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Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo.Título I - Disposiciones generales Título III - Medidas de protección y procedimientos Capítulo I - Protección de los puertos Capítulo II - Niveles de protección Capítulo III - Oficiales de protección y acreditación Capítulo IV - Organizaciones reconocidas Capítulo V - Disposiciones de control complementarias Anexo I - Evaluación de la protección portuaria Anexo II - Plan de protección portuaria La Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó, en la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002, un conjunto de resoluciones dirigidas a regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS que afectan al capítulo V y XI, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta un Código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), publicada en el BOE el 21 de agosto de 2004. Estos instrumentos pretenden mejorar la protección de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones portuarias asociadas a los mismos a través de una interfaz buque-puerto e incluyen disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP) cuya aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de julio de 2004 para todos los Gobiernos contratantes del Convenio SOLAS. Por otra parte, la Unión Europea tiene encomendada la regulación de cuantas medidas sean necesarias para garantizar en todo momento la protección del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que figuran entre las amenazas más graves contra los ideales de democracia y libertad y los valores de paz, que constituyen la esencia misma de la comunidad europea. Con objeto de desarrollar medidas útiles en la política del transporte marítimo y establecer normas comunes para la interpretación, aplicación y control comunitarios de las disposiciones adoptadas por la citada Conferencia diplomática celebrada en la OMI en diciembre de 2002, la Unión Europea aprobó el Reglamento CEE n.º 725/2004 del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias. Los requisitos establecidos en el Reglamento CEE n.º 725/2004 han sido aplicados a los buques autorizados a enarbolar el pabellón español obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias afectadas, en el vigente marco de concurrencia de competencias que los distintos organismos y entidades tienen asignadas en el entorno de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias. Este reglamento confirma la obligatoriedad de la aplicación, en el ámbito marítimo europeo de los buques y de las instalaciones portuarias, de las enmiendas al Convenio SOLAS y de la Parte A del Código PBIP, que el reglamento incluye en sus anexos, y también declara de obligado cumplimiento determinadas medidas que la Parte B de dicho Código PBIP recoge como meras recomendaciones. Asimismo, el reglamento establece determinadas obligaciones para los Estados miembros en materia de mejora de la protección marítima de los buques, sus compañías y las instalaciones portuarias, tales como la identificación de las autoridades designadas y las Administraciones, la asignación de responsabilidades, la coordinación, transmisión de información, y tareas de control de la aplicación de la normativa, estableciéndose un sistema de control por parte de la Comisión Europea para verificar el grado de cumplimiento en esta materia por los Estados miembros. La Unión Europea ha considerado que el Reglamento CEE n.º 725/2004 constituye solamente un conjunto parcial del total de las medidas necesarias para adquirir un adecuado nivel de protección para las cadenas de transporte ligadas al transporte marítimo y para las personas, infraestructuras y equipamiento contra incidentes relacionados con la protección, pues el alcance de tal reglamento se circunscribe a las medidas de protección aplicables a los buques y a la inmediata interfaz buque-puerto. Por ello, y con el objeto de conseguir la mayor protección posible para la industria marítima y portuaria, ha estimado necesario introducir medidas de protección adicionales, aplicables al resto de las zonas portuarias, en la extensión que, en cada caso y tras la correspondiente evaluación de riesgos se considere pertinente, incluyendo el análisis de los posibles riesgos de amenazas contra la protección portuaria que pudieran tener su origen en determinadas zonas exteriores y contiguas al puerto, y todo ello sin perjuicio de la normativa específica vigente en cada Estado miembro en el área de la seguridad nacional. A estos efectos, y con el objetivo de introducir en el ámbito comunitario medidas para mejorar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima, la Unión Europea ha aprobado la Directiva 2005/65/CE del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento CEE n.º 725/2004 se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada al resto de la zona de actividades portuarias. La Directiva 2005/65/CE establece, para cada puerto en el que exista una o varias instalaciones portuarias afectadas por el Reglamento CEE n.º 725/2004, la obligación de desarrollar y aplicar un plan de protección portuaria, fundamentado en el resultado de una evaluación de riesgos de amenazas de sucesos contra la protección marítima, incluyendo el análisis de riesgos de las instalaciones portuarias requerido por el citado reglamento. Una detallada división de tareas y prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá a mejorar la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras a adoptar en lo requerido por la directiva. Por lo que respecta al sistema portuario de interés general, el artículo 132.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, establece que la Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte, entre otros ámbitos, a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto. Asimismo, en el apartado 3 del citado artículo se establece que cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su competencia, un plan para la protección de buques, pasajeros y mercancías en las áreas portuarias contra actos antisociales y terroristas que, una vez aprobado, formará parte de las ordenanzas portuarias. La Orden del Ministro de Fomento de 17 de junio de 2004, en relación con la protección de las instalaciones portuarias, tuvo por objeto determinar las responsabilidades de los organismos de ese Departamento competentes en materia de protección marítima de los buques y de las instalaciones portuarias, como complemento de la legislación específica hasta entonces vigente en dicha materia. Este real decreto transpone la Directiva 2005/65/CE al ordenamiento jurídico español y desarrolla las medidas que en ella se recogen, en particular las relacionadas con el establecimiento de unas reglas básicas aplicables al sistema portuario español, la definición de un mecanismo para la aplicación de dichas reglas y el diseño e implantación de los adecuados mecanismos de monitorización de su cumplimiento. Considerando que en materia de protección portuaria confluyen competencias de diferentes entidades y organismos, que han de ejercerse en coordinación con las que las Fuerzas Armadas tienen atribuidas en relación con la vigilancia y la seguridad de los espacios marítimos en virtud de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, es necesario, igualmente, crear estructuras consultivas a nivel local para el asesoramiento en el análisis y la definición de aspectos relacionados con la protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos, lo que permitirá la armonización de criterios y la implantación coordinada de los requisitos establecidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Es destacable, además, la inclusión de procedimientos y directrices encaminados a lograr la necesaria coordinación entre los agentes involucrados en la aplicación de la normativa, la mejora de la agilidad en la transmisión de información para la adecuada toma de decisiones, la armonización de criterios y métodos aplicables en el diseño del sistema de gestión de la protección del transporte marítimo, su implantación, la verificación de su eficiencia, los mecanismos de mejora continuada, y las labores de supervisión y control de su aplicación. Por último, la experiencia derivada de la aplicación de la normativa relacionada con la mejora de la protección de los buques y de las instalaciones portuarias aconseja incluir en este real decreto diversos aspectos que facilitan la armonización de las disposiciones incluidas en el Reglamento CEE n.º 725/2004, con las de la Directiva 2005/65/CE, en especial en la determinación de los órganos competentes para la aplicación de las medidas previstas en las mismas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007, dispongo: Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto Este real decreto tiene por objeto establecer medidas orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos o actos ilícitos deliberados que afecten a la protección marítima, así como determinar las entidades y organismos competentes en la aplicación de las medidas contenidas en la normativa sobre protección del transporte marítimo. Artículo 2 Definiciones A los efectos de este real decreto se entenderá por: 1) Autoridad de protección portuaria: el organismo competente en materia de protección de un determinado puerto. 2) Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión actualizada, y conocido como "ISPS Code" en su versión en idioma inglés. 3) Entidad gestora del puerto: la entidad pública a cuyo cargo se encuentran la administración y gestión de un puerto. 4) Instalación portuaria: zona del puerto situada dentro de los límites determinados por la Autoridad de protección portuaria gestora del puerto en el que está situada, donde tiene lugar una interfaz buque-puerto, incluyendo, según se considere necesario, zonas tales como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar. 5) Interfaz buque-puerto: la interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías, o la prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque. 6) Puerto: zona de tierra y de agua, con los límites establecidos por la Administración competente, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial. 7) Punto nacional de contacto para la protección portuaria (PCPP): el organismo designado para servir de punto de contacto para la Comisión Europea y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en este real decreto. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a los puertos situados en territorio español que alberguen una o más instalaciones portuarias, incluyendo las instalaciones náuticas, varaderos o astilleros, que presten servicio a: a) Los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales: 1º Buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad. 2º Buques de carga, incluidas las naves de gran velocidad, de arqueo bruto (GT) igual o superior a 500. 3º Unidades móviles de perforación mar adentro. b) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a las Clases A y B, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías. 2. En este real decreto se determinan, asimismo, los órganos que tienen asignadas las competencias para el ejercicio de las funciones de protección de los puertos y del transporte marítimo. 3. Este real decreto no será de aplicación a los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar. 4. Para la aplicación de este real decreto a los puertos se tendrá en consideración el análisis de las amenazas que pudieran originarse en sus zonas adyacentes, para verificar si éstas tienen alguna incidencia en la protección del puerto. Mediante una orden conjunta de los Ministros de Fomento y del Interior se determinarán los supuestos en los que es procedente la ampliación del ámbito de aplicación de este real decreto a las zonas adyacentes y la extensión de las mismas. Título IIFunciones Artículo 4 Autoridad nacional competente para la protección marítima 1. La Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración General del Estado designado como autoridad nacional competente para la protección marítima. 2. Son funciones de la autoridad nacional competente para la protección marítima las siguientes: a) La coordinación, implantación y supervisión de la aplicación de las medidas de protección previstas en este real decreto y en el resto de la normativa aplicable. b) La aprobación de las directrices para la realización y desarrollo de la evaluación y del plan de protección de las instalaciones portuarias. Artículo 5 Ministerio del interior El Ministerio del Interior ejercerá las siguientes funciones sobre protección marítima: 1º Establecer los niveles de protección marítima para los buques con derecho a enarbolar pabellón español o para una determinada zona de navegación en aguas españolas. 2º Establecer los contenidos mínimos de los cursos de formación para los oficiales de protección de los buques y para los oficiales de la compañía para la protección marítima. 3º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de los buques. 4º Coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en caso de recibir una alerta de protección. 5º Dirigir y coordinar las actuaciones en caso de incidente real, a través de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno. 6º Establecer los niveles de protección marítima a adoptar por las instalaciones portuarias y por los puertos, informando sobre las medidas específicas de protección complementarias a implantar en su caso, además de las establecidas para dichos niveles por los planes de protección de los puertos y de las instalaciones portuarias afectadas, cuando se activen los niveles de protección 2 y 3, así como el período de tiempo en el que se deberán mantener activados dichos niveles de protección 2 y 3. 7º Establecer los contenidos mínimos de los programas de formación de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos y para la acreditación de dichos oficiales de protección. 8º Establecer los contenidos mínimos de los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos. 9º Aprobar las evaluaciones de la protección de los puertos y los planes de protección de los puertos. Artículo 6 Dirección General de la Marina Mercante A los efectos de este real decreto, corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante las funciones que, en el ámbito de la seguridad marítima, se encuentran relacionadas con la protección de los buques y, en particular, las siguientes: a) En relación con buques de bandera española: 1º Aprobar los planes de protección de los buques y sus modificaciones. 2º Verificar a bordo la implantación de los planes de protección de los buques. 3º Emitir el correspondiente certificado internacional de protección del buque. 4º Verificar la formación de los oficiales de protección de los buques y los oficiales de la compañía para la protección marítima. A tales efectos, le corresponde aprobar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación y las condiciones de obtención de los certificados de especialidad de oficial de protección del buque y de oficial de la compañía para la protección marítima. 5º Autorizar a organizaciones de protección reconocidas para actuar en nombre de la Administración en lo que afecta a la protección de los buques y en relación con las compañías. b) Respecto de buques de bandera extranjera que toquen puerto español, deberá realizar, como Estado rector del puerto, las comprobaciones correspondientes en materia de protección marítima. Artículo 7 Autoridad de protección portuaria 1. La autoridad de protección portuaria será la entidad gestora del puerto correspondiente, pudiéndose designar una misma autoridad de protección para más de un puerto. 2. Son funciones de la autoridad de protección portuaria las siguientes: a) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la protección marítima de las instalaciones portuarias y del puerto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto. b) La identificación de los límites del puerto y de las instalaciones portuarias a los que sea de aplicación este real decreto en base a los resultados de las evaluaciones de protección que se hayan realizado. c) La aprobación de la evaluación de la protección de las instalaciones portuarias. d) La aprobación del plan de protección de la instalación portuaria y su modificación. e) La evaluación de la protección del puerto, incluyendo la evaluación de los riesgos de amenazas que determinadas instalaciones externas al puerto, adyacentes al mismo, pudieran representar para el puerto. Podrá autorizar a realizar dicha evaluación a una organización de protección reconocida para los puertos y tramitar su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. f) La elaboración del plan de protección del puerto en base a la correspondiente evaluación de la protección, pudiendo autorizar a una organización de protección portuaria reconocida la realización de dicha tarea, y efectuar la tramitación para su aprobación según lo dispuesto en el artículo 11. g) La aplicación del plan de protección del puerto y asegurar su implantación, cumplimiento, actualización y mejora, sin perjuicio de las competencias en materia de seguridad o protección de otros organismos. h) La designación del oficial de protección de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la autoridad de protección portuaria y al oficial de protección del puerto, asignándole sus funciones y responsabilidades. i) La identificación de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias otorgadas en concesión ubicadas en los puertos que gestionan, verificar que cumplen con los requisitos de acreditación aplicables y que tienen asignadas, por parte de los titulares de dichas instalaciones, sus funciones y responsabilidades. j) Informar a la autoridad nacional competente para la protección marítima sobre la identificación de las instalaciones portuarias y de los puertos afectados que deben disponer de un plan de protección. k) La emisión de la declaración de cumplimiento de las instalaciones portuarias. 3. La autoridad de protección portuaria decidirá el ámbito de aplicación del Reglamento CEE n.º 725/2004 en aquellas instalaciones portuarias situadas en los puertos bajo su titularidad que, aunque sean utilizadas fundamentalmente por buques que no estén dedicados a viajes internacionales, tengan que prestar en ocasiones servicio a buques que lleguen a ellas o zarpen desde ellas en un viaje internacional e informará de ello a la autoridad nacional competente para la protección marítima. Artículo 8 Comité consultivo de protección del puerto 1. La autoridad de protección portuaria constituirá, para cada uno de los puertos que gestiona, un comité consultivo de protección del puerto con el objeto de prestar asesoramiento en el desarrollo de los procedimientos o directrices tendentes a la mejora de la implantación de las medidas de protección del puerto. 2. El Comité consultivo de protección del puerto estará integrado por los siguientes miembros: a) Un representante designado por la autoridad de protección portuaria, quien presidirá el comité. b) Un representante de la capitanía marítima. c) El oficial de protección del puerto, que actuará como Secretario con voz y voto. d) Un representante de la Delegación del Gobierno. e) Un representante de la Administración de aduanas. f) Un representante por cada uno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en el puerto. g) Un representante de la Comandancia Naval. h) Un representante de la Administración responsable en materia de protección civil. i) Un representante de la Administración responsable del control sanitario. Los miembros del Comité consultivo serán nombrados por el Presidente de la Autoridad Portuaria, a propuesta de la autoridad responsable del órgano o institución a la que representan. La autoridad de protección portuaria podrá invitar a participar en el Comité a otros representantes de las organizaciones y entidades públicas y privadas relacionadas con la protección portuaria y con la comunidad portuaria en el ámbito de dichos puertos. 3. Son funciones del Comité consultivo de protección del puerto las siguientes: a) Aprobar su reglamento de funcionamiento interno. b) Desarrollar procedimientos y protocolos de colaboración y coordinación entre los organismos y entidades participantes, y entre ellas y el resto de los organismos y entidades afectadas o interesadas en materias de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos. c) Proponer sugerencias y recomendaciones para la autoridad nacional competente para la protección marítima para la mejora de la protección del transporte marítimo, de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos. e) Emitir informe sobre la evaluación y el plan de protección del puerto y sus modificaciones, con carácter previo a su aprobación. f) Asistir a la autoridad de protección portuaria en situaciones de crisis. g) Colaborar en la programación y el desarrollo de los ejercicios y prácticas de protección de las instalaciones portuarias y los puertos. 4. El Comité consultivo de protección del puerto se reunirá al menos cada seis meses, pudiendo ser convocado en cualquier momento por cualquiera de sus miembros en los casos que así lo aconseje la existencia de situaciones de amenazas contra la protección marítima de los puertos o las instalaciones portuarias. 5. La autoridad de protección portuaria aportará el apoyo administrativo y técnico necesario para el funcionamiento del comité. Artículo 9 Punto nacional de contacto para la protección marítima y portuaria La Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento es el punto de contacto nacional para la protección marítima y, asimismo, es el punto nacional de contacto para la protección portuaria. Título IIIMedidas de protección y procedimientos Capítulo IProtección de los puertos Artículo 10 Evaluación de la protección del puerto 1. Cada autoridad de protección portuaria velará por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos que gestiona, incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto. Dicha evaluación será realizada bien por la autoridad de protección portuaria o bien por una organización de protección portuaria reconocida autorizada por ella. 2. Las evaluaciones de protección de los puertos reflejarán y considerarán debidamente: a) Las peculiaridades de las distintas partes del puerto. b) Las zonas adyacentes al puerto que tengan una incidencia en la protección del puerto. c) Las evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de los límites del puerto. 3. La evaluación de los riesgos de las amenazas que pudieran sobrevenir de las zonas adyacentes al puerto se realizará de forma coordinada con los titulares de dichas zonas y con las administraciones con competencias en materia de seguridad pública en dichas zonas. 4. Las evaluaciones de protección del puerto deberán efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas en el anexo I. 5. La autoridad nacional competente para la protección marítima aprobará la metodología de trabajo para la realización de las evaluaciones de protección del puerto. 6. La autoridad de protección portuaria remitirá las evaluaciones de la protección al Ministerio del Interior para su aprobación, previo informe del comité consultivo de protección del puerto y, en su caso, del informe del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública. 7. La evaluación de la protección del puerto deberá ser revisada siempre que se registre un suceso que afecte a la protección del puerto cuyos riesgos no hayan sido previamente evaluados, se detecte un incumplimiento grave o un cambio importante de las amenazas de sucesos que afectan a la protección del puerto y, al menos, cada cinco años desde la fecha de su aprobación. La revisión deberá tener en cuenta los posibles cambios de amenazas y la modificación de las circunstancias en las que fue efectuada la anterior evaluación. Artículo 11 Plan de protección del puerto 1. Cada autoridad de protección portuaria elaborará un plan de protección del puerto para cada puerto que gestione y se encuentre incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto. Dicho plan deberá tener en cuenta los resultados de la evaluación de la protección del puerto correspondiente, realizada según lo dispuesto en el artículo 10. 2. El plan de protección del puerto abordará adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, integrará los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites e incluirá procedimientos de coordinación con otros planes de seguridad o emergencia establecidos en el puerto. Asimismo, el plan de protección del puerto deberá especificar, para cada uno de los niveles de protección a que se refiere el artículo 14, los procedimientos que deben seguirse, las medidas que han de aplicarse y las actuaciones que se deben emprender. 3. La autoridad de protección portuaria podrá autorizar a una organización de protección reconocida para que elabore el plan de protección del puerto de uno o varios puertos cuya gestión le haya sido atribuida. 4. El plan de protección del puerto se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II, así como las directrices y metodología establecida, en su caso, por la autoridad nacional competente para la protección marítima. Dicho plan incluirá medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. 5. La autoridad de protección portuaria remitirá el plan de protección del puerto al Ministerio del Interior para su aprobación, previo informe del comité consultivo de protección del puerto y, en su caso, del órgano autonómico con competencias en materia de seguridad pública. 6. La autoridad de protección portuaria aplicará el plan de protección aprobado en el puerto correspondiente, estableciendo un control interno de su ejecución mediante el procedimiento previsto en el propio plan de protección. 7. La autoridad de protección portuaria aplicará los procedimientos establecidos para el control de la confidencialidad de la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 21. 8. Los planes de protección del puerto serán revisados, al menos, cada cinco años desde su aprobación; cuando el resultado de la correspondiente evaluación de la protección, efectuada en virtud de lo previsto en el apartado 7 del artículo anterior, detecte nuevas amenazas de sucesos que afectan a la protección marítima del puerto, o un agravamiento de las amenazas existentes cuando se efectuó la última evaluación de la protección y, por último, cuando se produzca un incumplimiento grave. 9. Las modificaciones producidas como consecuencia de una revisión del plan de protección del puerto deberán ser aprobadas por el Ministerio del Interior, con carácter previo a su implantación, siempre que afecten a: a) Los requisitos de acceso al puerto o a cualquier área de acceso controlado. b) Los requisitos de control de los documentos de identificación, de los equipajes y de la carga. c) Los procedimientos para tratar situaciones de circunstancias sospechosas en lo relativo a la carga, equipajes, provisiones o personas, incluyendo la designación de zonas protegidas, y el tratamiento de incidentes de violación de la protección del puerto. d) Los requisitos de vigilancia de zonas, o de las actividades que se realizan en ellas. e) Las comunicaciones y habilitación de la protección. f) La notificación de incidentes de protección. g) Requisitos de formación y de realización de ejercicios y simulacros. h) La organización operativa para la protección del puerto y los métodos de trabajo. i) El procedimiento de adaptación y actualización del plan de protección del puerto. 10. El plan de protección del puerto podrá mantenerse en formato electrónico. En tal caso estará protegido mediante procedimientos destinados a evitar que se borre, destruya, altere o se acceda al mismo sin autorización. 11. El plan de protección del puerto se protegerá contra el acceso o divulgación no autorizados. Corresponde a la autoridad nacional de protección portuaria habilitar el acceso al plan de protección a aquellos organismos que, previa solicitud razonada, requieran el acceso a la información contenida en el mismo. Dicha consulta deberá limitarse a la información estrictamente necesaria para el desarrollo de sus competencias. Artículo 12 Declaración de cumplimiento de los puertos 1. Los puertos sujetos a las prescripciones de este real decreto deberán disponer de una declaración de cumplimiento otorgada por el organismo competente. Dicha declaración será solicitada por la autoridad de protección portuaria, debiendo justificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 10 y 11. 2. La declaración de cumplimiento tendrá vigencia de cinco años desde la fecha de su emisión, y será renovada por períodos sucesivos de cinco años siempre que se compruebe previamente que el puerto cumple los requisitos previstos en los artículos anteriores. Si el organismo competente para el otorgamiento de la declaración detectara el incumplimiento de alguna de las prescripciones de protección establecidas, la autoridad de protección portuaria deberá adoptar las medidas necesarias para su corrección, comunicando a aquélla las mismas así como el programa de aplicación. Dichas medidas y el programa de implantación correspondiente deberán ser aprobados por la autoridad nacional competente para la protección marítima, con carácter previo a su implantación. 3. La declaración de cumplimiento perderá su validez en los siguientes casos: a) Al producirse un incumplimiento grave. b) Verificarse que el puerto ha dejado de estar sujeto a lo prescrito por este real decreto. El organismo competente para el otorgamiento de la declaración de cumplimiento comunicará a la autoridad de protección portuaria la pérdida de validez de la declaración, quien deberá adoptar las medidas correctoras necesarias para solicitar y obtener nuevamente la declaración de cumplimiento. Artículo 13 Ejercicios y prácticas de protección en los puertos 1. Con el fin de garantizar la eficaz aplicación del plan de protección de la instalación portuaria, la competencia del personal para desempeñar las tareas de protección que le hayan sido encomendadas y la identificación de las eventuales deficiencias del sistema de protección establecido que deban ser corregidas, el oficial de protección del puerto, oído el comité consultivo de protección del puerto, efectuará la planificación y programación de ejercicios de protección del puerto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el plan de protección del puerto, para lo que se solicitará la colaboración de los oficiales de protección de las instalaciones portuarias. Estos ejercicios podrán consistir en: a) Un análisis teórico de determinados aspectos de la protección del puerto en base a documentos, planos y otros elementos. b) Un análisis de la situación física y operativa de determinados aspectos del puerto relacionados con la protección. 2. Al menos una vez al año y, como máximo, cada 18 meses, se realizará una práctica de protección del puerto, con el objeto de verificar la eficacia de la aplicación de lo prescrito en el plan de protección del puerto, para lo que se establecerá la necesaria colaboración y coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias ubicadas en el puerto. 3. La autoridad nacional competente para la protección marítima podrá promover la ejecución de ejercicios o simulacros de ámbito nacional. Capítulo IINiveles de protección Artículo 14 Niveles de protección marítima 1. Se establecen tres niveles de protección marítima en los puertos a los que sea de aplicación este real decreto: a) Nivel de protección 1: el nivel en el cual debe mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento. b) Nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento de riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima. c) Nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección que las incluidas en el nivel 2, durante un período de tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto. 2. La determinación del nivel de protección marítima se ajustará a las siguientes reglas: a) Corresponde al Ministerio del Interior determinar los niveles de protección en los que deben operar los puertos. Tras recibir la notificación del nivel de protección fijado por el Ministerio del Interior, el oficial de protección del puerto adoptará de forma inmediata las medidas establecidas en el plan de protección del puerto para tal nivel de protección. b) La autoridad de protección portuaria podrá, no obstante, adoptar las medidas contenidas en el plan de protección del puerto correspondientes a un nivel de protección superior a aquél en el que está operando, en caso de disponer de información, que pueda considerarse verosímil, acerca de la amenaza de un suceso contra la protección marítima. Las medidas adicionales de protección que adopte en tal caso la autoridad de protección portuaria deberán ser comunicadas al Ministerio del Interior, que las confirmará, modificará o suspenderá de inmediato. c) No se admitirá en el puerto ningún buque que tenga asignada por su Administración responsable un nivel de protección inferior al nivel de protección en el que está operando el puerto. Si el Ministerio del Interior o la autoridad de protección portuaria, en aplicación de previsto en la letra b) anterior, acuerdan la aplicación de medidas de otro nivel de protección, podrán exigir al buque que adopte las medidas pertinentes. Capítulo IIIOficiales de protección y acreditación Artículo 15 Designación y acreditación de los oficiales de protección del puerto 1. La autoridad de protección portuaria designará a un oficial de protección del puerto. Cada puerto dispondrá, preferentemente, de un oficial de protección del puerto, pero podrá compartir cuando sea posible con otro puerto el mismo oficial de protección. Cuando los nombramientos de oficial de protección del puerto y de oficial de protección de la instalación o instalaciones portuarias no concurran en la misma persona, la autoridad de protección portuaria se asegurará de que exista una estrecha colaboración entre ambos, dictando al efecto las instrucciones que sean precisas. 2. El oficial de protección del puerto, así como el personal con funciones específicas de protección en el mismo, deberán disponer de un adecuado nivel de formación en materia de protección marítima para desempeñar las funciones que tienen atribuidas, y dispondrán de las titulaciones o acreditaciones justificativas de haber recibido la formación requerida para actuar como oficial de protección. 3. Los oficiales de protección del puerto desempeñarán la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección del puerto para el que han sido designados. Capítulo IVOrganizaciones reconocidas Artículo 16 Organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias Las evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias, de los puertos, los planes de protección de las instalaciones portuarias y de los puertos, así como sus modificaciones, podrán ser realizadas, previa autorización de la autoridad de protección portuaria, por una organización de protección reconocida para puertos e instalaciones portuarias. Dichas organizaciones podrán, asimismo, asesorar a la autoridad de protección del puerto en relación con dichos instrumentos. Las organizaciones de protección reconocidas para puertos e instalaciones portuarias deberán disponer de acreditación. Por orden conjunta de los Ministros del Interior y de Fomento se establecerán las condiciones mínimas que deben cumplir dichas organizaciones para obtener una acreditación. Capítulo VDisposiciones de control complementarias Artículo 17 Control de archivos, informes y registros 1 Los oficiales de protección de los puertos que hayan sufrido un incidente de protección elaborarán un informe que recoja los hechos ocurridos y el procedimiento seguido desde su inicio hasta su finalización que será remitido, lo antes posible, al oficial de protección del buque que haya podido resultar afectado por dicho incidente y a la autoridad de protección portuaria. Los informes deberán conservarse, al menos, durante los tres años siguientes a la fecha de su emisión. 2. El oficial de protección del puerto elaborará registros que conservará, durante al menos tres años desde su fecha de emisión, de las siguientes actividades e incidentes: a) Formación del personal. b) Ejercicios y simulacros. c) Amenazas e incidentes de protección sufridos. d) Violaciones de la protección. e) Cambios de los niveles de protección activados. f) Auditorías internas. g) Mantenimiento, calibración y ensayos de los equipos y sistemas de protección existentes en la instalación portuaria. 3. Todos los informes y registros a los que se refiere este artículo deberán protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizada, y estarán a disposición de la autoridad competente que justificadamente los solicite y tenga derecho a conocerlos, incluyendo los inspectores que realicen inspecciones reglamentarias en los buques, instalaciones portuarias o puertos. Artículo 18 Actividades no reguladas Los planes de protección de los puertos deben incluir procedimientos para garantizar que la respectiva protección no resulta comprometida en casos de cualquier interfaz buque-puerto o buque-buque en los que intervenga una instalación portuaria o buque no comprendido en el artículo 3.1. Artículo 19 Suministro de información sobre la protección antes de la entrada de un buque a un puerto 1. Todo buque incluido en el artículo 3.1 que solicite escala en un puerto, deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la capitanía marítima correspondiente, la siguiente información: a) Confirmación de la existencia de un certificado válido del buque, indicando el nombre de la autoridad que lo ha expedido. b) Nivel de protección al que opera el buque en ese momento. c) Nivel de protección al que haya operado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto. d) Medidas especiales o adicionales de protección que haya tomado el buque en cualquier puerto anterior donde haya realizado una operación de interfaz buque-puerto. e) Procedimientos de protección del buque durante cualquier actividad de buque a buque. f) Cualquier otra información de carácter práctico relacionada con la protección, a excepción del contenido del plan de protección del buque, de acuerdo con las recomendaciones contenidas en la parte B del Código PBIP. La información a que se refiere las letras c), d) y e) deberá comprender la relativa a las últimas diez instalaciones portuarias visitadas por el buque. El contenido de dicha información deberá remitirse, por la autoridad de protección portuaria, al oficial de protección del puerto, al oficial de protección de la instalación portuaria en la que el buque pretenda hacer escala y a la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil. 2. La información citada en el párrafo anterior será facilitada: a) Con al menos 24 horas de antelación a la entrada del buque en el puerto. b) A más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas. c) Si no se conoce el puerto de escala o si éste se modifica durante el viaje, desde el momento en que ese puerto de escala es conocido. 3. La autoridad de protección portuaria denegará la entrada al puerto a todo buque respecto del que no se reciba la información requerida en el apartado 1, excepto si el buque se encuentra exento del suministro de dicha información al amparo de lo establecido por el apartado 5 de este artículo. 4. El oficial de protección de la instalación portuaria y el del puerto elaborarán respectivamente un informe sobre el procedimiento seguido con cada buque que haya estado sometido a un suceso que afecte a la protección marítima. 5. La Dirección General de la Marina Mercante, previa solicitud justificada de la compañía, puede eximir de la obligación establecida en el apartado 1 a los buques dedicados a servicios regulares entre instalaciones portuarias de puertos situados en territorio español, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la compañía explotadora de los servicios regulares confeccione y tenga al día una lista de los buques afectados y la transmita a la capitanía marítima y a la autoridad de protección de los puertos de escala correspondientes. b) Que por cada viaje realizado se tenga a disposición de la capitanía marítima y de la autoridad de protección portuaria, por si la solicitase, la información mencionada en el apartado 1 de este artículo. 6. Cuando se preste un servicio regular internacional entre un puerto español y otro de otro Estado perteneciente a la Unión Europea, la Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a la autoridad competente del otro Estado la concesión de una exención para dicho servicio conforme a las condiciones establecidas en el apartado 5. Asimismo, la Dirección General de la Marina Mercante será el órgano competente para la concesión de las exenciones solicitadas por otro Estado para los puertos españoles de escala, debiendo emitir informe previo la autoridad de protección portuaria española afectada. 7. La capitanía marítima y la autoridad de protección portuaria afectada, verificarán cada seis meses el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo. Si alguna de las condiciones establecidas en la exención dejara de cumplirse, se informará de ello a la Dirección General de la Marina Mercante, que dejará sin efecto la exención otorgada a la compañía, dando traslado a la misma de su resolución. La Dirección General de la Marina Mercante elaborará una lista de las compañías y buques que gocen de exenciones de aplicación de este artículo, que deberá mantenerse actualizada, y será remitida por la Secretaría General de Transportes a la Comisión Europea y a todo Estado miembro afectado por las líneas regulares de compañías que disfruten de dichas exenciones. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, la capitanía marítima o la autoridad de protección portuaria podrá, por motivos de seguridad y protección, y procediendo caso a caso, solicitar que se le facilite la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de la entrada del buque al puerto. Artículo 20 Control del acceso a los puertos 1. El control de acceso a los puertos se efectuará según lo dispuesto en el correspondiente plan de protección. 2. Los sistemas de control de accesos no podrán impedir o restringir la actuación de las personas componentes de los Cuerpos o Fuerzas de seguridad del Estado, ni de cualquier otra autoridad con competencias en el área portuaria, siempre que estén debidamente acreditados e identificados, debiendo prestarse la necesaria colaboración e información recíproca entre los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los integrantes de controles de acceso, para el mejor y más eficaz cumplimiento de las funciones de ambos. Artículo 21 Tratamiento de la información de protección Las Autoridades de protección portuaria, así como las entidades y organismos públicos y privados responsables de la aplicación de este real decreto deberán establecer y aplicar los procedimientos necesarios para asegurar el mantenimiento de la confidencialidad de las materias tratadas en el mismo, contra accesos o divulgación no autorizados, en particular en lo relativo a: a) Información relativa a las evaluaciones de protección y planes de protección de los buques, de las instalaciones portuarias y de los puertos. b) Información relativa a los informes y registros previstos en este real decreto. Asimismo, deberá cumplirse el deber de confidencialidad respecto de los informes y registros a los que se refiere el artículo 17.3. Artículo 22 Control de la aplicación de la normativa sobre protección marítima Se establecerá un sistema de inspecciones que garantice la supervisión periódica de la implantación de los planes de protección de los puertos. Mediante una orden conjunta de los Ministros de Fomento y del Interior, se regularán los siguientes aspectos del sistema de inspecciones: a) Requisitos mínimos de capacidad, funciones y responsabilidades de los inspectores. b) Procedimiento de reconocimiento y acreditación de los inspectores. c) Normas generales de funcionamiento del sistema de inspecciones. d) Plan de formación para los inspectores. e) Procedimiento de tramitación y control documental de los informes correspondientes. f) Procedimientos para garantizar la confidencialidad de la información relativa a las inspecciones.
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