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Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Título I - Disposiciones generales

Título II - Las obligaciones tributarias formales

Capítulo I - Las obligaciones censales

Sección 1ª - Los censos tributarios

Sección 2ª - Los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

Subsección 1 - ª Contenido de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

Subsección 2 - ª Las declaraciones censales en el ámbito de competencias del Estado

Subsección 3 - ª Actuaciones de gestión censal en el ámbito de competencias del Estado

Capítulo II - Obligaciones relativas al domicilio fiscal

Capítulo III - Obligaciones relativas al número de identificación fiscal

Sección 1ª - Normas generales

Sección 2ª - Asignación del número de identificación fiscal a las personas físicas

Sección 3ª - Asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica

Sección 4ª - Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

Sección 5ª - Utilización del número de identificación fiscal

Capítulo IV - Obligaciones relativas a los libros registros fiscales

Capítulo V - Obligaciones de información

Sección 1ª - Disposiciones generales

Sección 2ª - Obligaciones de presentar declaraciones informativas

Subsección 1 - ª Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas

Subsección 2 - ª Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro

Subsección 3 - ª Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros

Subsección 4 - ª Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda

Subsección 5 - ª Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Subsección 6 - ª Otras obligaciones de información

Sección 3ª - Requerimientos individualizados para la obtención de información

Sección 4ª - Transmisión de datos con trascendencia tributaria por la Administración tributaria

Título III - Principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos

Capítulo I - Órganos y competencias

Capítulo II - Principios generales de la aplicación de los tributos

Sección 1ª - Información y asistencia a los obligados tributarios

Subsección 1 - ª Actuaciones de información tributaria

Subsección 2 - ª Consultas tributarias escritas

Subsección 3 - ª Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

Subsección 4 - ª Emisión de certificados tributarios

Subsección 5 - ª Actuaciones de asistencia tributaria

Sección 2ª - La colaboración social en la aplicación de los tributos

Sección 3ª - Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios

Capítulo III - Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

Sección 1ª - Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria

Subsección 1 - ª Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Subsección 2 - ª Tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Subsección 3 - ª Documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Subsección 4 - ª Terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios

Sección 2ª - Intervención de los obligados en las actuaciones y procedimientos tributarios

Subsección 1 - ª Personas con las que deben entenderse las actuaciones administrativas

Subsección 2 - ª La representación en los procedimientos tributarios

Sección 3ª - El domicilio fiscal

Sección 4ª - Las notificaciones en materia tributaria

Título IV - Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Procedimientos de gestión tributaria

Sección 1ª - Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos

Sección 2ª - Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución

Subsección 1 - ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones

Subsección 2 - ª Procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución

Sección 3ª - Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias

Sección 4ª - Procedimiento iniciado mediante declaración

Sección 5ª - Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado

Sección 6ª - La cuenta corriente tributaria

Subsección 1 - ª Disposiciones generales

Subsección 2 - ª Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria

Subsección 3 - ª Efectos y finalización del sistema de cuenta corriente tributaria

Sección 7ª - Actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales

Subsección 1 - ª Actuaciones y procedimientos de comprobación censal

Subsección 2 - ª Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal

Subsección 3 - ª Actuaciones de control de presentación de declaraciones

Subsección 4 - ª Actuaciones de control de otras obligaciones formales

Sección 8ª - Procedimiento de verificación de datos

Sección 9ª - Procedimiento de comprobación de valores

Subsección 1 - ª La comprobación de valores

Subsección 2 - ª Procedimiento de comprobación de valores

Subsección 3 - ª Tasación pericial contradictoria

Sección 10ª - Procedimiento de comprobación limitada

Título V - Actuaciones y procedimiento de inspección

Capítulo I - Disposiciones generales

Sección 1ª - Funciones de la inspección de los tributos

Sección 2ª - Planificación de las actuaciones inspectoras

Sección 3ª - Facultades de la inspección de los tributos

Sección 4ª - Lugar de las actuaciones inspectoras

Sección 5ª - Documentación de las actuaciones inspectoras

Capítulo II - Procedimiento de inspección

Sección 1ª - Iniciación del procedimiento de inspección

Sección 2ª - Tramitación del procedimiento de inspección

Sección 3ª - Duración del procedimiento inspector

Sección 4ª - Terminación del procedimiento de inspección

Subsección 1 - ª Actas de inspección

Subsección 2 - ª Formas de terminación del procedimiento inspector

Sección 5ª - Disposiciones especiales del procedimiento inspector

Capítulo III - Otras actuaciones inspectoras

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en vigor desde 1 de julio de 2004, ha establecido los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, habilitando al Gobierno en su disposición final novena a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones particulares que se establecen a lo largo de todo el articulado de la ley, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El desarrollo ejecutivo de la ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo, fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad.

Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizaban en el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal, mediante del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, cuyo antecedente para las personas jurídicas fue el código de identificación fiscal regulado en el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en general; la información censal, regulada en la actualidad por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; las obligaciones de información de carácter general exigidas mediante declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a operaciones con terceras personas, regulada en la actualidad mediante el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, las relativas a cuentas en entidades de crédito, y a operaciones y activos financieros, reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, recientemente modificado para incorporar al derecho interno las obligaciones de información respecto de las operaciones con participaciones preferentes y la transposición al derecho español de las directivas comunitarias en relación con las rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea; el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria; o la colaboración social en la gestión de los tributos, regulada en Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

En el ámbito de inspección, en cambio, sí se llevó a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 230/1963 mediante el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que, aunque supuso un desarrollo un tanto tardío de la Ley 230/1963 ha constituido, junto con la ley, el marco jurídico de las actuaciones y el procedimiento de inspección de los tributos, conciliando el ejercicio eficaz de las funciones administrativas y el conjunto de garantías de los obligados tributarios en el seno del procedimiento inspector y adelantándose, en ese sentido, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que regulaba un procedimiento administrativo especial, por razón de la materia, pero al mismo tiempo incorporaba la regulación de los derechos y obligaciones de los interesados.

Se trata, por tanto, de un reglamento extenso a pesar de no reproducir los preceptos legales salvo en supuestos estrictamente necesarios para una mejor comprensión de la regulación de la materia.

Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior.

Además del reglamento que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe de forma sucinta en los siguientes apartados, el Real Decreto incluye dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.

La disposición adicional primera, por la que se regulan los efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios, resulta necesaria por la derogación expresa del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, uno de cuyos objetivos era determinar los procedimientos tributarios en los que los efectos de la falta de resolución expresa eran desestimatorios. La vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se reconoce la especialidad de las actuaciones administrativas en materia tributaria, declara que en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán, en todo caso, los previstos en la normativa tributaria. Por ello, el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha regulado los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, para su aplicación a aquellos supuestos en que no esté regulado expresamente en la normativa reguladora del procedimiento. Además, el citado artículo ordena que en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular el régimen de actos presuntos que corresponda. Es por esta razón por la que se incluyen en esta disposición adicional primera la relación de procedimientos tributarios cuya normativa reguladora no establecía expresamente el régimen de actos presuntos.

La disposición adicional segunda tiene por objeto habilitar al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la cuantía de la deuda tributaria por debajo de la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y fraccionamientos y, también, establecer transitoriamente el importe de dicha cuantía, tanto para la deuda tributaria como para las restantes deudas de derecho público, en tanto no se haga uso de dicha habilitación por el Ministro.

La disposición transitoria única tiene por objeto permitir que las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008 se exijan conforme a la normativa anterior y mantener vigentes los plazos de presentación de dichas declaraciones informativas de carácter general hasta que no se modifique, en su caso, la correspondiente Orden Ministerial. Mediante la disposición derogatoria única se derogan, de forma expresa, las normas reglamentarias que han regulado las diversas materias, normas a las que se ha hecho referencia de forma no exhaustiva anteriormente y se derogan de forma general todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a la nueva regulación reglamentaria. Además de dicha derogación general, se derogan de forma expresa algunos apartados del artículo 69 del recientemente aprobado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que las obligaciones reguladas en dicha norma se han incorporado a este reglamento.

Las tres disposiciones finales tienen por objeto, la primera, modificar el Reglamento general del régimen sancionador tributario. La modificación del artículo 3.3 de dicho reglamento pretende regular otro supuesto en el que debe tenerse en cuenta el criterio de calificación y cuantificación unitaria de las sanciones y, también, la forma de proceder en el caso de que ambos supuestos originen una sanción por importe a devolver. Por su parte, la modificación del artículo 25.1 y 3 del Reglamento general del régimen sancionador tributario pretende atribuir la competencia para suscribir el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del procedimiento sancionador derivados de un procedimiento de inspección, bien al jefe del equipo o unidad o bien a otro funcionario integrado en el equipo o unidad cuando dicho funcionario haya suscrito las actas, en el caso del acuerdo de inicio, o cuando haya instruido el procedimiento sancionador, en el caso de la propuesta de resolución. Mediante la disposición final segunda se modifica el Reglamento General de Recaudación para sustituir la regulación contenida en el artículo 126 de dicho reglamento relativa al certificado expedido a instancia de los contratitas y subcontratistas de obras y servicios por una remisión a la regulación relativa al certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias regulada en el reglamento que se aprueba mediante el presente Real Decreto, ya que los requisitos de ambos certificados son coincidentes. La tercera disposición final establece la entrada en vigor del Real Decreto.

Por lo que se refiere al reglamento que se aprueba, este se divide en cinco títulos. El título I regula, únicamente, el ámbito de aplicación del reglamento. En primer lugar, define el ámbito material al declarar que el objeto del reglamento es regular la aplicación de los tributos, es decir, desarrollar el título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero acto seguido incluye dos precisiones, una que amplía y otra que restringe su ámbito de aplicación. Por un lado, el reglamento también se debe aplicar a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en un reglamento especial pero que ha de ser completado por lo dispuesto en este reglamento, en particular, por lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el Reglamento General de Recaudación, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos. Por otro lado, restringe la aplicación del reglamento en aquellas actuaciones y procedimientos regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da preferencia a la norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos.

En segundo lugar, se reconoce la aplicación del reglamento con el alcance del artículo 1 de la Ley 58/2003, artículo que, por un lado, menciona hasta cuatro números del artículo 149.1 de la Constitución de 1978, relativo a las competencias exclusivas del Estado y, por otro lado, reconoce, las especialidades del Convenio y del Concierto Económico con la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, respectivamente.

En tercer lugar, se declara la aplicación supletoria del reglamento al procedimiento sancionador en materia tributaria, pero respetando el sistema de fuentes aplicables al procedimiento sancionador en dicha materia.

II

El título II está dedicado a las obligaciones tributarias formales. En ese sentido, ordena y sistematiza una pluralidad de normas reglamentarias hasta ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y que deben tener un alcance general e incluye la regulación de aquellas obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria en la anterior normativa o que carecen de regulación reglamentaria por ser nuevas, y cuya aplicación se sustenta en la norma legal que establece la obligación.

En primer lugar, se regulan los censos tributarios reconociendo la competencia de cada Administración tributaria para disponer de sus propios censos y, al mismo tiempo, se establece la información mínima común que deben tener todos los censos tributarios en orden a lograr una información censal consolidada. Se regulan a continuación los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado y, para ello, se incorpora con ligeras modificaciones el contenido del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, citado anteriormente. Respecto de esta regulación, la modificación más destacable es la que afecta al contenido del Censo de Obligados Tributarios, para el que se amplían los datos mínimos que deben figuran en dicho censo, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas y demás entidades, si bien, parte de esa nueva información no es tal, ya que formaba parte, al menos para las personas jurídicas y demás entidades, del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

En segundo lugar, se regula la forma de cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, cuya novedad más importante es la que se refiere a la forma en que deben efectuar dicha comunicación las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, puesto que para los que sí deben figurar en dicho censo la forma de cumplir esta obligación estaba regulada en las normas relativas a las declaraciones de alta, modificación y baja en ese censo.

En tercer lugar, se incluyen las normas relativas al número de identificación fiscal. Además de sistematizar la normativa hasta ahora vigente, lo más significativo es la simplificación de las reglas para la asignación de un número de identificación fiscal a los menores de edad y demás españoles no obligados a tener el documento nacional de identidad, así como para las personas físicas extranjeras, previendo la norma la asignación de oficio del número de identificación fiscal en caso de que resulte necesario para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

En cuarto lugar, se regulan las obligaciones relativas a los libros registros de carácter fiscal. De esta forma, se da alcance general a las normas que sobre esta materia existían en las regulaciones específicas de algunos tributos, en particular, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En quinto lugar, se desarrollan los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las obligaciones de información y el carácter reservado de los datos tributarios. Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, se incorporan al reglamento las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversos reales decretos. En este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, las obligaciones de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a retenciones. Como novedad, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas; estas dos últimas, aunque son obligaciones de información nuevas, se incluyen, por su naturaleza, en la subsección relativa a la información sobre cuentas, operaciones y activos financieros, subsección en la que, por otra parte, se han incluido no sólo las reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, mencionado anteriormente, sino también otras recogidas en diferentes normas. También se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente sólo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por lo que se refiere a los requerimientos individualizados para la obtención de información, lo más significativo es su regulación, con carácter general, para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, mientras que en la anterior normativa se desarrollaban de forma separada en los reglamentos de inspección y de recaudación.

III

El título III regula los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos, lo que constituye el desarrollo reglamentario de los capítulos I y II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para seguir la estructura de la ley, lo primero que se desarrolla es la atribución de la competencia territorial, en particular, la incidencia que los cambios de domicilio fiscal o los cambios de adscripción producen en relación con la competencia de los órganos administrativos. Se regulan también en este primer capítulo los derechos y deberes del personal al servicio de la Administración tributaria y las facultades en las distintas actuaciones y procedimientos.

El capítulo II está dedicado a desarrollar, en primer lugar, la información y asistencia, donde se incluyen las actuaciones de información, las consultas tributarias escritas, la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, los certificados tributarios y las actuaciones de asistencia. En segundo lugar, desarrolla la colaboración social en la aplicación de los tributos y, por último, la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios.

El capítulo III desarrolla las normas comunes sobre las actuaciones y los procedimientos tributarios. Lo primero que se tiene en cuenta es el sistema de fuentes establecido en el artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; por ello, en primer lugar se regulan las especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de desarrollo de la citada ley, que afectan a las fases de iniciación, tramitación y terminación. También se incluye una sección para regular la intervención de los obligados tributarios en las actuaciones y procedimientos tributarios, al objeto de recoger con quién se desarrollarán las actuaciones en los supuestos específicos previstos sólo en el ámbito tributario como son los que se refieren a actuaciones con entidades sin personalidad jurídica o a las entidades que tributan en régimen de imputación de rentas, los que afectan la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, los que afectan a los sucesores de personas físicas, jurídicas y demás entidades sin personalidad, y los que se refieren a las actuaciones relativas a los no residentes. Asimismo, se regula en esta sección la representación tanto legal como voluntaria. Aunque se trata del desarrollo de normas sustantivas ubicadas en el título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es necesario desarrollar reglamentariamente algunos aspectos procedimentales de estas disposiciones y, por razones de ordenación sistemática, se incluyen en el capítulo dedicado a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios. También se incluye una última sección dedicada a regular algunos aspectos de las notificaciones en materia tributaria.

IV

El título IV está dedicado a regular las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria. El capítulo I regula la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución, y completa el régimen aplicable a las autoliquidaciones complementarias y a las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.

Se regulan a continuación, en el capítulo II, los procedimientos de gestión tributaria. El artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, enuncia una serie de procedimientos de gestión tributaria y remite al desarrollo reglamentario la regulación de otros procedimientos de gestión a los que resultarán aplicables, en todo caso, las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios.

El primero de los procedimientos es el de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento que sí se encuentra regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento se limita a completar aquellos aspectos procedimentales no recogidos en la ley.

El segundo de los procedimientos es el de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El antecedente de este procedimiento se encuentra en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto para los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real Decreto 1163/1990 lo consideraba un supuesto de devolución de ingresos indebidos y el procedimiento para obtener la devolución era el previsto en la parte dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la solicitud de devolución. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha unificado el tratamiento de estos dos supuestos de devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, el artículo 120 de la ley establece que el procedimiento aplicable es el de rectificación de autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario su configuración. Esta unificación de tratamiento es la que ha llevado a regular el procedimiento de rectificación en este reglamento, en vez de regularlo en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y es la razón por la que se han mantenido vigentes las normas del Real Decreto 1163/1990 que lo regulaban hasta ahora. Otra novedad con respecto a este procedimiento de rectificación que deriva de la ley pero que se ha plasmado en los reglamentos de desarrollo, es la legitimación de los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas para solicitar y no sólo para obtener las devoluciones, instando la rectificación de la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir. La última novedad respecto de este procedimiento de rectificación es que, si bien la ley sólo reconoce la aplicación de este procedimiento en el caso de autoliquidaciones, el reglamento ha regulado la aplicación del mismo a los procedimientos iniciados mediante declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución.

El tercer procedimiento es el relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias. También este procedimiento tiene su antecedente en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, pero nuevamente, razones de sistemática y compilación normativa han llevado a incluirlo en este reglamento ya que todas las devoluciones, tengan el origen que tengan, se ejecutarán por los órganos de gestión en la aplicación de los tributos.

El cuarto procedimiento es el de liquidación iniciado mediante declaración para el que se establecen algunas normas especiales para las declaraciones presentadas en el ámbito aduanero.

El quinto y sexto procedimientos son, respectivamente, el establecido para el reconocimiento de beneficios fiscales y el de cuenta corriente tributaria. El primero de ellos es de nueva regulación y el segundo incorpora, con escasas variaciones, el procedimiento regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, antes mencionado.

En la sección 7ª, relativa a las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales, se incluyen tres procedimientos dedicados, respectivamente, al control censal, a la comprobación del domicilio fiscal y, como cierre, al control de otras obligaciones formales. Respecto al procedimiento de comprobación del domicilio fiscal es importante destacar que se ha residenciado en la Administración tributaria del Estado la competencia para comprobar los domicilios fiscales cuando se trate de tributos cedidos, pero se regulan las actuaciones de las comunidades autónomas, ya que el reglamento prevé la obligación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de iniciar este procedimiento cuando lo insten aquellas. También prevé la norma cuál es el órgano competente para resolver en caso de discrepancia entre la Administración tributaria del Estado y la de alguna o algunas comunidades autónomas afectadas por el cambio de domicilio fiscal, siendo dicho órgano la Junta Arbitral regulada en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Se incluyen a continuación los procedimientos de comprobación que afectan fundamentalmente al cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y que se desarrollan en el ámbito de gestión, todos ellos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento se ha limitado a regular sólo aquellos aspectos procedimentales que no están en la ley. Estos procedimientos son el de verificación de datos, el de comprobación de valores, la tasación pericial contradictoria y el de comprobación limitada. De estos, sólo los relativos a la comprobación de valores y a la tasación pericial contradictoria han incluido un desarrollo más extenso en orden a unificar la regulación contenida, fundamentalmente, en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al objeto de establecer una regulación mínima común para todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos, en los que dada la competencia normativa de las comunidades autónomas se habían producido regulaciones singulares.

V

El título V del reglamento está dedicado a las actuaciones y procedimientos de inspección y viene a sustituir al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. La regulación es, sin embargo, mucho menos extensa que su antecesora dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter general se incluyen en la parte común de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos.

Las secciones primera y segunda del capítulo I se dedican a regular la atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos, en particular, en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, a regular la colaboración de los órganos de inspección con otros órganos y Administraciones y a definir los planes de inspección.

Se regulan a continuación las facultades de la inspección de los tributos que, siguiendo el esquema de la ley, se regulan de forma separada del procedimiento de inspección, ya que dichas facultades pueden ejercerse en el desarrollo de las actuaciones inspectoras aunque no se esté actuando en un procedimiento de inspección. Se regula dónde puede examinarse la contabilidad, la entrada en fincas, el deber de comparecer y atender al personal inspector y la personación de la inspección sin previa comunicación.

También se regula en esta parte del reglamento el contenido de las actas de inspección ya que se trata de documentos específicos de las actuaciones inspectoras, puesto que las diligencias e informes son formas de documentar cualquier actuación de aplicación de los tributos y, por tanto, se regulan en la parte relativa a las normas comunes.

El capítulo II se dedica íntegramente al procedimiento de inspección propiamente dicho: iniciación, tramitación y terminación. Respecto del inicio, se subraya que sólo puede hacerse de oficio mediante comunicación previamente notificada al obligado o mediante personación en la que el inicio se notifica en el mismo momento de la personación. También se incluye en esta parte la solicitud de modificación del alcance del procedimiento por parte del obligado tributario, que se regula de forma separada al inicio ya que no se trata de un inicio propiamente dicho sino, como se ha indicado, de una solicitud de ampliación del alcance respecto del tributo o periodos afectados.

En cuanto a la tramitación, se incluyen las normas relativas a la adopción de medidas cautelares y las especialidades respecto al horario de las actuaciones del procedimiento inspector con relación a lo establecido en normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos. También se regula el trámite de audiencia previo a la suscripción de las actas, sólo para los supuestos de actas de conformidad o de disconformidad, ya que dada la especial naturaleza de las actas con acuerdo, tanto la ley como el reglamento han prescindido de establecer dicho trámite en ese caso. También se regulan en esta parte los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento y se determina, de acuerdo con el mandato de la ley, el alcance y requisitos de la ampliación, alcance que abarca a todas las obligaciones o periodos incluidos en el procedimiento aunque la concurrencia de las circunstancias previstas para acordar la ampliación sólo afecte a alguna o algunas de las obligaciones y periodos.

Por lo que se refiere a la terminación, en primer lugar, se regula la tramitación de los diferentes tipos de actas. Lo más novedoso en ese sentido es la regulación de las actas con acuerdo, en particular, todo lo relativo a la constitución del depósito o a la formalización del aval o seguro de caución y el procedimiento a seguir cuando el acuerdo no afecte a la totalidad de obligaciones y periodos objeto del procedimiento, es decir, que se suscriban actas de conformidad o de disconformidad o ambas junto con el acta con acuerdo. En segundo lugar, se regulan las formas de terminación, en particular, las liquidaciones, ya que se trata del acto administrativo de terminación del procedimiento inspector más común.

La última parte del capítulo II está dedicada a regular las especialidades del procedimiento inspector en determinados supuestos como son la estimación indirecta de bases o cuotas, los trámites a seguir en caso de que se aplique el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal y la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.

Se incluye un último capítulo, el III, con un único artículo destinado a regular otras actuaciones inspectoras que no se desarrollan dentro del procedimiento de inspección.

Concluye el reglamento con las disposiciones adicionales necesarias para completar el régimen jurídico derivado de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero que no encuentran un encaje adecuado en el articulado del texto, con las disposiciones transitorias y, por último, se incluye una disposición final para habilitar al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones de desarrollo del reglamento.

En la tramitación del Real Decreto se han observado los trámites preceptivos regulados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, el texto se ha sometido a información pública por plazo de un mes, durante el cual han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, representativas de los ciudadanos cuyos fines guardan relación directa con el objeto del reglamento. Asimismo, han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. El texto también se ha sometido a informe por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, a la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas y al dictamen del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007, dispongo:

Artículo único

Aprobación del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios

Uno. Los procedimientos que se relacionan a continuación podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa:

1. Procedimiento para autorizar la reducción de signos, índices y módulos en estimación objetiva, regulado por el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

2. Procedimiento para la expedición de certificaciones de sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en el artículo 14.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, y en la disposición adicional tercera de la Orden de 23 de diciembre de 2003.

3. Procedimiento para la inclusión de uniones temporales de empresas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. Procedimientos para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstos en los artículos 82 a 84, ambos inclusive, del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

5. Procedimiento para autorizar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones realizadas por la Agencia Espacial Europea, regulado en el Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975, por el que crea la Agencia Espacial Europea.

6. Procedimiento para autorizar a determinadas entidades colaboradoras para proceder a devolver las cantidades abonadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas en régimen de viajeros, previsto en el artículo 9.1.2º B) del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

7. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad Europea en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previsto en el artículo 9.4º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

8. Procedimiento para conceder las autorizaciones administrativas que condicionan determinadas exenciones en importaciones de bienes, regulado por el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de di-ciembre.

9. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, previsto en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

10. Procedimiento para tramitar las solicitudes de inclusión en el Registro de exportadores y otros operadores económicos, previsto en el artículo 30.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

11. Procedimiento para la realización de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en el artículo 31 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

12. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos, previsto en el artículo 32 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

13. Procedimiento para acordar la reducción de los índices o módulos en los supuestos en que el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, regulado por el artículo 38.4 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

14. Procedimiento para el reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 48.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

15. Procedimiento para autorizar la presentación conjunta en un solo documento de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a diversos sujetos pasivos, recogido en el artículo 71.5 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

16. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en materia de libros registros regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

17. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las operaciones exentas realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, previsto en el artículo 10 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

18. Procedimiento para la tramitación de las solicitudes de tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo fiscal, recogido en el artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 506 del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Circular 1/1994, de 22 de marzo de 1994, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre documentación aduanera utilizable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones efectuadas al amparo de regímenes aduaneros o fiscales o en las áreas exentas.

19. Procedimiento para la fijación de los módulos para las exenciones de los impuestos especiales establecidos en el artículo 9º 1ª), b) y d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 4.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

20. Procedimiento para la autorización del suministro, con exención de los impuestos especiales, de productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, así como de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo 9.1ª), b) y d), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 4.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en el artículo 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.

21. Procedimiento para la autorización del suministro de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos a las Fuerzas Armadas, con exención de los impuestos especiales, así como de carburantes con destino a las instalaciones de dichas Fuerzas, establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 4.2 y 5.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

22. Procedimiento para la autorización del suministro de carburantes con derecho a devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los supuestos previstos en el artículo 9.1ª), b), c) y d), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 5.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en el artículo 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.

23. Procedimiento para resolver sobre la procedencia de la prueba de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de la no sujeción a los Impuestos Especiales, previsto en el artículo 6º 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 16.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

24. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por operadores no registrados, previsto en el artículo 33.2.g) y h) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

25. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por receptores en el sistema de envíos garantizados de productos sujetos a los impuestos especiales, previsto en el artículo 33.2.g) y h) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

26. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, para la recepción de productos sujetos a impuestos especiales, regulado en el artículo 33 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

27. Procedimiento para la devolución de cuotas de impuestos especiales ingresadas por irregularidades en la circulación intracomunitaria, por presentación de la prueba de la regularización en el ámbito territorial no interno, regulado en el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 17.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

28. Procedimiento para la devolución de cuotas de los impuestos especiales ingresadas por irregularidades en la circulación intracomunitaria, por la concurrencia de doble imposición, previsto en el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 17.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

29. Procedimiento para autorizar la sustitución de precintas por otras marcas fiscales, previsto en el ar-tículo 18.7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 26.3 y 4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

30. Procedimiento para la devolución de los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, previsto en el artículo 23.10 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

31. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en relación con bebidas de fabricación artesanal destinadas a una fábrica de bebidas derivadas, regulado en el artículo 40 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 100 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

32. Procedimiento para la aprobación de desnaturalizantes propuestos por industriales por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, previsto en el artículo 20.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 75.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

33. Procedimiento para autorizar la desnaturalización parcial de alcohol en establecimiento de destino, recogido en el artículo 73.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

34. Procedimiento para autorizar la desnaturalización en el establecimiento propuesto por el receptor de alcohol procedente del ámbito territorial no interno, previsto en el artículo 73.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

35. Procedimiento para la autorización por la aduana para llevar a cabo la desnaturalización del alcohol en establecimiento distinto del lugar de origen o de la propia aduana, previsto en el artículo 73.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

36. Procedimiento para aprobar la emisión de tarjetas de crédito para la adquisición de gasóleo con tipo reducido en el Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 107.1ª) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

37. Procedimiento para autorizar la incorporación de trazadores y marcadores antes de la ultimación del régimen suspensivo, para la aplicación de la exención o el tipo reducido del gasóleo o queroseno, cuando dicha incorporación sea preceptiva, en los supuestos de recepción de estos productos desde el ámbito territorial comunitario no interno, regulado en el artículo 114.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

38. Procedimiento para la inscripción de instalaciones aeroportuarias y autorización de recepción de hidrocarburos en las mismas, con derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo 51.2 a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 101.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

39. Procedimiento para autorizar el suministro en los casos de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos previsto en el artículo 51.2.c), d), e) y g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 103.1 y 2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

40. Procedimiento para la inscripción de empresas productoras de electricidad, de transportes ferroviarios, de construcción y mantenimiento de buques y aeronaves, y altos hornos para disfrutar de la exención del Impuestos sobre Hidrocarburos, recogido en el artículo 51.2.c), d), e) y g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 103.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

41. Procedimiento para autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco dentro o fuera de las instalaciones fabriles, a efectos de la no sujeción o exención del Impuesto sobre Labores del Tabaco, regulado en los artículos 57 y 61.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 122 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

42. Procedimiento para autorizar la aplicación de la exención del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la realización de análisis científicos o de calidad, regulado en el artículo 61.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 123 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

43. Procedimiento para el reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

44. Procedimiento para la homologación de vehículos tipo jeep o todo terreno y vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

45. Autorización del centro gestor para establecer un depósito fiscal, prevista en el artículo 11.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

46. Procedimiento para la inscripción de un establecimiento, en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación, previsto en el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

47. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la prestación de una garantía global, prevista en el artículo 45.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

48. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la aplicación del derecho a la devolución por fabricación de aromatizantes, previsto en el artículo 54.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

49. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la fabricación conjunta de bebidas alcohólicas en un mismo local, previsto en el artículo 56.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

50. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la fabricación de alcohol no desnaturalizado en donde se obtengan otros productos alcohólicos gravados, previsto en el artículo 56.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

51. Procedimiento para autorización por el centro gestor de suministro de alcohol sin pago de impuesto por utilización en investigación científica, previsto en el artículo 79 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

52. Procedimiento para autorización por el centro gestor de fabricación de alcohol por síntesis, previsto en el artículo 84.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

53. Procedimiento para la autorización por el centro gestor de la aplicación de la exención para biocarburantes utilizados en proyectos piloto, establecida en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de julio, de Impuestos Especiales, y en el artículo 105.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

54. Procedimiento de autorización por la oficina gestora para la mezcla de hidrocarburos con biocarburantes, antes del fin del régimen suspensivo, previsto en el artículo 108.bis.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

55. Procedimiento para la autorización por el centro gestor, en los casos en que el biocarburante se introduzca en depósitos fiscales logísticos, del procedimiento establecido en el artículo 108.bis.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

56. Procedimiento para la autorización del cambio de titularidad y cese de su actividad de los establecimientos inscritos en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación, previsto en el artículo 42 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

57. Procedimiento para la autorización de utilización como carburante de los productos a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o como combustible, de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 de la citada ley.

58. Procedimiento de autorización de un desnaturalizante para el bioetanol, en el supuesto de aplicación del tipo impositivo a los biocarburantes establecido en el artículo 50.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 bis.8 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

59. Procedimiento para aprobar la emisión de tarjetas de crédito, débito y compras para la adquisición de carburantes con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, prevista en los párrafos a), b) y c) del artículo 9 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 5.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio

60. Procedimiento para autorizar y, en su caso, inscribir al titular autorizado, el régimen de perfeccionamiento fiscal establecido en el artículo 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

61. Procedimiento para el reconocimiento de la exención del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos previsto en el artículo 9.seis, número 1, párrafos a), b) y c) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluso cuando el beneficio se aplique mediante un procedimiento de devolución, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del mismo artículo.

62. Procedimiento para la aplicación de la exención del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos previsto en el artículo 9.seis, número 1, párrafo f) apartados 1º, 2º, 3º, y 5º de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

63. Procedimiento para la inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los sujetos pasivos del impuesto, previsto en el artículo Octavo de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio.

64. Procedimiento para la práctica de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, establecido en el artículo 52.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, desarrollado por la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

65. Procedimiento para la práctica de la devolución parcial de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico previsto en el artículo 9 de la Ley 24/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, desarrollado por la Orden EHA 3929, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

66. Procedimiento para la autorización de porcentajes de participación en el capital social de entidades no cooperativas superiores a los previstos en el artículo 13.9º de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

67. Procedimiento para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de contribuciones especiales, previsto en el artículo 32.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

68. Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

69. Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el artículo 91.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

70. Procedimiento para la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 93.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

71. Procedimiento para la dispensa de preceptos por razón de equidad, previsto en el artículo 13.4 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947.

72. Procedimiento para la tramitación de las solicitudes de abandono de mercancías, regulado en el artículo 316 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por el Decreto de 17 de octubre de 1947.

73. Procedimiento para la tramitación de las solicitudes correspondientes a habilitaciones de Agentes de Aduanas, regulado por el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, la Orden de 9 de junio de 2000 y la Resolución de 12 de julio de 2000.

74. Procedimiento para la autorización de almacén de depósito temporal de mercancías y local autorizado para mercancías de exportación previsto en los artículos 185 a 188, ambos inclusive, del Reglamento CEE 2454/1993 de la Comisión, de 2 de Julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Resolución de 11 de diciembre de 2000 que regula el funcionamiento de los almacenes de depósito temporal y de los locales autorizados para mercancías declaradas de exportación.

75. Procedimiento para la autorización de procedimientos simplificados de tránsito, previsto en los artículos 398 a 411, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Resolución de 11 de diciembre de 2000 que regula los procedimientos simplificados de expedidor y destinatario autorizado de tránsito comunitario / común, expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías y expedidor autorizado de documentos de control T-5.

76. Procedimiento para la autorización del régimen de depósito aduanero previsto en los artículos 524 a 535, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario, y en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 18 de junio de 2003, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento de los depósitos aduaneros y distintos de los aduaneros.

77. Procedimiento para la autorización de transformación de mercancías bajo control aduanero, previsto en los artículos 130 a 136, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre, de Código Aduanero Comunitario y en los artículos 551 a 552 del Reglamento 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

78. Procedimiento para autorizar el establecimiento de Zonas y Depósitos Francos previsto en el artículo 800 del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario, y en la Orden de 2 de diciembre de 1992.

79. Procedimiento para autorizar el tránsito nacional para mercancías transportadas por ferrocarril, previsto en los artículos 412 a 425, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Resolución de 7 de julio de 2001, de aplicación de un procedimiento simplificado de tránsito nacional para mercancías transportadas entre aduanas españolas dentro del territorio aduanero de la Unión Europea, mediante la utilización de carta de porte como documento aduanero.

80. Procedimiento para la constitución de una garantía global en materia de tránsito, así como dispensa de la misma en los términos previstos en los artículos 379 a 384, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

81. Procedimiento para la autorización al obligado principal de tránsito la utilización como listas de carga listas que no cumplan todas las condiciones, previsto en el artículo 385 del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

82. Procedimiento para autorizar al obligado principal de tránsito la utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o bultos, previsto en el artículo 386 del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

83. Procedimiento para conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal de tránsito, previsto en el artículo 387 del Reglamento CEE n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

84. Procedimiento para la autorización del despacho en las instalaciones de los interesados, previsto en el Real Decreto 2718/1998, de 18 de diciembre, de derogación de disposiciones anteriores, en la Orden de 21 de diciembre de 1998 de desarrollo del Reglamento CEE n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, de Código Aduanero Comunitario y del Reglamento CEE n.º 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación, que fija disposiciones relativas al procedimiento simplificado de domiciliación, y en la Orden 2376/2004, de 8 de julio, de modificación de aquélla.

85. Procedimiento para la autorización de devolución o condonación de derechos de importación o de exportación, previsto en los artículos 878 a 909, ambos inclusive, del Reglamento CEE n.º 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

86. Procedimiento de autorización para no expedir factura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.d) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

87. Procedimiento de autorización para que la obligación de expedir factura pueda ser cumplida mediante la expedición de tique, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.ñ) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

88. Procedimiento de autorización para que la expedición de facturas o documentos sustitutivos se realice por el destinatario de la operación o por un tercero que no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

89. Procedimiento de autorización para que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.7 del citado reglamento

90. Procedimiento de autorización para que pueda excepcionarse el límite de 100 euros para la no consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.8 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

91. Procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo al que se refieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

92. Procedimiento de autorización de elementos de acreditación en la remisión electrónica de facturas o documentos sustitutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

93. Procedimiento de autorización para que la obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos se realice por un tercero que no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

94. Procedimiento para la deducción de las cuotas tributarias satisfechas como consecuencia de la adquisición de aceites, combustibles y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte, regulado en el artículo 4º del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

Dos. Los procedimientos que se relacionan a continuación deberán entenderse estimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa:

1. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, previsto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5 del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

2. Procedimiento para el reconocimiento de la condición de entidades o establecimiento de carácter social, regulado en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

3. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5 del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Disposición adicional segunda

Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria

1. En virtud de lo establecido en el artículo 82.2ª) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las condiciones para la dispensa total o parcial de garantías.

2. Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haga uso de la habilitación prevista en el apartado anterior para las deudas tributarias y de la prevista en artículo 13.1ª) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza pública, quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única

Obligaciones de información de carácter general

1. Las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007.

2. Se mantienen en vigor los plazos de presentación de las declaraciones de información hasta que no se modifiquen, en su caso, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

1. Quedan derogados:

a) El Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en general.

b) El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

c) Los artículos 60, 62, 72 y la disposición adicional del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

d) El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal.

e) Los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

f) El Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

g) La Disposición adicional primera del Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados.

h) El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

i) El Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

j) El Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información de la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

k) El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.

l) El Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

m) El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

n) El Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ñ) Los artículos 53 y 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

o) Los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Modificación del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre

Se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que quedará redactado en los siguientes términos:

"3. Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos o una sola propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación.

Si las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria no hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución del importe que pueda derivarse de la deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador posterior o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido pagado o compensado el importe de dichas sanciones."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que quedará redactado como sigue:

"1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente.

Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.

En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.

Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe."

Disposición final segunda

Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

Se modifica el apartado 2 del artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en los siguientes términos:

"2. Para la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio."

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Este reglamento regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria en lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.

2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Este reglamento se aplicará al procedimiento sancionador en materia tributaria en lo no previsto por sus normas específicas de desarrollo y por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

Título II

Las obligaciones tributarias formales

Capítulo I

Las obligaciones censales

Sección 1ª

Los censos tributarios

Artículo 2

Censos de la Administración tributaria

1. Cada Administración tributaria podrá disponer de sus propios censos tributarios a efectos de la aplicación de sus tributos propios y cedidos.

2. Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera.

b) Numero de identificación fiscal.

c) Domicilio fiscal.

d) En su caso, domicilio en el extranjero.

3. Las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía comunicarán con periodicidad mensual a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información censal de que dispongan a efectos de consolidar esta.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará con periodicidad mensual a las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía la variación de los datos a que se refiere el apartado anterior que se encuentren incluidos en el Censo de Obligados Tributarios regulado en el artículo 4.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades locales para el intercambio de información censal.

5. Las personas o entidades incluidas en los censos tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección 2ª

Los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

Subsección 1

ª Contenido de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

Artículo 3

Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.

2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma ley.

b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada ley.

De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.

Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.

3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

Formarán parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquel se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el número de identificación fiscal con el que se haya realizado la operación.

La inclusión será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.

La circunstancia de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 25 de este reglamento.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

4. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

5. El Registro de grandes empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

6. El Registro territorial de los impuestos especiales de fabricación estará integrado por las personas y establecimientos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.

Artículo 4

Contenido del Censo de Obligados Tributarios

1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:

a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.

b) Número de identificación fiscal español.

c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.

d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.

e) Número de pasaporte, en su caso.

f) Condición de residente o no residente en territorio español.

g) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

h) En su caso, domicilio en el extranjero.

i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales para las personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los siguientes:

a) Razón social o denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera.

b) Número de identificación fiscal español.

c) Número de identificación fiscal de otros países, en su caso, para los residentes.

d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia, en su caso, para no residentes.

e) Condición de persona jurídica o entidad residentes o no residentes en territorio español.

f) Constitución en España o en el extranjero. En este último caso incluirá el país de constitución.

g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de voluntades a que se refiere el artículo 24.2 y fecha de inscripción en el registro público correspondiente.

h) Capital social de constitución.

i) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

j) En su caso, domicilio en el extranjero.

k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales.

Artículo 5

Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el artículo 4 de este reglamento, para cada persona o entidad constará la siguiente información:

a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en la orden a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.

b) Su situación tributaria en relación con los siguientes extremos:

1º La condición de entidad total o parcialmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º La opción o la renuncia al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

3º El método de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso, la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4º La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del método de estimación objetiva o de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5º La sujeción del obligado tributario al régimen general o a algún régimen especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

6º La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7º La inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.

8º La inclusión o baja en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

9º La inclusión o baja en el Registro de grandes empresas.

10.º La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

11º La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.

c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, mediante el cual desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.

Artículo 6

Información censal complementaria respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

Respecto de las personas físicas residentes en España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea distinto del domicilio fiscal.

Artículo 7

Información censal complementaria respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

Respecto de las entidades residentes o constituidas en España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:

a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al domicilio fiscal, y la referencia catastral del inmueble.

b) La fecha de cierre del ejercicio económico.

c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.

d) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución. También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con indicación de su cuota de participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el caso de que los socios, miembros o partícipes no sean residentes en España, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación de su representante fiscal en España si lo hubiera.

Artículo 8

Información censal complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

1. En el caso de personas o entidades no residentes o no establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:

a) El Estado o territorio de residencia.

b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.

c) En su caso, nombre y apellidos o razón social o denominación completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante en España.

2. Cuando una persona o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferentes y cuya gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, cada establecimiento deberá inscribirse individualmente en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas o entidades residentes y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad no residente de la que dependan y comunicar los datos relativos a aquella relacionados en el apartado anterior.

Cada establecimiento permanente se identificará con una denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última y la referencia catastral del inmueble donde esté situado el establecimiento permanente.

Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de la base imponible del establecimiento permanente que se constituye en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

3. En el caso de que una persona o entidad no residente opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios establecimientos permanentes, la inclusión en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.

En todas estas inclusiones, además de los datos exigidos con carácter general en este reglamento, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este artículo referentes a la persona o entidad no residente.

Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y la referencia catastral del inmueble.

4. En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación y de atribución.

Subsección 2

ª Las declaraciones censales en el ámbito de competencias del Estado

Artículo 9

Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.

2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.

3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.

b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Renunciar al método de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

e) Proponer a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el artículo 111.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma ley.

g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.

h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto.

i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68. tres y cinco de la ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 103.dos.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

k) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

l) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

m) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del artículo 18.5.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.

n) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

ñ) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.

A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Artículo 10

Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 4 a 9 de este reglamento, ambos inclusive.

c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.

Asimismo, la declaración de modificación servirá para