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Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.Sección 1ªEl voluntariado Artículo 177 El voluntariado en el ámbito educativo 1. El voluntariado en el ámbito educativo tendrá como principios básicos los recogidos en el artículo 4 de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, y se orientará preferentemente a la consecución de las siguientes finalidades: a) Colaborar en la realización de actividades educativas complementarias o extraescolares dirigidas al alumnado de los centros docentes de Andalucía. b) Contribuir a la apertura de los centros docentes de Andalucía a su entorno social, cultural y económico. c) Cooperar en la extensión de las actuaciones que en materia educativa realice la Junta de Andalucía en el exterior. d) Fomentar la utilización de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar, con objeto de alcanzar una mayor rentabilidad social y educativa de las mismas. e) Ofrecer a los niños y niñas y a la juventud alternativas educativas, culturales y lúdicas para utilizar su tiempo libre. f) Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social de las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión. g) Cualesquiera otras que contribuyan a mejorar la libertad, la participación y los valores de solidaridad y compromiso social en el ámbito educativo. 2. En ningún caso, la acción voluntaria organizada podrá reemplazar a las actividades que se desarrollen por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas de garantizar a la ciudadanía las prestaciones o servicios que tiene reconocida como derechos frente a aquellas. Artículo 178 Requisitos de las entidades colaboradoras 1. Las entidades que deseen llevar a cabo actividades de voluntariado en el ámbito educativo habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas de acción voluntaria en este ámbito. 2. Asimismo, habrán de inscribirse en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180 de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos reglamentariamente se determine. Artículo 179 Celebración de convenios La Consejería competente en materia de educación podrá celebrar convenios con entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito educativo, para la realización de estas actividades. Boletín Oficial del Estado de 23 de Enero de 2008
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