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Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción.

La normativa básica que ha venido regulando, durante los últimos años, en España las ayudas a las entidades o asociaciones oficialmente reconocidas para la conservación de las razas en peligro de extinción es el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción.

Mediante esta normativa, se ha venido financiando y apoyando esta línea de actuación que a nivel nacional e internacional ha experimentado un auge considerable, en consonancia con el interés desarrollado y la concienciación para la preservación de la diversidad zoogenética.

A la vista de la experiencia en su aplicación, así como ante la necesidad de un mayor impulso al mantenimiento y conservación del elevado patrimonio genético que dichas razas suponen, es preciso sustituir esta norma para contemplar expresamente las ayudas para la gestión del libro genealógico correspondiente y adaptarla a la normativa comunitaria vigente.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y dentro del marco establecido en el Reglamento CEE n.º 1857/2006 de la Comisión. de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento CEE n.º 70/2001 (D.O.U.E. L 358, de 16 de diciembre de 2006), se procede a sustituir el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, para contemplar entre las actuaciones subvencionables la llevanza de los libros genealógicos y para su adaptación a la citada normativa, estableciendo una nueva norma reguladora de las bases de las subvenciones para el fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción, contenidas en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, destinadas las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas.

Con la finalidad de regular debidamente este régimen de ayudas y teniendo en cuenta que las modificaciones que se van a incorporar afectarían a buena parte del articulado del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, que sufriría una modificación muy extensa, se considera lo más conveniente, para mayor claridad y consiguiente seguridad jurídica, dictar un nuevo real decreto y derogar el antes citado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007, dispongo:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para el fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción, contenidas en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas.

Artículo 2

Beneficiarios

Podrán acogerse a las ayudas a que se refiere el artículo anterior las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Carecer de ánimo de lucro.

b) Acreditar que los ganaderos que integran las mismas disponen de un mínimo del 60 por ciento de las reproductoras de la raza o razas en peligro de extinción.

c) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los establecidos en el anexo I del Reglamento CEE n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.

d) Estar oficialmente reconocidas para la gestión del Libro o Libros Genealógicos de la raza o razas en peligro de extinción por la comunidad autónoma correspondiente, y garantizar en los estatutos la participación democrática de sus miembros y la ausencia del trato discriminatorio para los criadores.

e) Garantizar en sus estatutos la participación democrática de los miembros y el acceso de los no miembros a los beneficios que perciban los asociados procedentes de las Administraciones Públicas.

Artículo 3

Actuaciones objeto de subvención

1. Podrán ser subvencionadas las siguientes actuaciones:

a) Realización de estudios y estadísticas sobre los aspectos etnológicos, zootécnicos y productivos de las especies, así como sobre su caracterización morfológica y reproductiva.

b) Educación, formación y divulgación de conocimientos científicos en materia zootécnica.

c) Organización de certámenes ganaderos y participación en los mismos.

d) Creación o mantenimiento de libros genealógicos.

e) Elaboración de programas de conservación y mejora genética y su puesta en práctica.

f) Creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo en centros autorizados oficialmente.

2. Las actividades de los párrafos a) y e) del apartado anterior deberán estar realizados por centros de investigación o desarrollo y firmados por un responsable de los mismos.

Artículo 4

Tramitación, resolución y pago

1. Previa convocatoria que será aprobada anualmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma que haya otorgado el reconocimiento oficial para la gestión del Libro Genealógico, a efectos de que anualmente resuelvan la concesión o denegación de las ayudas que se establezcan en el marco de este real decreto y procedan a su pago.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se harán constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5

Prelación y valoración

En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, tendrán prioridad las solicitudes de las entidades de segundo grado que agrupen a asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción, y se valorará la capacidad de la organización o asociación de criadores para desarrollar las actuaciones a financiar, con la mayor eficacia, eficiencia y economía de medios personales y materiales, teniendo en cuenta los censos y explotaciones.

Artículo 6

Cuantía de las ayudas

1. El importe de la subvención, ya sea por sí sola o en concurrencia con otra u otras de las ayudas o subvenciones que pueda conceder cualquier otra Administración o ente público o persona física o jurídica, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los límites establecidos en el Reglamento CEE n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento CEE n.º 70/2001, así como ni las siguientes cuantías y porcentajes máximos estimados para las subvenciones:

a) La cuantía total de la subvención, que se destinará a financiar los costes que ocasione la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3, con fondos de los presupuestos generales de Estado, no podrá superar un máximo de 60.000 euros por raza y anualidad.

b) No obstante, para las actuaciones previstas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 3.1, el porcentaje máximo de la ayuda será del 100 por ciento, mientras que la financiación de las actuaciones previstas en sus párrafos e) y f) no podrá ser superior al 70 y 40 por ciento de su coste, respectivamente.

c) En todo caso, el importe recibido por un mismo beneficiario por la suma de los párrafos a), b) y c) del artículo 3.1 no podrá exceder de 100.000 euros a lo largo de tres ejercicios fiscales.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto no podrán concurrir con ninguna otra ayuda estatal del artículo 87. 1, del Tratado de la Comunidad Europea, ni con contribuciones financieras estatales, incluidas las reguladas por el artículo 88.1, párrafo segundo del Reglamento CEE n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), ni con contribuciones financieras de la Unión Europea, correspondientes a los mismos costes subvencionables, si ello conduce a una intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en el Reglamento CEE n.º 1857/2006.

Artículo 7

Transferencias de fondos

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Para cada ejercicio se establecerá, con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima a transferir a cada comunidad.

Artículo 8

Información

1. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de diciembre de cada año, la relación de las asociaciones reconocidas en su territorio, indicando el alcance y contenido del reconocimiento, y la normativa sobre la que se basa.

2. Finalizado el ejercicio económico, las comunidades autónomas deberán remitir un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico por la subvención o subvenciones gestionadas.

Artículo 9

Acumulación y compatibilidad de las ayudas

1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

2. No obstante, la obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aún así la suma de subvenciones supone una intensidad de la ayuda superior a los porcentajes máximos establecidos en el artículo 6 o en la normativa estatal o comunitaria aplicable, se reducirá hasta el citado límite.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Asociaciones ya reconocidas

Las asociaciones ya reconocidas al amparo del Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción, mantendrán dicho reconocimiento en los mismos términos que lo obtuvieron.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 997/1999, de 11 de junio, sobre fomento de las razas autóctonas españolas de protección especial en peligro de extinción.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única

Extinción de las ayudas a creación de bancos de germoplasma, semen y embriones congelados o reserva en vivo en centros autorizados oficialmente

Las actividades subvencionables comprendidas en el artículo 3.1.f) sólo serán financiables hasta 31 de diciembre de 2011.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Boletín Oficial del Estado de 3 de Noviembre de 2007

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