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Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

El Reglamento CEE n.º 2165/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, que modifica el Reglamento CEE n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que establece la organización común del mercado vitivinícola, incorporó la posibilidad de utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos en la lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados que contempla el apartado 4 del anexo IV del Reglamento modificado, aunque supeditada la nueva práctica autorizada al establecimiento de modalidades de aplicación, según dispone el párrafo introductorio de dicho apartado 4.

Dichas modalidades de aplicación se han establecido mediante el Reglamento CEE n.º 1507/2006 de la Comisión, de 11 de octubre, por el que se modifican los Reglamentos CEE n.º 1622/2000, CEE n.º 884/2001 y CEE n.º 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento CEE n.º 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento, que no es de envejecimiento de los vinos, sino una técnica enológica.

El citado Reglamento CEE n.º 1507/2006 de la Comisión, de 11 de octubre, se refiere en su preámbulo a que la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración del vino da a éste un sabor a madera similar al del vino elaborado en barricas de roble, lo que hace que resulte difícil para el consumidor medio discernir cuál de esos dos métodos de elaboración ha sido utilizado. Es necesario, por tanto, impedir que el etiquetado de estos vinos contenga términos o expresiones que hagan creer al consumidor que se ha utilizado la barrica de roble, lo cual, además de confusión y posible engaño al consumidor, podría distorsionar la competencia entre productores, procediendo establecer normas de etiquetado adecuadas.

A tal fin, el mencionado Reglamento 1507/2006, añadió al Reglamento CEE n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, un apartado 3 de su artículo 22 y un nuevo anexo X, estableciendo una serie de indicaciones de uso exclusivo en vinos que hayan sido fermentados, criados o envejecidos solamente en recipientes de madera de roble, sin adición alguna de trozos de dicha madera, normas que han resultado modificadas posteriormente por el Reglamento CEE n.º 1951/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre, que modifica el Reglamento CEE n.º 753/2002 sobre determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE n.º 1493 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que atañe a la presentación de los vinos tratados en recipiente de madera, en cuyo texto se deja la posibilidad a los Estados miembros de aprobar otras indicaciones equivalentes.

Vista esa posibilidad, se considera importante modificar el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento CEE n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, incluyendo en su articulado las menciones relativas al envejecimiento que se indican en el artículo 3 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Además, mediante la disposición adicional única se habilita a que en las normas reglamentarias de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos con indicación geográfica cuyo ámbito geográfico sea superior al de una comunidad autónoma se pueda prohibir la práctica enológica de empleo de trozos de madera de roble en la elaboración de sus vinos, aplicando el contenido el artículo 42.4 del Reglamento CEE n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo. Para el caso de que el ámbito geográfico no exceda de una comunidad autónoma, será la propia comunidad competente la que decida sobre esta cuestión.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007, dispongo:

Artículo único

Modificación del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento CEE n

753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE nº 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

El Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento CEE n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento CEE n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, se modifica de la siguiente manera:

Uno. Se añade un artículo 12 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 12 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento CEE n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" y de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd), podrán utilizarse las indicaciones "Noble" y "Añejo", definidas en el artículo 3ª) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y las de "Barrica" y "Roble", definidas en el anexo IV del presente real decreto, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento. Las indicaciones "Noble", "Añejo" y "Roble" podrán utilizarse para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. La indicación "Barrica" podrá designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de cualquier otra especie de madera.

Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble, o de otras especies en el caso de la mención "Barrica"."

Dos. Se añade un artículo 16 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 16 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento CEE n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos tranquilos de calidad producidos en región determinada (vtcprd), podrán utilizarse las menciones tradicionales complementarias "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva" definidas en el artículo 3.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento, para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en barricas de madera de roble.

Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se haya empleado también en dichos procesos barricas de madera de roble."

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Utilización de trozos de madera de roble para la elaboración de los vinos

En cada uno de los Reglamentos de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos con indicación geográfica de ámbito superior al de una comunidad autónoma, se podrá establecer la prohibición de la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de los vinos.

Disposiciones finales

Disposición final primera

Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda

Habilitación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, adopte cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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