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Real Decreto 394/2007, de 31 de marzo, sobre medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas contaminantes en aguas marítimas españolas

El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el 7 de septiembre de 2005 la Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones para hacer frente a las infracciones, cuya finalidad principal radica en la implantación de un abanico de infracciones y sanciones penales y administrativas, así como de un sistema de medidas coercitivas de policía administrativa que resulten eficaces, disuasorias y proporcionadas.

Ello se fundamenta en la constatación del hecho de que, tanto el régimen internacional que regula la responsabilidad civil y las indemnizaciones por daños debidos a contaminación por hidrocarburos como el que regula la contaminación por otro tipo de sustancias perjudiciales, no son suficientemente disuasorias para inducir a los agentes involucrados en el transporte marítimo de estas sustancias a poner fin a prácticas contrarias a los convenios internacionales sobre la materia.

La mayor parte de los mandatos de la Directiva 2005/35/CE están ya expresamente recogidos en nuestro ordenamiento jurídico. Básicamente, en lo que se refiere a la legislación interna, en el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; y, por lo que se refiere a las normas internacionales, en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación de los buques o Marpol 73/78, aprobado por la Conferencia Internacional sobre contaminación del mar celebrada del 8 de febrero al 2 de noviembre de 1973. Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los preceptos de la Directiva 2005/35/CE referidos específicamente al régimen jurídico administrativo de la navegación marítima que todavía no han sido transpuestos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de 2007, dispongo:

Artículo 1

Objeto

Este real decreto tiene por objeto la implantación de medidas a adoptar por la Administración marítima española, en colaboración con otros Estados costeros, para evitar la descarga de sustancias contaminantes en aguas marítimas españolas por parte de buques que se hallen en tránsito y la incorporación al ordenamiento interno de lo previsto en los artículos 3 y 7 de la Directiva 2005/35/CE, de 7 de septiembre, del Paramento Europeo y del Consejo, relativa a la contaminación de buques y la introducción de sanciones para las infracciones.

Artículo 2

Definiciones y ámbito de aplicación

1. A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) "Marpol 73/78": el Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques (1973) y su protocolo de 1978, en su versión actualizada.

b) "Sustancias contaminantes": las reguladas en el anexo I (Hidrocarburos) y el anexo II (Sustancias nocivas líquidas a granel) del Marpol 73/78.

c) "Descarga": cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del Marpol 73/78.

d) "Buque": todo buque civil que se utilice en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.

e) "Administración marítima": la Dirección General de la Marina Mercante y, bajo su dirección, las Capitanías Marítimas y la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

2. Este real decreto se aplicará a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las aguas territoriales españolas, en los estrechos utilizados para navegación internacional sujetos al régimen de paso en tránsito sobre los que España ejerza jurisdicción, en la zona económica exclusiva española y en alta mar, procedentes de todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, excepto si se trata de buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios oficiales de carácter no comercial.

Artículo 3

Medidas aplicables a los buques en tránsito

1. En el supuesto de que la Administración marítima española tenga conocimiento de una descarga contaminante efectuada en aguas marítimas no interiores y el buque implicado realice su siguiente escala en un puerto de otro Estado miembro de la Unión Europea, la Administración marítima española y la del Estado rector del puerto de que se trate cooperarán estrechamente en lo que atañe a la realización de inspecciones y a la adopción de las medidas de policía y cualesquiera otras que pudieran resultar pertinentes, según lo previsto en el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, en el artículo 4 del Marpol 73/78 y, en general, en la normativa internacional que resulte de aplicación.

En el caso de que el buque realizase su siguiente escala en un puerto de un Estado no comunitario, la Administración marítima española solicitará al Estado rector de dicho puerto que emprenda las actuaciones adecuadas en relación con la citada descarga.

En cualquiera de los dos supuestos deberá informarse al Estado del pabellón del buque.

2. Cuando existan pruebas concluyentes de que un buque que navegue por el mar territorial español o por aguas situadas en la zona económica exclusiva española haya efectuado una descarga contaminante que suponga o pueda suponer un perjuicio considerable para los recursos naturales de dichas aguas o bien para la costa o los bienes a ella vinculados, la Administración marítima española adoptará las medidas de policía necesarias, incluida, en su caso, la detención del buque, para la tutela de dichos bienes jurídicos se iniciará, si procediera, el oportuno expediente sancionador o bien remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal, debiendo informar, en todo caso, al Estado del pabellón del buque. Todo ello de conformidad con la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Habilitación normativa

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda

Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques.

Disposición final tercera

Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Boletín Oficial del Estado de 4 de Abril de 2007

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