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Instrucción 7/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre la certificación censal específica prevista en el artículo 85.1 de la LOREG.El artículo 2º 2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, de forma categórica y sin contemplar excepción alguna, que para el ejercicio del derecho de sufragio "es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente". Por consiguiente, cuando el art.º 85.1 y concordantes del citado texto legal se refiere a la acreditación del derecho a votar, bien mediante la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica, está contemplando, tal como resulta de los propios términos del precepto, un modo de probar que el elector está inscrito en el censo electoral vigente, aunque, por la razón que sea, no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo que hayan sido entregados a la Mesa electoral. La certificación censal específica, por tanto, no abre de nuevo el período de rectificación del censo, que ya se produjo en cumplimiento del art.º 39 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, tendrá derecho a obtener certificación censal específica no ya quien alegue ostentar la cualidad de elector, y, por tanto, el derecho a ser inscrito en el censo, sino quien, figurando inscrito en el censo electoral, no aparezca, por la razón que sea, en la lista entregada a la Mesa electoral. Por otra parte, y al tratarse de una omisión que el elector no puede detectar sino precisamente el mismo día de la elección, las certificaciones censales específicas deberán ser expedidas en los supuestos en que proceda, hasta la hora de cierre de los colegios electorales. La necesidad de clarificar el concepto de certificación censal específica aconsejó a la Junta Electoral Central aprobar, de conformidad con lo previsto en el art.º 85.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Instrucción de 29 de abril de 1991, sobre tal concepto, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirla, modificada por Instrucciones de 28 de abril de 1993 y de 7 de mayo de 2003. Con posterioridad a las Instrucciones citadas, ha entrado en vigor la Resolución de 24 de febrero de 2006, de la Oficina del Censo Electoral, sobre la repercusión de las bajas de oficio por inscripción indebida en los padrones municipales y procedimiento de control de las altas en el Censo Electoral. La norma primera de la citada Resolución dispone lo siguiente: Primera. Bajas de oficio por inclusión indebida. 1.1 Las delegaciones provinciales de la OCE repercutirán en el Censo Electoral las bajas de oficio por inclusión indebida tramitadas por los ayuntamientos conforme a la normativa de Régimen Local [Resolución de 9 de abril de 2007 (BOE n.º 87, del día 11), en la norma II.1,c.2)], aun cuando no se haya producido el alta en otro municipio. La OCE notificará a los electores afectados que se han hecho efectivas las bajas de sus inscripciones en el Censo Electoral, informándoles de su obligación de inscribirse en el padrón del municipio y en el domicilio en el que residan habitualmente; y para poder realizar la correspondiente inscripción de oficio en el Censo Electoral en ese domicilio. La procedencia o no de la expedición de certificaciones censales específicas a los electores que hayan sido objeto de exclusión del Censo electoral en cumplimiento del apartado 1 de la misma, suscita alguna duda. Para aclarar este supuesto y a la vez refundir en un solo texto las diferentes Instrucciones en la materia, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 12 de abril de 2007 y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85.5 y 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha aprobado la siguiente
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