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Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Título preliminar - Disposiciones generales

Título I - La organización administrativa de los transportes por carretera en Canarias

Título II - Los sujetos del transporte

Capítulo I - Los operadores de transportes

Sección 1ª - Disposiciones generales

Sección 2ª - Condiciones previas para el ejercicio

Capítulo II - Los operadores de actividades complementarias y auxiliares

Capítulo III - Agrupación y cooperación

Capítulo IV - Los usuarios

Título III - Servicios de transporte por carretera

Capítulo I - Generalidades

Capítulo II - Planificación de la movilidad, promoción del sector y financiación de los transportes públicos regulares

Sección 1ª - Planificación territorial y estratégica de la movilidad

Sección 2ª - Infraestructuras básicas de transporte terrestre y su planificación

Sección 3ª - Acciones de fomento

Sección 4ª - Financiación

Capítulo III - Transporte público regular de viajeros por carretera

Sección 1ª - Servicio público

Sección 2ª - Modalidades de gestión del transporte público regular de viajeros

Capítulo IV - Transporte público discrecional

Capítulo V - Transportes privados

Capítulo VI - Disposiciones particulares sobre determinados tipos de transportes

Sección 1ª - Transporte a la demanda

Sección 2ª - Transportes turísticos

Sección 3ª - Transportes oficiales

Sección 4ª - Transporte sanitario

Sección 5ª - Transporte funerario

Sección 6ª - Transporte escolar

Sección 7ª - Transporte adaptado

Sección 8ª - Transporte de auxilio-rescate

Capítulo VII - Transporte en taxis

Capítulo VIII - Medidas de control

Sección 1ª - Medidas y documentos de control

Sección 2ª - Control de licencias y autorizaciones provenientes de otros ámbitos

Título IV - Actividades complementarias y auxiliares

Capítulo único - Clases

Sección 1ª - Agencias de Transportes

Sección 2ª - Centros de información, contratación y distribución de cargas

Sección 3ª - Almacenista-distribuidor

Sección 4ª - Transitarios

Sección 5ª - Arrendamiento de vehículos

Título V - Inspección y régimen sancionador

Capítulo I - Inspección de los transportes

Capítulo II - Infracciones y sanciones

Capítulo III - Procedimiento sancionador

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Preámbulo

I

La regulación del sector del transporte por carretera en Canarias constituye una necesidad de primer orden para el desarrollo de las comunicaciones en las islas, atendiendo especialmente a la realidad geográfica y a la obligada interoperatividad con otros modos de transporte. Tan es así que, tanto la insularidad como la intermodalidad obligada, han conformado un sector de transportes que presenta notables diferencias con respecto a su ordenación, dimensión y funcionamiento en la península.

Como es conocido, la mayor parte de la movilidad realizada en Canarias se realiza por carretera, y, de ésta, la mayor parte corresponde a lo que puede denominarse movilidad insular. Esta realidad, tanto la condición insular, como la distancia a los principales centros de demanda y producción de bienes y servicios, junto con la doble insularidad, impone a las empresas que ejercen el transporte por carretera en las Islas Canarias unas condiciones de operación especiales. Básicamente, el coste de una operación de transporte por carretera en las islas es superior a los que tiene una operación homologable en territorio continental próximo a los principales centros de actividad económica.

Los condicionantes descritos son estructurales, por tanto, de difícil superación, de modo que es preciso un marco regulatorio que se adecue a esas circunstancias en aras tanto de la viabilidad del sector del transporte por carretera como, sobre todo, de la mejor satisfacción de las necesidades e intereses de las empresas y ciudadanos canarios que los utilizan y, en ocasiones, dependen de ellos.

II

Desde su creación, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene asumida competencia exclusiva en materia de transporte por carretera en las islas, correspondiéndole las potestades legislativas y reglamentarias, y la función ejecutiva que deberá ejercer con sujeción a la Constitución (artículo 30.18 del Estatuto de Autonomía). La amplitud de esta competencia quedó establecida hace años por el Tribunal Constitucional (STC. 118/1996). Pero no sólo esto. Además, en el ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma debe acomodarse a los principios de la política europea de transportes, que son referentes inexcusables en la regulación de los transportes por carretera en Canarias. La función legislativa debe desarrollarse en el marco de la política común de los transportes de la Unión Europea definida en los artículos 70 a 80 de su Tratado Constitutivo, modificados por el Tratado de Ámsterdam; si bien, la especial condición de las regiones ultraperiféricas, reconocida por el artículo 299.2 del citado Tratado, permite la modulación de aquellos principios, bien acogiéndonos a las excepciones que se contemplan o bien a las que, en atención al citado artículo 299.2, puedan establecerse. En otras palabras, ese marco normativo permite que el equilibrio comunitario entre libre competencia y garantía del transporte público regular, pueda ser modulado en función de los condicionantes que impone la insularidad; bien es cierto que una vez aceptado por las autoridades comunitarias. Este es el marco normativo de referencia.

Lo cierto es que, durante la andadura autonómica, aún disponiendo de los títulos jurídicos competenciales precisos, nunca ha sido abordada la ordenación legislativa del transporte por carretera. Hasta ahora, la normativa autonómica se ha limitado a desarrollar, puntual y fragmentariamente, la legislación estatal (Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable), ideada para regular los transportes intercomunitarios en un territorio continuo, que no se adapta a las peculiaridades que presenta el transporte por carretera en el archipiélago. En concreto, la legislación estatal no contempla el transporte como elemento de cohesión y equilibrio territorial, coordinando las distintas administraciones con competencias en esta materia, aspecto este fundamental para el desarrollo de Canarias. Esta es la razón primera de esta Ley: regular el transporte por carretera con el fin de que cumpla esa función vertebradora del territorio, de la economía y de la sociedad canaria.

III

La Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias tiene por objeto la ordenación del transporte por carretera y de las actividades complementarias relacionadas con el mismo que se desarrollen en el ámbito territorial de las islas. Este es su objeto primario: regular la actividad de transporte por carretera en todas sus modalidades, públicas y privadas. Pero, además, esta norma diseña un conjunto de instrumentos que sirven para lograr otro objetivo: el engarce, sin solución de continuidad, de este modo de transporte con otras modalidades, aun cuando éstas cuenten con su propia regulación, como es el caso del transporte marítimo. Este es el sentido de los preceptos dedicados a los Planes Territoriales y Estratégicos de Transportes. Más aún, esta Ley establece las bases para una regulación del transporte bajo criterios de movilidad, que anticipen las necesidades y las respuestas a las demandas de las empresas y los ciudadanos; y lo hace imponiendo esa clase de estudios a todos los instrumentos de planeamiento y a las nuevas infraestructuras. Este es el marco general.

En cuanto a su contenido, en particular la regulación del transporte, esta Ley se estructura en cinco Títulos, más un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales, que aseguren el tránsito normativo.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales. En él se delimita el objeto y ámbito de la Ley, en concreto, la ordenación de los transportes por carretera y las actividades auxiliares y complementarias. Se formula una clasificación de los transportes sobre la base de la contenida en la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres, aunque no idéntica dada la necesidad de acomodarla a la realidad insular. Se cierra con el conjunto de principios y criterios que han de observar los poderes públicos en la planificación, dirección y gestión de los transportes por carretera, entre los cuales, es preciso destacar la apuesta por la promoción del transporte público regular de viajeros, que satisfaga la demanda de movilidad de la población, garantizando su derecho a un transporte de calidad, y sostenible, con especial atención a las personas menos favorecidas y/o con movilidad reducida que requieran un transporte especial.

El Título I se ocupa de precisar las competencias y funciones de cada una de las Administraciones Públicas de Canarias, básicamente, a partir de lo que resulta del Estatuto de Autonomía, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y los decretos que han articulado el traspaso de competencias en materia de transporte a los Cabildos Insulares. En el caso de los municipios, el texto se acomoda a la legislación básica de régimen local. A modo de cláusula de cierre se recuerdan los principios constitucionales y estatutarios de colaboración y coordinación.

El Título II se dedica a los sujetos involucrados en el transporte: los operadores de los transportes, de viajeros y de mercancías, los operadores de las actividades auxiliares y complementarias, y los usuarios. En el caso de los transportistas, el marco normativo se acomoda a las normas comunitarias europeas sobre la adquisición de esa condición -los requisitos de profesionalidad, capacidad económica y honorabilidad-, delimitando sus derechos y obligaciones básicas. Se potencia, además, el asociacionismo empresarial y la colaboración en la prestación de servicios, fijando las reglas que lo autoricen. La regulación de los operadores de actividades auxiliares es análoga, sin perjuicio, claro está de sus especialidades. Por último, en línea con otras leyes autonómicas sobre la materia, se formula un estatuto de los derechos y deberes de los usuarios, en particular, de aquellos que utilizan el transporte de viajeros.

El Título III se ocupa de regular el transporte en tanto que servicio o prestación. Se trata del título más amplio de la Ley; y donde se recogen los cambios más relevantes con respecto a la legislación estatal supletoria.

El Capítulo I formula el principio general de libertad de acceso al mercado de los transportes, regla básica que lo es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se establezcan. Las excepciones a esta libertad se regulan de acuerdo con las medidas comunitarias de salvaguardia, con audiencia de todos los afectados.

El Capítulo II diseña el sistema de planificación de la movilidad, con la articulación de un sistema piramidal de planes territoriales, autonómico, insulares y municipales, de transportes, en línea con el esbozado por las Directrices de Ordenación General. La aportación principal es la introducción de la variable movilidad dentro del contenido de esos planes territoriales. Por otra parte, se formaliza la acción del Gobierno de Canarias encomendándole la elaboración del Plan Estratégico de Transportes y dando cobertura al Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes como programa de aquél. Además, se regulan las infraestructuras básicas de apoyo al sistema de transportes por carretera: paradas preferentes, estaciones, intercambiadores, aparcamientos disuasorios, carriles guagua-taxi y áreas logísticas de interés público, sin las cuales, el transporte es posible pero con una calidad y regularidad deficientes. En última instancia se establecen las pautas básicas en materia de fomento del transporte y de utilización de los recursos públicos destinados a esta actividad.

El Capítulo III se ocupa del transporte público regular de viajeros por carretera en tanto que servicio público esencial. En primer término, se ordena el servicio público, en particular la gestión indirecta mediante concesiones, en línea de continuidad con la legislación estatal, en este aspecto declarada norma básica por el Tribunal Constitucional. No obstante, esta Ley apuesta por las concesiones zonales, con indicación de servicios, trayectos y frecuencias, frente a las concesiones lineales, que son preferentes en la legislación estatal, claro está que porque se ocupa de transportes intercomunitarios. Se opta, igualmente, por un plazo concesional algo más largo, de ocho a veinte años, que se acomoda mejor a la realidad de los servicios, siempre de escaso recorrido, que se realizan en las islas. Por otra parte, y en segundo término, la Ley desarrolla el concepto de transporte insular integrado de la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de forma que sea la suma de los transportes regulares de viajeros de ámbito insular, comarcal, metropolitano y urbano, que existan o puedan existir en cada una de las islas en función de sus necesidades particulares. La responsabilidad de ese transporte recae sobre los Cabildos Insulares, dejando abierta la puerta a la colaboración de los Ayuntamientos, mediante acuerdos en los que se delimiten las responsabilidades y aportación de cada uno de ellos.

El Capítulo IV se ocupa del transporte público discrecional. La regulación sigue la pauta de la legislación del Estado, si bien, en materia de autorizaciones es preciso destacar dos medidas: la autorización por empresa como regla general y el ámbito estatal de los títulos habilitantes que se otorguen. Con respecto a esto último, ese ámbito territorial estatal depende del desarrollo de las previsiones de la Disposición Adicional Octava de la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres, que debe concluir con esa consecuencia. No obstante, ante la eventual demora en su aprobación, se incorpora una disposición transitoria que establece con este carácter el ámbito territorial autonómico hasta entonces.

El Capítulo V se dedica a los transportes privados. Se regula el transporte privado complementario tanto de viajeros como de mercancías, haciendo frente a dos cuestiones tradicionalmente controvertidas, la condición de viajero en este transporte y el concepto de gestión de mercancías, exigiendo dimensión empresarial y exclusividad.

El Capítulo VI se ocupa de las peculiaridades de distintas modalidades de transporte en línea con la regulación supletoria. Aun así, esta Ley introduce algunas novedades relevantes: el transporte a la demanda, que pretende ofrecer un servicio acomodado a las necesidades de determinados grupos de usuarios, al que no llega el transporte regular de viajeros de servicio público; el transporte turístico, tanto público como privado complementario, con el que se intenta dar respuesta a necesidades de transporte específicas de la actividad turística, imprescindibles para asegurar la calidad de los servicios que ofrecen; y el transporte adaptado, que es aquél que atiende a las necesidades físicas, psíquicas, incluso, socioeconómicas, de los usuarios, y que requiere de vehículos adaptados a sus necesidades. Finalmente, en materia de transporte escolar, la decisión es que su realización sea en las mismas condiciones y modalidades sin excepciones, de ahí que se considere a extinguir el privado complementario escolar.

El Capítulo VII se dedica al transporte en taxi. Se trata de un sector de transporte clave en las islas, que, sin embargo, tradicionalmente, ha estado falto de regulación, sujeto al reglamento nacional y a ordenanzas municipales, con problemas, por ejemplo, en materia de infracciones y sanciones. La regulación responde a la realidad del sector en las islas, si bien, no sólo persigue reglamentar la actividad, incluyendo su transparencia, sino también dar respuesta a los problemas particulares que existen en las áreas metropolitanas y en las infraestructuras portuarias y aeroportuarias, mediante las zonas de prestación conjunta y las áreas sensibles.

Por último, el Capítulo VIII se ocupa de las medidas de control, tanto técnicas como documentales, optando por la implantación del tacógrafo, en aras de la calidad del transporte en las islas. En todo caso, esta medida se pondera con una disposición transitoria que permite su aplicación progresiva y que encarece al Gobierno a adoptar medidas que promuevan y favorezcan su cumplimiento.

El Título IV se dedica a las actividades auxiliares y complementarias. Su contenido es continuista con respecto a la normativa estatal vigente. No obstante, se formulan los principios que deben regir una actividad clave en Canarias por su relación con el turismo: el arrendamiento de vehículos, con conductor, sin conductor, y en caravanas. En el caso del arrendamiento con conductor, se establecen los criterios que deben regir esa actividad, que aseguren su calidad, y que la diferencien del servicio de taxis. En cuanto a las caravanas, se fijan las reglas para subordinar esta actividad a la protección de los recursos naturales del archipiélago. Con carácter general, la Ley incorpora previsiones para hacer frente a los supuestos de desplazamiento masivo de vehículos, con carácter estacional, a las islas, con el fin de evitar su efecto perjudicial sobre el medio ambiente insular.

El Título V formula el régimen de inspección y sancionador. En este punto, la Ley sigue el esquema de la legislación estatal, en su día acordado con todas las Comunidades Autónomas, si bien se introducen tipos infractores acomodados a la realidad del transporte insular, como los referidos al servicio de taxis y al arrendamiento de vehículos para circular en caravana, y se incorpora un listado de conductas que se consideran condiciones esenciales de las concesiones, autorizaciones y licencias administrativas, en aras de la seguridad jurídica.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias y finales, que pretenden recoger algunas medidas y supuestos particulares, referidos a la colaboración interadministrativa, y, sobre todo, a través de las disposiciones transitorias, se establece el tránsito razonable entre el nuevo marco legal y el vigente hasta ahora, que se sustituye.

Por último, cabe señalar que en el proceso de elaboración de la presente norma han tenido participación activa distintos organismos públicos y entidades tanto públicas como privadas.

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del transporte por carretera y de las actividades complementarias relacionadas con el mismo que se desarrollen en el ámbito territorial de Canarias.

2. En especial, son objeto de regulación las siguientes materias:

a) La regulación de los transportes por carretera y el establecimiento de los principios y criterios que han de observar los poderes públicos en la planificación, dirección y desarrollo de esta actividad económica.

b) Las competencias de las Administraciones Públicas de Canarias sobre esta modalidad de transporte, así como los mecanismos de interrelación, colaboración, coordinación y cooperación interadministrativa.

c) La actividad profesional y empresarial, las formas y requisitos de acceso a la profesión, derechos y deberes, la participación en la formación de la política de los transportes por carretera.

d) Los derechos y deberes de los usuarios.

e) La actividad y servicios de transporte por carretera, así como las actividades relacionadas con él.

f) La inspección de los transportes por carretera y régimen sancionador.

Artículo 2

Actividades sujetas a la Ley

1. Se regirán por esta Ley:

a) Los transportes de viajeros y mercancías que se desarrollen en Canarias, realizados en vehículos automóviles por vías terrestres públicas, urbanas e interurbanas, tanto de carácter público, como privado. Se entienden incluidos los transportes públicos efectuados en recintos cerrados portuarios y aeroportuarios y cualesquiera otros propios de obras públicas o privadas.

b) Las actividades relacionadas con los transportes regulados en esta Ley y, en concreto, las desarrolladas por:

Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información y contratación, la tramitación de documentación de tránsito, la distribución de cargas, la agrupación, almacenaje, o logística de cargas.

Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información, o la contratación de transporte de viajeros.

Cualquier otra cuyo objeto tenga como causa o finalidad el transporte de mercancías o de viajeros y sea calificada como actividad de transporte por el Gobierno de Canarias.

Las empresas que se dediquen al arrendamiento de vehículos.

Las empresas que se dediquen al transporte, auxilio, arrastre y rescate de vehículos y maquinaria en carretera.

c) Las estaciones de transporte por carretera, los intercambiadores modales, las áreas logísticas de transporte terrestre, así como cualesquiera otras instalaciones o infraestructuras de apoyo a los transportes.

d) Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios de transporte con vehículos en régimen de multipropiedad o de vehículo compartido, más conocidos como las modalidades de "car sharing" y "car pooling".

2. El transporte sanitario, el escolar y de menores y el transporte funerario se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de la aprobación y aplicación de normas específicas en función de la singularidad de su actividad, estando en todo caso sujeto su ejercicio a la previa obtención de una autorización administrativa.

Artículo 3

Clasificación de los transportes

A los efectos de esta Ley, los transportes de viajeros y mercancías por carretera se clasifican del modo siguiente:

1. Por su naturaleza, los transportes por carretera podrán ser públicos o privados:

a) Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

b) Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

2. Por su objeto, los transportes pueden ser de viajeros, mercancías y mixtos:

a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.

b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. Estos transportes tendrán, en todo caso, la consideración de discrecionales.

c) Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida separación.

3. Por su periodicidad, los transportes públicos por carretera pueden ser regulares o discrecionales:

a) Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

b) Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido.

4. Por su continuidad, los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser permanentes o temporales:

a) Son transportes permanentes, aquellos que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades estables.

b) Son transportes temporales o no permanentes, aquellos que están dirigidos a atender necesidades perentorias de transporte, de carácter excepcional o coyuntural, de duración temporal limitada, aun cuando sea periódica.

5. Por sus usuarios, los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser de uso general o de uso especial:

a) Son transportes de uso general, los dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

b) Son transportes de uso especial, los destinados a servir exclusivamente las necesidades de un grupo específico de usuarios.

6. Son transportes de carácter especial, aquellos de personas y mercancías que queden sujetos a una reglamentación singular por razón del tipo de vehículo utilizado, la clase de usuarios, las mercancías desplazadas, sus condiciones de prestación, y otras, siempre que no tenga cabida en una modalidad ya regulada.

Artículo 4

Principios y objetivos generales

1. El transporte por carretera, dentro del sistema canario de transportes, es una actividad de interés general, de carácter estratégico para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial del Archipiélago, de cada una de sus islas, y de sus habitantes, que se rige por el principio de libre competencia, sin perjuicio de aquellos transportes públicos de viajeros que se declaran servicio público esencial a los efectos de garantizar la movilidad de personas de modo regular, continuo, accesible y asequible, por el territorio insular.

2. La intervención pública sobre los transportes por carretera deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La satisfacción de la demanda de movilidad de la población en general, garantizando su derecho a un transporte público regular, de calidad, y sostenible, con especial atención a los estratos sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten algún tipo de movilidad reducida o demanden un transporte adaptado.

b) La integración y vertebración en el sistema intermodal de transportes de Canarias, en el marco del Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes y de las Directrices de Ordenación de Infraestructuras.

c) La creación mediante el impulso de la Red Transcanaria de Transportes de un espacio autonómico de los transportes y la movilidad que permita superar la fragmentación territorial mediante la combinación de los distintos modos de transporte y la ausencia de restricciones a la movilidad de pasajeros y mercancías.

d) La existencia en cada una de las islas de un servicio de transporte público regular de viajeros, sostenible y de calidad, en coordinación con los transportes urbanos que existan, o que puedan existir.

e) La promoción y, en su caso, la priorización del transporte público regular de viajeros frente a los modos privados de transporte.

f) La equiparación de los costes de la movilidad a la media que soportan los usuarios de esta clase de transporte en territorios continuos, como condición necesaria para garantizar la igualdad con aquéllos, teniendo en cuenta la condición insular y ultraperiférica del archipiélago.

g) El establecimiento de un régimen tarifario y tributario de los transportes equitativo, justo y eficaz basado en la repercusión de los costes en quienes los causan directa o indirectamente.

h) La articulación y, en su caso, coordinación, de las estrategias públicas sobre los transportes por carretera en relación con las que se adopten sobre infraestructuras.

i) La utilización racional de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y menor impacto ambiental.

j) La consecución de la máxima calidad y seguridad en la prestación de la actividad de transporte por carretera y la reducción de los impactos y coste medioambiental.

k) La promoción de la agrupación y redimensionamiento de las empresas de transporte por carretera en orden a asegurar su competitividad y su proyección exterior.

l) El fomento de la competencia como instrumento para evitar situaciones de monopolio o cualquier otra forma de posición dominante.

m) La colaboración, comunicación, información, y coordinación de actuaciones de las Administraciones Públicas, entre éstas y la ciudadanía sobre la base de la simplificación administrativa.

Título I

La organización administrativa de los transportes por carretera en Canarias

Artículo 5

Las Administraciones Públicas competentes en materia de transporte por carretera

Las Administraciones Públicas canarias responsables de los transportes por carretera son las siguientes:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Cabildos Insulares.

c) Los Ayuntamientos canarios.

d) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las anteriores administraciones, que se constituyan para la programación, dirección y coordinación de las políticas de integración y gestión de los transportes.

Artículo 6

Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

En materia de transporte por carretera, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente específicamente en:

a) La ordenación y planificación de esta clase de transporte, así como de las actividades relacionadas con los mismos, en el ámbito de Canarias.

b) La elaboración del proyecto de Directrices de Ordenación de Infraestructuras y, como parte de las mismas, la ordenación y planificación de los servicios de transporte por carretera y de las infraestructuras de interés autonómico.

c) La elaboración del Plan Estratégico de Transportes de Canarias.

d) La elaboración del Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes y la planificación de la movilidad en él.

e) La planificación y coordinación de una política de movilidad y de carreteras que prime el transporte público.

f) La planificación y establecimiento de los intercambiadores modales de carácter e interés suprainsular.

g) La participación, en representación de Canarias, en los órganos de ámbito nacional, europeo o superior, de debate, coordinación y asesoramiento de los transportes por carretera.

h) La regulación de un sistema de tarificación del transporte equitativo, justo y eficaz cuyos rendimientos reviertan en el transporte regular, colectivo y público.

i) La gestión del Registro Canario de Operadores de Transportes por Carretera.

j) La regulación y reconocimiento de la capacitación profesional como transportista.

k) El ejercicio de las competencias delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carreteras y por cable.

l) La planificación y coordinación de una política de fomento del sector del transporte por carretera dirigida a la modernización, competitividad y eficiencia del sector en las islas.

m) La promoción de la utilización de las tecnologías disponibles al servicio del objetivo de la reducción del consumo energético y la emisión de gases contaminantes en el sector del transporte por carretera.

n) Todas aquellas materias que por su trascendencia o interés autonómico deban corresponder a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo previsto de la legislación sobre el régimen jurídico de las Administraciones

Públicas de Canarias y en su normativa de desarrollo y ejecución; y, además, todas las facultades de reglamentación, coordinación y alta inspección que le corresponden de acuerdo con esa misma normativa.

Artículo 7

Competencias de los Cabildos Insulares

1. Los Cabildos Insulares ostentan en materia de transporte por carretera las competencias que la legislación de régimen local les atribuya, así como las transferidas por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en particular, las siguientes:

a) La programación, la planificación y la coordinación insular del transporte por carretera en el marco de la planificación autonómica, territorial y sectorial, de esta clase de transporte.

b) La elaboración de los Planes Territoriales Especiales de Transportes recogidos en las Directrices de Ordenación del Territorio.

c) La participación en la definición de la política general de los transportes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en particular de carreteras, y en la planificación de la movilidad.

d) El establecimiento y prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera no urbanos.

e) La gestión y concesión de autorizaciones y demás títulos habilitantes referidos a los transportes por carretera y de las actividades relacionadas con los mismos.

f) La elaboración y ejecución de los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades relacionadas con los transportes por carretera, así como la inspección, control y vigilancia de las mismas.

g) La incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.

h) La autorización del establecimiento y, en su caso, la construcción y explotación de las estaciones de vehículos de servicios públicos de viajeros y mercancías por carretera, y demás infraestructuras de apoyo a los transportes de ámbito insular.

i) La creación de la organización administrativa necesaria que haga efectiva la integración insular del transporte público regular de viajeros, sin perjuicio de la participación en la misma de otras administraciones.

j) La planificación, regulación y autorización de las zonas de prestación conjunta y áreas sensibles en el transporte público en taxis.

k) La adecuación de las infraestructuras de los transportes que sean de su competencia a las necesidades de los mismos de acuerdo, en su caso, con las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación de los transportes que afecten a dichas infraestructuras.

l) La construcción y explotación de los intercambiadores modales.

m) Cualquier otra que pueda ser transferida o delegada por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Mediante convenio, los Cabildos Insulares gestionarán las competencias en materia de transporte terrestre que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable.

Artículo 8

Competencias de los Ayuntamientos

1. Corresponden a los Ayuntamientos en materia de transporte por carretera las siguientes competencias:

a) Las que le atribuye como propias la legislación de régimen local.

b) Las que les deleguen los Cabildos Insulares y, en su caso, la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las competencias establecidas en los apartados i) y l) del artículo anterior, circunscritas al ámbito municipal.

d) La participación en la delimitación y regulación de zonas de prestación conjunta y áreas sensibles en el transporte público en taxis.

2. Asimismo, los municipios de cada isla participarán en la organización administrativa que haga efectiva la integración insular del transporte público regular de viajeros.

Artículo 9

Colaboración y coordinación interadministrativa

1. Las Administraciones Públicas canarias competentes en materia de transportes por carretera harán uso de las técnicas de colaboración, coordinación e información contempladas en la legislación vigente para el ejercicio coordinado de sus respectivas atribuciones.

2. En particular, las administraciones con competencias sobre el transporte público regular de viajeros, crearán los órganos y entidades precisos dirigidos al establecimiento y gestión del sistema integrado insular del transporte público regular de viajeros.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prestará su apoyo técnico para la creación de forma homogénea de esta estructura administrativa de acuerdo con los criterios que se establezcan en las Directrices de Ordenación de las Infraestructuras. Asimismo, podrá participar en dichos órganos o entidades en la forma que acuerde con las administraciones insular y municipal.

Título II

Los sujetos del transporte

Capítulo I

Los operadores de transportes

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 10

Definición

A los efectos de esta Ley, son operadores de transportes las personas, físicas o jurídicas, que, previa acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo se dedican a prestar servicios de transporte de personas y de mercancías por cuenta ajena.

Artículo 11

Derechos

Los operadores de transportes tienen los siguientes derechos:

a) El libre ejercicio de la profesión, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales exigibles.

b) El libre acceso al mercado de los transportes por carretera, sin perjuicio de las exigencias y limitaciones que puedan establecerse en el marco de esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Fijar las condiciones de los contratos de transporte de acuerdo con la legislación general, y, en particular, la de protección de consumidores y usuarios.

d) Participar y colaborar, a través de sus organizaciones representativas, con las administraciones competentes en materia de transporte por carretera.

e) Cualquier otro derecho que le reconozcan las leyes.

Artículo 12

Deberes

Los operadores de transportes tienen los siguientes deberes:

a) Obtener de la administración que sea competente según esta Ley y su normativa de desarrollo, las autorizaciones y demás títulos administrativos que les habilite para el desarrollo en Canarias de la actividad de que se trate.

b) Reflejar de forma precisa las condiciones de la contratación de los transportes. En las mismas deberá figurar de forma clara el régimen de responsabilidad en el caso de incumplimiento de las mismas sin que se puedan incluir cláusulas de exención de dicha responsabilidad.

c) Tratándose de transportes públicos, informar a los usuarios, de manera completa y detallada, de los servicios que preste y características de los mismos.

d) Someterse a las actuaciones de inspección y fiscalización que ejerza la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.

e) Hacer llegar a la administración las reclamaciones y quejas formuladas por los usuarios.

f) Proporcionar la información que le sea requerida por las Administraciones Públicas y cumplir los demás deberes que le impone la legislación vigente.

g) Contar con un seguro de responsabilidad civil en las condiciones y con el alcance establecido por la normativa vigente.

h) Cualquier otro que le impongan las leyes reguladoras de la actividad.

Sección 2ª

Condiciones previas para el ejercicio

de la profesión

Artículo 13

Condiciones previas

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer actividad de transporte público por carretera, de acuerdo con el artículo 3 deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un país extracomunitario con el que España tenga suscrito convenio o tratado y, respecto a estos últimos, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

b) Reunir las necesarias condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad.

c) Disponer de los correspondientes títulos administrativos habilitantes.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social impuestas por la legislación vigente.

2. La necesidad de título habilitante será exigible también al transporte privado complementario en los términos de la presente Ley.

3. El Gobierno de Canarias podrá exonerar excepcionalmente del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan y en el marco de la normativa vigente.

Artículo 14

Capacitación profesional

1. Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de operador de transportes o, en su caso, de aquellas otras actividades complementarias relacionadas con los mismos.

2. Reglamentariamente y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea, se establecerán:

a) Los conocimientos mínimos exigibles.

b) El modo de adquirir esos conocimientos.

c) El procedimiento de comprobación por la administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos y la expedición de los documentos acreditativos de dicha capacitación.

3. Tratándose de personas jurídicas, el requisito de capacitación profesional deberá ser cumplido por alguna de las personas que ejerzan de forma efectiva y permanente la dirección de la empresa.

4. Si el solicitante es persona física y no satisface este requisito, podrá designar a otra persona que, dirigiendo de manera efectiva y permanente la actividad de transporte en la empresa, cumpla el requisito de capacidad profesional y el de honorabilidad.

5. La Administración podrá autorizar la continuación durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses en casos particulares justificados, y siempre que medie la convocatoria de al menos dos exámenes para la obtención del título, de los servicios o actividades de transporte autorizados que se vinieran realizando, aún cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito. A los efectos de esta Ley, en todo caso se considera causa justificada a efectos de prórroga la falta de convocatoria de pruebas para acreditar la capacidad profesional durante el año siguiente a que se produzca la situación de muerte o incapacidad.

6. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional y honorabilidad, se considera que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los cuatro requisitos siguientes:

a) Tener conferido poder general de representación para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea exclusivo, solidario o mancomunado, en documento público e inscrito en el registro correspondiente cuando sea preceptivo.

b) Tener poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas de la empresa, sea de forma exclusiva, solidaria o mancomunada, debiendo ser en estos casos indispensable su firma para la retirada de fondos.

c) Estar dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social a cargo de la empresa para la que presta servicios. No se exigirá este requisito cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

d) Otros que se puedan fijar por reglamento.

7. La Administración podrá dispensar del requisito de capacitación profesional a los candidatos a transportista por carretera que justifiquen una experiencia de cinco años, como mínimo, a la entrada en vigor de esta ley, a nivel de dirección de una empresa de transporte en los términos que lo hace el artículo 3, párrafo segundo de la Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, en su redacción dada por la Directiva 98/76/CE del Consejo.

Artículo 15

Requisitos de honorabilidad

Se entiende que una persona posee el requisito de honorabilidad cuando no concurra en ella ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido objeto de una condena penal por delito grave.

b) Haber sido declarada no apta para ejercer la profesión de transportista por carretera de acuerdo con la normativa vigente.

c) Haber sido sancionada reiteradamente por infracción grave de la normativa relativa a las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, o la actividad de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, según el caso, en especial, las normas relativas a tiempos de conducción y de descanso de los conductores, al peso y dimensiones de los vehículos comerciales, a la seguridad vial y a la seguridad de los vehículos, a la protección del medio ambiente y a las restantes normas relativas a la responsabilidad profesional.

De concurrir cualquiera de los casos descritos, el requisito de honorabilidad no se cumplirá mientras no se haya producido la cancelación de la pena o la extinción de la responsabilidad derivada de la sanción de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en cada caso aplicable y, en su defecto, tres años después de la firmeza de la sanción.

Artículo 16

Capacidad económica

Se entiende por capacidad económica la disposición de los medios y recursos financieros necesarios para asegurar el desarrollo regular de la actividad de que se trate.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones de capacidad económica exigibles según la naturaleza, clase, características y ámbito territorial de la actividad.

Artículo 17

Evaluación periódica

La Administración competente comprobará al menos cada dos años que los operadores de transporte siguen cumpliendo las condiciones de honorabilidad, de capacidad financiera y de competencia profesional. A estos efectos, los operadores deberán presentar una declaración responsable ante la Administración en la que expresen el mantenimiento de esas condiciones y, en su caso, los cambios producidos con respecto a la comprobación anterior, sin perjuicio de la actuación de oficio de aquélla, bien por propia iniciativa, bien en orden a verificar los datos declarados.

Capítulo II

Los operadores de actividades complementarias y auxiliares

Artículo 18

Definición

Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, la tramitación de la documentación de tránsito de mercancías y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.

Artículo 19

Requisitos previos

Para el ejercicio de las actividades complementarias y auxiliares se requiere reunir las condiciones previas para el ejercicio de la profesión de operador de transportes, incluidos los requisitos de capacitación profesional, de honorabilidad y de capacidad económica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 a 17 de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer su regulación específica.

Artículo 20

Regulación

Se reconoce el libre ejercicio profesional y empresarial de las actividades complementarias y auxiliares del transporte por carretera, sin perjuicio de la necesidad de obtener los títulos administrativos habilitantes previstos en esta Ley y, en su caso, de la reserva de la titularidad de alguna de esas actividades al sector público de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

Capítulo III

Agrupación y cooperación

Artículo 21

Agrupación de operadores

Los poderes públicos promoverán el asociacionismo entre los operadores de transportes, así como de quienes desarrollen actividades complementarias y auxiliares, a fin de canalizar la participación de los mismos en la definición de los objetivos de política general de los transportes en Canarias así como en las normas que afecten a sus intereses en el marco de esta Ley.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de participación de las asociaciones, agrupaciones y federaciones de transportistas en los órganos que se creen a tales efectos.

Artículo 22

Cooperación y colaboración entre empresas

1. Las Administraciones competentes promoverán la agrupación y cooperación de los pequeños y medianos operadores de transportes, incentivando fórmulas de cooperación entre ellos, especialmente la constitución de cooperativas, sociedades comercializadoras o agrupaciones de interés económico, que podrán ser las titulares de los títulos administrativos habilitantes.

2. Reglamentariamente se establecerán, en su caso, los procedimientos para atribuir los títulos habilitantes a las cooperativas, y otras modalidades de agrupación, así como las condiciones que deben cumplir.

3. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transporte público reciban demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados que dispongan de los medios necesarios determinándose reglamentariamente los requisitos necesarios para llevar a cabo dicha colaboración.

4. Los términos en que sea admisible la colaboración en la realización de transporte público regular de viajeros permanente y de uso general se establecerá en los pliegos de cláusulas administrativas de las respectivas concesiones mediante un procedimiento de comunicación previa.

Artículo 23

Representación de los trabajadores

Las organizaciones sindicales más representativas del sector, tendrán participación en la definición de los objetivos de política general de los transportes en Canarias así como en las normas que afecten a sus intereses en el marco de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.

Capítulo IV

Los usuarios

Artículo 24

Definición

Son usuarios de los transportes por carretera, aquellos que utilicen o demanden cualquier medio de transporte público o soliciten los servicios de las empresas dedicadas a las actividades complementarias y auxiliares.

Artículo 25

Derechos y deberes

1. Los usuarios de los transportes de viajeros tienen los siguientes derechos:

a) Disponer de unos servicios públicos de transporte basados en la calidad y seguridad.

b) Recibir en todo momento información completa y detallada sobre los servicios públicos y sus condiciones de prestación.

c) Reclamar contra las empresas o entidades que presten los servicios públicos en el caso de deficiencias apreciadas en dicha prestación.

d) Que sean tenidas en cuenta las especiales necesidades en los supuestos de personas de movilidad reducida de acuerdo con la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

e) Que se adopten las medidas precisas en orden a atenuar los efectos de la utilización de los transportes en su salud y en el medio ambiente.

f) Ser indemnizados de los daños que puedan sufrir de acuerdo con la legislación vigente.

g) Cualquier otro derecho que les otorguen las leyes y los reglamentos.

2. Los derechos descritos lo son sin menoscabo de los que les confiere la legislación de consumidores y usuarios.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad a que tienen derecho los usuarios de los distintos tipos de transporte, incluidas las garantías jurídicas y económicas que fueran necesarias.

4. Los daños que sufran los viajeros deberán estar cubiertos por un seguro en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia.

5. Los usuarios de los transportes públicos de viajeros tienen los siguientes deberes:

a) Hacer un uso adecuado de los vehículos que utilice, evitando su deterioro y suciedad.

b) Viajar en los lugares habilitados al efecto en cada vehículo.

c) Disponer de título de transporte suficiente para el trayecto y condiciones de prestación que esté utilizando.

d) No abandonar el vehículo, ni acceder al mismo fuera de las paradas autorizadas, ni realizar actos susceptibles de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor.

e) Atender las indicaciones que formule el conductor y, en su caso, el personal de la empresa gestora, en relación con la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban ser observadas durante el mismo, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados en los vehículos o estaciones de transporte.

f) Mostrar el billete o título de viaje a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el transporte utilizado por éstos.

Artículo 26

Acceso a los transportes

1. El acceso a los medios de transporte público de viajeros será libre sin más limitaciones que las siguientes:

a) Las que pongan en peligro el buen orden del servicio o afecten a la integridad de las personas, mercancías o vehículos.

b) Las motivadas por la capacidad de los vehículos.

c) El abono del precio establecido en la forma prevista.

2. Cualquier restricción de acceso a los transportes públicos deberá estar amparada por la ley y contar con causa justificada.

Artículo 27

Libro de reclamaciones

Las reclamaciones de los usuarios de los transportes por carretera se someten a lo establecido por la legislación de consumidores y usuarios, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento de desarrollo de la presente ley.

Artículo 28

Asociación de usuarios

1. Los poderes públicos promoverán el asociacionismo entre los usuarios de los transportes a fin de hacer más efectiva la participación de los mismos en la definición de los objetivos de política general de los transportes en Canarias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en los órganos que se creen a tales efectos.

2. Tendrán participación en la elaboración de normas que afecten a sus intereses, y podrán hacer valer sus planteamientos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios. Cuando las Asociaciones se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición, se entenderá cumplido el trámite preceptivo de audiencia.

Título III

Servicios de transporte por carretera

Capítulo I

Generalidades

Artículo 29

Condiciones de acceso al mercado

El acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera será libre, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 30

Excepciones

1. Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias, oídos los Cabildos Insulares, Ayuntamientos afectados, las asociaciones de transportistas, las asociaciones y federaciones de trabajadores y las de usuarios más representativas, podrá restringir o condicionar el acceso al mercado del transporte por carretera, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento comunitario europeo sobre medidas de salvaguardia, en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan perspectivas de desequilibrio que afecten al desarrollo de los sectores del transporte o se prevean perjuicios medioambientales graves, en especial, atendiendo a la capacidad de carga de cada territorio insular.

b) Cuando pueda resultar afectado el conjunto del sistema de transportes de Canarias o en una determinada isla, así como, un sector importante para el desarrollo económico y social del Archipiélago.

c) Cuando existan desajustes entre la oferta y demanda que generen unas condiciones de mercado que incidan negativamente en la correcta prestación de los servicios públicos.

2. Las medidas limitativas previstas en el apartado anterior podrán adoptar las formas siguientes:

a) Otorgamiento de títulos habilitantes con imposición de obligaciones de servicio público, condiciones o restricciones de circulación.

b) Fijación de cupos o contingentes máximos de determinadas clases de títulos, durante el período de tiempo que se señale y/o el ámbito territorial que igualmente se determine.

c) La suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos administrativos.

3. La adopción de cualquiera de estas medidas debe regirse por los principios de proporcionalidad y menor restricción del derecho de los usuarios de acceso a los transportes, sin que, en ningún caso, puedan amparar conductas contrarias a la libre competencia.

Capítulo II

Planificación de la movilidad, promoción del sector y financiación de los transportes públicos regulares

Sección 1ª

Planificación territorial y estratégica de la movilidad

Artículo 31

Planificación territorial

1. La planificación territorial de los transportes tendrá como objetivo la integración de los distintos modos de transportes y la sostenibilidad y accesibilidad del sistema de transporte, procurando el menor consumo de suelo y de recursos por las infraestructuras del transporte. En concreto promoverá el transporte público regular de viajeros, la planificación sostenible de las infraestructuras de transportes, y la promoción de aquellas políticas de movilidad sostenible, todo ello en aras a lograr una comunicación insular e interinsular continua, que supere los condicionantes que impone la fragmentación territorial.

2. La planificación territorial de los transportes se articulará a través de las Directrices de Ordenación de Infraestructuras, los Planes Territoriales Especiales que las mismas establezcan, dentro del marco establecido por las Directrices de Ordenación General, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

3. La planificación de nuevas infraestructuras viarias, de puertos, aeropuertos y de transportes llevarán aparejado un estudio de movilidad y de uso del transporte público, que será informado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en la materia.

Artículo 32

Planificación autonómica estratégica

1. El Plan Estratégico de Transportes comprende las medidas que sean precisas para asegurar la relación entre el transporte terrestre por carretera con los demás medios de transporte terrestres, marítimos y aéreos, y con los servicios e infraestructuras que los soportan, en orden a lograr unidad y continuidad del territorio canario en materia de transportes.

2. El Plan Estratégico de Transportes tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) El estudio de la movilidad de personas y mercancías, sus deficiencias y necesidades en Canarias.

b) La identificación y, en su caso, definición, de los transportes, servicios e infraestructuras que se consideren de interés por constituir el soporte del territorio único.

c) La fijación de medidas, criterios y objetivos temporales para la consecución de la comunicación autonómica continua, en particular, el establecimiento de horarios, frecuencias, incluso, capacidades de transporte, coordinados entre los distintos modos de transporte regular.

d) El establecimiento de criterios y medidas que aseguren la preferencia de los modos de transporte públicos regulares frente a cualquier otro modo de transporte, incluyendo, entre otras, vías de uso exclusivo, vías reversibles, espacios reservados y prioridad en caso de acceso escalonado a los centros urbanos. Así como medidas de distinto orden para promover la renovación y adecuación del parque móvil privado en las islas.

e) La programación de las obras y servicios a ejecutar.

f) Cuantas otras se establezcan reglamentariamente.

3. El Plan Estratégico fija los objetivos fundamentales de la política de transporte para un periodo de siete años, transcurridos los cuales procederá su revisión.

4. El Plan Estratégico se tramitará por la Consejería competente en materia de transportes y será aprobado por el Gobierno, oído el Parlamento de Canarias, en tanto que plan sectorial.

Artículo 33

Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes y Red Transcanaria

1. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes constituye el programa que articula la acción del Gobierno y de la Administración Pública de Canarias en orden al diseño, mejora e implantación de las infraestructuras necesarias para establecer redes de transporte interinsulares, en el marco de los criterios y objetivos establecidos por las Directrices de Ordenación de Infraestructuras y el Plan Estratégico de Transportes.

2. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes contendrá, al menos, una valoración de las necesidades de comunicación y transporte entre las islas, una previsión de infraestructuras de interés autonómico que sería necesario mejorar o implantar para atender aquella necesidad, y una valoración económico-financiera de su ejecución, sin menoscabo de los necesarios estudios medioambientales que sean necesarios en orden a la realización de cada una de las actuaciones programadas.

3. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes será elaborado, previa valoración de las necesidades de comunicación y transporte entre las islas, a cuyo fin dará audiencia, entre otros, a las administraciones implicadas, a los usuarios, a los trabajadores y a los operadores existentes, por la Consejería competente en materia de infraestructuras, que lo elevará al Gobierno para su consideración y aprobación, tras lo cual se trasladará al Parlamento para su trámite reglamentario como programa del Gobierno.

4. La Red Transcanaria comprende las medidas que hacen posible que la red de infraestructuras denominada Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes permita reducir los costes de la movilidad, garantizando el transporte de personas y mercancías al menor tiempo y coste posibles y con la mayor frecuencia, integrando los horarios, frecuencias y tecnología a disposición del usuario de los modos terrestres, marítimos y aéreos; y posibilitando el funcionamiento en red de las infraestructuras necesarias, aplicando las nuevas tecnologías de la información y comunicación, para facilitar las conexiones sin tiempos de espera. Por lo tanto, la Red Transcanaria comprende todas aquellas medidas que posibilitan la consecución de un espacio canario único y cohesionado.

Artículo 34

Planificación insular

1. En el ámbito insular, la planificación de los transportes por carretera y la movilidad se realizarán dentro de lo dispuesto por el Plan Insular de Ordenación y, en particular, por el Plan Territorial Especial de Transportes, con subordinación a lo que dispongan las Directrices de Ordenación de Infraestructuras, cuya elaboración y contenido viene ordenado por las Directrices de Ordenación General.

2. El Plan Territorial Especial de Transportes desarrollará medidas específicas para conseguir la continuidad e integración entre los distintos modos de transporte en cada isla, y, en especial, adoptar medidas que prevean y ordenen las nuevas necesidades de movilidad, con atención específica a la resolución de los problemas de acceso y congestión de las zonas metropolitanas promocionando e incentivando el uso de la red viaria por parte del transporte público regular de viajeros.

3. La aprobación de nuevos planes parciales, infraestructuras comerciales, sanitarias, educativas, industriales, deportivas, entre otras, que puedan suponer un cambio sustancial de la movilidad y el uso del transporte público en el área afectada llevará aparejado un estudio de movilidad y transporte público que informarán las corporaciones insulares.

4. En la planificación de los transportes públicos regulares por carretera se priorizará la consecución de un transporte insular integrado, coordinando los distintos modos de transporte terrestre en cuanto a horarios, frecuencias, capacidad, tarifas y políticas de bonificación para colectivos sensibles.

Artículo 35

Planificación municipal

1. Los Planes Generales de Ordenación Municipal llevarán aparejados un estudio de la demanda de la movilidad, el tráfico y del transporte público en el municipio denominado estudio municipal de movilidad.

2. El estudio municipal de movilidad es aquél que, en el marco de lo establecido por la planificación autonómica y por los Planes Territoriales Especiales de Transporte que corresponda, desarrolla medidas específicas para conseguir la continuidad entre los distintos modos de transporte dentro del término municipal, y, en especial, adoptar medidas que prevean y ordenen las necesidades de movilidad y de transporte público de los vecinos, con particular atención al impacto de las infraestructuras de uso público, como complejos sanitarios, educativos, administrativos.

3. El estudio municipal de movilidad propondrá medidas de ordenación, planificación del territorio y del transporte y normativa municipal con el objeto de propiciar una movilidad sostenible en el municipio e integrada en el sistema de transporte insular.

4. La planificación municipal reservará espacio suficiente para la localización de aparcamientos disuasorios, de acuerdo con lo establecido en los estudios de movilidad y en Planes Territoriales Especiales de Transporte. Igualmente, todos los instrumentos de ordenación urbanística que puedan suponer un cambio sustancial de la movilidad y el uso del transporte, incorporarán un estudio sobre tráfico y movilidad.

5. El otorgamiento de licencias municipales para la construcción de infraestructuras que supongan un cambio sustancial de la movilidad en el municipio conllevará un estudio de tráfico, movilidad y transporte público por parte del solicitante.

Artículo 36

Consejos Territoriales de Movilidad

1. Se crea el Consejo Territorial Canario de Movilidad como órgano consultivo, asesor, de concertación y participación del Gobierno de Canarias, en el que podrán participar las Administraciones Públicas, organizaciones empresariales y sindicales, representaciones de usuarios y otras asociaciones o representaciones vinculadas con la movilidad autonómica.

2. Los Cabildos Insulares y los municipios podrán constituir Consejos Territoriales de Movilidad en su ámbito como órganos de consulta y participación de los organismos públicos, operadores de transporte, usuarios y ciudadanos en general.

3. Las funciones de los Consejos Territoriales de Movilidad en su ámbito respectivo son las siguientes:

a) La formulación de propuestas y, en todo caso, el informe preceptivo de los estudios de movilidad correspondientes.

b) El informe sobre las medidas dirigidas a promover el transporte público y al uso racional del vehículo privado.

c) La elaboración de propuestas sobre uso racional de las vías, aparcamientos, áreas peatonales, carriles reservados para transporte público y otras.

d) Formular propuestas para mejorar la intermodalidad.

e) Informar sobre cuantos asuntos les soliciten las Administraciones competentes en materia de transporte terrestre.

4. Reglamentariamente, se establecerá la composición y el régimen jurídico y funcional del Consejo Territorial Canario de Movilidad.

Sección 2ª

Infraestructuras básicas de transporte terrestre y su planificación

Artículo 37

Paradas preferentes

1. Son paradas preferentes aquellas infraestructuras destinadas al transporte público regular de viajeros en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El inicio o terminación de líneas o trayectos de transporte regular de viajeros.

b) El paso de cinco o más líneas de servicio público.

c) La utilización regular por un número elevado de usuarios.

d) La existencia de circunstancias particulares apreciadas por la Administración insular.

2. Los Planes Territoriales Especiales de Transporte, en el marco de lo dispuesto por las Directrices de Ordenación de Infraestructuras deberán contemplar el establecimiento de paradas preferentes de transporte de viajeros en aquellas localizaciones que se consideren idóneas a la vista de las previsiones referidas a los servicios de transporte y a las redes de comunicación. Se considerará, asimismo, la rentabilidad social de la instalación, su necesidad para mejorar las condiciones de transporte, tráfico y circulación de la zona y su conexión con vías de comunicación.

3. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes podrá contemplar paradas preferentes siempre y cuando supongan un elemento vertebrador del territorio canario, por estar en relación con otros modos de transporte.

4. Las paradas preferentes deberán disponer del equipamiento mínimo que se fije reglamentariamente para atender las necesidades de los viajeros y de los conductores que las utilicen.

Artículo 38

Estaciones

1. Son estaciones de transporte los centros destinados a concentrar la salida y llegada de los vehículos de transporte público de viajeros.

2. Los Planes Territoriales Especiales de Transporte, en el marco de lo dispuesto por las Directrices de Ordenación de Infraestructuras y los respectivos Planes Insulares de Ordenación, deberán contemplar el establecimiento de estaciones de transporte de viajeros en aquellas localizaciones que se consideren idóneas a la vista de las previsiones referidas a los servicios de transporte y a las redes de comunicación. Se considerará, asimismo, la rentabilidad social de la instalación, su necesidad para mejorar las condiciones de transporte, tráfico y circulación de la zona, su conexión con vías de comunicación, el impacto medioambiental y la superficie disponible.

3. De acuerdo con las previsiones contenidas en los Planes Territoriales Especiales de Transporte, los Ayuntamientos, de oficio o a instancia de los ciudadanos o asociaciones que los representen, determinarán en sus planeamientos municipales la ubicación de las estaciones de transporte, previa autorización del proyecto en su conjunto, otorgada por el Cabildo Insular correspondiente o del órgano que se cree para posibilitar la integración insular del transporte público. Reglamentariamente se establecerán las prescripciones que deberá contener el proyecto que ha de someter los Ayuntamientos a la aprobación del Cabildo u órgano autorizante, así como las exigencias mínimas infraestructurales y de servicios que deberán reunir las estaciones de transporte.

4. El Eje Transinsular de infraestructuras de Transportes podrá contemplar estaciones de transportes siempre y cuando supongan un elemento vertebrador del territorio canario, por estar en relación con otros modos de transporte.

5. Los Cabildos Insulares, excepcional y motivadamente, por razones de interés general, podrán suplir la falta de iniciativa de los Ayuntamientos en el establecimiento de estaciones de transporte y asumir o colaborar con éstos en la financiación de la construcción de las mismas e, incluso, su explotación, en los términos que se determinen reglamentariamente.

6. Los servicios que contengan las concesiones de transporte público regular de viajeros deberán actualizarse en función del establecimiento de estaciones de transporte de pasajeros, debiendo modificarse los títulos concesionales a fin de que las mismas sean utilizadas por las empresas concesionarias.

Artículo 39

Intercambiadores

1. Son intercambiadores aquellos centros que, además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, están provistos de instalaciones destinadas a posibilitar la coordinación del transporte por carretera, público y privado, y de aquél con otros modos de transportes.

2. El Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes, de acuerdo con los Planes Insulares de Ordenación, y en su caso, los Planes Territoriales Especiales de Transporte, deberá prever la localización de intercambiadores en función de la coordinación con los modos de transporte aéreo y marítimo y con otras modalidades de transporte terrestre, la calificación del suelo donde se ubiquen y las condiciones del tráfico, circulación, seguridad y medio ambiente de la zona.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de oficio o a instancia de los particulares o de otras Administraciones Públicas, la iniciativa y el establecimiento de intercambiadores e intercomunicadores de carácter o interés suprainsular de acuerdo con la planificación territorial y urbanística, oídos el Cabildo Insular correspondiente y el Ayuntamiento donde se ubiquen.

4. La explotación, directa o indirecta, de los intercambiadores modales corresponderá al Cabildo Insular o en su caso el Ayuntamiento donde el mismo esté ubicado.

5. Los servicios que contengan las concesiones de transporte público regular de viajeros deberán adaptarse en función del establecimiento de intercambiadores.

Artículo 40

Aparcamientos disuasorios

1. Son aparcamientos disuasorios aquellos espacios destinados al aparcamiento de vehículos de uso particular situados en los aledaños de las estaciones, de los intercambiadores y, en su caso, de los accesos a los núcleos urbanos, cuya finalidad es facilitar el acceso y uso de los transportes públicos por carretera o aquellos con los que estén conectados.

2. Corresponde a los Planes Territoriales Especiales de Transporte, atendiendo a los estudios de movilidad y, en cualquier caso, a las necesidades derivadas de las estaciones e intercambiadores, disponer a través de los instrumentos de ordenación urbanística de reservas de suelo para esta finalidad.

3. La construcción y explotación de estas dotaciones se realizará por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.

Artículo 41

Carriles guagua-taxi y de vehículos de alta ocupación

1. Son carriles guagua-taxi aquellos tramos del viario destinados al uso exclusivo del transporte público regular y taxis y, en su caso, también para vehículos de alta ocupación.

2. El establecimiento de carriles guagua-taxi vendrá ordenado por los Planes Territoriales Especiales de Transportes sin perjuicio de las competencias municipales en su ámbito de actuación. En todo caso el Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes contemplará el establecimiento de carriles guagua-taxi exclusivos o de uso compartido con vehículos de alta ocupación en aquellos tramos donde las intensidades medias de tráfico superen los ochenta mil vehículos diarios.

3. Los Planes Territoriales Especiales de Transporte y, en su caso, los planes generales de ordenación de los municipios con problemas singulares de congestión en sus accesos, podrán establecer carriles exclusivos guagua y de vehículos de alta ocupación fijos o móviles, para adecuarse a las necesidades puntuales sin consumir territorio.

4. Los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos en caso de vías urbanas o locales, coordinarán su gestión con la colaboración de la Dirección Provincial de Tráfico y las policías municipales.

Artículo 42

Áreas logísticas

1. Son áreas logísticas aquellos centros de distribución de mercancías y de localización para el transporte de mercancías.

2. Corresponde a los Planes Territoriales Especiales de Transporte la planificación del establecimiento de las áreas logísticas de interés público en el territorio insular. En todo caso el Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes podrá contemplar el establecimiento de áreas logísticas y su localización cuando se traten de centros de distribución y localización del transporte de mercancías que impliquen a más de una isla y modo de transporte.

Sección 3ª

Acciones de fomento

Artículo 43

Fomento de la competitividad, la calidad y la seguridad

1. El Gobierno de Canarias, a través del Departamento con competencia en materia de transporte, en colaboración con los Cabildos Insulares podrá realizar programas de fomento en los que, se estimule:

a) Los programas de acción conjunta entre empresas tendentes a mejorar la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otros medios análogos.

b) La modernización de empresas, en cuanto implique renovación de las instalaciones, adquisición de nuevos equipamientos o actualización de sistemas obsoletos.

c) La difusión y promoción del sector de transporte en Canarias, mediante Congresos, Foros, y cualquier otro mecanismo que coadyuve al apoyo al sector.

d) Cualesquiera otras acciones relativas a la mejora de la oferta de transporte, a promover la competitividad y eficiencia del sector de transporte que el Gobierno estime merecedoras de apoyo público, especialmente aquellas destinadas a la creación de empresas de ámbito autonómico.

2. La aprobación del programa de fomento vinculará a todas las demás Administraciones Públicas a coordinar sus correspondientes acciones del sector del transporte adecuándolo a cada realidad insular.

3. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Estratégico de Transportes, elaborará y pondrá en marcha acciones y programas dirigidos al uso responsable y seguro del vehículo privado y la promoción del transporte público.

Sección 4ª

Financiación

Artículo 44

Financiación pública

1. Las Administraciones o entidades y organismos públicos que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público regular lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la normativa española dentro del marco comunitario, debiéndose observar, además, los siguientes principios:

a) Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales en las debidas condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad.

b) La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, salvo los supuestos contemplados en la legislación aplicable en la materia de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos para el transporte público regular de viajeros deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios. En todo caso, se seguirán los criterios y principios generales de esta Ley, debiendo repercutir, directa o indirectamente, la asignación de estos recursos en los usuarios, a través de bonificaciones o incremento y mejora de las prestaciones.

d) En el transporte público regular de viajeros aquellas zonas y, en su caso, líneas, económicamente deficitarias se incentivarán cuando las mismas sean precisas para atender las necesidades de la población y de la economía canaria en todos sus ámbitos, en el marco del régimen económico y fiscal de Canarias.

2. Las empresas públicas de transportes, de cualquier clase, deberán reunir las mismas condiciones previas y requisitos que cualquier otro empresario de transportes para desarrollar la actividad y, además, mantener contabilidades separadas entre la actividad de transporte y cualesquiera otras actividades, quedando prohibido la imputación de costes e ingresos de una a otra actividad y siendo obligatorio identificar en las cuentas cualquier transferencia financiera efectuada desde la Administración a favor de la actividad de transporte, con independencia de su denominación.

3. A efectos de su financiación, el servicio público de transporte regular de viajeros por carretera en los términos de esta Ley forma parte del transporte integrado insular a que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y recibe fondos de la Administración General del Estado en los términos establecidos en los convenios suscritos.

Capítulo III

Transporte público regular de viajeros por carretera

Sección 1ª

Servicio público

Artículo 45

Naturaleza y características

Los transportes públicos regulares de viajeros por carretera permanentes y de uso general tendrán el carácter de servicio público esencial de titularidad de la Administración competente.

Artículo 46

Planificación y programación de los servicios

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de planificación y programación de los transportes por carretera deberán definir los distintos servicios de su competencia, especificando las zonas de prestación y, en su caso, líneas, que deben ser atendidas, establecer las condiciones de regularidad, accesibilidad, seguridad y calidad que deben ser cumplidas, y fijar los requisitos mínimos de frecuencia.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de planificación y programación de los transportes tendrán especial atención en el establecimiento de zonas, en su caso líneas, frecuencias y horarios a la consecución del objetivo de la integración de los distintos modos de transporte.

3. En la determinación de las tarifas que deban ser abonadas por los usuarios de estos servicios de transporte regular, previo estudio de las necesidades, se adoptarán medidas que faciliten el acceso de personas con discapacidad y con menos recursos económicos.

Artículo 47

Establecimiento de los servicios

1. Con carácter previo al establecimiento de los servicios, la Administración Pública u organismo competente en la dirección, gestión y programación de los mismos deberá aprobar un proyecto en el que se incluirán los datos y estudios que resulten precisos sobre la demanda actual y potencial, los medios existentes y previsiones para servirles, las repercusiones en la red del transporte, las circunstancias sociales y económicas que justifican la implantación y demás aspectos que motiven el establecimiento de los servicios.

2. La prestación de los servicios públicos regulares de viajeros requiere resolución de la administración u organismo competente en la que se acuerde su establecimiento, en su caso ampliación o modificación de los existentes, con aprobación conjunta del correspondiente proyecto.

Artículo 48

Adjudicación de los servicios

1. Con carácter general, los servicios serán prestados en régimen de concesión administrativa y adjudicados por el procedimiento de concurso público por el órgano administrativo competente, en la forma que establezca la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. Sólo podrán participar en los concursos para la adjudicación de las concesiones a que se refiere el número anterior quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Ello sin perjuicio de otros requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que pudieran ser exigidos de acuerdo con la legislación sobre contratación pública vigente.

3. La licitación se efectuará sobre la base del proyecto aprobado por la Administración y de un pliego de condiciones administrativas y técnicas que contendrá, como mínimo, las cláusulas siguientes:

a) Los servicios obligatorios definiendo la zona de prestación, los itinerarios, paradas, calendarios y horarios, así como las expediciones mínimas. Estas condiciones se fijarán también cuando el servicio contratado sea lineal.

b) El régimen económico-financiero al que estará sometido el contrato.

c) El régimen tarifario y los criterios de establecimiento del mismo.

d) El número mínimo de vehículos, su capacidad y características, que deberán poder ser cumplidas por dos o más fabricantes, los plazos máximos de antigüedad de los mismos y los planes de renovación.

e) Las instalaciones fijas que se precisen y sus condiciones mínimas de emplazamiento y capacidad.

f) La duración del contrato.

g) Las obligaciones que se impongan respecto a la señalización y acondicionamiento de las paradas, información a los usuarios, sometimiento a las directrices de homogeneización de documentos de viaje, contratos y pagos de tarifas que establezca el órgano o entidad responsable de la integración insular del transporte.

h) La subrogación, en su caso, en las relaciones con los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, de conformidad con la legislación laboral vigente.

i) Los criterios de valoración de las proposiciones que deberán contemplar lo establecido en el número 5 de este artículo.

j) Las demás condiciones económicas y técnicas de los servicios a prestar.

k) Las reducciones en la contaminación atmosférica de los vehículos.

l) Las inversiones a desarrollar y/o aplicar en I+D+I con incidencia en los transportes y en particular sobre la adjudicación de los servicios del concurso de que se trate.

4. Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las concesiones podrán ser lineales, con delimitación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente.

5. En las licitaciones se promoverá y valorará la propuesta de mejora de las condiciones licitadas y, en especial, las referidas al régimen tarifario, la frecuencia de las expediciones, las características, prestaciones y antigüedad de los vehículos, la capacidad y condiciones de las instalaciones, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites que se establezcan, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren sus condiciones esenciales.

6. En los documentos contractuales se podrá contemplar el régimen de los servicios no permanentes. Igualmente se determinarán las circunstancias que puedan ser libremente modificadas por la empresa en aras de la mejor gestión del servicio, mediante comunicación dirigida a la Administración Pública, que podrá prohibirlas si resultan contrarias a los intereses públicos o establecer condiciones para su realización.

7. Las concesiones se entenderán otorgadas en régimen de exclusividad no pudiendo establecerse otras que cubran servicios coincidentes, salvo que concurran razones fundadas de interés público. A este último efecto, se considera de interés público la coincidencia de cualquier modalidad de transporte regular de viajeros que forme parte del transporte insular integrado con un transporte urbano.

Artículo 49

Excepciones

1. Excepcionalmente, cuando existan motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se realice por cualesquiera otras modalidades de gestión de los servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

No obstante, procederá la gestión directa sin la necesidad de concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada por el carácter o naturaleza del servicio, ser incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social debidamente justificados. En este último caso, la Administración podrá utilizar cualesquiera formas de gestión empresarial pública admitidas por la legislación vigente.

2. Asimismo, las empresas podrán proponer a la Administración el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular previstos en la planificación vigente. A tal efecto, presentarán ante el órgano administrativo competente, para su aprobación, el correspondiente anteproyecto que deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan. No serán aprobados aquellos anteproyectos en los que se observe una coincidencia total o parcial de tráficos y condiciones de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la presente Ley.

3. Los servicios a los que se refiere el número anterior serán adjudicados de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de esta ley.

Artículo 50

Plazo de los contratos

1. La duración de los contratos se determinará de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los vehículos e inversiones realizadas para su cumplimiento. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años ni superior a veinte.

2. Cuando finalice el plazo establecido y no haya sido adjudicado el servicio, podrá disponerse con carácter excepcional y atendido el carácter de servicio público de este transporte, la continuidad de los efectos del contrato originario hasta que concluya el procedimiento de adjudicación del nuevo sin que esta continuidad pueda prolongarse por plazo superior a doce meses. Esta circunstancia no dará al transportista derecho o preferencia alguna respecto a la nueva adjudicación, no pudiendo invocarla en ningún caso.

Artículo 51

Modificación de los contratos

La Administración podrá, de oficio o instancia de los contratistas o usuarios, modificar las condiciones de prestación previstas en el título contractual con motivo de las actualizaciones de los planes y programas de transportes, por razones fundadas de interés público o por la necesidad de incidir en una circunstancia no prevista en el momento de su adjudicación. En todo caso, deberá darse audiencia al contratista y respetarse el equilibrio económico del contrato.

Artículo 52

Unificación de los contratos

1. La Administración u organismo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios objeto de contratos independientes, cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifique, en cuyo caso se otorgará una nueva concesión para el servicio unificado; el plazo de duración de ésta se fijará, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta los plazos de vigencia pendientes de las concesiones unificadas, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación. La Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para la más adecuada prestación del servicio.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de unificación de concesiones de transportes.

Artículo 53

Extinción de los contratos

1. Los contratos se podrán extinguir por alguna de las siguientes causas:

a) El término del plazo previsto en los mismos.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato que afecte gravemente a los servicios, lo que dará lugar, además, a la incautación de la fianza.

c) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista o la disolución de la empresa. Quedan a salvo la transmisión de la empresa o su cambio de forma jurídica, previamente autorizadas por la Administración.

d) La declaración del concurso del contratista, salvo que se deba a incumplimientos de la Administración concesionaria.

e) La supresión o rescate del servicio por razones de interés público. Cuando el rescate no traiga causa de la declaración de caducidad del supuesto contemplado en el artículo 109.7 de esta Ley, dará lugar a la indemnización que corresponda, en su caso.

f) La renuncia de su titular, preavisada con una antelación mínima de doce meses.

g) El mutuo acuerdo entre Administración y contratista.

h) Las establecidas en el pliego de condiciones, en el documento contractual y en la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.

i) La unificación y separación de los servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior una vez se otorgue, por la Administración competente, la nueva concesión.

2. La renuncia surtirá efectos cuando sea aceptada por la Administración o, en caso de silencio, tras el transcurso de doce meses desde su comunicación.

3. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otras circunstancias de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a su vencimiento. Este rescate dará lugar a la indemnización que, en su caso corresponda, salvo cuando se acuerde por incumplimiento del concesionario determinante de la caducidad de la concesión como sanción. En el caso de que, tras el rescate, la Administración convoque un nuevo concurso, ésta podrá seguir utilizando los medios materiales y personales, o cualquiera de ellos, del anterior concesionario, asumiendo los resultados económicos de la explotación durante este periodo y abonando la indemnización que sea procedente en los términos de la legislación estatal vigente.

4. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la prestación del servicio, abandono o interrupciones de éste, o notorio mal funcionamiento, la Administración podrá intervenir la prestación asumiendo su dirección y explotación durante un plazo de seis meses, utilizando los medios materiales y personales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la misma. Esta situación cesará si se produce la renuncia del concesionario o la declaración de caducidad de la concesión.

Artículo 54

Compatibilidad con otras modalidades de transportes

1. Reglamentariamente y en el marco de la normativa básica, se regularán los casos y términos excepcionales de compatibilidad entre los servicios públicos regulares y otras modalidades de transporte de viajeros y, en particular, con el transporte a la demanda regulado por esta ley.

2. En cualquier caso, cuando la adquisición de los vehículos adscritos a servicios públicos de viajeros regulados en esta sección fuese financiada con fondos públicos, su utilización para la prestación de transporte distinto al regular requerirá el previo reintegro de las cantidades recibidas, salvo que ese uso distinto sea autorizado con carácter previo por la Administración competente, en casos de financiación mixta.

Sección 2ª

Modalidades de gestión del transporte público regular de viajeros

Artículo 55

Transporte insular integrado

1. Se entiende por transporte insular integrado, aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle en el ámbito insular integrado por las distintas modalidades de transporte público regular de viajeros por carretera en los términos de la presente Ley.

2. La planificación, administración y gestión del transporte insular compete a cada uno de los Cabildos Insulares, en colaboración con aquellas entidades locales que hayan desarrollado un transporte público regular de viajeros; en todo caso con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

3. La programación de este servicio público se realizará por el Plan Territorial Especial Insular de Transportes ordenado por las Directrices Generales de Ordenación.

4. La gestión del transporte insular integrado se hará mediante las distintas posibilidades de instrumentos de gestión, ya sean consorcios, autoridades únicas o cualquier otro instrumento de coordinación de las distintas modalidades de gestión de los transportes públicos regulares de viajeros.

Artículo 56

Transporte interurbano

1. Se entiende por transporte interurbano aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle y comunique núcleos poblacionales diferentes situados dentro de una misma isla, siempre que no sean de núcleos cercanos del centro urbano del mismo término municipal.

2. La competencia de planificación, administración, financiación y gestión del transporte interurbano compete a los Cabildos Insulares con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

3. El transporte interurbano formará parte del transporte insular integrado.

Artículo 57

Transporte urbano

1. Se entiende por transporte urbano, aquel que se desarrolle en núcleos consolidados de población dentro de un mismo término municipal, así como el que comunique entre sí núcleos poblacionales diferentes situados en el mismo ámbito territorial municipal según se establezca reglamentariamente.

2. La competencia en la regulación, planificación, administración, financiación y gestión corresponde a los Ayuntamientos del municipio donde se desarrolle el transporte urbano. Los municipios serán competentes con carácter general para la gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. También serán competentes para la ordenación de los servicios, así como el establecimiento del régimen tarifario, con sujeción a la normativa general sobre precios.

3. En los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podrán delegar a los municipios funciones distintas de las expresadas en el artículo anterior, siempre que las mismas se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal. Asimismo, podrán participar en la financiación del transporte urbano público regular de viajeros en los términos que se acuerden.

4. El transporte urbano regular de viajeros podrá integrarse en el servicio público de transporte insular integrado previo acuerdo de las administraciones promotoras con el Cabildo Insular correspondiente, en el que se establecerán las obligaciones financieras de aquéllas.

Artículo 58

Régimen jurídico del transporte urbano

1. Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.

2. Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos y los Cabildos Insulares podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano e interurbano de viajeros.

Artículo 59

Coordinación del transporte insular integrado

1. En caso de coincidencia de trayectos entre el transporte insular integrado, en cualquiera de sus modalidades, y el transporte urbano u otra no integrada en aquél, el Cabildo, previo acuerdo con el municipio afectado, establecerá un régimen específico que asegure una gestión unitaria mediante la constitución de una organización de naturaleza consorcial u otra modalidad que asegure esa ordenación conjunta, en el marco del Plan Territorial Especial Insular de Transportes.

2. La coordinación con el transporte insular integrado no determina la pérdida de la competencia municipal, pero su ejercicio y, en particular, las potestades de ordenación, tarifaria, inspección y sanción, se ejercerá por la organización que se constituya en el marco del citado planeamiento especial.

3. Cuando los servicios afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias se ejercerán de forma coordinada entre los Ayuntamientos y el Cabildo Insular y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo que establece la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y de esta Ley.

4. Aquellos municipios que compartan problemas de coordinación en su red de transporte público regular de viajeros, y con el fin de conseguir una ordenación unitaria de los servicios de transportes podrán establecer, a través de convenios un régimen específico que tenga por finalidad la regulación de un sistema coordinado de prestación del transporte público regular de viajeros. Podrá asimismo encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.

5. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el número anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Capítulo IV

Transporte público discrecional

Artículo 60

Requisitos

1. Los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa.

2. Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante, sin que las mismas condicionen ni el volumen de transporte permitido, ni los vehículos concretos con los que el mismo debe ser realizado; si bien, en aras a la calidad de la actividad de transporte, se podrá exigir un número mínimo de vehículos y fijar su antigüedad máxima.

3. Excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 30 de la presente ley y previo cumplimiento de los trámites allí descritos, el Gobierno podrá establecer, por un plazo determinado, un régimen de autorizaciones en el que se vinculen con vehículos concretos y, en su caso, se limite su antigüedad, se fije un número máximo y se restrinja la capacidad de carga, con los mecanismos de control que aseguren su cumplimiento.

Artículo 61

Otorgamiento de autorizaciones

1. Las autorizaciones serán otorgadas por la Administración insular que se corresponda con la isla donde tenga su sede principal el transportista.

2. Excepcionalmente, previo informe técnico justificativo, se podrán prever autorizaciones de transporte de ámbito territorial insular, especialmente cuando se den los supuestos descritos por el artículo 54.1, último inciso, de esta ley.

Artículo 62

Tipos de autorizaciones

1. Reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 61, se regularán las diferentes clases de autorizaciones en razón de las características del transporte realizado, en su caso, del tipo y condiciones del vehículo empleado, el número de plazas y/o capacidad de carga y el ámbito territorial o radio de acción de las autorizaciones.

2. Reglamentariamente, se determinará el régimen de otorgamiento, visado, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones y las exigencias respecto a la antigüedad de los vehículos.

Artículo 63

Prohibiciones y regulación de supuestos excepcionales

1. Los transportes a los que se refiere este Capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sin pago individual.

2. Reglamentariamente se regularán los supuestos excepcionales, de carácter temporal, en los que por motivo de la colaboración con transportistas, eventual necesidad de intensificar el transporte ante acontecimientos que demande el mismo y cualesquiera otros similares, se deba producir una reiteración de itinerarios, calendarios y horarios y/o el cobro individual.

Artículo 64

Disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de mercancías

1. Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para:

a) Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y horario.

b) Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos en su caso por la Administración, en relación con el peso, volumen, homogeneidad y otras características de las cargas, así como, cuando proceda, el régimen tarifario aplicable.

2. Los transportes discrecionales de mercancías tendrán en todo caso esta consideración aun cuando se produzca una reiteración de itinerario, calendario o horario.

3. El reglamento a que se refiere el anterior artículo 62 deberá tener en cuenta las singularidades que presenta el transporte discrecional de mercancías, estableciendo cuantas medidas específicas sean necesarias para su adecuada ordenación.

Capítulo V

Transportes privados

Artículo 65

Autorización administrativa

1. El transporte privado particular no estará sujeto a autorización. A estos efectos, se considera transporte privado particular el dedicado exclusivamente a satisfacer necesidades personales y privadas de desplazamiento del titular del vehículo, sus familiares y personas que aquél consienta, sin la percepción de remuneración alguna directa o indirecta.

2. Sólo están sujetos a autorización administrativa aquellos transportes privados complementarios que se realicen como complemento a la realización de una actividad empresarial cuyo objeto no sea principalmente el transporte o que resulte necesaria o adecuada para la correcta prestación de la misma, debiendo ser proporcional el número y capacidad de los vehículos al volumen de negocio de la actividad principal.

Con carácter excepcional, las empresas cuya actividad principal sea el transporte podrán disponer de vehículos para la reparación y mantenimiento de su flota, así como para el desplazamiento de sus trabajadores, previa autorización como transporte privado complementario.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos de exoneración de la autorización cuando el vehículo presente un número reducido de plazas o una capacidad de carga limitada a los transportes cuando por sus características o ámbitos de actuación, supongan una escasa incidencia en el conjunto del sistema canario del transporte.

3. En ningún caso el transporte escolar podrá realizarse como transporte privado complementario.

Artículo 66

Condiciones

1. Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta:

a) Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa, en los términos que se regule reglamentariamente.

b) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.

c) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de "leasing" o "renting", respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.

d) Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.

e) El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.

f) El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.

2. El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.

3. Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.

Capítulo VI

Disposiciones particulares sobre determinados tipos de transportes

Sección 1ª

Transporte a la demanda

Artículo 67

Definición

1. Se considera transporte a la demanda los servicios de transporte regulares de determinadas categorías de pasajeros a petición de éstos, directamente o a través de entidades que los representen, o de las empresas en que trabajen, excluyendo a los demás pasajeros, de acuerdo con unas frecuencias, trayectos, paradas, incluso períodos temporales de prestación, previamente pactados y determinados. El carácter regular de este transporte no se verá afectado porque la organización o condiciones de prestación se adapte a las necesidades variables de los pasajeros.

2. Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente Ley se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.

3. Las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores deberán ofrecerles un servicio de transporte a la demanda con el objetivo de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta Ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios, o mediante su contratación con un operador de transporte público.

4. En todo caso, el transporte escolar queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta Ley y su normativa específica.

Artículo 68

Requisitos

1. Para la prestación de servicios de transporte a la demanda será preciso obtener previamente una autorización especial de la Administración competente según el carácter urbano o insular del trayecto. Dicha autorización se otorgará a las empresas que acrediten haber convenido con los usuarios o, en su caso, con sus representantes, la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato; siempre que estas empresas cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley, dispongan de vehículos adecuados para atender el servicio, y se compruebe que el transporte pactado no es coincidente con los servicios prestados por el concesionario de servicio público de la zona, si lo hubiera.

2. Las autorizaciones especiales establecerán las condiciones de prestación y tendrán igual vigencia que el contrato suscrito con los usuarios salvo en el caso de centros de trabajo. Los cambios precisos para adaptarse a las necesidades de los usuarios deberán ser comunicados a la Administración competente.

3. Como excepción al régimen expuesto, quienes dispongan de un título habilitante para la prestación de servicios de taxi y dentro del ámbito territorial al que se refiera podrán prestar los servicios de transporte a la demanda a que se refiere esta Sección. No obstante, la realización de esta clase de servicios no puede computarse para el otorgamiento por los Ayuntamientos de nuevas licencias de taxi. Igualmente, esta clase de transporte podrá ser realizada por quienes dispongan de una autorización de transporte discrecional de viajeros.

Sección 2ª

Transportes turísticos

Artículo 69

Transportes turísticos públicos

1. Son transportes turísticos los transportes públicos realizados con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamiento de personas que tengan la condición de usuarios turísticos conforme son definidos en la legislación sobre ordenación del turismo de Canarias.

2. Los transportes previstos en el número anterior que excepcionalmente podrán realizarse con reiteración de itinerario, horario y calendario, serán objeto de regulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la presente ley, y en ningún caso, podrá sustituir al transporte público regular de viajeros.

En dicha regulación se contemplará, asimismo, el régimen aplicable a los vehículos especiales provistos de remolques que se destinen al transporte de viajeros en circuitos que ofrezcan interés turístico, de ocio o recreo.

Artículo 70

Requisitos

1. Las empresas dedicadas al transporte turístico público deberán estar amparadas por autorizaciones de transporte discrecional de viajeros.

2. En los recorridos y excursiones turísticos deberá acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa específica reguladora de las actividades turístico-informativas.

En los desplazamientos en los que no se proporcione a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a los recursos naturales, sólo deberá acompañar a dichos pasajeros en los trayectos un representante de la entidad contratante, que haga las funciones de acompañamiento y mera asistencia.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte, en particular los estándares mínimos de calidad de los servicios y las condiciones de los vehículos, en aras a ofrecer la mejor calidad posible a los usuarios de estos transportes.

4. Las empresas debidamente autorizadas para la realización del transporte turístico deberán, con carácter previo a la realización del mismo con reiteración, comunicarlo formalmente a la Administración competente.

Artículo 71

Transportes turísticos, de ocio y recreo, privados complementarios

Cuando los hoteles acrediten la máxima categoría turística de cinco estrellas y el resto de los requisitos exigidos por la normativa turística, podrán realizar transporte privado complementario turístico para el desplazamiento de sus clientes, cuando se acredite la insuficiencia o inadecuación de los servicios de transporte público autorizados en la isla. A estos efectos, previa obtención de autorización de transporte privado complementario, cada hotel podrá disponer de un vehículo, de cinco plazas, incluido el conductor, de longitud mínima de 5,05 metros, categoría turismo.

Artículo 72

Transportes de ocio y recreo privados complementarios

1. Cuando la realización de actividades de ocio y recreo, requiera no solo el desplazamiento de los clientes, sino también el desplazamiento de material especializado para llevarlas a cabo, como piraguas, tablas de surf, equipos de buceo, parapente y otros, con vehículos adaptados a la actividad, las empresas autorizadas de acuerdo con la legislación turística vigente podrán realizarlas por sí mismas previa obtención de una autorización de transporte privado complementario. En todo caso, los vehículos adaptados deben ser de carácter mixto, con las zonas de pasajeros y carga totalmente independientes, en habitáculos separados sin posibilidad de comunicación entre ellas, y con una capacidad máxima de 9 personas, incluido el conductor, y con una capacidad de carga máxima de 3.5 kg, de MMA; el coste de este transporte debe formar parte del total percibido por la actividad contratada; y la autorización queda limitada a trayectos entre la sede de la empresa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes y los lugares de realización de la actividad de ocio o recreo, con exclusión expresa de otros trayectos y, en especial, de los servicios a puertos y aeropuertos.

2. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos que deben cumplirse en los dos supuestos anteriores, con particular atención, en el caso de los transportes de ocio y recreo en vehículos adaptados, al mínimo de actividad que debe ser desarrollada para poder acogerse a este régimen y la necesaria proporción y vinculación del número y caracteres de los vehículos con la actividad principal.

Sección 3ª

Transportes oficiales

Artículo 73

Definición y requisitos mínimos

1. Son oficiales los transportes realizados por la propia Administración Pública, por las entidades públicas dependientes o vinculadas a la misma y, en general, por las Instituciones públicas, como actividad integrada en su funcionamiento habitual para satisfacer necesidades de desplazamiento d