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Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles.En desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, regula, entre otras muchas cuestiones, las operaciones de transporte aéreo comercial de conformidad con lo establecido en el Anexo 6, Operación de Aeronaves, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944). Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las Autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chipre, 1990), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Entre los anteriores se encuentran los Requisitos Conjuntos de Aviación (Joint Aviation Requirements) relativos a la operación de helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial (reglas JAR-OPS 3), que toman como referencia el Anexo 6, Parte III, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, habiéndose añadido, cuando se ha estimado necesario, elementos procedimentales que lo desarrollan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho Anexo 6, e incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores. Las reglas JAR-OPS 3 han sido elaboradas y acordadas por la Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos exigibles para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial y hacer posible la existencia de certificados de operador aéreo que, por estar sujetos en su emisión a requisitos comunes en todos los Estados europeos que los hayan adoptado, sean válidos, sin necesidad de ninguna otra formalidad, para su uso por los operadores aéreos en cualquiera de esos Estados. Por otra parte, al regular los requisitos materiales y formales exigibles para la emisión inicial, variación y renovación del certificado de operador aéreo se desarrolla el Reglamento CEE núm. 2407/92, del Consejo de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, pues en este reglamento se establece que estar en posesión del certificado de operador aéreo es un requisito previo a la solicitud de la concesión de la licencia de explotación, que es la autorización administrativa que confiere la condición de transportista aéreo. Además, la plena adopción de las reglas JAR-OPS 3 conllevará la aceptación de los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones que se emitan en España, por todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles. Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con las condiciones para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial y, más concretamente, para la obtención y mantenimiento en vigor de los certificados de operador aéreo para actividades de transporte aéreo comercial con helicópteros civiles, mediante este real decreto se hacen aplicables las reglas JAR-OPS 3 que figuran en su anexo. Asimismo, lo anterior exige establecer la articulación de las reglas JAR-OPS 3 con lo dispuesto en el Reglamento de circulación aérea. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2007, dispongo: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. Constituye el objeto de este real decreto la determinación de los requisitos para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial por cualquier operador aéreo que tenga su sede social en España, adaptados a los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Operaciones de Transporte Comercial Aéreo -Helicóptero- (en adelante reglas JAR-OPS 3) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas. 2. No se aplicará a los helicópteros que se utilicen en servicios militares, de aduana, de policía y, en general, de Estado, ni a los destinados al servicio de búsqueda y salvamento (SAR) o a los vuelos a que se refieren los apartados (2) y (3) de la regla JAR-OPS 3.001 del anexo. No obstante, deberá tenerse en cuenta la normativa relativa a sobrevuelos de helicópteros de Estado de otros países, en el sentido de que ningún helicóptero en servicio de Estado podrá volar sobre territorio español o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de autorización. Artículo 2 Adopción de las reglas JAR-OPS 3 1. La operación con fines de transporte aéreo comercial a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se ajustará a lo establecido en este real decreto y en las reglas JAR-OPS 3 que figuran en el anexo. 2. En particular, el transporte aéreo de municiones de guerra y material de guerra se ajustará, además, a los convenios internacionales sobre la materia y a la normativa española que los desarrolla y regula las condiciones, definiciones y órganos estatales competentes para la prestación de la oportuna aprobación o consentimiento. Artículo 3 Procedimiento para la emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo 1. La operación de helicópteros civiles a que se refiere el artículo 1, requiere para su realización que el operador esté en posesión de un certificado de operador aéreo en vigor y otorgado de conformidad con los requisitos que se establecen en este real decreto. 2. Las solicitudes de emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo se formularán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en la forma y plazos que establece el JAR-OPS 3.185, que figura en el anexo. 3. La resolución de dichas solicitudes, en los plazos fijados en el mencionado JAR-OPS 3.185 y conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común corresponde al Director General de Aviación Civil. 4. Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil, los interesados podrán interponer recurso de alzada. Artículo 4 Validez de los documentos emitidos por otros Estados Los documentos emitidos por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este real decreto, serán válidos en España, siempre que esos Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-OPS 3 y recíprocamente acepten los expedidos en España de conformidad con los mismos.
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