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Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral.Capítulo preliminar - Objeto de la Ley Capítulo I - Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral Capítulo III - El Instituto de Estudios del Territorio Sección 1ª - Disposiciones generales Sección 2ª - Órganos de gobierno Sección 3ª - Del régimen financiero y del personal Exposición de motivos En las últimas décadas el modelo tradicional de asentamiento de la población en Galicia está siendo sustituido por otro modo de ocupación indiscriminada del territorio que tiende a un constante crecimiento urbano renunciando a la regeneración de los tejidos urbanos consolidados. Este modo de ocupación del territorio no es compatible con el desarrollo equilibrado y sostenible de Galicia y causa graves perjuicios económicos, sociales y ambientales, como son, entre otros, la ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de las infraestructuras y de prestación de los servicios públicos; la segregación social y espacial; la contaminación atmosférica y de las aguas; la pérdida de espacios de cultivo y de la biodiversidad; la degradación del paisaje y del patrimonio cultural, y la pérdida de la identidad territorial. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero debe responder a los requerimientos del desarrollo equilibrado y sostenible, minimizando los impactos de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de las ciudades y villas existentes. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia territorial europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia temática para el medio ambiente urbano, que deben ser los referentes para las políticas públicas sobre el territorio. La definición del modelo de ocupación del territorio corresponde a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico que deben responder a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental. La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, creó los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de favorecer la utilización racional del territorio gallego y proteger el medio natural, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial. Sin embargo, ya queda lejos la fecha en la que se aprobó la Ley 10/1995, sin que se hayan aprobado las directrices de ordenación del territorio, imprescindibles para integrar las políticas públicas sobre el territorio. La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, pretendió alinearse con las políticas europeas de desarrollo sostenible, y, así, en su exposición de motivos declara que su finalidad es mejorar sustancialmente la calidad de la ordenación urbanística para favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población, proteger y potenciar el patrimonio natural y cultural y garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna en un entorno de calidad. La referida ley dedica una singular atención a la protección de las zonas costeras estableciendo nuevos criterios de clasificación del suelo y una regulación que se fundamenta en criterios de desarrollo sostenible. En este sentido, dispone que el suelo rústico de especial protección de costas está constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar (artículo 32.2.e), considera que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable (artículo 85.7.d) y prevé un instrumento específico -el Plan sectorial de ordenación del litoral- en el cual se recogerán las condiciones específicas de este ámbito territorial (disposición transitoria octava). Pero la plena efectividad de las medidas establecidas en la Ley 9/2002 descansa esencialmente en el Plan general de ordenación municipal, que es el instrumento de ordenación urbanística integral del término municipal, clasifica el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establece las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución. A pesar de haber finalizado ya el plazo para adaptar el planeamiento urbanístico a lo dispuesto en dicha Ley 9/2002, la gran mayoría de los planes de ordenación actualmente en vigor quedaron obsoletos porque ni se acomodaron a la normativa urbanística y ambiental actualmente vigente ni resultan compatibles con las mínimas exigencias de sostenibilidad económica, social y ambiental. Esta falta de adaptación del planeamiento a la legislación vigente resulta especialmente grave en un ámbito del territorio -la franja de 500 metros desde la ribera del mar- que afecta por imperativo legal (artículo 85.7.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre), a los intereses autonómicos, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable. Así, en la mayoría de los planeamientos vigentes de los municipios costeros pueden observarse áreas completamente desligadas de la malla urbana que se clasificaron como suelo urbano, o terrenos en los que concurren valores merecedores de protección, que según lo dispuesto en los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002 deben clasificarse como suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, pero que en el planeamiento vigente se clasificaron para servir de soporte a nuevos desarrollos urbanos. Y también se aprecia la existencia de numerosas áreas clasificadas como suelo urbano para las que el planeamiento establece una ordenación urbanística sustancialmente diferente de la realidad física existente, propiciando la proliferación de edificaciones residenciales y turísticas sin la previa urbanización adecuada a las necesidades generadas, con intensidades de uso que exceden de los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley 9/2002, sin la previsión de suficientes zonas verdes y equipamientos públicos en proporción a las demandas generadas por el crecimiento urbano del litoral y sin alcanzar los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002, con atribución desigual de beneficios y cargas derivadas del planeamiento y privando a la comunidad de participar en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico. El planeamiento vigente en los municipios costeros tampoco tuvo en cuenta los efectos de la ordenación urbanística sobre los espacios de mayor valor y fragilidad del litoral, que son los que se incluyeron en el ámbito de aplicación del Decreto autonómico 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales (los lugares de interés comunitario integrados en la Red europea Natura 2000 y las zonas de especial protección de las aves, entre otros), y del Decreto 110/2004, de 27 de marzo, por el que se regulan los humedales protegidos; ámbitos de protección que afectan a un total de setenta y tres de los ochenta y siete municipios costeros. Estas circunstancias determinan que, transcurrido el plazo legal establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2002, para la necesaria adaptación de los planes de ordenación urbanística a sus prescripciones, es necesario adoptar con urgencia las medidas necesarias para impedir acciones de transformación del suelo, al amparo de planes obsoletos y disconformes con la legislación vigente, que resultan contrarias a la futura ordenación urbanística de los municipios costeros adaptada a la legislación urbanística y ambiental y adecuada a los requerimientos de sostenibilidad económica, social y ambiental. Por otro lado, la necesaria protección de los intereses autonómicos ínsitos en la franja del litoral de 500 metros demanda, como ya estableciera la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, elaborar un plan de ordenación del litoral en el que se recojan las condiciones específicas de este ámbito territorial. Con esta finalidad, esta ley regula la suspensión de la tramitación y de la aprobación de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Esta suspensión se mantendrá hasta la aprobación del Plan general de ordenación municipal adaptado a la legislación urbanística y ambiental actualmente vigente y compatible con los intereses supralocales ínsitos en la franja litoral, o hasta la aprobación por la Comunidad Autónoma del Plan de ordenación del litoral. Asimismo, se integra el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con la evaluación estratégica ambiental atendiendo a los requerimientos de la Directiva europea 42/2001/CE y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Dicha ley recoge en su artículo 7.1 la necesidad de que la legislación sectorial reguladora de planes y programas integre el proceso de evaluación ambiental en los procedimientos administrativos aplicables para su elaboración y aprobación. Este conjunto de medidas se complementa con la creación del Instituto de Estudios del Territorio, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 31 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia. El instituto se configura como un organismo autónomo que tiene por finalidad el análisis, estudio y asesoramiento de las administraciones autonómica y municipal en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Con su puesta en funcionamiento se pretende apoyar especialmente a aquellos municipios con menores recursos para la elaboración de su planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento aprobado. Y, por último, se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, añadiéndole un nuevo artículo 5 bis que tiene por objeto regular la adopción de las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio que se formulen por la Comunidad Autónoma, y modificar los artículos 22 y 23, en concreto el artículo 22 para que mediante los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal se puedan llevar a cabo actuaciones de transformación urbanística de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con la finalidad de cumplir el mandato constitucional de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia. Capítulo preliminarObjeto de la Ley Artículo 1 Objeto Es objeto de la presente Ley la adopción de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, con la finalidad de: a) Garantizar la preservación del litoral en tanto no sea aprobado el Plan de ordenación del litoral o el planeamiento urbanístico adaptado a la legislación vigente y a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental. b) Integrar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con el proceso de evaluación ambiental estratégica. c) Crear el Instituto de Estudios del Territorio. d) Fomentar la creación de suelo destinado a viviendas protegidas. Capítulo IMedidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral Artículo 2 Plan de ordenación del litoral 1. El Plan sectorial de ordenación del litoral a que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, tendrá la naturaleza de un plan territorial integrado regulado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, al objeto de establecer los criterios, principios y normas generales para la ordenación urbanística de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y puesta en valor de las zonas costeras. 2. Las determinaciones del Plan de ordenación del litoral serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre las del planeamiento urbanístico, que habrá de ser objeto de adaptación. 3. El procedimiento de aprobación del Plan de ordenación del litoral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 5 bis y 15 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia. Artículo 3 Suspensión de nuevos desarrollos urbanísticos en la zona litoral 1. Se suspende la tramitación y aprobación de los planes especiales de reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de equidistribución que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar de los municipios que se relacionan en el anexo. 2. Esta suspensión será de aplicación en las siguientes clases de suelo: a) En todos los municipios costeros, en los terrenos clasificados como suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico. b) En los municipios costeros con población inferior a 50.000 habitantes, en los terrenos clasificados como suelo urbano que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12ª) en relación con el artículo 16.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y, en todo caso, en los incluidos en polígonos, unidades de actuación o de ejecución. Artículo 4 Alcance de la suspensión 1. Las medidas de suspensión a que se refiere el artículo 3 de la presente ley serán de aplicación en los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, o hasta la aprobación del Plan de ordenación del litoral o del Plan general de ordenación municipal adaptado íntegramente a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. 2. La suspensión abarca a todos los planes especiales de reforma interior, planes parciales y planes de sectorización que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no estén aprobados definitivamente. Asimismo, la suspensión comprende todos los instrumentos de equidistribución del planeamiento urbanístico respecto a los que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, hubiera transcurrido el plazo establecido en el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada para su aprobación definitiva o ya hubiesen transcurrido tres años a contar desde la aprobación de dicho plan que se ejecuta. Capítulo IIEvaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico Artículo 5 Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico: a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que desarrollen las previsiones de un plan sectorial previamente sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. b) Los planes generales de ordenación municipal. c) Todos los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico que afecten a espacios naturales incluidos en la Red ecológica europea Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. d) Los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen fuera sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. e) Las modificaciones de cualquiera de los instrumentos relacionados en las letras anteriores cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Artículo 6 Administraciones competentes 1. A los efectos establecidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, ejercerá las funciones correspondientes al órgano ambiental la consejería competente en materia de medio ambiente. 2. Las funciones correspondientes al órgano promotor serán ejercidas: a) Respecto a los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico supramunicipal, por el departamento autonómico responsable de su tramitación. b) Respecto a los demás instrumentos de planeamiento urbanístico, por el municipio responsable de su tramitación. Artículo 7 Integración de procedimientos 1. El proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico se tramitará simultáneamente con el procedimiento legalmente establecido para su aprobación. 2. El promotor comunicará al órgano ambiental el inicio de la tramitación del instrumento de ordenación del territorio o del planeamiento urbanístico, acompañando un documento de inicio que incluirá los aspectos recogidos en el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 3. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación necesaria, trasladará al órgano promotor el documento de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. 4. El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y según los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental. 5. El plan aprobado inicialmente con todos los documentos que lo integran, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá simultáneamente a las consultas previstas en el documento de referencia y a información pública durante el plazo mínimo de dos meses, mediante anuncios que se publicarán en la forma que determine la legislación reguladora del procedimiento de aprobación del plan. 6. Finalizado el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisional o la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración el informe de sostenibilidad, las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Deberá también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso de participación pública. 7. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación, elaborará la memoria ambiental cuyas determinaciones tendrán carácter vinculante y deberán quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe provisional y definitivamente. Si transcurre el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que le hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan. 8. El cumplimiento de los trámites a que se refieren los anteriores números 6 y 7 interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes se establece en la legislación urbanística o de ordenación del territorio. Artículo 8 Seguimiento El órgano promotor deberá realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. El órgano ambiental podrá participar en el seguimiento de dichos planes y podrá recabar la información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental. Capítulo IIIEl Instituto de Estudios del Territorio
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