencias que la Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio, por la que se declara el Parque Natural de Somiedo, hace al Director-Conservador se entenderán efectuadas al Conservador.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados el apartado 2 de los artículos 5 de la Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio, por el que se declara el Parque Natural de Somiedo, 8 de la Ley del Principado de Asturias 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes, 7 de la Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, y 7 de la Ley del Principado de Asturias 4/2003, de 24 de marzo, por la que se declara el Parque Natural de Ponga, y el artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 5/2006, de 30 de mayo, del Parque Natural Las Ubiñas-La Mesa.

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