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Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, hecho en Londres el 5 de octubre de 2001.Juan Carlos I Rey de España Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, hecho en Londres el 5 de octubre de 2001, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, España pase a ser Parte de dicho Convenio. En fe lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004. - Juan Carlos R. - La Ministra de Asuntos Exteriores, Ana Palacio Vallersundi. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES, 2001. LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, TOMANDO NOTA de que las investigaciones y los estudios científicos realizados por los Gobiernos y las organizaciones internacionales competentes han demostrado que ciertos sistemas antiincrustantes utilizados en los buques entrañan un considerable riesgo de toxicidad y tienen otros efectos crónicos en organismos marinos importantes desde el punto de vista ecológico y económico, y que el consumo de los alimentos marinos afectados puede causar daños a la salud de los seres humanos, TOMANDO NOTA EN PARTICULAR de la grave preocupación que suscitan los sistemas antiincrustantes en los que se utilizan compuestos organoestánnicos como biocidas, y convencidas de que debe eliminarse progresivamente la introducción de tales compuestos en el medio marino, RECORDANDO que en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, se pide a los Estados que tomen medidas para reducir la contaminación causada por los compuestos organoestánnicos utilizados en los sistemas antiincrustantes. RECORDANDO TAMBIÉN que en la resolución A.895(21), aprobada por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional el 25 de noviembre de 1999, se insta al Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización a que disponga lo necesario para elaborar de forma ágil y urgente un instrumento jurídicamente vinculante a escala mundial con el fin de resolver la cuestión de los efectos perjudiciales de los sistemas antiincrustantes, CONSCIENTES del planteamiento preventivo establecido en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, al que se hace referencia en la resolución MEPC.67(37), aprobada por el CPMM el 15 de septiembre de 1995, RECONOCIENDO la importancia de proteger el medio marino y la salud de los seres humanos contra los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes, RECONOCIENDO TAMBIÉN que el uso de sistemas antiincrustantes para impedir la acumulación de organismos en la superficie de los buques tiene una importancia crucial para la eficacia del comercio y el transporte marítimo y para impedir la proliferación de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, RECONOCIENDO ADEMÁS la necesidad de seguir desarrollando sistemas antiincrustantes que sean eficaces y no presenten riesgos para el medio ambiente y de fomentar la sustitución de los sistemas perjudiciales por sistemas que lo sean menos o, preferiblemente, por sistemas inocuos, HAN CONVENIDO lo siguiente: Artículo 1 Obligaciones generales 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena y totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto de reducir o eliminar los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino y en la salud de los seres humanos. 2. Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye también una referencia a sus anexos. 3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o conjuntamente, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más rigurosas para la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio ambiente. 4. Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y cumplimiento efectivos del presente Convenio. 5. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de sistemas antiincrustantes eficaces y ecológicos. Artículo 2 Definiciones Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1.- Administración: el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado. la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del lecho marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado ribereño en cuestión. 2.- Sistema antiincrustante: todo revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utilice en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados. 3.- Comité: el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización. 4.- Arqueo bruto: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste. 5.- Viaje internacional: el que realiza un buque, con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal mar adentro sujeto a la jurisdicción de otro Estado. 6.- Eslora: la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o en cualquier convenio que suceda a éste. 7.- Organización: la Organización Marítima Internacional. 8.- Secretario General: el Secretario General de la Organización. 9.- Buque: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (unidades FPAD). 10.- Grupo técnico: órgano integrado por representantes de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tienen acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los cuales deberían incluirse, preferiblemente, representantes de instituciones y laboratorios dedicados al análisis de los sistemas antiincrustantes. Estos representantes reunirán conocimientos especializados sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales, efectos toxicológicos, biología marina, salud de los seres humanos, análisis económico, gestión de riesgos, transporte marítimo internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de vista técnico. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio será aplicable a: a) los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte; b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, operen bajo la autoridad de una Parte; y c) los buques no comprendidos en los apartados a o b que entren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte. 2. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que éstos operen de forma compatible, dentro de lo razonable y factible, con lo prescrito en el presente Convenio. 3. Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el presente Convenio, las Partes aplicarán las prescripciones del presente Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más favorable a tales buques. Artículo 4 Medidas de control de los sistemas antiincrustantes 1. De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes prohibirán y/o restringirán: a) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los artículos 3.1ª o 3.1.b, y b) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de dichos sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3.1.c se encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, y tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques cumplen dichas prescripciones. 2. Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 introducida después de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán conservar dicho sistema hasta la próxima renovación prevista del mismo, pero en ningún caso por un periodo superior a 60 meses después de la aplicación, a menos que el Comité decida que existen circunstancias excepcionales que justifican la implantación anticipada de las medidas de control. Artículo 5 Medidas de control de los materiales de desecho resultantes de la aplicación del anexo 1 Teniendo en cuenta las reglas, normas y prescripciones internacionales, las Partes adoptarán las medidas pertinentes en su territorio para exigir que los desechos resultantes de la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes objeto de las medidas de control que figuran en el anexo I, sean recogidos, manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma ecológicamente racional para proteger la salud de los seres humanos y el medio ambiente. Artículo 6 Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control de los sistemas antiincrustantes 1. Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 2. Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y contendrán la información prescrita en el anexo 2. Cuando la Organización reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización. 3. El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen más detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta detallada con toda la información prescrita en el anexo 3, a menos que la propuesta inicial ya contenga toda esa información. Cuando el Comité considere que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará como razón para decidir no seguir evaluando la propuesta. El Comité establecerá un grupo técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. 4. El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con cualquier otra información que haya presentado cualquier entidad interesada, y, después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan efectos desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los seres humanos que justifique enmendar el anexo 1. A este respecto: a) El examen del grupo técnico comprenderá: i. una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en cuestión y los efectos desfavorables conexos observados ya sea en el medio ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante estudios controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 o en cualquier otra información que pueda surgir; ii. una evaluación de la reducción del riesgo potencial resultante de las medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de control que considere pertinente el grupo técnico; iii. el examen de la información disponible sobre la viabilidad técnica de las medidas de control y la eficacia de la propuesta en función de su costo; iv. el examen de la información disponible sobre otros efectos resultantes de dichas medidas de control, en relación con: · - el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el costo de no adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire); · - la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los efectos en el personal de los astilleros); · - el costo para el sector del transporte marítimo internacional y para otros sectores pertinentes; y v. el examen de la disponibilidad de alternativas apropiadas, que incluirá una evaluación de los riesgos que pueden entrañar tales alternativas. b) El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en él se tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados en el apartado a, salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y exámenes indicados en los incisos a.ii a a.v si estima, tras la evaluación especificada en el inciso a.i, que no se justifica un examen más detallado de la propuesta. c) El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una recomendación sobre la justificación de un control internacional del sistema antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio, sobre la idoneidad de las medidas específicas de control que figuran en la propuesta detallada o sobre otras medidas de control que considere más apropiadas. 5. El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización, antes de que lo examine el Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el Comité decidirá si procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1, y cualquier modificación de la misma que estime oportuna. Si el informe concluye que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no se utilizará, por si misma, como razón para decidir que no se puede incluir un sistema antiincrustante en el anexo 1. Las propuestas de enmiendas al anexo 1 que el Comité haya aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16.2ª. La decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro puedan presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante determinado si surge nueva información al respecto. 6. Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas en los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte. Artículo 7 Grupos técnicos 1. El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité establecerá uno o más grupos técnicos, según sea necesario. 2. Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los grupos técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que dispongan. 3. El Comité determinará el mandato, la organización y el funcionamiento de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de toda la información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán por realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros medios que resulten convenientes. 4. Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr la unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera posible, informarán de las opiniones minoritarias. Artículo 8 Investigación científica y técnica y labor de vigilancia 1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha investigación incluirá, en particular, la observación, la medición, el muestreo, la evaluación y el análisis de los efectos de los sistemas antiincrustantes. 2. A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre: a) las actividades científicas y técnicas emprendidas de conformidad con el presente Convenio; b) los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y c) los efectos observados en el marco de los programas de evaluación y vigilancia de los sistemas antiincrustantes. Artículo 9 Comunicación e intercambio de información 1. Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización: a) una lista de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de conformidad con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras Partes a fin de que sirva de información para sus funcionarios. La Administración notificará, por tanto, a la Organización las responsabilidades concretas de los inspectores designados o las organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad delegada en ellos; y b) anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la legislación nacional. 2. La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda información que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. 3. En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados o autorizados pot una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a aquellas Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para tomar su decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra información pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del sistema antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida por la ley. Artículo 10 Reconocimiento y certificación Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento y certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4. Artículo 11 Inspección de buques y detección de infracciones 1. Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha Parte, con objeto de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A menos que existan indicios claros para sospechar que un buque infringe el presente Convenio, dichas inspecciones se limitarán a: a) verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o b) realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del buque que no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho sistema teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. No obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no se utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del buque. 2. Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización*. 3. Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la Parte que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener, expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio, informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión. 4. Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer cumplir el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar un buque que entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su jurisdicción, si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el presente Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión, para que se adopten las medidas oportunas en virtud del presente Convenio. Artículo 12 Infracciones 1. Toda infracción del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción. 2. Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte interesada: a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida. 3. Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme a lo dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera que se encuentren. Artículo 13 Demoras o detenciones innecesarias de los buques 1. Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos 11 ó 12. 2. Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 11 ó 12, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido. Artículo 14 Solución de controversias Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos de carácter regional, o cualquier otro medio pacífico de su elección. Artículo 15 Relación con el derecho internacional del mar Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Artículo 16 Enmiendas 1. El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los procedimientos especificados a continuación. 2. Enmienda previo examen por la Organización: a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a todas las Partes y a todos los Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de enmiendas al anexo I, éstas se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación. d) El Secretario General comunicará a todas las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c para su aceptación. e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias: i. Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan. ii. Una enmienda a un anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada. f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones: i. Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e.i. ii. Una enmienda al anexo I entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan: 1.- notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e.ii y no hayan retirado tal objeción; 2.- notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que hayan notificado que la aceptan; o 3.- declarado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que las enmiendas al anexo I sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan notificado al Secretario General que las aceptan. iii. Una enmienda a un anexo que no sea el anexo I entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e.ii y que no hayan retirado tal objeción. g) i. Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo a lo dispuesto en los incisos f.ii.1 o f.iii puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. ii. En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación o una declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los incisos f.ii.2 o f.ii.3 notifique al Secretario General que acepta una enmienda, dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. 3. Enmienda mediante Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio. b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación. c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2.e y 2.f, respectivamente, del presente artículo. 4. Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación de esa enmienda. 5. La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo del Convenio. 6. Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al Secretario General. 7. El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la Organización de: a) cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en vigor, en general y para cada Parte en particular; y b) toda notificación o declaración hecha en virtud del presente artículo. Artículo 17 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado. 2. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 3. La ratificación, aceptación. aprobación o adhesión se efectuará depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. 4. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original. 5. Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio. Artículo 18 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio a tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si esta fecha es posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito. 4. Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al Convenio enmendado. Artículo 19 Denuncia 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación por escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicha notificación. Artículo 20 Depositario 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él. 2. Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio, el Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de: i. toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación a adhesión, así como de la fecha en que se produzca; ii. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y iii. todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; y b) tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 21 Idiomas El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio. HECHO EN LONDRES el día 5 de octubre de 2001. * Directrices por elaborar.
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