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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 2/2007, de 5 de febrero, de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana.

Preámbulo

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18ª, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales; y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatut d"Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 49.1.22ª, confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante ley de la Generalitat.

El Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, como corporación profesional de derecho público, con personalidad jurídica propia, se creó por el Decreto 356/1964, de 12 de febrero. Con posterioridad, el 10 de junio de 2004, la Asamblea Regional Extraordinaria de la Tercera Delegación Regional del citado colegio, acordó la creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana por segregación, al amparo de lo dispuesto en la disposición complementaria primera de los estatutos del mismo, aprobados por el Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio.

Según lo previsto en la legislación básica en materia de colegios profesionales citada anteriormente, y en concreto, en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, corresponde al Estado realizar la citada segregación.

Así pues, mediante el Real Decreto 640/2005, de 27 de mayo, se aprobó la segregación de la Delegación Regional de la Comunitat Valenciana del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas.

No obstante lo anterior y en congruencia con las competencias autonómicas en la materia, la disposición adicional única del citado Real Decreto 640/2005, de 27 de mayo, estableció que la segregación a que se refiere el artículo único de dicho texto legal tendría efectividad a partir de la entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana. En este sentido, el artículo 7.3 de la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, dispone que mediante ley de la Generalitat, y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunitat Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma.

Visto que la actividad profesional ya disfruta de la condición de profesión colegiada en el ámbito nacional, resulta innecesario acreditar la existencia de un interés público que limite el ejercicio libre de la misma; sin embargo, se ha de resaltar el interés que en la actualidad merece la actividad ejercida por los ópticos y optometristas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta que su ejercicio coadyuva, eficazmente al bienestar de los ciudadanos de la misma, en su labor de detectar los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental y la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, así como la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.

Asimismo, la creación de este colegio resulta procedente a los efectos de dotar de efectividad a la segregación acordada por la Delegación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, por cuanto la adquisición de su capacidad de obrar y su personalidad jurídica propia está condicionada a que por la Generalitat se apruebe la norma autonómica de creación del colegio de ámbito de la Comunitat Valenciana, que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 7.3 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, debe producirse por ley.

La integración de los colegiados en la Comunitat Valenciana procedentes del colegio de ámbito nacional se realizará de forma automática, y para los que no lo estén, la titulación exigible será la diplomatura en Óptica y Optometría creada por el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el titulo universitario oficial de diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, así como las titulaciones y situaciones que en el pasado han venido habilitando para el ejercicio de la profesión y las que en el futuro se creen para el ejercicio profesional de la óptica y optometría.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de las titulaciones oficiales reguladas en la citada normativa, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad de óptico-optometrista en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1

Creación

Se crea el Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana por segregación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3

Ámbito personal

1. El Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de diplomado en Óptica y Optometría creada por el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, o la que en el futuro se cree para el ejercicio profesional de la óptica y optometría, así como las titulaciones y situaciones que en el pasado han venido habilitando para el ejercicio de la profesión, y en concreto el diploma de Óptico de Anteojería establecido por el Decreto de 22 de junio de 1956; la situación regulada en la disposición transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio; el título de Diplomado en Óptica al amparo del Decreto 2842/1972, de 15 de septiembre; y los diplomados en Óptica por las Escuelas de Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Barcelona, y de Óptica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Santiago de Compostela, según lo previsto en las ordenes ministeriales de 18 de febrero de 1975. Igualmente, podrán incorporarse al colegio los que se encuentren en posesión de otros títulos extranjeros equivalentes debidamente homologados.

2. Para el ejercicio de la actividad profesional de óptico-optometrista en la Comunitat Valenciana de los titulados descritos en el apartado 1, será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, y en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.

Artículo 4

Normativa reguladora

Dicho colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la citada Ley 6/1997, por su Ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.

Artículo 5

Relaciones con la administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana se relacionará con la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales, y en todo lo relativo a la profesión, el colegio se relacionará con la conselleria competente en materia de sanidad.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Excepción a la incorporación obligatoria

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única

Proceso constituyente

1. La Tercera Delegación Regional del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación, así como aquellos que se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat" o "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio de Ópticos-Optometristas de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat" o "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat" o "Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

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