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Ley de la Comunidad Autónoma de Castlla-La Mancha 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental.Título I - Disposiciones generales Título II - De la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos Título III - De la Evaluación Ambiental de planes y programas Capítulo I - Finalidad, objeto y efectos Capítulo II - Procedimiento de Evaluación Ambiental de planes y programas Título IV - De la vigilancia e inspección, y de las infracciones y sanciones Capítulo I - De la vigilancia e inspección Capítulo II - De las infracciones Capítulo III - De las sanciones Capítulo IV - Del procedimiento y la competencia Anexo II - Proyectos que serán sometidos cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso Anexo III - Criterios de selección contemplados en el artículo 5.1.2 Anexo IV - Contenido del informe de sostenibilidad ambiental Anexo V - Criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente Exposición de motivos Esta Ley de Evaluación Ambiental pretende integrar los aspectos ambientales desde una fase temprana en la elaboración y aprobación de planes y programas, que deban aprobar las administraciones públicas, así como, evaluar el impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privados, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia en la información y en la participación pública. La exigencia de una evaluación ambiental de las actividades que probablemente vayan a causar impacto negativo sobre el medio ambiente apareció en el marco internacional en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, y posteriormente en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992. El inicio de las evaluaciones de planes y programas podría ser el convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, firmado en Espoo en 1991, y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica. De ellas nacen buena parte de los tratados internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, incluido también el derecho ambiental español y comunitario. Así la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incorporó al ordenamiento interno mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que se desarrolló mediante el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Que han sido modificadas posteriormente por la Directiva 97/11/CE y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio. De acuerdo con la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, y normas adicionales de protección, en el marco de la legislación básica del Estado, que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye en su artículo 32.7 a la Junta de Comunidades, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha, estableció el marco adicional, tanto respecto a la Evaluación de Planes y Programas, como de la evaluación ambiental de proyectos, que el legislador autonómico consideró preciso para dar cobertura a un amplio conjunto de actividades que, en atención a las particularidades ambientales de Castilla-La Mancha y a su potencial impacto ambiental, deberían ser objeto de evaluación con carácter previo a su autorización. En el año 2001, se aprobó la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; siendo incorporada mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorpora, además, varias modificaciones del articulado del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y de sus Anexos. El fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador, quedaba recogido en la Directiva 2001/42/CE, así como, la Directiva 2003/4/CE sobre acceso público a la información medioambiental y Directiva 2003/35/CE que establece medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora lo que éstas establecen además de modificar nuevamente el Real Decreto Legislativo 1302/1986. Con esta ley, además de la necesidad de adecuar el ordenamiento autonómico a las innovaciones de la normativa comunitaria y traspuestas después a la regulación básica estatal, en materia de evaluación ambiental de planes y programas, y de proyectos, y sobre información, participación ciudadana y acceso a la justicia, se han querido incorporar otros importantes cambios, entre los que se pueden destacar los siguientes: a) Se procede a revisar el listado de los proyectos y actividades que han de someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, teniendo en cuenta los Anejos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental y además, los que se incluyen hoy en las Directivas europeas (Directiva 2001/42/CE y Directiva 2003/35/CE) y en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como algunas necesidades peculiares de Castilla-La Mancha. b) La experiencia adquirida en la aplicación de la legislación propia de Castilla-La Mancha en estos últimos años ha evidenciado la necesidad de modificar algunos extremos de la misma, para que la tramitación de expedientes sometidos al procedimiento de Evaluación Ambiental sea sencilla y rápida, y no sea un obstáculo para el desarrollo socioeconómico de esta región. c) La alteración del sentido del silencio producido por la demora del órgano ambiental en emitir la Declaración de Impacto Ambiental, que pasaría a tener sentido negativo. d) La determinación en virtud de la cual se declara la nulidad de los actos por los que se autoriza la ejecución de proyectos incluidos en sus Anexos I o II que deban ser sometidos a Evaluación del Impacto Ambiental, cuando no hayan cumplimentado dicho trámite. e) Existen especificaciones sobre la atribución de competencias para la imposición de sanciones de carácter no pecuniario, el cierre, la suspensión y la clausura del establecimiento o actividad, de las que carece la Ley 5/1999, de 8 de abril. f) Inclusión de una previsión innovadora respecto al destino de las sanciones de orden económico, indicándose que éstas deberán ser aplicadas en actuaciones de protección del medio ambiente. g) Por último, se recoge una novedosa determinación, inexistente en la vigente Ley 5/1999, de 8 de abril, sobre el ejercicio de la acción pública orientada a posibilitar la exigencia del cumplimiento de las disposiciones de la ley o de sus normas de desarrollo ante los órganos administrativos o judiciales. La ley se estructura en cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales. El Título I "Disposiciones generales", donde se recoge el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y definiciones de conceptos utilizados en la misma. Un Título II "De la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos", en el que se establecen las actividades a las que resulta aplicable la Evaluación del Impacto Ambiental, así como el procedimiento de aplicación, recogiendo expresamente el artículo 10 el derecho de acceso a la información y de la participación pública en la materia. Un Título III que regula la Evaluación Ambiental de planes y programas, y finalmente un Título IV donde se regula el régimen de infracciones y sanciones. Por último la ley contiene cinco Anexos. En el Anexo I se relacionan los proyectos que deberán someterse a una evaluación del impacto ambiental en la forma prevista en esta ley. En el Anexo II, los que deberán someterse a Evaluación cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, de acuerdo con los criterios reflejados en el Anexo III. En el Anexo IV se refleja el contenido del Informe de Sostenibilidad Ambiental y en el Anexo V los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente de planes y programas. Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto y finalidad El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales. Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales. Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente ley es de aplicación a los proyectos, y a los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha con las siguientes excepciones: a) Proyectos, planes y programas cuya autorización o aprobación competa a la Administración General del Estado en virtud de la legislación sectorial y cuya Evaluación del Impacto Ambiental resulte obligatoria por aplicación de la legislación básica estatal, siempre que ésta fije, además, el procedimiento aplicable. b) Proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales necesidades. c) Proyectos aprobados o autorizados mediante una ley autonómica en aquellos casos no contemplados en la legislación básica. d) Esta ley tampoco será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario. Artículo 3 Definiciones A los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Proyecto: una obra, construcción o instalación concreta, así como una actividad determinada que suponga intervención sobre el medio natural o en el paisaje, incluida la de explotación de los recursos del suelo. b) Actividad: explotación de una industria o servicio, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar de forma significativa al medioambiente. c) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. d) Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente. e) Titular o promotor: la persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicita la autorización de un proyecto, o bien la administración pública que promueve un proyecto. f) Órgano sustantivo: para un proyecto, es el órgano que ostenta la competencia para resolver el otorgamiento de la autorización, licencia o concesión que habilite al promotor o titular para su realización de acuerdo con la legislación que le sea aplicable. En el caso de que un proyecto exija para su realización la concurrencia de autorizaciones distintas, es aquel órgano que posibilita en primer lugar la realización del proyecto y que para ello precise la documentación relativa a la definición, características y ubicación del mismo. g) Órgano ambiental: para un proyecto, es el órgano de la Administración Autonómica que ejerce las competencias en materia de medio ambiente previstas en la presente ley. En la elaboración de los planes o programas es el órgano de la Administración Autonómica que en colaboración con el órgano promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en su elaboración. h) Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración Pública para satisfacer necesidades sociales, o los promovidos por un promotor privado, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos o actividades. i) Evaluación Ambiental de Planes y Programas: el procedimiento que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos. j) Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental. k) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación. l) Personas interesadas: Primero: Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo: Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos: 1º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación ambiental o el de evaluación de impacto. 2º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto, plan o programa que deba someterse a evaluación ambiental o el de evaluación de impacto. m) Administraciones públicas afectadas: exclusivamente a los efectos de esta ley, aquellas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: biodiversidad, población, salud humana, fauna, flora, tierra, agua, aire, factores climáticos, bienes materiales, patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, paisaje, la ordenación del territorio y el urbanismo. n) Zonas de reducido ámbito territorial: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la Evaluación Ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo realizan. ñ) Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia. o) Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por el órgano promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, contiene la información requerida en el artículo 29 y en el Anexo IV. p) Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales. Artículo 4 Atribución de competencias Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la formulación de las Declaraciones del Impacto Ambiental de Proyectos y de las Evaluaciones Ambientales de Planes y Programas según dispone la presente ley, con excepción de aquellos para los que estas competencias estén atribuidas por la legislación básica al órgano ambiental del Estado. Las competencias aludidas en el apartado anterior podrán ser delegadas, por el órgano ambiental, en los órganos provinciales respectivos al objeto de conseguir una mejor ejecución de las mismas, garantizando la necesaria coordinación y uniformidad en su ejercicio. Título IIDe la Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos Artículo 5 Actividades a las que resulta aplicable la Evaluación del Impacto Ambiental 1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo I deberán someterse a Evaluación del Impacto Ambiental en la forma prevista en esta ley, previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda. 2. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, construcciones, instalaciones o cualquiera otra actividad comprendida en el Anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a Evaluación del Impacto Ambiental, previamente a su autorización por el órgano sustantivo que corresponda, en la forma prevista en este ley cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III. 3. Para los proyectos recogidos en el Anexo II que no se sometan al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, el órgano ambiental dictará resolución en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de las consultas tras consultar a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. La resolución contendrá las condiciones necesarias, propuestas por el promotor, en el documento ambiental establecido en el artículo 6.3, para la prevención, corrección o compensación de la incidencia ambiental del proyecto, pudiendo el órgano ambiental corregirlas o completarlas. En este caso tendrán carácter vinculante, y deberán ser incluidas en la autorización del órgano sustantivo. Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, teniendo éstas la consideración de consultas previas, para que continúe con la tramitación. 4. El mismo requisito será exigible para la ampliación o modificación de los mismos cuando ello pueda suponer una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales negativos. Al objeto de apreciar este extremo, en el procedimiento para su autorización, el órgano sustantivo podrá requerir informe al órgano ambiental, que lo emitirá en el plazo de un mes. 5. Para los proyectos que deban ser objeto de evaluación, ésta se extenderá a la obra, construcción, instalación o actuación completa, incluidas todas las obras, instalaciones, elementos y actuaciones auxiliares necesarias para su puesta en funcionamiento y susceptibles de producir impacto ambiental. Artículo 6 Solicitud 1. En los proyectos incluidos en los Anexos se presentará la solicitud y documentación ante el órgano con competencia sustantiva, el cual, una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de Evaluación del Impacto Ambiental. 2. Este trámite es preceptivo y esencial para aquellos proyectos para los que se determine su necesidad, conforme al artículo anterior, siendo causa de nulidad la ausencia de este trámite en su procedimiento de autorización. 3. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el Anexo I de esta ley, acompañará a su solicitud un documento comprensivo del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas. c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto. 4. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el Anexo II de esta ley, acompañará a su solicitud un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental. Artículo 7 Información y consultas previas 1. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del Estudio del Impacto Ambiental. 2. La amplitud y el nivel de detalle del Estudio del Impacto Ambiental se determinará por el órgano ambiental tras consultar a las administraciones afectadas en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de consultas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, en aspectos que sean de su competencia. De no emitirse la contestación a la consulta en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el resultado de la consulta emitida fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano ambiental. 3. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas así como el informe relativo a la amplitud y nivel de detalle del Estudio del Impacto Ambiental, el promotor en el plazo máximo de tres meses deberá presentar el estudio del impacto ambiental, cuyo contenido mínimo se especifica en el artículo siguiente, que será sometido al trámite de información pública, por el órgano con competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 4. Si el estudio de impacto ambiental no ha sido presentado en el plazo anterior se archivará el expediente. Las consultas efectuadas tendrán una validez máxima de dos años, contada desde que el promotor reciba las contestaciones formuladas en dicho trámite. Artículo 8 Estudio del impacto ambiental Contenido mínimo 1. Los proyectos que deban ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberán ser objeto de un Estudio del Impacto Ambiental, que contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Localización y descripción del proyecto y sus acciones, incluyendo la descripción de sus características físicas y de las necesidades en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento, así como la descripción de las principales características de los procesos de fabricación, con indicación de la naturaleza y cantidad de materiales a utilizar y su repercusión sobre la utilización de recursos naturales. b) Estimación de los tipos, cantidades y composición de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes, incluida la contaminación del agua, aire y suelo, ruidos, vibraciones, calor, olores, radiaciones y emisiones luminosas, tanto en la fase de construcción como en las de funcionamiento y de finalización de la actividad. c) Inventario ambiental, con una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma apreciable por el proyecto, y en particular la población, la fauna y flora y sus respectivos hábitats, la geomorfología, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la estructura y función de los ecosistemas naturales, las áreas protegidas y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico, así como, en su caso, sus respectivas interacciones. d) La normativa ambiental considerada. e) Identificación, descripción y evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores. f) Examen de las alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada teniendo en cuenta su impacto ambiental g) Medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, incluida su valoración económica. h) Programa de vigilancia ambiental, que deberá garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio. i) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo. j) Cuando no se haya estimado conveniente considerar alguno de los informes recibidos en fase de consultas previas, justificación de tal decisión. k) En el caso de proyectos que desarrollen los planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de Evaluación Ambiental regulado en el artículo 25 de esta ley, el Estudio del Impacto Ambiental deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido en la misma. Artículo 9 Estudio de las alternativas del proyecto 1. El Estudio del Impacto Ambiental deberá evaluar a un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global, incluyendo la alternativa "sin proyecto". 2. Las alternativas planteadas, deben ser técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa "sin proyecto", que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo. Artículo 10 Derechos de acceso a la información y de la participación pública 1. Las administraciones públicas promoverán y asegurarán la participación de las personas interesadas en la tramitación de los procedimientos de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación del impacto ambiental y adoptarán las medidas previstas en esta ley para garantizar que tal participación sea real y efectiva. A tal efecto, el órgano sustantivo o en su caso el órgano ambiental, someterá el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto y tendrá una duración no inferior a 30 días. Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. 2. Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto de los siguientes aspectos: a) La solicitud de autorización del proyecto. b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en materia de consultas transfronterizas. c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación. d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar. e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 8 de esta ley y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información. f) Identificación de las modalidades de participación. 3. Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas que hubiesen sido previamente consultadas en relación con la definición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas: a) Toda información recogida en virtud del artículo 8 de esta ley. b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública. El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las administraciones públicas afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días. 4. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las administraciones públicas afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el trámite de información pública y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto. 5. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo. Artículo 11 Responsabilidad del promotor y del redactor del estudio del impacto ambiental El promotor y el redactor del Estudio del Impacto Ambiental serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los parámetros del proyecto o a los datos recibidos de la administración de manera fehaciente. Artículo 12 Información pública del Estudio del Impacto Ambiental y consultas 1. Dentro del procedimiento que siga el órgano sustantivo para la autorización del proyecto, si estuviese previsto un trámite de información pública para el proyecto se someterá conjuntamente con el mismo el estudio del impacto ambiental. El estudio de impacto se someterá también a los demás informes que en dicho procedimiento se establezcan. 2. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio del impacto a un período de información pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos. 3. Cuando el órgano ambiental pertenezca a la Junta de Comunidades, solicitará informe a las administraciones cuyo ámbito competencial esté relacionado con los efectos ambientales del proyecto. 4. Cuando el órgano ambiental pertenezca a la Administración del Estado, solicitará siempre informe al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, tanto en la fase de consultas previas, si la hubiere, como simultáneamente a la información pública del estudio de impacto. Artículo 13 Plazos para resolver la declaración del impacto ambiental 1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma redactará y comunicará la declaración del impacto ambiental al órgano sustantivo en el plazo de un mes, contado: a) Si la información pública del Estudio del Impacto Ambiental ha sido llevada a efecto por el órgano ambiental, desde que finalizara el plazo de dicha información pública. b) Si la información pública ha sido realizada por el órgano sustantivo, desde el día en que el órgano ambiental recibiera de aquél el proyecto, el Estudio del Impacto Ambiental y las alegaciones e informes recibidos. Cuando la actuación afecte a áreas protegidas en aplicación de la Ley 9/1999, de Conservación de la naturaleza de Castilla-La Mancha, el anterior plazo será de dos meses. 2. Los citados plazos se interrumpirán si fuera preciso solicitar al promotor otros datos o estudios complementarios, así como informes a otros organismos o instituciones sobre aspectos concretos que, en atención a las circunstancias concurrentes, resulten determinantes para la resolución o impidan la continuación de la evaluación. 3. Si transcurrido el plazo establecido no se ha emitido la declaración del impacto ambiental se presumirá negativa, sin perjuicio de la obligación de pronunciamiento expreso sobre la misma. Artículo 14 Discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental 1. El órgano sustantivo deberá tener en consideración la declaración del impacto ambiental en el procedimiento de autorización del proyecto. 2. Cuando el órgano sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el Consejo de Gobierno, dentro del plazo establecido en el artículo anterior en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 15 Declaración del impacto ambiental: contenido, publicidad, vigencia, modificación y revisión 1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado. 2. El órgano ambiental podrá establecer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias correspondientes adicionales a las propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental. Asimismo podría establecer otras medidas compensatorias, a ser posible en acciones de restauración o de otras de efecto contrario a los efectos negativos originados por la realización del proyecto. Estas medidas deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico que alteren el proyecto original. 3. Las declaraciones del impacto ambiental que realice el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 4. La declaración del impacto ambiental o la resolución de no sometimiento de un proyecto caducará con carácter general y como máximo a los tres años, si no se hubiera comenzado su ejecución, sin perjuicio de uno distinto que reglamentariamente se establezca, atendiendo a la tipología de los proyectos y que se reflejará en la declaración. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de Evaluación Ambiental del proyecto. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la Evaluación del Impacto Ambiental. El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la declaración del impacto ambiental será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración del impacto ambiental formulada en su día. 5. Cuando la concesión, licencia o autorización aún no se haya otorgado y el órgano ambiental constate cambios significativos, relevantes o singularidades, en el procedimiento realizado de Evaluación Ambiental modificará la Declaración, previa consulta por término de 15 días al promotor, así como a aquellas personas e instituciones que hayan formulado alegaciones. La modificación se hará pública y se comunicará al órgano sustantivo para que otorgue la concesión, licencia o autorización de acuerdo con dicha modificación. 6. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto sometido a Evaluación del Impacto Ambiental, deberá comunicar al organo ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo. Artículo 16 Publicidad por el órgano sustantivo Cuando se adopte, la decisión sobre la aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información: a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas. b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la Evaluación del Impacto Ambiental. c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos. Artículo 17 Coste de las medidas y establecimiento de garantías para su ejecución 1. El coste de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias del impacto, así como de la vigilancia ambiental que se establezcan en la declaración de impacto correrá por cuenta del titular de la actividad. 2. El órgano sustantivo podrá exigir al titular del proyecto las garantías precisas para asegurar el cumplimiento de las citadas medidas. Artículo 18 Acumulación de autorizaciones de índole ambiental Cuando sea factible, simultáneamente a la comunicación de la declaración del impacto ambiental al órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá otorgar al promotor las autorizaciones ambientales que fueran de su competencia y de aplicación a la actividad en cuestión. Para ello, se requiere que el promotor haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para su otorgamiento. Artículo 19 Secreto industrial y comercial De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y secreto industrial y comercial, el órgano competente, al realizar la Evaluación del Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público. Artículo 20 Proyectos que incluyen actuaciones sujetas a Evaluación del Impacto Ambiental por el Estado y por la Comunidad Autónoma 1. Cuando distintas partes de un proyecto deban ser objeto de evaluaciones del impacto ambiental por el Estado y por la Comunidad Autónoma, los respectivos órganos ambientales coordinarán sus actuaciones al objeto de que las declaraciones que emitan resulten coherentes. 2. En estos casos, no se podrá otorgar licencia municipal alguna en relación con el proyecto considerado globalmente en tanto no se hayan autorizado todas las partes que lo componen por los respectivos órganos sustantivos, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones del impacto ambiental emitidas. Artículo 21 Proyectos con repercusiones medioambientales que rebasen el ámbito regional Cuando un proyecto cuya autorización corresponda a la Junta de Comunidades tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental de la Junta de Comunidades pondrá en conocimiento de su homólogo tanto el contenido del Estudio del Impacto Ambiental como el de la declaración de impacto, a los efectos que procedan. Artículo 22 Vigilancia ambiental 1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado. 2. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el comienzo y final de las obras así como el comienzo de la fase de explotación. 3. En las acciones de vigilancia, seguimiento y verificación, podrán colaborar las entidades debidamente habilitadas, inscritas en los correspondientes registros. Artículo 23 Suspensión de actividades y condiciones complementarias 1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite de Evaluación del Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito será suspendido por el órgano sustantivo, por sí o a requerimiento del órgano ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar. 2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) La ocultación de datos, su falseamiento o su manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución o explotación del proyecto. Artículo 24 Autorización del gasto de proyectos sujetos a Evaluación del Impacto Ambiental Tratándose de proyectos promovidos por la Junta de Comunidades sometidos al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, en los expedientes de autorización del gasto deberá constar que el proyecto ha sido sometido al régimen de evaluación regulado por la presente ley. Título IIIDe la Evaluación Ambiental de planes y programas Capítulo IFinalidad, objeto y efectos Artículo 25 Planes y programas objeto de evaluación 1. Los planes y programas que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha relativos a las materias que se expresan en el apartado segundo, previamente a su aprobación por el órgano administrativo competente deberán ser objeto de evaluación por el órgano ambiental, así como someterse a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente cuando tengan alcance regional o afecten a más de una provincia. 2. Serán objeto de Evaluación Ambiental de acuerdo con esta ley los planes y programas, así como sus revisiones o modificaciones: a) Que se elaboren con respecto a la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuicultura, la pesca, la energía, la industria, la minería, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o el uso del suelo y que establezca el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los Anexos I y II de la presente ley, o b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, y, atendiendo al efecto probable, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. 3. No serán objeto de Evaluación Ambiental los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de planes y programas, así como los no previstos en el apartado 2, excepto cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. 4. La Evaluación Ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos que lo desarrollen y, en su caso, las condiciones para el no sometimiento. 5. Podrá tramitarse de forma conjunta la Evaluación Ambiental de un plan o programa y el proyecto que lo desarrolla. Artículo 26 Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas 1. En los supuestos previstos en el artículo 25.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Se concederá un plazo de 20 días para examinar la documentación y formular las sugerencias y observaciones, transcurrido dicho plazo el órgano ambiental resolverá en los 20 días siguientes. 2. La determinación de someterse a Evaluación Ambiental podrá realizarse, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, según se determine en vía reglamentaria En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V. 3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión. 4. Superado el plazo establecido en el apartado 1 sin resolución del órgano ambiental, se entenderá que existen efectos negativos significativos en el medio ambiente, y por ello se debe someter al trámite de Evaluación Ambiental. Capítulo IIProcedimiento de Evaluación Ambiental de planes y programas Artículo 27 Iniciación Los órganos de la Administración Autonómica y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella y de la administración local que promuevan un plan o programa de los previstos en el artículo 25 de la presente ley deberán comunicar al órgano ambiental su iniciación. A dicha comunicación acompañarán una evaluación de los siguientes aspectos, recogidos en un documento único, en formato convencional y otra copia en soporte informático: a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Los efectos ambientales previsibles. e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables. Artículo 28 Intervención previa del órgano ambiental 1. A la vista de la documentación recibida, el órgano ambiental realizará las actuaciones que se indican a continuación: a) Identificará las administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que se debe consultar, a las cuales formulará la consulta dando un plazo de 20 días para que remitan sus sugerencias. b) Una vez finalizado el plazo de consultas, el órgano ambiental, en el plazo de 20 días, determinará si el plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. En el supuesto de que deba someterse elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental. c) Definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta. 2. El órgano promotor tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano ambiental. El órgano ambiental podrá requerir al órgano promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida. 3. En un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia al artículo anterior, el órgano ambiental trasladará al órgano promotor el documento de referencia. 4. El órgano ambiental pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de administraciones públicas afectadas y el público interesado identificados, y las modalidades de información y consulta. Asimismo, remitirá el documento de referencia a las administraciones públicas afectadas y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en su caso, hubieran sido consultadas. Artículo 29 Informe de sostenibilidad ambiental El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia, elaborado por el órgano ambiental. 1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa "sin proyecto", que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. 2. El Informe de Sostenibilidad Ambiental facilitará la información especificada en el Anexo IV así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos: a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes. b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa. c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra. d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición. 3. Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente. 4. El Informe de Sostenibilidad Ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el Anexo IV. Artículo 30 Consultas 1. El órgano promotor someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el Informe de Sostenibilidad Ambiental, a consultas en los plazos y modalidades definidos por el órgano ambiental según lo dispuesto en el artículo 28.1.c), que implicará las siguientes actuaciones: a) Puesta a disposición del público. b) Consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones. 2. El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en el que se justifique cómo se han tomado en consideración aquéllas en la propuesta de plan o programa incluyendo el Informe de Sostenibilidad Ambiental. 3. Las entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa, entendiéndose favorable en caso de silencio. Artículo 31 Memoria ambiental Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el Informe de Sostenibilidad Ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa. La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa, así como el seguimiento, revisión y modificación de la misma. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva. Será realizada por el órgano promotor con el acuerdo del órgano ambiental. Artículo 32 Propuesta de plan o programa El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de Sostenibilidad Ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, y la memoria ambiental. Si el órgano promotor no hubiera elaborado la propuesta del plan o programa, en un plazo que no podrá sobrepasar los tres años, desde que éste reciba las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, deberá nuevamente someter a consultas la versión preliminar del plan o programa. Artículo 33 Publicidad Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas y del público consultado la siguiente documentación: a) El plan o programa aprobado. b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos: 1º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales. 2º Cómo se han tomado en consideración el Informe de Sostenibilidad Ambiental, los resultados de las consultas, la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso. 3º Las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas. c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c). Artículo 34 Seguimiento y verificación 1. Los órganos promotores, o en su caso el órgano sustantivo, deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el Informe de Sostenibilidad Ambiental. 2. Para evitar duplicidades se establecerán mecanismos de seguimiento y sistemas de autocontrol autorizados por el órgano ambiental. En la acción de seguimiento y verificación podrán colaborar las entidades colaboradoras inscritas en el registro establecido al efecto. Título IVDe la vigilancia e inspección, y de las infracciones y sanciones Capítulo IDe la vigilancia e inspección Artículo 35 Vigilancia e inspección 1. Sin perjuicio de la competencia que ostenten otros órganos, será competente para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente ley el personal designado a estos efectos por el órgano ambiental, que ostentará la condición de agentes de la autoridad en estas materias. 2. En los términos previstos en la legislación vigente y en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia para las materias reguladas por la presente ley, las autoridades competentes y sus agentes podrán acceder identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de obras, construcciones, instalaciones o lugares en los que se desarrollen las actividades sujetas a Evaluación del Impacto Ambiental. Sus titulares deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, los funcionarios encargados quienes debidamente acreditados podrán ir acompañados de los expertos designados por el órgano ambiental que se consideren precisos, que estarán sujetos a las normas de confidencialidad. 3. En las actas que levanten los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia por la comisión de presuntas infracciones a la presente ley se harán constar las alegaciones que quiera hacer el responsable. Estas actas gozarán de la presunción de certeza en los términos que les atribuye la legislación vigente. 4. Los órganos competentes con atribuciones en materia de evaluación ambiental y sus inspectores y agentes podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local. Artículo 36 Infracciones y sanciones 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones establecidas por esta ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo siguiente. 2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 3. Las sanciones por la comisión de infracciones administrativas son las previstas en el Capítulo III del presente Título. Capítulo IIDe las infracciones Artículo 37 Tipificación de las infracciones 1. Son infracciones muy graves: a) La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración del Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o él incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas. b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, así como de la aplicación de las medidas cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento sancionador. c) La comisión de una infracción grave cuando haya sido sancionada, con carácter firme, por dos o más infracciones graves en el plazo de tres años. 2. Son infracciones graves: a) La realización o ejecución de un proyecto sin contar con la Declaración del Impacto Ambiental cuando ésta fuere preceptiva, o el incumplimiento de las condiciones impuestas en aquélla, cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas. b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. c) La obstrucción de la labor de vigilancia e inspección que ejerza el órgano ambiental en las materias reguladas por la presente ley a través de sus autoridades, inspectores o agentes. d) La comisión de una infracción leve cuando haya sido sancionada, con carácter firme en vía administrativa, por dos o más infracciones leves en el plazo de tres años. 3. Son infracciones leves: El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la presente ley o norma de evaluación ambiental, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave. Artículo 38 Responsabilidad en la comisión de infracciones Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, u ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden. b) Sean titulares o promotoras del proyecto que constituya u origine la infracción. Capítulo IIIDe las sanciones Artículo 39 Sanciones 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2, podrán establecerse las siguientes sanciones: A) Infracciones leves, multa de de 60 a 6.000 euros. B) Infracciones graves: a) Multa de 6.001 a 150.000 euros. b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años. C) Infracciones muy graves: a) Multa de 150.001 a 450.000 euros. b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años. c) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad. 2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en el apartado anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo. Artículo 40 Medidas adicionales 1. Asimismo, la comisión de infracciones calificadas graves llevará aparejada la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades para la construcción o funcionamiento del proyecto que haya motivado la infracción durante un plazo de hasta dos años. En el caso de infracciones muy graves no se podrá percibir ninguna ayuda de la Junta de Comunidades para la construcción del proyecto, ni tampoco para su funcionamiento o ampliación en el plazo de hasta seis años. Las anteriores medidas no serán de aplicación cuando las ayudas tengan como objeto exclusivamente las mejoras de las condiciones medioambientales de la actividad. 2. En el supuesto de que la sanción conlleve el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se incorporará al expediente sancionador un informe del órgano competente por razón de la materia. Si el cierre o la suspensión tuvieran carácter temporal, se computará a efectos de su cumplimiento el tiempo en que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar. Artículo 41 Sanción de infracciones concurrentes 1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 2. En ningún caso en un mismo sujeto se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta ley, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción de la infracción más grave. 3. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja varias normas de protección ambiental con distinto objeto, o cuando concurra la infracción de normas de protección ambiental y de normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos. Artículo 42 Graduación de las sanciones 1. En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta como factores agravantes: a) Su repercusión y trascendencia en lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y sus bienes. b) La afección cualitativa y cuantitativa y los perjuicios causados a los espacios y recursos naturales. c) El riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente. d) El carácter irreversible del daño. e) Las circunstancias del responsable, su intencionalidad, el ánimo de lucro, el grado de participación y el beneficio obtenido. f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las multas podrá aumentarse un 50 por cien, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves. 2. En ningún caso la sanción pecuniaria impuesta podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en esta ley. 3. Se considerará como factor atenuante la rapidez y eficacia con que el infractor haya adoptado por voluntad propia medidas para evitar o disminuir los daños y perjuicios derivados de la infracción, así como el inmediato y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a este respecto por el instructor del expediente u órgano competente para resolver. Artículo 43 Destino de las sanciones Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley deben ser destinados a la protección del medio ambiente. Artículo 44 Reparación del daño causado Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente y los recursos naturales, en la forma que le indique el órgano ambiental. El órgano ambiental valorará los citados daños previa tasación contradictoria, con intervención del órgano sustantivo si el titular del proyecto o actividad infractores no prestara su conformidad a aquélla. Capítulo IVDel procedimiento y la competencia Artículo 45 Delimitación competencial La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a las infracciones a que se refiere la presente ley recaerá sobre el órgano ambiental de la Junta de Comunidades, sin perjuicio de la que corresponda a la Administración del Estado sobre materias de su competencia. Artículo 46 Medidas cautelares 1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento, el instructor o el que lo resuelve, podrán adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas. 2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para la iniciación del procedimiento o su resolución podrán adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. 3. Cuando la infracción afecte a actividades para las que el órgano sustantivo no sea la Consejería competente en materia de medio ambiente, el instructor dará cuenta de la apertura del expediente a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta al órgano sustantivo de las medidas cautelares que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias. Artículo 47 Prejudicialidad del orden penal En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que la jurisdicción competente haya declarados probados. Artículo 48 Competencia para imponer sanciones La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponde: a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente, cuando su cuantía no sobrepase los 6.000 euros. b) Al Director General competente, cuando su cuantía este comprendida entre 6.001 euros a 60.000 euros, y se imponga el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años. c) Al Consejero competente en materia de medio ambiente, cuando su cuantía este comprendida entre 60.001 euros y 150.000 euros, y se imponga el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años o clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad. d) Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía sea superior a 150.000 euros. Artículo 49 Multas coercitivas Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tres meses para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán los 3.000 euros por multa. Artículo 50 Prescripción de las infracciones 1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de dos años y las leves en el plazo de seis meses. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de finalización de la actividad o del último acto en que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Artículo 51 Prescripción de las sanciones 1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: a) Al año las impuestas por infracciones leves, b) A los dos años las impuestas por infracciones graves, y c) A los cinco años las impuestas por infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo que determine la legislación civil. Artículo 52 Registro de infractores 1. Los infractores cuya sanción sea firme se inscribirán en un registro de infractores, de carácter público y dependiente del órgano ambiental. En el registro se reflejarán los datos identificativos del infractor, la tipificación de la infracción, así como cuantas medidas, sanciones, multas, indemnizaciones e inhabilitaciones se impusieran. 2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja en el registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción. A partir de la cancelación de la inscripción, los datos sólo podrán ser utilizados por la Consejería para fines estadísticos. Artículo 53 Acción pública Las personas interesadas, a los efectos de esta ley, podrán exigir ante los órganos administrativos y, de acuerdo con la legislación estatal, ante los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.
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