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Orden APA/2371/2007, de 2 de agosto, por la que se modifica la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, y desde julio de 2007 además se ha detectado presencia del serotipo 1 del mismo virus, adoptándose las medidas adecuadas en todo momento para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente a la enfermedad.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE, de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Alemania, la constituye la Decisión 2007/28/CE, de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas órdenes, siendo la última la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En función de los datos epidemiológicos existentes es preciso variar la zona restringida S-1-4 añadiendo nuevas comarcas veterinarias de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, así como las condiciones para el movimiento para vida de animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones radicadas en esta zona.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo único

Modificación de la Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul

La Orden APA/2289/2007, de 26 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. El anexo II se sustituye por el siguiente:

"ANEXO II

Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en las zonas restringidas S-1-4

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-4 hacia explotaciones situadas en la zona restringida S-4 o en zona libre del territorio nacional, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que hayan estado protegidos del ataque de ""Culicoides"" durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

2. Además del requisito anterior, los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, con destino para vida deberán estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso el movimiento se producirá inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación aplicado. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año para la especie ovina y de 6 meses para la especie bovina.

b) O que se trate de animales vacunados por primera vez, debiendo pasar al menos 25 días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal. El plazo máximo para el movimiento será de 1 año para la especie ovina y de 6 meses para la especie bovina."

Dos. El anexo III se sustituye por el siguiente:

"ANEXO III

Relación de comarcas incluidas en cada una de las zonas definidas en el artículo 2

A. Zona Restringida S-1-4:

Las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias:

Las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva.

Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Antequera, Cartama, Estepona, Málaga y Ronda.

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Montilla, Peñarroya-Pueblonuevo y Posadas.

Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Azuaga, Jerez de los Caballeros y Zafra.

B. Zona restringida S-4:

Las provincias de Cáceres, Toledo y Ciudad Real.

Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Badajoz, Castuera, Don Benito, Herrera del Duque y Mérida.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto.

Provincia de Málaga: comarca de Vélez-Málaga.

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Baena, Hinojosa del Duque, Lucena, Montoro y Pozoblanco.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, El Barco de Ávila, El Barraco, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada.

Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, Arganda del Rey, Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, El Escorial, Griñón, municipio de Madrid, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Torrelaguna y Villarejo de Salvanés.

Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz."

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, con el siguiente contenido:

"Disposición transitoria segunda. Régimen temporal de movimientos de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en parte de la zona restringida S-1-4 para la celebración de espectáculos taurinos en zona restringida S-4.

No obstante lo previsto en el artículo 6 y en la disposición transitoria anterior, no será de aplicación a los espectáculos taurinos que se celebren dentro de los 24 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la obligación de la comunicación previa a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, para el desarrollo de un espectáculo taurino en zona restringida S-4, para los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de las siguientes comarcas:

Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Azuaga, Jerez de los Caballeros y Zafra.

Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Montilla, Peñarroya-Pueblonuevo y Posadas.

Provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Aracena, Cartaza, Cortesana, La Palma del Condado, Puebla de Guzmán y Valverde del Camino.

Provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cazalla de la Sierra y El Ronquillo."

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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