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Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2007. Lo que se hace público para conocimiento general.A - POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS AA - Políticos AB - Derechos Humanos 19481209200 CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Nueva York, 9 de diciembre de 1948 BOE: 08-02-1969 MONTENEGRO SUCESIÓN 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente reserva: »[Montenegro] no se considera vinculado por el Artículo IX del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio y, en consecuencia, antes de que cualquier controversia en la que [Montenegro] sea parte pueda ser válidamente sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento concreto y explícito de la RFY.» 19530331200 CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER. Nueva York, 31 de Marzo de 1953 BOE: 23-04-1974, Nº 97 Y C.E. 22-08-1974, Nº 201 MONTENEGRO SUCESIÓN 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la confirmación de la objeción confirmada por Serbia y Montenegro en el momento de la Sucesión, a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación: «...no es posible para el Gobierno de la República Federal Popular de Yugoslavia aceptar las reservas del Gobierno de Guatemala respecto a los artículos I, II y III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, en relación con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución de la República, que establecen que las mujeres de Guatemala que sepan leer y escribir son consideradas mayores de edad a los 18 años, a diferencia de los hombres, quienes alcanzan la mayoría a esa edad sin que se les exija ningún requisito adicional. Las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala no están de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas ni con los objetivos de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer». 19660307200 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL. Nueva York, 07 de Marzo de 1966 BOE: 17-05-1969, Nº 118; 05-11-1982 MARRUECOS 19-10-2006 Declaración: «De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que reconoce, en la fecha de depósito del presente documento, la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones, con posterioridad a la fecha de depósito del presente documento, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención». 19661216201 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Nueva York, 16 de Diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103 Y 21-06-2006, Nº 147 PERÚ 21-02-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 011-2007 PCM de 15-02-2007 prorroga el estado de emergencia durante 60 días proclamado en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalíes, departamento de Huanuco, provincia de Tocache, departamento de San Martín, provincia Padre Abad, departamento de Ucayali. La anterior extensión fue comunicada el 20-10-2006. Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú han sido suspendidos. PERÚ 30-03-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 026-2007 PCM de 22-03-2007, se prorroga el estado de emergencia durante 60 días a contar desde el 26-03-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de Concepción y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin. Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos. PERÚ 30-03-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 016-2007 PCM de 02-03-2007 el estado de emergencia ha sido declarado durante 30 días en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa. Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos. PERÚ 05-04-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 030-2007 PCM de 31-03-2007, el estado de emergencia en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa ha sido extendido durante 30 días desde el 01-04-2007 . Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos. PERÚ 06-06-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 044-2007 PCM de 24-05-2007 el estado de emergencia ha sido prorrogado durante 60 días a contar desde el 25-05-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convencion del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y de Pariahuanca de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin. La anterior prórroga del estado de emergencia es de 28-03-2007. Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos. PERÚ 11-06-2007 Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto. Por Decreto Supremo nº 045-2007 PCM de 25-05-2007 se proclama el estado de emergencia en Santa Anita distrito de la provincia de Lima, Departamento de Lima durante 7 días. Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos. 19661216202 PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 BOE: 02-04-1985 y c.e. 04-05-1985 TURQUÍA RATIFICACIÓN 24-11-2006 ENTRADA EN VIGOR 24-02-2007 con la siguiente reserva y declaraciones: Reserva «La República de Turquía formula una reserva en relación con la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo a los efectos de que la competencia del Comité: a) no se aplicará a las comunicaciones de individuos cuando el mismo asunto haya sido examinado o esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) se limitará a comunicaciones relativas a supuestas violaciones resultantes de actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía, o de una decisión relativa a actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía; c) no se aplicará a las comunicaciones por las cuales se denuncie una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que y en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados por el mencionado Pacto.»Declaraciones «La República de Turquía declara que las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República al Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos se aplicarán también al presente Protocolo Facultativo.» «La República de Turquía interpreta el artículo 1 del Protocolo en el sentido de que se otorga al Comité la competencia para recibir y examinar comunicaciones de individuos bajo la jurisdicción de la República de Turquía que denuncien ser víctimas de violaciones por parte de la República de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.» Las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son las siguientes: (traducción de cortesía) (original: turco) La República de Turquía declara que cumplirá con sus obligaciones en virtud del Pacto con arreglo a las obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en particular, sus artículos 1 y 2). La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del presente Pacto únicamente a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas. La República de Turquía declara que el presente Pacto se ratifica exclusivamente en relación con el territorio nacional en el que se aplica la Constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía. La República de Turquía se reserva el derecho a interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las disposiciones y normas conexas de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices. 19791218200 CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Nueva York, 18 de Diciembre de 1979 BOE: 21-03-1984, Nº 69 DINAMARCA 06-10-2006 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2), 15.4), 16 a), c) y f) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica. El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con las disposiciones de la sharía islámica tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que las reservas formuladas por el Sultanato de Omán al artículo 9.2), 15.4) y 16 a), c) y f) conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional. El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Omán y Dinamarca. El Gobierno de Dinamarca recomienda al Sultanato de Omán que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer». DINAMARCA 06-10-2006 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica. El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con los principios del islam tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que la reserva al artículo 9.2) conducirá inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional. El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca. El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Brunei Darussalam que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer». AUSTRIA 18-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darrusalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno de Austria estima que las reservas al párrafo 2 del artículo 9 conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Austria considera además que, en ausencia de aclaraciones complementarias, la reserva «relativa a aquellas disposiciones de dicha Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam» no especifica con claridad su alcance y, por consiguiente, suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán al convertirse en parte en la Convención. Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. Por dichos motivos, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. No obstante, esto no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre Brunei Darussalam y Austria». AUSTRIA 05-01-2007 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno de Austria estima que las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Austria considera además que, a falta de aclaraciones complementarias, la reserva a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán» no especifica con claridad su alcance y, por consiguiente, suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán al convertirse en parte en la Convención. Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 19, apartado c), no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. Por dichas razones, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. No obstante, esto no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre el Sultanato de Omán y Austria» REPÚBLICA CHECA 12-01-2007 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «El Gobierno de la República Checa ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El Gobierno de la República Checa es de la opinión de que las reservas realizadas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15, y al artículo 16, en caso de aplicarse, conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. Además, el Gobierno de la República Checa señala que la reserva relativa a todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán no define con claridad para los otros Estados Partes de la Convención hasta qué punto ha aceptado el Sultanato de Omán las obligaciones de la Convención, y, por consiguiente, suscita dudas sobre su compromiso respecto al objeto y el fin de la Convención. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin de un tratado. Por consiguiente, el Gobierno de la República Checa formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas a la Convención por el Gobierno del Sultanato de Omán. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Checa y el Sultanato de Omán. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre la República Checa y el Sultanato de Omán, sin que el Sultanato de Omán pueda acogerse a su reserva». IRLANDA 19-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 7 de febrero de 2006 por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el momento de su adhesión a la misma. El Gobierno de Irlanda señala que el Sultanato de Omán supedita la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a las disposiciones de la sharía islámica y a la legislación en vigor en el Sultanato. El Gobierno de Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplica ni el alcance de la suspensión de las mismas puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado reservante respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. El Gobierno de Irlanda opina, además, que dicha reserva general puede socavar las bases del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda considera, además, que las reservas formuladas en relación con el párrafo 2 del artículo 9, el párrafo 4 del artículo 15 y el artículo 16 de la Convención son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y el Sultanato de Omán». IRLANDA 19-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada el 24 de mayo de 2006 por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el momento de su adhesión a la misma. El Gobierno de Irlanda señala que Brunei Darussalam supedita la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. El Gobierno de Irlanda opina que una reserva que consiste en una referencia general a la ley religiosa y a la Constitución del Estado que formula la reserva y que no especifica con claridad las disposiciones de la Convención a la que se aplica ni el alcance de la suspensión de las mismas puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado reservante respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención. El Gobierno de Irlanda opina, además, que dicha reserva general puede socavar las bases del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de Irlanda considera, además, que la reserva formulada en relación con el párrafo 2 del artículo 9 es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda presenta una objeción a la reserva mencionada formulada por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Brunei Darussalam. ALEMANIA 19-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam el 24 de mayo de 2006, en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. Las reservas establecen que Brunei Darussalam no se considera vinculado por las disposiciones de la Convención que sean contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, especialmente el artículo 9.2) de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que, al dar preferencia a las creencias y principios del islam y a su propio derecho constitucional sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, Brunei Darussalam ha realizado una reserva que no deja claro hasta qué punto se siente vinculado por las obligaciones de la Convención y que es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Además, la reserva al artículo 9.2) conducirá inevitablemente a una situación jurídica de discriminación de la mujer, algo incompatible con el objeto y el fin de la Convención. De conformidad con el artículo 28 2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a las reservas mencionadas. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Brunei Darussalam». PORTUGAL 30-01-2007 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «... el Gobierno de la República Portuguesa ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDCM). La reserva relativa a las «las disposiciones de dicha Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, la religión oficial de Brunei Darussalam» es demasiado general y vaga e intenta limitar el alcance de la Convención sobre una base unilateral que la propia Convención no autoriza. Además, dicha reserva suscita dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva con el objeto y el fin de la Convención y, asimismo, contribuye a socavar las bases del derecho internacional. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. La reserva que afecta al artículo 9.2) afecta a una disposición clave de la Convención relativa a la eliminación de la discriminación contra la mujer por razón del sexo. Dicha reserva es, por tanto, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y no está permitida en virtud del artículo 28.2) de la CEDCM. El Gobierno de la República Portuguesa, por consiguiente, presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas Brunei Darussalam en el momento de la adhesión Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Brunei Darussalam». PORTUGAL 30-01-2007 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «... el Gobierno de la República Portuguesa ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDCM). La primera reserva afecta a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán». Portugal considera que dicha reserva es demasiado general y vaga y que intenta limitar el alcance de la Convención sobre una base unilateral que la propia Convención no autoriza. Además, dicha reserva suscita dudas sobre el compromiso del Estado que formula la misma con el objeto y el fin de la Convención y, asimismo, contribuye a socavar las bases del derecho internacional. Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. Las reservas segunda, tercera y cuarta afectan a disposiciones fundamentales de la Convención, como los artículos 9.2), 15. 4) y 16, que se refieren a los derechos fundamentales de la mujer y recogen los elementos clave para la eliminación de la discriminación contra la mujer por razón del sexo. Dichas reservas son, por tanto, incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y no están permitidas en virtud del artículo 28.2) de la CEDCM. Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la CEDCM. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Omán». GRECIA 29-01-2007 Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión «El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. El Gobierno de la República Helénica considera que la reserva a «todas las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con las disposiciones de la sharía islámica y la legislación en vigor en el Sultanato de Omán» es de alcance ilimitado y carácter indefinido, mientras que, por otra parte, somete la aplicación de la Convención a la legislación interna del Sultanato de Omán, algo incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Además, el Gobierno de la República Helénica considera que las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y al artículo 16 no especifican el alcance de la suspensión de los mismos y, por consiguiente, son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención. El Gobierno de la República Helénica recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirán ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por dichas razones, el Gobierno de la República Helénica presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Grecia y el Sultanato de Omán». COLOMBIA RATIFICACIÓN 23-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 23-04-2007 con la siguiente declaración: 1. El Gobierno de Colombia, acogiéndose a la facultad discrecional prevista en el artículo 10 del Protocolo Facultativo, y con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo, declara que no reconoce las competencias del Comité previstas en los artículos 8 y 9 del Protocolo. 2. El Gobierno de Colombia entiende que el artículo 5 del Protocolo quiere decir que las medidas provisionales no sólo excluirán «...juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación», según se menciona en el párrafo 2 del artículo 5, sino que todas las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales se aplicarán en consonancia con la naturaleza progresiva de dichos derechos. 3. El Gobierno de Colombia declara que ninguna disposición del Protocolo Facultativo ni ninguna recomendación del Comité se podrán interpretar en el sentido de que se exige a Colombia que despenalice delitos contra la vida o la integridad de las personas. LETONIA 06-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por el Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de la República de Letonia ha examinado atentamente las reservas formuladas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el momento de la adhesión a la Convención, en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 9 y al párrafo 1 del artículo 29. El Gobierno de la República de Letonia considera que el propósito de dicha Convención es reconocer la igualdad entre hombres y mujeres y, por consiguiente, la distinción entre géneros respecto a los derechos para determinar la nacionalidad de los niños no es conforme al propósito de dicha Convención. Asimismo, la reserva formulada por Brunei Darussalam respecto al párrafo 1 del artículo 29 es conforme a la Convención y a los principios generales del derecho internacional, puesto que todo Estado puede declarar que no está vinculado por algún mecanismo de solución de controversias. El Gobierno de la República de Letonia recuerda el artículo 28 de la Convención, que establece que no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Letonia formula una objeción a la reserva antes mencionada realizada por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Letonia y Brunei Darussalam. Por ello, la Convención entrará en vigor sin que Brunei Darussalam pueda acogerse a de su reserva». ESTONIA 04-12-2006 «El Gobierno de la República de Estonia ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16, en caso de aplicarse, conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. El artículo 16, en concreto, es una de las disposiciones esenciales de la Convención, por lo que las reservas al mismo son incompatibles con la Convención y, por consiguiente, inadmisibles. Asimismo, la sección primera de la reserva hace una referencia general a las disposiciones de la sharía islámica y a la legislación en vigor en el Sultanato de Omán. El Gobierno de Estonia opina que, a falta de declaraciones complementarias, dicha reserva no especifica con claridad hasta qué punto el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones de la Convención y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán con el objeto y el fin de la Convención. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Estonia presenta una objeción a la reserva general realizada en la sección primera, y a las reservas al párrafo 2 del artículo 9, al párrafo 4 del artículo 15 y a las letras a), c) y f) del artículo 16, formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer entre la República de Estonia y el Sultanato de Omán». ESTONIA 04-12-2006 Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión «El Gobierno de la República de Estonia ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Las reservas al párrafo 2 del artículo 9, en caso de aplicarse, conducirían inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. Asimismo, la reserva formulada por Brunei Darussalam hace una referencia general a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam. El Gobierno de Estonia opina que, a falta de declaraciones complementarias, dicha reserva no especifica con claridad hasta qué punto el Sultanato de Omán se considera vinculado por las obligaciones de la Convención y, por consiguiente, suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán con el objeto y el fin de la Convención. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Estonia presenta una objeción a la reserva al párrafo 2 del artículo 9 y a la reserva general relacionada con la constitución de Brunei Darussalam y con las creencias y principios del islam, formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer entre la República de Estonia y el Estado de Brunei Darussalam». 19841210200 CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Nueva York, 10 de diciembre de 1984 BOE: 09-11-1987 MARRUECOS 19-10-2006 Declaración en virtud del artículo 22: El Gobierno del Reino de Marruecos declara, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que reconoce, en la fecha de depósito del presente documento, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención con posterioridad a la fecha de depósito del presente documento. MARRUECOS 19-10-2006 Retirada de reserva: El Gobierno del Reino de Marruecos declara que retira su reserva en relación con el artículo [21] de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre la competencia del Comité contra la Tortura para abrir una investigación. La reserva dice así: El Gobierno del Reino de Marruecos no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo [21]. ANDORRA 22-11-2006 Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 1. El Principado de Andorra reconoce, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones a los efectos de que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención. 2. El Principado de Andorra reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención. 19891215200 SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE. Nueva York, 15 de Diciembre de 1989 BOE: 10-07-1991, Nº 164 UCRANIA ADHESIÓN 25-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 25-10-2007 19891120200 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Nueva York, 20 de noviembre de 1989 BOE: 31-12-1990 MARRUECOS 19-10-2006 Declaración y retirada reserva respecto del artículo 14. «El Gobierno del Reino de Marruecos declara que retira su reserva en relación con las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sustituye por las siguientes declaraciones interpretativas: El Gobierno del Reino de Marruecos interpreta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño a la luz de la Constitución de 7 de octubre de 1996 y demás disposiciones pertinentes de su derecho interno como se indica a continuación: Artículo 6 de la Constitución, en el que se establece que el Islam, la religión del Estado, garantizará la libertad de culto a todos. Párrafo 6 del artículo 54 de la Ley 70-03 (Código de la Familia), en el que se establece que los padres deben garantizar a sus hijos el derecho a la orientación y a la educación religiosa sobre la base de la buena conducta. Por medio de esta declaración, el Reino de Marruecos reitera su adhesión a los derechos humanos reconocidos universalmente y su compromiso con los fines de la mencionada Convención.» «El Reino de Marruecos, cuya Constitución garantiza a todos el ejercicio de la libertad de culto, formula una reserva en relación con las disposiciones del artículo 14, por las que se concede a los niños el derecho a la libertad de religión, teniendo en cuenta que el Islam es la religión oficial del Estado.» 19960305201 ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. (Nº 161 DEL CONSEJO DE EUROPA) Estrasburgo, 5 de Marzo de 1996 BOE: 23-02-2001, Nº 47 MÓNACO FIRMA Y RATIFICACIÓN 19-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 01-05-2007 con la siguiente declaración: «El Principado de Mónaco declara que las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a las personas detenidas». LETONIA RATIFICACIÓN 27-07-2006 ENTRADA EN VIGOR 01-09-2006 con la siguiente declaración: La República de Letonia declara que las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 4 del Acuerdo Europeo relativo a las personas que participan en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se aplicarán a las personas que se encuentren en centros de detención, o en cualquier otro lugar en que estén privados de libertad personal de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo Europeo, la República de Letonia declara que las disposiciones del párrafo 2 a) del artículo 4 no se aplicarán a sus propios nacionales, a quienes no sean nacionales de la República de Letonia, ni a los apátridas que sean residentes permanentes en su territorio. 19970404200 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (Nº 164 DEL CONSEJO DE EUROPA) Oviedo, 4 de abril de 1997 BOE: 20-10-1999 Nº 251 y 11-11-1999 Nº 270 NORUEGA RATIFICACIÓN 13-10-2006 ENTRADA EN VIGOR 01-02-2007 con la siguiente reserva: De conformidad con el artículo 36 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el apartado ii del párrafo 2 del artículo 20 del Convenio, en el sentido de que Noruega autoriza igualmente la extracción de tejidos regenerables de personas que no tengan capacidad para dar su consentimiento, cuando el trasplantado sea un hijo o un progenitor del donante, o en casos específicos, un pariente próximo del donante; véase la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la Ley de 9 de febrero de 1973 nº 6 relativa a los trasplantes, autopsias hospitalarias y donación de órganos, etc. (Ley sobre Trasplantes.) En virtud de la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la Ley sobre Trasplantes, la extracción de tejidos regenerables de personas que no tienen capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse cuando el receptor sea un hijo o un progenitor del donante, o en casos específicos, un pariente próximo del donante; véase la sección 1, párrafo tercero, punto 2 de la mencionada Ley. En consecuencia, las disposiciones de la Ley noruega van más allá de las del artículo 20, 2, ii del Convenio, que sólo autoriza la extracción de tejidos regenerables en el caso de que el receptor sea hermano o hermana del donante. 19991006200 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Nueva York, 6 de Octubre de 1999 BOE: 09-08-2001, Nº 190 VANUATU ADHESIÓN 17-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 17-08-2007 NEPAL RATIFICACIÓN 15-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 15-09-2007 20000525200 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 31-01-2002, Nº 27 VANUATU RATIFICACIÓN 17-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 17-06-2007 MAURITANIA ADHESIÓN 23-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 23-05-2007 SUECIA RATIFICACIÓN 10-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 19-02-2007 con la siguiente declaración: » ..... Suecia interpreta la expresión «toda representación» de la letra c) del artículo 2 del Protocolo como toda «representación visual». 20000525201 PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS Nueva York, 25 de Mayo de 2000 BOE: 17-04-2002, Nº 92 MONTENEGRO SUCESIÓN 02-05-2007 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente declaración: La República de Montenegro declara que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Protocolo, el Gobierno de la República de Montenegro no impone el servicio militar obligatorio. La edad mínima a partir de la cual Montenegro permite el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es de 18 años. Esta disposición figura en los proyectos de Ley sobre la Defensa y el Ejercito de la República de Montenegro, que son actualmente examinados por el Gobierno de Montenegro. NEPAL RATIFICACIÓN 03-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 03-02-2007 con la siguiente declaración: 1) La edad mínima para el alistamiento en el Ejército y en la Fuerza de Policía Armada de Nepal es la de 18 años; 2) El alistamiento en el Ejército y en la Fuerza de Policía Armada de Nepal es voluntario y se efectúa en el marco de un concurso. 20021218200 PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES Nueva York, 18 de diciembre de 2002 BOE: 22-06-2006 Nº 148 ESLOVENIA ADHESIÓN 23-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 22-02-2007 Notificación: «De conformidad con el artículo 17 del Protocolo, la República de Eslovenia declara por la presente que las funciones y competencias del mecanismo nacional de prevención se ejercerán por el Defensor de los Derechos Humanos y, de acuerdo con él, también por organizaciones no gubernamentales registradas en la República de Eslovenia y por organizaciones a las que se les haya reconocido la condición de organizaciones humanitarias en la República de Eslovenia.» AC - Diplomáticos y Consulares 19471121200 CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS. Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974 , Nº 282 CAMBOYA ADHESIÓN 02-07-2007 De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención , ésta se aplica a los siguientes Organismos Especializados: - Organización Internacional del Trabajo (OIT) Anexo I - Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)- Segundo texto revisado Anexo II - Organización de la Aviación Civil Interna (OACI) -Anexo III - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) Anejo IV - Fondo Monetario Internacional Anexo V - Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD) Anexo VI - Organización Mundial de la Salud (OMS) Tercer texto revisado Anexo VII - Unión Postal Universal -Anexo VIII - Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)- Anexo IX - Organización Meteorológica Mundial - Anexo XI - Corporación Financiera Internacional- Anexo XIII - Asociación Internacional para el Desarrollo - Anexo XIV - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)- Anexo XV - Fondo Internacional para el Desarrollo de la Agricultura (FIDA)- Anexo XVI -GEORGIA ADHESIÓN 18-07-2007 De conformidad con el Artículo XI Sección 43 de la Convención , ésta se aplica a los siguientes Organismos Especializados: - Organización Internacional del Trabajo (OIT) -Anexo I - Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (UNIDO)- Anexo XVII 19970523200 ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR. Nueva York, 23 de Mayo de 1997 BOE: 17-01-2002, Nº 15 Y C.E. 02-02-2002, Nº 29 BÉLGICA RATIFICACIÓN 30-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 29-04-2007 ARGENTINA RATIFICACIÓN 20-10-2006 ENTRADA EN VIGOR 19-11-2006 con la siguiente declaración: La República de Argentina concederá los privilegios e inmunidades especificados en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, adoptado en Nueva York el 23 de mayo de 1997, a los miembros de la Secretaría del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que sean nacionales o residentes permanentes en su territorio, en la medida necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Por lo que respecta a cuestiones fiscales y aduaneras, dichos miembros deberán someterse a las normas nacionales aplicadas en su territorio. 19980327200 PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS. Kingston, 27 de Marzo de 1998 BOE: 10-06-2003, Nº 138 ARGENTINA RATIFICACIÓN 20-10-2006 ENTRADA EN VIGOR 19-11-2006 con la siguiente declaración: La República de Argentina concederá los privilegios e inmunidades especificados en el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, adoptado en Kingston el 27 de marzo de 1998, a los miembros de la Secretaría de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos que sean nacionales o residentes permanentes en su territorio, en la medida necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Por lo que respecta a cuestiones fiscales y aduaneras, dichos miembros deberán someterse a las normas nacionales aplicadas en su territorio. ALEMANIA ADHESIÓN 08-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 08-07-2007 B - MILITARES BA - Defensa BB - Guerra 18990729202 CONVENIO PARA APLICAR A LA GUERA MARÍTIMA LOS PRINCIPIOS DEL CONVENIO DE GINEBRA, DE 22 DE AGOSTO DE 1864 La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900 MONTENEGRO 01-03-2007 El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio para aplicar a la Guerra Marítima de los Principios del Convenio de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones del mismo a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales. 18990729204 CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900 MONTENEGRO 01-03-2007 El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio para el Arreglo de los conflictos internacionales, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones del mismo a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales. 18990729205 CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE LAS BALAS QUE SE DILATAN O APLASTAN FÁCILMENTE EN EL CUERPO HUMANO, TAL COMO SON LAS BALAS DE CASCO DURO QUE NO CUBRE TOTALMENTE EL INTERIOR O QUE TIENE INCISIONES La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900 MONTENEGRO 01-03-2007 El Gobierno de la República de Montenegro sucede en la (Declaración prohibiendo el empleo de las balas que se dilatan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, tal como son las balas de casco duro que no cubre totalmente el interior o que tiene incisiones, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales. 18990729201 CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE PROYECTILES QUE TENGAN POR ÚNICO OBJETO EL ESPARCIR GASES ASFIXIANTES O DELETEROS La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900 MONTENEGRO 01-03-2007 El Gobierno de la República de Montenegro sucede en la (Declaración prohibiendo el empleo de proyectiles que tengan por único objeto el espacir gases asfixiantes o deletereos, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales. 18990729200 CONVENIO SOBRE LOS TRATADOS DE PAZ DE LA HAYA CONVENIO RELATIVO A LAS LeyES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE (CON REGLAMENTO ANEJO) La Haya, 29 de julio de 1899 Gaceta de Madrid: 22-11-1900 MONTENEGRO 01-03-2007 El Gobierno de la República de Montenegro sucede en el (Convenio relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, concluido en La Haya el 29 de julio de 1899) y se obliga a aplicar y ejecutar de buena fe las disposiciones de la misma a partir del 3 de junio de 2006 fecha en que la República de Montenegro asume la responsabilidad de sus relaciones internacionales. BC - Armas y Desarme 19720410200 CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972 BOE: 11-07-1979 MONTENEGRO 07-12-2006 sucesión con efecto desde el 03-06-2006 (depositado ante el Gobierno de la Federación de Rusia) 19970918200 CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN. Oslo, 18 de Septiembre de 1997 BOE: 13-03-1999, Nº 62 MONTENEGRO 23-10-2006 Sucesión con confirmación de la declaración formulada por Serbia y Montenegro en el momento de la adhesión: «... Serbia y Montenegro entiende que la mera participación en la planificación o la realización de operaciones, ejercicios u otras actividades militares por parte de las fuerzas armadas de Serbia y Montenegro, o por alguno de sus nacionales, si se llevan a cabo junto con las fuerzas armadas de Estados no Partes (en la Convención), consistentes en actividades prohibidas en virtud de la Convención, no implica en modo alguno ayuda, estímulo o inducción con arreglo al subapartado 1 c) de la Convención.» 20011221200 ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III) Ginebra, 21 de Diciembre de 2001 BOE: 16-03-2004, Nº 65, Y C.E. 23-04-2004, Nº 99 ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA ADHESIÓN 11-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 11-01-2008 20031128200 PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO V) Ginebra, 28 de noviembre 2003 BOE: 07-03-2007 Nº 57 SANTA SEDE 13-12-2005 Declaración formulada en el momento de la Aceptación: Al adherirse al Protocolo sobre los restos explosivos de guerra (REG) anejo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CAC), adoptado el 28 de noviembre de 2003, durante la reunión de los Estados Partes en la CAC, la Santa Sede, como ya hizo el 16 de junio de 1997 al adherirse a la Convención y a sus primeros cuatro Protocolos, «de conformidad con la naturaleza y la condición especial del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la intención de reiterar su aliento a la comunidad internacional para que continúe avanzando por la senda que conduce a limitar el sufrimiento humano causado por los conflictos armados». Con la aprobación del Quinto Protocolo, la CAC se confirma como «un instrumento vivo avanzado» del derecho humanitario internacional, encaminado a resolver los problemas derivados de los conflictos armados modernos y mejorar su efectividad en la protección de civiles y combatientes en tales situaciones. Aunque se podría haber esperado una mayor contundencia del Protocolo para responder a los problemas originados por los REG, la adopción de este instrumento representa la adquisición de un importante instrumento multilateral para el control de armas por razones humanitarias, capaz de suscitar la responsabilidad de los Estados por los REG y por los daños causados por los mismos. En línea con su compromiso de estimular el desarrollo y la aplicación del derecho humanitario por parte de todos los Estados y en todas las circunstancias, la Santa Sede está convencida de que el Quinto Protocolo constituye la afirmación efectiva de la cultura de la vida y de la paz, basada en la dignidad de las personas y en el Estado de derecho, por medio de una cooperación responsable, honrada y coherente entre todos los miembros de la comunidad de las naciones. BD - Derecho humanitarioC - CULTURALES Y CIENTÍFICOS CA - Culturales 19851003200 CONVENIO PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA. (Nº 121 DEL CONSEJO DE EUROPA) Granada, 3 de Octubre de 1985 BOE: 30-06-1989, Nº 155 UCRANIA RATIFICACIÓN 21-12-2006 ENTRADA EN VIGOR 01-04-2007 19940621200 CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS Luxemburgo, 21 de junio de 1994 BOE: 6-05-2004 Nº 110 RUMANIA ADHESIÓN 12-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 01-09-2007 BULGARIA ADHESIÓN 23-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 01-09-2007 20051020200 CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES París, 20 de octubre de 2005 BOE: 12-02-2007 Nº 37 DINAMARCA 18-12-2006 declaración formulada en el momento de la ratificación: «Mientras no se tome una decisión ulterior, la Convención no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia». CB - Científicos. CC - Propiedad Intelectual e Industrial 19611026200 CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN Roma, 26 de Octubre de 1961 BOE: 14-11-1991 VIETNAM ADHESIÓN 01-12-2006 ENTRADA EN VIGOR 01-03-2007, con la siguientes declaración «La República Socialista de Vietnam., con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Convención, declara que la República Socialista de Vietnam no se considera vinculada por las disposiciones contenidas en el artículo 12 y en la letra d) del artículo 13 de dicha Convención.» ARGELIA ADHESIÓN 22-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 22-04-2007 con las siguientes reservas: Artículo 5 De conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que no aplicará el criterio de la publicación previsto en la letra c) del párrafo 1 de dicho artículo; Artículo 6 De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante; Artículo 12 De conformidad con el artículo 16 sobre reservas y con respecto al artículo 12 de la Convención, el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular especifica que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante; Además, el Gobierno especifica que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección. 19670714202 CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, OMPI. Estocolmo, 14 de Julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 BOE: 30-01-1974, Nº 26 SERBIA 19-09-2006 Declaración: «Tengo el honor de informarle de que la República de Serbia es continuación de la entidad estatal y jurídica de la Unión de Serbia y Montenegro. Por consiguiente, se ruega tome nota de que la República de Serbia continúa ejerciendo sus derechos y cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de : OMPI, PARÍS, BERNA, MADRID (FUENTE), MADRID (MARCAS), MADRID (PROTOCOLO), LA HAYA, NIZA, LOCARNO, LISBOA, NAIROBI, TLT, WCT, WPPT, BUDAPEST, PCT (continuación) - el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; - el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; - el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; - el Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos; - el Arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas; - el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid para el registro internacional de marcas; - el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de diseños y modelos industriales; - el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas; - el Arreglo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños y modelos industriales; - el Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico; - el Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusiónF 1; - el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas1; - el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites1; - el Tratado sobre el derecho de marcas; - el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor; - el Tratado de la OMPI sobre la interpretación o ejecución y fonogramas; - el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes; - el Tratado de cooperación en materia de patentes; ratificados y firmados por la Unión de Serbia y Montenegro.» 19670714205 ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS DEL 14 DE ABRIL DE 1891, REVISADO EN ESTOCOLMO, EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979. BOE: 20-06-1979 MALASIA ADHESIÓN 28-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 28-09-2007 19681008200 ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES. Lorcano, 8 de Octubre de 1968 BOE: 16-11-1973, Nº 275 ARMENIA ADHESIÓN 13-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 13-07-2007 19731005200 CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTE EUROPEAS Munich, 5 de octubre de 1973 BOE: 30-09-1986 BÉLGICA RATIFICACIÓN 18-05-2006 19770428200 TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES Budapest, 28 de Abril de 1977 BOE: 13-04-1981, Nº 88; C.E. 03-06-1981 REPÚBLICA DOMINICANA ADHESIÓN 03-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 03-07-2007 OMÁN ADHESIÓN 16-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 16-10-2007 REPÚBLICA DE COREA 15-12-2006 Comunicación relativa a la ampliación de la lista de tipos de microorganismos aceptados por la Colección coreana de cultivos de referencia (CCCR) , institución que goza del el estatuto de Autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest: » Según la regla 3.3 del Tratado de Budapest, tengo el placer de informarles de que las garantías dadas por el Gobierno de la República de Corea en sus comunicaciones del 25 de abril de 1990 y del 29 de julio de 1999, a saber, de que el CCCR cumple y continuará cumpliendo los requisitos enunciados en el artículo 6.2 del Tratado de Budapest, se amplían a las semillas vegetales, cultivos de células humanas, mohos, embriones murinos y cultivos de células vegetales.» ITALIA 22-09-2006 Comunicación relativa a las modificaciones habidas en la dirección postal, los números de teléfono, las direcciones de correo electrónico e Internet, y en el baremo de las tasas percibidas por la Colección de levaduras industriales (DBVPG), institución que goza del estatuto de autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest: ITALIA AUTORIDAD DEPOSITARIA INTERNACIONAL Colección de levaduras industriales DBVPG Departamento de Biología Vegetal Facultad de Agricultura Universidad de Perusa Borgo 20 Giugno, 74 06121 Perusa Teléfono: (39-075) 585 64 79/64 55 Fax: (39-075) 585 64 70 E-mail: dbvpg@unipg.it Internet: http://www.agr.unipg.it/dbvpg
19890627200 PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS 27 de Junio de 1989 BOE: 18-11-1995, Nº 276 OMÁN ADHESIÓN 16-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 16-10-2007 SAN MARINO ADHESIÓN 12-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 12-09-2007, con las siguientes declaraciones y reservas: - «De conformidad con el artículo 5 2 d) del Protocolo de Madrid (1989) que según el artículo 5. 2 b) de dicho Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5. 2a) del Protocolo para el ejercicio del derecho de notificar una denegación de protección será reemplazo por 18 meses; - De conformidad con el artículo 8. 7a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de San Marino declara respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3ter, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.» 19941027200 TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS. Ginebra, 27 de Octubre de 1994 BOE: 17-02-1999, Nº 41 OMÁN ADHESIÓN 16-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 16-10-2007 19990702200 ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA Ginebra, 2 de Julio de 1999 BOE: 12-12-2003, Nº 297 ARMENIA ADHESIÓN 13-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 13-07-2007 20001129200 ACTA DE REVISIÓN DEL CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE LA PATENTE EUROPEA (CONVENIO SOBRE LA PATENTE EUROPEA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1973, REVISADO EL 17 DE DICIEMBRE DE 1991 Munich 29 de Noviembre de 2000 BOE: A. PROVISIONAL: 25-01-2003, Nº 22; C.E. 08-04-2003, Nº 84. BÉLGICA RATIFICACIÓN 18-05-2006 CD - Varios. 19880531200 ENMIENDA AL CONVENIO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1928, RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO Y COMPLETADO POR PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y POR LA ENMIENDA DE 24 DE JUNIO DE 1982, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE EXPOSICIONES EL 31 DE MAYO DE 1988. París, 31 de mayo de 1988 BOE: 16-11-2005 Nº 274 ECUADOR ADHESIÓN 18-03-2007 PAKISTÁN ADHESIÓN 04-06-2007 19991012200 ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA (ABINIA) Lima, 12 de octubre de 1999 BOE: 19-01-2002 Nº 17 CHILE RATIFICACIÓN 19-12-2006 D - SOCIALES DA - Salud 19881220200 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. Viena, 20 de Diciembre de 1988 BOE: 10-11-1990, Nº 270 REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA 31-05-2007 Notificación de conformidad con los artículos 7 8), 9) y 17 7). Designa las siguientes autoridades en virtud del párrafo 8 del artículo 7 y del párrafo 7 del artículo 17 respectivamente Ministry of People's Security Wasan-dong Sonsong District Pyongyang, DPR Korea Fax: +850-2-381-5833 Tel.: +850-2-381-5833 Maritime Administration Tonghun-dong Central District Pyongang, DPR Korea. Fax: +850-2-381-4410 Tel.: +850-2-18111 ext 8059 En la misma fecha el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea notifica que el Inglés ha sido elegido como su lengua de conformidad con el artículo 7(9) de la Convención. BRUNEI DARUSSALAM RATIFICACIÓN 19-06-2007 con la siguiente notificación. Notificación en virtud del artículo 7 8) y 12 Autoridad competente en virtud del artículo 7 párrafo 8 Ministry of Foreign Affaire and Trade Jalan Subok Bandar Seri Begawan BD 2710 Brune Darussalam Teléfono: (673) 226 1177 Fax: (673) 226 1709 Correo: mfa@gov.bn Autoridad competente en virtud del artículo 12 Narcotic Control Bureau Prime Minister's Office Jalan Tungku, Gadong Bandar Seri Begawan BE 2110 Brunei Darussalam Teléfono: (673) 244 8877, 242 2479,242 2480 Fax: (673) 242 2464 Correo: ncb@brunet.bn NICARAGUA 31-07-2006 Notificación de conformidad con el artículo 7(8). ... El Gobierno de la República de Nicaragua ha designado al Fiscal General de la República como la Autoridad Central encargada del cumplimiento de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. 20030521200 CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO Ginebra, 21 de mayo de 2003 BOE: 10-02-2005 Nº 35 REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA RATIFICACIÓN 30-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 29-07-2007 UGANDA RATIFICACIÓN 20-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 18-09-2007 DB - Tráfico de personas 19791217200 CONVENIO INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES. Nueva York, 17 de Diciembre de 1979 BOE: 07-07-1984 Nº 162 MARRUECOS ADHESIÓN 09-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 08-06-2007 REPÚBLICA CENTROAFRICANA ADHESIÓN 09-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 08-08-2007 IRÁN ADHESIÓN 20-11-2006 ENTRADA EN VIGOR 20-12-2006 con la siguiente reserva y declaración interpretativa: Reserva De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención internacional contra la toma de rehenes, el Gobierno de la República Islámica de Irán declara que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención en relación con la sumisión al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones. Declaración interpretativa «El Gobierno de la República Islámica de Irán declara su condena categórica de todos y cada uno de los actos de terrorismo, incluida la toma de civiles inocentes como rehenes, lo cual viola los derechos humanos y la libertad fundamental del ser humano, socava la estabilidad y la seguridad de las comunidades humanas y dificulta el desarrollo y el progreso de los países. La República Islámica de Irán cree que la eliminación del terrorismo requiere una campaña global por parte de la comunidad internacional para identificar y erradicar las causas primordiales de orden político, económico, social e internacional de dicha lacra. La República Islámica de Irán cree además que la lucha contra el terrorismo no debería afectar a la lucha legítima de los pueblos bajo la dominación colonial y la ocupación extranjera en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, consagrado en diversos instrumentos internacionales, como la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones amistosas y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)». MONTENEGRO 23-10-2006 Sucesión con efecto desde el 3-06-2006 con confirmación de la declaración interpretativa confirmada por Serbia y Montenegro (1), (2) en el momento de la sucesión) «El Gobierno de la República Federal Socialista de Yugoslavia declara que las disposiciones del artículo 9 de la Convención deberán interpretarse y aplicarse en la práctica de manera que no se pongan en cuestión los objetivos de la Convención, es decir, la adopción de medidas eficaces para la prevención de todos los actos de toma de rehenes, como manifestaciones del terrorismo internacional, así como el enjuiciamiento, castigo y extradición de las personas que se considere que han perpetrado dicho delito». DC - Turismo DD - Medio Ambiente 19710202200 CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS Ramsar, 2 de Febrero de 1971 BOE: 20-08-1982, Nº 199 KAZAJSTÁN ADHESIÓN 02-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 02-05-2007 De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio Kazajstán designó el humedad denominado «Sistema de Lagos Tengiz y Korgalzhyn» para que se incluyera en la Lista de Zonas Húmedas de Importancia Internacional establecida en virtud de este Convenio. 19890322200 CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN. Basilea, 22 de Marzo de 1989 BOE: 22-09-1994, Nº 227 CONGO ADHESIÓN 20-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 19-07-2007 REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE 06-09-2006 Designación de autoridades. «De conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, las autoridades competentes designadas por el Reino Unido para las Bases Soberanas de Dhekelia y Akrotiri son: Áreas de Bases Soberanas: Autoridad competente para la Base Soberana del Área Occidental: Area Officer (Kyprianos Matheou), Area Office, Akrotiri, BFPO 57 (teléfono 00357 2527 7290). Autoridad competente para la Base Soberana del Área Oriental: Area Officer (Christakis Athanasiou), Area Office, Dhekelia, BFPO 58 (teléfono 00357 2474 4558). Fuerzas Británicas en Chipre: Autoridad Competente: Defence Estates Support Manager (P. Pashas), Block D, Headquarters, British Forces Cyprus, Episkopi, BFPO 53 (teléfono 00357 2596 2329). El Secretario de Estado de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales (Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs), del Reino Unido es el punto de contacto a los efectos del artículo 5 del Convenio». 19900629200 ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO. Londres, 29 de Junio de 1990 BOE: 14-07-1992, Nº 168 GUINEA ECUATORIAL ADHESIÓN 11-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-10-2007 19911118200 PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS EMISIONES DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS. Ginebra, 18 de Noviembre de 1991 BOE: 19-09-1997, Nº 225 LITUANIA ADHESIÓN 22-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 20-08-2007 19920509200 CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Nueva york, 9 de Mayo de 1992 BOE: 01-02-1994, Nº 27 ARGENTINA 27-03-2007 Comunicación: La República de Argentina hace una objeción a la extensión de la aplicación territorial a las islas Malvinas de la Convención sobre el cambio climático notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 07-03-2007. La República de Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sándwich del Sur, además de los espacios marítimos circundantes los cuales son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por Resolución 2065 (XX), 3160 (XXVIII) 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las cuales se reconoce la existencia del conflicto de soberanía y solicitan al Gobierno de la República de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que inicien negociaciones a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a las diferencias entre ambos países incluyendo todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. 19921125200 ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992. BOE: 15-09-1995, Nº 221 GUINEA ECUATORIAL ADHESIÓN 11-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-10-2007 19940617200 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA París, 17 de Junio de 1994 BOE: 11-02-1997, Nº 36 Y 26-10-2001, Nº 257 (ANEXO V) MONTENEGRO ADHESIÓN 04-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 02-09-2007 19970917200 ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES. Montreal, 17 de Septiembre de 1997 BOE: 28-10-1999, Nº 258 GUINEA ECUATORIAL ADHESIÓN 11-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-10-2007 19971211200 PROTOCOLO DE KYOTO AL CONVENIO MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO. Kyoto, 11 de Diciembre de 1997 BOE: 08-02-2005, Nº 33 Y C.E. 23-04-2005, Nº 97 COSTA DE MARFIL ADHESIÓN 23-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 22-07-2007 ARGENTINA 27-03-2007 Comunicación La República de Argentina hace una objeción a la extensión de la aplicación territorial a las islas Malvinas del Protocolo de Kyoto notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 07-03-2007. La República de Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur y las Islas Sándwich del Sur, además de los espacios marítimos circundantes los cuales son parte integrante de su territorio nacional, y recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por Resolución 2065 (XX), 3160 (XXVIII) 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las cuales se reconoce la existencia del conflicto de soberanía y solicitan al Gobierno de la República de Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que inicien negociaciones a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a las diferencias entre ambos países incluyendo todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. BOSNIA Y HERZEGOVINA ADHESIÓN 16-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 15-07-2007 ANGOLA ADHESIÓN 08-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 06-08-2007 MONTENEGRO ADHESIÓN 04-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 02-09-2007 CROACIA RATIFICACIÓN 30-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 28-08-2007 19980625201 CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Aarhus (Dinamarca), 25 de Junio de 1998 BOE: 16-02-2005, Nº 40 CROACIA RATIFICACIÓN 27-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 25-06-2007 19980910201 CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL. Rotterdam 10 de Septiembre de 1998 BOE: 25-03-2004, Nº 73 VIETNAM ADHESIÓN 07-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 05-08-2007 GUYANA ADHESIÓN 25-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 29-08-2007 19991130200 PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACION Y DEL OZONO DE LA TROPOSFERA. Gotemburgo (Suecia), 30 de Noviembre de 1999 BOE: 12-04-2005, Nº 87 CHIPRE ADHESIÓN 11-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 10-07-2007 FRANCIA APROBACIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-97-2007 19991203200 ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADA POR LA UNDÉCIMA REUNIÓN DE LAS PARTES. Beijing, 3 de Diciembre de 1999 BOE: 22-03-2002, Nº 70 GUINEA ECUATORIAL ADHESIÓN 11-07-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-10-2007 20000129200 PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Montreal, 29 de Enero de 2000 BOE: 30-07-2003, Nº 181; C.E. 27-11-2003, Nº 284 GABÓN ADHESIÓN 02-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 31-07-2007 20010522200 CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES. Estocolmo, 22 de Mayo de 2001 BOE: 23-06-2004, Nº 151 CROACIA RATIFICACIÓN 30-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 30-04-2007 REPÚBLICA DE COREA RATIFICACIÓN 25-01-2007 ENTRADA EN VIGOR 25-04-2007 con la siguiente declaración de conformidad con el art. 25 (4): «por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entrará en vigor para la República de Corea una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha enmienda» COSTA RICA RATIFICACIÓN 06-02-2007 ENTRADA EN VIGOR 07-05-2007 TAJIKISTAN RATIFICACIÓN 08-02-2007 ENTRADA EN VIGOR 09-05-2007 KIRGUIZISTÁN RATIFICACIÓN 12-12-2006 ENTRADA EN VIGOR 12-03-2007 LITUANIA RATIFICACIÓN 05-12-2006 ENTRADA EN VIGOR 05-03-2007 COMORAS RATIFICACIÓN 23-02-2007 ENTRADA EN VIGOR 24-05-2007 CONGO RATIFICACIÓN 12-02-2007 ENTRADA EN VIGOR 13-05-2007 NEPAL RATIFICACIÓN 06-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 04-06-2007 BANGLADESH RATIFICACIÓN 12-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 10-06-2007 con la siguiente declaración: «De conformidad con el art. 25 (4) del Co0nvenio de Estocolmo, Bangladesh por la presente declara que toda Enmienda a los Anejos A, B o C solo entrará en vigor para Bangladesh una vez que haya depositado su Instrumento de Ratificación, Aceptación o de Aprobación con respecto a dicha enmienda» GABÓN RATIFICACIÓN 07-05-2007 ENTRADA EN VIGOR 05-08-2007 JAMAICA RATIFICACIÓN 01-06-2007 ENTRADA EN VIGOR 30-08-2007 DE - SocialesE - JURÍDICOS EA - Arreglo de controversias 19610421200 CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Ginebra 21 de Abril de 1961 BOE: 04-10-1975 MONTENEGRO SUCESIÓN 23-10-2006, con efeto desde 03-06-2006, con la siguiente notificación : De conformidad con el párrafo 6 del Artº X «The Chamber of Comerce» de la República de Montenegro jercerá las funciones previstas en el artículo IV del presente Convenio. EB - Derecho Internacional Público EC - Derecho Civil e Internacional Privado 19511031200 ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 31 de Octubre de 1951 BOE: 12-04-1956 MONTENEGRO ACEPTACIÓN 01-03-2007 ENTRADA EN VIGOR 01-03-2007 COMUNIDADES EUROPEAS 04-07-2007 Designa la siguiente Autoridad: Órgano de contacto de conformidad con el artículo 7: The Director General Directorate General Justice, Freedom and Security European Comisión B-1049 Brussels Tel: +(32) 2 2958658 Fax: +(32) 2 2967481 19611005200 CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS La Haya 05 de Octubre de 1961 BOE: 25-09-1978 Nº 229 Y 17-10-1978 DECLARACIÓN. 20-09-1984 (RELACIÓN DE AUTORIDADES) MONTENEGRO 30-01-2007 Declaración: «El Gobierno de la República de Montenegro se adhiere al presente Convenio, y se compromete a aplicar y ejecutar las disposiciones del mismo a partir del 3-6-2006 fecha en la que la República de Montenegro comienza a asumir la responsabilidad de sus Relaciones Internacionales». FRANCIA 12-02-2007 Modificación de autoridades: .... la lista de Autoridades competentes designadas para los territorios de ultramar de conformidad con el artículo 6 del presente Convenio, en lo sucesivo son las siguientes: Mayotte: Le Procureur de la République près le Tribunal supérieur d'appel de Mayotte Nouvelle Calédonie (no modificado ): Le Procureur général près la Cour d'appel de Nouméa Iles Wallis et Futuna (no modificado): Le juge de la section du Tribunal de première instance de Nouméa, siégeant à Mata Utu Polynésie française: Le Procureur général près la Cour d'appel de Papeete Saint-Pierre et Miquelon (no modificado ): Le Président du Tribunal supérieur d'appel de St-Pierre SAMOA 13-02-2007 Modificación de autoridades: Designación de la Autoridad competente para emitir la apostilla de conformidad con el Artículo 6 del Convenio : The Chief Executive Officer Ministry of Foreign Affairs and Trade Address: PO Box L1859 Apia, SAMOA Télé: +(685) 21171/25313 Fax: +(685) 21504 E-mail: mfa@mfat.gov.ws En ausencia «the Chief Executive Officer, » « the Acting Chief Executive Officer » emitirá la apostilla. GEORGIA ADHESIÓN 21-08-2006 ENTRADA EN VIGOR entre Georgia y los demás Estados Contratantes excepto Alemania y Grecia 21-08-2006 Declaración: Este Convenio no se aplica a los documentos provenientes de autoridades o de agentes ilegitimos en las siguientes provincias de Georgia: La República autónoma de Abzhazie y la antigua región autónoma de Ossetia del Sur. SAN CRISTOBAL Y NIEVES 06-07-2007 Nombramiento de autoridades «The Gabinet Secretary in the Office of the Premier of Nevis» ha sido designado como la autoridad competente para emitir la apostilla de conformidad con el artículo 6 del Convenio, M. Ashley Farrell ESLOVENIA 04-01-2006 Nombramiento autoridad Designación de autoridades de la República de Eslovenia en aplicación del párrafo segundo del artículo 6 del Convenio de La Haya por el que se suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros Autoridades competentes designadas: 1. El Ministro de Justicia de la República de Eslovenia (para certificar la autenticidad de las firmas y de los sellos de notarios e intérpretes en documentos públicos). 2. Los Tribunales de Gran Instancia de la República de Eslovenia (para certificar la autenticidad de las firmas y de los sellos de notarios, notarios asistentes, jueces, organismos nacionales, organizaciones y personas, que establezcan el poder para otorgar documentos públicos de organismos públicos y de personas jurídicas). Direcciones: Ministerio de Justicia de Eslovenia Dirección: Zupanciceva 3 1000 Ljubljana Eslovenia Teléfono: + 386 (1) 369 52 00 Fax: + 386 (1) 369 57 83 Correo electr.: gp.mp@gov.si Página Internet: http://www.gov.si/imp/ Información práctica: Precio: 1. El Ministerio de Justicia dispone el pago de una tasa administrativa por la expedición de la apostilla en los documentos públicos en aplicación de la Ley de tasas administrativas. En fecha 21 de noviembre de 2005, la tasa administrativa por la expedición de la apostilla se eleva a 255 SIT (aproximadamente 1 euro). 2. Los Tribunales de Gran Instancia aplican una tasa administrativa por la expedición de la apostilla en los documentos públicos en aplicación de la Ley de tasas judiciales. En 21 de noviembre de 2005, la tasa judicial se eleva a un importe de 570 a 1.140 SIT (aproximadamente de 2,5 a 5 euros). Vínculos útiles : http://www.mp.gov.si/index.php?id=2237 (en esloveno). Lenguas utilizadas por los representantes de las autoridades competentes: esloveno, inglés. CHINA 03-03-2006 Declaración : la Región Administrativa Especial de Hong Kong ... que el Servicio de la apostilla de la autoridad judicial de la Región Administrativa Especial de Hong Kong ha informatizado recientemente la expedición de la apostilla. Por razones de informatización, la apostilla se presentará de un modo diferente. En la actualidad se presenta en forma de un sello impreso en el documento que se desea certificar, en el que hay que rellenar diferentes anotaciones manuscritas. Una vez informatizada la expedición de apostillas, éstas se producirán por ordenador y se fijarán en el documento que hay que certificar. Tal como actualmente está establecido, la apostilla será firmada por el Secretario del Tribunal Supremo y se la proveerá del sello del Tribunal. Estas nuevas disposiciones entrarán en vigor a partir del 20 de marzo de 2006. Excepción hecha de las modificaciones indicadas, todas las demás disposiciones y procedimientos vigentes continúan sin cambios. 19611005202 CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LeyES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS . La Haya 5 de Octubre de 1961 BOE: 17-08-1988, Nº 197 MONTENEGRO SUCESIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR ENTRE MONTENEGRO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 03-06-2006 19651115200 CONVENIO, RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL . La Haya 15 de Noviembre de 1965 BOE: 25-08-1987, Nº 203. C.E. 13-04-1989 ALBANIA ADHESIÓN 01-11-2006 ENTRADA EN VIGOR ENTRE ALBANIA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 01-07-2007 designo las siguientes autoridades : 1. De conformidad con el artículo 2, la Autoridad central designada es el servicio responsable de la asistencia judicial internacional en el Ministerio de Justicia. 2. De conformidad con los artículos 6 y 18, la autoridad competente es el tribunal que ejecute las solicitudes de notificación o traslado. 3. De conformidad con el artículo 9, la autoridad competente designada para recibir los documentos judiciales remitidos por vía consular es el servicio responsable de los asuntos consulares en el Ministerio de Asuntos Exteriores .INDIA ADHESIÓN 23-11-2006 ENTRADA EN VIGOR ENTRE LA INDIA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 01-08-2007, con las siguientes declaraciones: * Las solicitudes de notificación o traslado de documentos deberán ir redactadas en lengua inglesa o acompañadas de una traducción a la lengua inglesa; * La notificación o el traslado de documentos judiciales por vía diplomática o consular quedarán limitados a los nacionales del Estado de origen; * India se opone a los medios de notificación o traslado previstos en el artículo 10; * En virtud de lo dispuesto en el artículo 15, los tribunales de India podrán resolver acerca de si se reúnen todas las condiciones establecidas en el párrafo 2 de este artículo; y * A los fines del artículo 16, no se admitirá una solicitud dirigida al levantamiento de la preclusión si se formula con posterioridad a la expiración de un plazo superior a un año a contar desde el momento en que se hubiere dictado la resolución.AUTORIDADES ......que se designa al Ministerio de Derecho y Justicia en Nueva Delhi como Autoridad central, conforme a los artículos 2 y 6 del Convenio. ALEMANIA 06-07-2007 Modificacion de autoridad: La Dirección de la Autoridad central prevista en los artículos 2 y 18,, tercer párrafo del Convenio para el Land de Mecklenburg-Vorpommern, ha sido modificada: Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern Puschkinstrasse 19-21º 19055 Schwerin. Dirección postal: Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern 19048 Schwerin 19700318200 CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL. La Haya 18 de Marzo de 1970 BOE: 25-08-1987, Nº 203 ALEMANIA 06-07-20007 Modificación de autoridades La Dirección de la Autoridad central prevista en los artículos 2 y 24, segundo párrafo del Convenio para el Land de Mecklenburg-Vorpommern, ha sido modificada: Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern Puschkinstrasse 19-21 19055 Schwerin. Dirección postal: Justiziministerium Meklenburg-Vorpommern 19048 Schwerin PORTUGAL 31-07-2007 MODIFICACIÓN DE AUTORIDADES La autoridad central de conformidad con los artículos 2 y 35 ha sido modificada: Direççao-Gral da Administraçao da Justiça Adresse: Av.5 de Outubro, 125 1069/044 Lisboa Portugal Tel +351217906200 19710504200 CONVENIO SOBRE LA Ley APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA La Haya 4 de Mayo de 1971 BOE: 04-11-1987 Nº 264 C.E. 24-12-1987 Nº 307 MONTENEGRO SUCESIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR ENTRE MONTENEGRO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 3-06-2006. 19731002202 CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTOS La Haya 2 de Octubre de 1973 BOE: 25-01-1989, Nº 21 MONTENEGRO SUCESIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR ENTRE MONTENEGRO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 3-06-2006. 19801025200 CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES . La Haya 25 de Octubre de 1980 BOE: 24-08-1987 Nº 202; C.E. 30-06-1989; C.E.24-01-1996 REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE 13-02-2007 Declaración Territorial Extensión del Convenio a Anguilla de cuyas relaciones Inernacionales es responsable el Reino Unido, Entrada en vigor 01-09-2007 MONTENEGRO SUCESIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR ENTRE MONTENEGRO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 3-06-2006 19801025201 CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA La Haya 25 de Octubre de 1980 BOE: 30-03-1988 Nº 77; C.E. 11-04-1989 Nº 86 MONTENEGRO SUCESIÓN 10-04-2007 ENTRADA EN VIGOR ENTRE MONTENEGRO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES 3-06-2006 19880916200 CONVENIO RELATIVO A LA COMPETENCIA JUDICIAL Y A LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, LUGANO 16 de septiembre de 1988 BOE: 20-10-1994 SUIZA 12-12-2006 DECLARACIÓN : «En aplicación del artículo VI del Protocolo nº 1 al Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 16 de septiembre de 1988, Suiza tiene el honor de notificar que la entrada en vigor en Suiza, el 1 de enero de 2007, de la Ley sobre el Tribunal Federal de 17 de junio de 2005, publicada en la Compilación Oficial del Derecho Federal de 2006, pág. 1205 y ss., produce como efecto la modificación de las referencias de los artículos 37, 2 y 41, con relación a Suiza, a partir del 1 de enero de 2007, en el siguiente sentido: en francés: »-- en Suisse, que d'un recours devant le Tribunal fédéral/Bundesgericht/Tribunale federale--»; en alemán: »-- in der Schweiz: eine Beschwerde beim Bundesgericht/ Tribunal fédéral/ Tribunale federale»; en italiano: »-- ricorso davanti al Tribunale federale/ Bundesgericht/Tribunal fédéral, in Svizzera --»; en inglés: »-- in Switzerland, an appeal to the Bundesgericht/ Tribunal fédéral/Tribunale federale».» 19930529200 CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL La Haya 29 de Mayo de 1993 BOE: 01-08-1995, Nº 182 MAURICIO 13-04-2007 DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD : ....La República de Mauricio designa el Consejo Nacional de Adopción (National Adoption Council) como la autoridad central encargada de llevar a cabo las obligaciones del Convenio. BELIZE ADHESIÓN 20-12-2006 ENTRADA EN VIGOR EL ENTRE BELIZE Y LOS ESTADOS CONTRATANTES EXCEPTO LOS PAÍSES BAJOS EL 01-04-2006 Designación de Autoridad : «Department of Human Services of the Ministry of Human Development» REPÚBLICA DOMINICANA ADHESIÓN 22-11-2006 ENTRADA EN VIGOR ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS CONTRATANTES EXCEPTO LOS PAÍSES BAJOS Y ALEMANIA EL 01-03-2007 31-01-2007 Designación de autoridad : La autoridad competente para expedir la certificación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 es: «El Consejo Nacional para la Infancia y la Adolescencia» GEORGIA 30-07-2007 Designación de autoridad: Modificación de la Autoridad central de conformidad con el articulo 6 Ministry of Education and Science Contact person: Mrs. Tamar Golubiani, Head of the Child Care Division Address: 52, Uznadze str. Tbilisi, Georgia Tel: (995 32) 95 99 21 E-mail: tamta@mes.gov.ge PORTUGAL 13-08-2007 Modificacion de autoridad Modificación de la Autoridad central : Instituto de Segurança Social, I.P. Address : Rua Rosa Araújo, 43 1250/194 Lisboa Tel: (+351) 21 310 2000 Fax: (+351) 21 310 2090 E-mail: iss@seg-social.pt Internet : www.seg-social.pt ED - Derecho Penal y Procesal 19290420200 CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA Ginebra 20 de abril de 1931 G. DE MADRID 08-04-1931 HUNGRÍA 08-01-2007 NOTIFICACIÓN DE DESIGNACIÓN DE UNA OFICINA CENTRAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 12 A 15 DEL CONVENIO «La República de Hungría, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante «Europol») para luchar contra la falsificación del euro. Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, la República de Hungría cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente: 1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá - en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio de Europol) - las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación. 1.1. Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros. 1.2. De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros, Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración. 1.3. Europol, en la medida que juzgue oportuna, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros. 1.4. Europol notificará periódicamente a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación. 1.5. Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países: - cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrá transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada; - pormenores de los descubrimientos de falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación. 1.6. Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra. 1.7. Siempre que Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, de conformidad con el Convenio Europol, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia. 2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor.»ESLOVENIA 02-02-2007 NOTIFICACIÓN DE DESIGNACIÓN DE UNA OFICINA CENTRAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 12 A 15 DEL CONVENIO La República de Eslovenia, Estado miembro de la Unión Europea, ha otorgado mandato a la Oficina Europea de Policía (en adelante «Europol») para luchar contra la falsificación del euro. Con el fin de que el Convenio de Ginebra de 1929 se aplique con mayor eficacia, la República de Eslovenia cumplirá sus obligaciones en el futuro con arreglo a lo siguiente: 1. Con respecto a la falsificación del euro, Europol ejercerá - en el marco de su objetivo con arreglo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio de Europol) - las funciones de oficina central, en el sentido de los artículos 12 a 15 del Convenio de Ginebra de 1929, que se exponen a continuación. 1.1. Europol centralizará y tratará, de conformidad con el Convenio de Europol, toda la información que pueda facilitar la investigación, prevención y lucha contra la falsificación del euro y remitirá dicha información sin demora a las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros. 1.2. De conformidad con el Convenio Europol, en particular con su artículo 18, y con el Acto del Consejo, de 12 de marzo de 1999, por el que se fijan las normas para la transmisión por Europol de datos personales a Estados y organismos terceros [DOC 88, 30.3. 1999, p.1. Acto del Consejo modificado por Acto del Consejo de 28 de febrero de 2002 (DCO 76, 27.3. 2002, 0.1)], Europol mantendrá un contacto directo con las oficinas centrales de terceros países para cumplir las misiones establecidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 de la presente Declaración. 1.3. Europol, en la medida que juzgue oportuna, remitirá a las oficinas centrales de terceros países una serie de ejemplares auténticos de euros. 1.4. Europol notificará periódicamente a las oficinas centrales de terceros países, suministrándoles todas las informaciones necesarias, las nuevas monedas emitidas y la retirada de moneda de la circulación. 1.5. Salvo los casos de interés puramente local, Europol, en la medida que juzgue útil, notificará a las oficinas centrales de terceros países: - cualquier descubrimiento de euros falsos o falsificados. La notificación de falsificación se acompañará de una descripción técnica de la falsificación, suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se remitirá una reproducción fotográfica y, de ser posible, un ejemplar de billete falso. En caso de urgencia, podrá transmitirse discretamente a las oficinas centrales interesadas una notificación y una descripción sumaria procedentes de las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica anteriormente mencionada; - pormenores de los descubrimientos de falsificación, indicando si ha sido posible incautar toda la moneda falsificada puesta en circulación. 1.6. Como oficina central de los Estados miembros, Europol participará en conferencias sobre falsificación del euro en el sentido del artículo 15 del Convenio de Ginebra. 1.7. Siempre que Europol no pueda desempeñar las misiones especificadas en los puntos 1.1 a 1.6, de conformidad con el Convenio Europol, las oficinas centrales nacionales de los Estados miembros conservarán su competencia. 2. Por lo que respecta a la falsificación de todas las demás monedas y para aquellas funciones de las oficinas centrales no delegadas en Europol de conformidad con el punto 1 de la presente Declaración, las competencias de las oficinas centrales nacionales seguirán en vigor. 19571213202 CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (Nº 24 DEL CONSEJO DE EUROPA) París 13 de Diciembre de 1957 BOE: 08-06-1982, Nº 136 BULGARIA 13-11-2006 Modificación de declaración El 25 de octubre de 2006, la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria adoptó una Ley por la que se modificaba la declaración de la República de Bulgaria relativa al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, del modo siguiente: «La República de Bulgaria declara que rechazará la extradición de sus nacionales. La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional, a los efectos del presente Convenio, a cualquier persona que tenga la nacionalidad búlgara en el momento de la recepción de la demanda de extradición.» Nota de la Secretaría: La modificada el 6 de enero de 2004 rezaba del modo siguiente: «La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional a los efectos del Convenio a cualquier persona que tenga la nacionalidad búlgara en el momento de la recepción de la demanda de extradición.» RUMANIA 17-07-2007 Modificación de declaraciones: Rumanía declara que, de conformidad con el párrafo 1 de la Ley 74/2005, la declaración formulada por Rumanía en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, se ha modificado del modo siguiente: «Los ciudadanos rumanos no serán extraditados. Como excepción a esta disposición, un ciudadano rumano podrá ser extraditado de Rumania en virtud de los Convenios internacionales en que Rumanía sea Parte Contratante, y con base en la reciprocidad, únicamente cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones: a) que ello se haga para poder proseguir diligencias penales y que se dicte una sentencia. El Estado requirente deberá proporcionar garantías suficientes de que, si se dicta una pena privativa de libertad en sentencia firme, el ciudadano rumano será trasladado a Rumanía para cumplir la pena que le hubieren impuesto; b) en la fecha en que se formule la solicitud de extradición, el ciudadano rumano tenga su residencia en el Estado que formula la solicitud; c) el ciudadano rumano posea igualmente la nacionalidad del Estado requirente; d) el ciudadano rumano hubiere cometido el hecho punible en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, o contra un nacional del mismo, siempre que el Estado requirente sea miembro de la Unión Europea. No podrán ser extraditadas las personas a quienes se hubiere concedido derecho de asilo en Rumanía.»Rumanía declara que, de conformidad con el párrafo 2 de la Ley 74/2005, la declaración formulada por Rumanía en virtud del apartado 5 del artículo 21 del Convenio, ha quedado modificada del siguiente modo: «Si se solicita el tránsito a través del territorio de Rumanía de un ciudadano rumano o de una persona que haya obtenido el derecho de asilo en Rumanía, se modificarán en consecuencia las disposiciones del apartado 1.» Nota de la Secretaría: Las declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 10 de septiembre de 1997 rezan del modo siguiente: «Rumanía no concederá la extradición de sus nacionales ni de las personas a quienes hubiere concedido el derecho de asilo en Rumania. El término «nacional» en el sentido del presente Convenio designará a los ciudadanos rumanos o a las personas a quienes se hubiere concedido el derecho de asilo en Rumania. Se rechazarán las solicitudes de tránsito a través del territorio de Rumanía de ciudadanos rumanos o de personas a quienes se hubiere concedido el derecho de asilo en Rumanía.» ESLOVAQUIA 28-07-2006 Declaración : De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, la República Eslovaca notifica que únicamente aplicará el mencionado Convenio y sus dos Protocolos adicionales de 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978, en sus relaciones con las Partes Contratantes -Estados miembros de la Unión Europea- y que apliquen la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea (2002/584/JAI), y que apliquen los procedimientos basados en esta Decisión marco. La República Eslovaca considera que la mencionada Decisión marco constituye una Ley uniforme en virtud del artículo anteriormente indicado. La República Eslovaca continuará aplicando las disposiciones del Convenio y de sus dos Protocolos adicionales en sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea en la medida en que dichas disposiciones no hayan sido sustituidas por la Decisión marco y en los casos en que la Decisión marco no se aplique (incluyendo los casos abarcados por declaraciones de los Estados miembros). 19590420201 CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL. (Nº 30 DEL CONSEJO DE EUROPA) Estrasburgo 20 de Abril de 1959 BOE: 17-09-1982, Nº 223 ESLOVAQUIA 28-07-2006 Declaración: La República Eslovaca declara que: - Las solicitudes previstas en el artículo 11 del Convenio deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca; - Las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 13, y las informaciones previstas en el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio, deberán ser enviadas a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca;Esta declaración sustituye a la declaración precedente de la República Eslovaca, contenida en una carta del Representante Permanente de Eslovaquia, de fecha 3 de mayo de 2000. 19700528200 CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES. (Nº 70 DEL CONSEJO DE EUROPA) La Haya 28 de Mayo de 1970 BOE: 30-03-1996, Nº 78 REPÚBLICA DE MOLDOVA 20-06-2006 Reserva y declaraciones formuladas en el momento de la Ratificación : De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Moldova se reserva el derecho de: a) denegar la ejecución si estima que la condena se refiere a una infracción de carácter fiscal o religioso; b) denegar la ejecución de una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con su ley, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa; c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a su propia ley; d) denegar la ejecución de sentencias en rebeldía y de «ordonnances pénales»; e) aceptar únicamente la aplicación de la sección 1 del título III del Convenio.De conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes, así como todas las comunicaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio, se transmitirán a través del Ministerio de Justicia de la República de Moldova. De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, la República de Moldova declara que las solicitudes y documentos anejos deberán ir acompañados de una traducción al moldavo o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa. De conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Convenio, la República de Moldova declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Convenio se aplicarán únicamente al territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldova. 19720515200 CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL. (Nº 73 DEL CONSEJO DE EUROPA) Estrasburgo 15 de Mayo de 1972 BOE: 10-11-1988, Nº 270 ESLOVAQUIA 28-07-2006 Declaración : En aplicación del artículo 13 del Convenio, la República Eslovaca declara que: - Las solicitudes de transmisión de procedimientos en materia penal deberán ser enviadas a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca. - El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca es la autoridad competente para transmitir al extranjero las solicitudes de transmisión de procedimientos en materia penal.Esta declaración sustituye a la declaración precedente efectuada por la República Federativa Checa y Eslovaca en el momento de la firma del Convenio el 13 de febrero de 1992, confirmada en una Nota Verbal de fecha 15 de abril de 1992, y por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca de fecha 6 de abril de 1994. 19770127201 Acuerdo EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. (Nº 92 DEL CONSEJO DE EUROPA) Estrasburgo 27 de Enero de 1977 BOE: 21-12-1985, Nº 305 GEORGIA 17-07-2006 Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la ratificación: Georgia declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo, que la solicitud de asistencia judicial y la documentación adjunta, así como cualquier otra información, deberá estar redactada en inglés. En caso de que se encuentren escritas en otra lengua, dicha documentación deberá ir acompañada por una traducción al inglés. Georgia declara que, hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de Georgia, el Acuerdo se aplicará a los territorios en que Georgia ejerce su completa jurisdicción. Georgia declara que antes de que para ella entre en vigor el Acuerdo, en el momento en que la autoridad competente del Estado sea designada conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia lo notificará al Secretario General del Consejo de Europa por medio de la correspondiente declaración. 19780317200 SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (Nº 98 DEL CONSEJO DE EUROPA) 17 de Marzo de 19 | ||||||||||||||||||||||