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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Capítulo II

Gestión del Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 30

Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

1. Los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento se agrupan en las siguientes categorías:

a) Agentes de generación de conocimiento, que son los implicados en la creación del conocimiento.

b) Redes y estructuras que transfieren, adaptan y aplican el conocimiento para la producción de innovación.

c) Entidades de gestión, que apoyan la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías.

2. Conforme a la definición dada en el artículo 2 de la presente Ley, y a la agrupación del apartado anterior, el Sistema Andaluz del Conocimiento estará integrado por las siguientes instituciones, organizaciones y otros agentes del conocimiento:

a) Las universidades andaluzas.

b) Los organismos públicos de investigación.

c) Los centros e institutos de investigación.

d) Los centros tecnológicos.

e) Las academias.

f) Las sociedades científicas.

g) Las empresas que desarrollan actividades de investigación, desarrollo e innovación.

h) Aquellas otras entidades, instituciones o estructuras que desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento compartido y divulgación del conocimiento.

3. Reglamentariamente se regulará el sistema de clasificación y acreditación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Artículo 31

Universidades

1. Las universidades, en virtud de sus funciones de investigación y transmisión del conocimiento, se constituyen como agentes fundamentales para el ejercicio de la generación del conocimiento y su aprovechamiento compartido en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. En la planificación estratégica de las universidades públicas y en sus contratos programa se concretará el alcance de la función investigadora y generadora del conocimiento de las mismas y su financiación afecta a los resultados.

3. Las universidades se integran en el Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a los instrumentos previstos en el Capítulo III del Título III de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 32

Organismos públicos de investigación

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran organismos públicos de investigación del Sistema Andaluz del Conocimiento: los reconocidos por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica con centros de investigación radicados en Andalucía; y el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA), creado por la Ley 1/2003, de 10 de abril.

2. En el marco de la presente Ley y de las demás normas que resulten de aplicación, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA) podrá suscribir convenios de colaboración y celebrar contratos, cuyo fin sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

a) La investigación científica, el desarrollo o la innovación.

b) El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.

c) La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.

Artículo 33

Centros e institutos de investigación

1. A los efectos de la presente Ley, son centros e institutos de investigación organizaciones en las que se integran personas al servicio de la investigación y grupos de investigación para optimizar sus actividades en I+D+I, que tienen como objeto primordial la investigación, el desarrollo y la innovación.

2. Los centros e institutos de investigación en cuya creación participe la Administración de la Junta de Andalucía serán organizaciones de carácter público o mixto, creadas con el objeto de realizar investigación de calidad en un área de excelencia científica.

Los objetivos, funciones, recursos personales y patrimoniales, régimen financiero, organización, funcionamiento y estructura jurídica de los centros e institutos de investigación se determinarán en el documento de creación, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

3. El Consejo de Gobierno podrá crear institutos de investigación singulares en aquellos casos en que se den especiales condiciones de pluridisciplinariedad científica, vinculación a sectores estratégicos y existencia de un número significativo de investigadores de primer nivel que lideren líneas de investigación en sus áreas.

Artículo 34

Centros tecnológicos

1. La Junta de Andalucía establecerá actuaciones que potencien la participación del personal investigador de las Universidades y otros centros públicos de investigación andaluces en los centros tecnológicos.

2. Los centros tecnológicos son entidades con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas con domicilio social en Andalucía, que tienen por objeto contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas, participando en la generación y desarrollo de tecnología, en la difusión y transferencia de la misma y en la realización de acciones innovadoras.

3. Los centros tecnológicos se especializarán en un determinado sector productivo andaluz o área estratégica y realizarán principalmente actividades de innovación y de investigación aplicada y desarrollo, con criterios de excelencia.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos constitutivos, las tipologías, la organización y el funcionamiento de los centros tecnológicos.

Artículo 35

Academias

1. Las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.

2. Las academias que se creen a partir de la entrada en vigor de esta Ley tendrán ámbito autonómico y serán aprobadas mediante decreto del Consejo de Gobierno. El desarrollo reglamentario de esta Ley regulará, entre otros, los aspectos referidos a los requisitos para la creación y aprobación, el registro, la fusión, absorción, segregación y disolución de las academias, así como el control de calidad de sus actividades.

3. Los Estatutos de las academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento. En dicho Estatuto se establecerá, asimismo y de manera específica, el patrimonio y el régimen económico-financiero.

4. Para el cumplimiento de su finalidad, las academias podrán actuar como entes de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las universidades y, en su caso, de las Corporaciones Locales, en las materias propias de su finalidad institucional.

5. Las academias con sede en Andalucía y que desarrollen su actividad fundamentalmente en la Comunidad Autónoma conforman el Instituto de Academias de Andalucía. Las corporaciones que lo constituyen, su organización básica y régimen de funcionamiento serán según lo previsto en la Ley 7/1985 de 6 de diciembre, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía.

Artículo 36

Sociedades científicas

1. Las sociedades científicas son asociaciones de personas físicas, de carácter civil y voluntario, que carecen de ánimo de lucro y que tienen como finalidad principal promover el papel de la ciencia y contribuir a su difusión como elemento fundamental para impulsar el desarrollo científico y tecnológico.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá reconocer a las sociedades científicas de ámbito autonómico, a través de su inscripción en el registro de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, cuando desarrollen su actividad en áreas o sectores de especial relevancia para la creación, gestión e integración del conocimiento.

Artículo 37

Empresas con actividades de investigación, desarrollo e innovación

1. Las empresas con actividades en I+D+I son aquellas que dedican recursos humanos y materiales a estas actividades de forma estable. Las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley establecerán el procedimiento para acreditar a las empresas con actividades en I+D+I, así como para facilitar y fomentar la incorporación de nuevas empresas a este ámbito.

2. Cuando una empresa acredite estas características será considerada agente del conocimiento y podrá participar de forma efectiva en los procesos de generación y aprovechamiento compartido del mismo en el Sistema Andaluz del Conocimiento.

Artículo 38

Registro de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

La Consejería competente en materia de I+D+I creará y gestionará un registro público de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento que permita a la sociedad y a las empresas andaluzas conocer el potencial de la investigación, el desarrollo y la innovación de Andalucía. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del registro.

Boletín Oficial del Estado de 23 de Enero de 2008
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