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Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.Sección 3ªEnseñanzas artísticas superiores Artículo 88 Principios generales de las enseñanzas artísticas superiores 1. La organización de las enseñanzas artísticas superiores, el acceso y la obtención del título correspondiente se realizarán de acuerdo con lo recogido en la sección tercera del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 2. A los únicos efectos de ingreso en los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores, estos centros se constituirán en un distrito único, que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo que se establezca. Artículo 89 Denominación de los centros 1. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas correspondientes al grado superior de música se denominarán "conservatorios superiores de música". 2. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas correspondientes al grado superior de danza se denominarán "conservatorios superiores de danza". 3. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de arte dramático se denominarán "escuelas superiores de arte dramático". 4. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se denominarán "escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales". 5. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de artes plásticas se denominarán "escuelas superiores de artes plásticas". 6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas que ofrecen enseñanzas de diseño se denominarán "escuelas superiores de diseño". Artículo 90 Órganos de gobierno 1. Los órganos colegiados de gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas serán el Claustro de Profesorado y la Junta de Centro. 2. El equipo directivo de los centros superiores de enseñanzas artísticas estará integrado por la dirección, la vicedirección de extensión cultural y artística, la vicedirección de ordenación académica y cuantos se determinen reglamentariamente. 3. La selección, composición y competencias de los órganos de gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas serán establecidas reglamentariamente. Artículo 91 Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores 1. Se crea el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración educativa y de participación en relación con estas enseñanzas. 2. El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores queda adscrito a la Consejería competente en materia de educación, y tendrá la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se determinen reglamentariamente. Boletín Oficial del Estado de 23 de Enero de 2008
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