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Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/2007, de 27 de febrero, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas".

Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Aragonesa, de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, que se realizará mediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, habiéndose observado el trámite establecido en el mismo conducente a la creación del Colegio Profesional de Aragón a que se refiere la presente norma.

El Real Decreto 458/2006, de 11 de abril, aprobó la segregación de la Delegación en Aragón del Colegio Oficial de Biólogos, disponiendo que la segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón.

La Delegación en Aragón del citado Colegio ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados a través de la Delegación, y apreciándose interés público para la creación del Colegio aragonés, por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio ordenado de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes, velando por que el ejercicio de la profesión sirva a los intereses de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación, por segregación, del referido Colegio.

Artículo 1

Constitución y naturaleza jurídica

Se crea el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, por segregación del Colegio Oficial de Biólogos, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

Ámbito territorial

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón desarrollará su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3

Ámbito personal

Podrán integrase en el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón quienes acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título universitario oficial de Licenciado en Biología, establecido en el Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, o bien, los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Biología.

Artículo 4

Obligatoriedad de la colegiación

La previa incorporación al Colegio Profesional de Biólogos de Aragón será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales de Aragón y en la legislación básica estatal.

Artículo 5

Normativa reguladora

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.

Artículo 6

Relaciones con la Administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Biólogos de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el Departamento correspondiente por razón de la materia.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Funciones del Consejo de Colegios de Biólogos de Aragón

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma de Aragón, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera

Personalidad jurídica y capacidad de obrar

El Colegio Profesional de Biólogos de Aragón tendrá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda

Aprobación de los estatutos provisionales

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Delegación de Aragón del Colegio Oficial de Biólogos convocará una Asamblea General extraordinaria, que tendrá el carácter de Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Biólogos de Aragón, en la cual se aprobarán los Estatutos del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, y en el Decreto 258/2002, de 30 de abril, y se procederá a la elección de las personas que ocuparán los cargos en el órgano del gobierno colegial.

Disposición transitoria tercera

Aprobación de los estatutos definitivos

Los Estatutos del Colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Disposiciones finales

Disposición final única

Habilitación de desarrollo y entrada en vigor

Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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Boletín Oficial del Estado de 12 de Junio de 2007

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