Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
Título I - De la Defensa de la Competencia
Capítulo I - De las conductas de menor importancia
Capítulo II - De las concentraciones económicas
Capítulo III - De las ayudas públicas
Capítulo IV - De la promoción de la competencia
Título II - De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
Capítulo I - Disposiciones comunes
Capítulo II - Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
Sección 1ª - De la instrucción del procedimiento sancionador
Sección 2ª - De la resolución del procedimiento sancionador
Sección 3ª - De las medidas cautelares
Sección 4ª - De la vigilancia
Sección 5ª - Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
Sección 6ª - De la retirada de la exención por categorías
Sección 7ª - De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
Capítulo III - Del procedimiento de control de concentraciones económicas
Sección 1ª - De la notificación
Sección 2ª - Del procedimiento
Capítulo IV - Del procedimiento arbitral
Capítulo V - Del procedimiento de aprobación de comunicaciones
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Anexo I - Contenido de la denuncia
Anexo II - Formulario ordinario de notificación de las concentraciones económicas
Sección 0 - Carátula
Sección 1ª - Información sobre las Partes
Sección 2ª - Naturaleza, características y dimensión de la operación de concentración
Sección 3ª - Restricciones accesorias
Sección 4ª - Propiedad y control previos
Sección 5ª - Definición de mercados
Sección 6ª - Información sobre los mercados relevantes
Sección 7ª - Cuestiones generales
Sección 8ª - Documentos anejos
Anexo III - Formulario abreviado de notificación de las concentraciones económicas
Sección 0 - Carátula
Sección 1ª - Información sobre las partes
Sección 2ª - Naturaleza, características y dimensión de la operación de concentración
Sección 3ª - Restricciones accesorias
Sección 4ª - Propiedad y control previos
Sección 5ª - Definición de los mercados
Sección 6ª - Información sobre los mercados relevantes
Sección 7ª - Documentos anejos
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en el marco del artículo 38 de la Constitución e inspirada en las normas comunitarias de política de competencia, tiene por objeto garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público.
En este nuevo marco general, en el que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha establecido una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a la que sustituye, y dotarlo de los instrumentos y de la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las comunidades autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a conductas restrictivas de la competencia, así como la de los órganos jurisdiccionales en los procesos de aplicación de las normas de competencia, se hace necesario el desarrollo reglamentario de la nueva norma.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, en la disposición final segunda, habilitó al Gobierno para que en el plazo de seis meses dictase las disposiciones reglamentarias que desarrollasen la misma en cuanto a los procedimientos, el tratamiento de las conductas de menor importancia y el sistema de clemencia o exención y reducción de multa a aquellas empresas que colaborasen en la lucha contra los cárteles.
Entre tanto, en lo que no se oponga en lo previsto en la citada ley, ha mantenido vigente en la disposición derogatoria única los textos reglamentarios que desarrollaban y complementaban la Ley de 1989, en particular, el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en lo referente al control de concentraciones económicas y los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
El Gobierno, continuando con la reforma del sistema nacional de protección y promoción de la competencia, ha elaborado el presente Reglamento, que aborda cuestiones fundamentales de desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y cuya aprobación queda recogida en el artículo único de este real decreto.
El Reglamento se estructura en dos títulos, el primero de ellos, De la defensa de la competencia, desarrolla cuestiones sustantivas de la Defensa de la Competencia reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, específicamente, aspectos relacionados con las conductas de menor importancia, las concentraciones económicas, las ayudas públicas y la promoción de la competencia; y el segundo, De los procedimientos en materia de defensa de la competencia, desarrolla distintos procedimientos regulados en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio.
Por lo que respecta al título primero, en el capítulo primero se desarrolla lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las conductas de menor importancia, determinando los criterios para la delimitación de dichas conductas. No obstante, teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, así como las Comunicaciones de la Comisión Europea en esta materia, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una Comunicación para aclarar dichos criterios.
El capítulo segundo, relativo a las concentraciones económicas, desarrolla lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto de los umbrales de notificación, en relación con el cálculo de la cuota de mercado y del volumen de negocios y la valoración de las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración.
El capítulo tercero, de las ayudas públicas, desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en especial, los mecanismos de información y comunicación de las ayudas públicas, teniendo en cuenta la normativa comunitaria al respecto. Para ello se ha previsto en el Reglamento la creación de un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicados en diarios oficiales.
El capítulo cuarto se centra en la función a desarrollar por la Comisión Nacional de la Competencia de promoción de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas, con la necesaria colaboración de los diferentes sectores económicos y organismos públicos y privados. Para el ejercicio de esta función de promoción de la competencia, el Reglamento establece el deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.
En el título segundo, De los Procedimientos en materia de defensa de la competencia, se desarrollan los distintos procedimientos regulados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, conteniendo el capítulo primero las disposiciones comunes a todos ellos. Junto con el cómputo de los plazos y los requisitos de las notificaciones, se desarrollan ampliamente el contenido de las facultades de inspección, así como la colaboración, en materia de poderes de investigación, con los órganos competentes, por una parte de las comunidades autónomas, y por otra con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros.
El capítulo segundo desarrolla cuestiones relativas al procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas, desarrollando en este ámbito los instrumentos incorporados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este procedimiento, con fundamento en el necesario equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
Precisamente para garantizar una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos, sin que ello suponga una merma de la seguridad jurídica de los operadores económicos, y una aplicación coherente de las normas de competencia, se ha previsto que las autoridades administrativas de competencia puedan no iniciar un procedimiento sancionador cuando los hechos denunciados no presenten un interés público suficiente. Esta no iniciación del procedimiento por la Comisión Nacional de la Competencia no obsta a que el denunciante pueda ejercitar una acción ante los Juzgados de lo Mercantil en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, atendiendo a la naturaleza de este procedimiento judicial, más adecuado para la solución de los problemas planteados en la denuncia.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y las funciones que en aplicación de esta ley se han atribuido al Juez de lo Mercantil, que no sólo conocen de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, sino también de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, puede que sea ésta la instancia más adecuada para conocer una determinada denuncia, para garantizar una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este ámbito y la necesaria coherencia del nuevo sistema de defensa de la competencia.
Teniendo en cuenta la práctica y la experiencia que se vaya adquiriendo al respecto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar una comunicación para aclarar los principios que guíen su actuación en relación con los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento.
En este capítulo hay una sección específica que desarrolla el programa de clemencia, regulándose los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuya entrada en vigor ha quedado demorada al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de control de concentraciones económicas, adjuntándose en los anexos al Reglamento los formularios ordinario y abreviado de notificación de las operaciones de concentración.
En el capítulo cuarto, Del procedimiento arbitral, se desarrolla la función de arbitraje en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, así como este procedimiento arbitral. La función de arbitraje podrá plantearse ante la Comisión Nacional de la Competencia para resolver controversias relativas a la aplicación de la normativa de defensa de la competencia en España. En el Reglamento se contienen algunas especificidades sobre el procedimiento, aplicándose supletoriamente las reglas de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, indicándose que la sumisión arbitral a la Comisión Nacional de la Competencia podrá ser por convenio arbitral o por declaración individual de una empresa, en este último caso cuando se trate de hacer efectivos compromisos o condiciones establecidos en resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia y siempre que se deposite otra declaración individual de sumisión por parte de otra empresa afectada por la controversia.
El capítulo quinto desarrolla el procedimiento de aprobación de Comunicaciones por la Comisión Nacional de la Competencia, siendo necesario el dictamen del Consejo de Defensa de la Competencia cuando éstas afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y estableciéndose también la iniciativa de éste para solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la elaboración de dichas comunicaciones.
Finaliza el Reglamento con una disposición adicional única, en virtud de la cual todas aquellas referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos directivos, se entienden realizadas a los órganos de instrucción y resolución correspondientes de las comunidades autónomas, y con dos disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación del Reglamento a todos los procedimientos incoados, en el caso de los sancionadores, e iniciados, en los procedimientos de control de concentración, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2007. La disposición transitoria segunda está referida a la vigilancia de los acuerdos de Consejo de Ministros adoptados conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio.
El Reglamento ha sido informado favorablemente por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y 5.b) del estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.
Igualmente, este Reglamento ha sido informado favorablemente por el Consejo de Defensa de la Competencia celebrado el día 19 de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como por la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25ª) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2008, dispongo:
Artículo único
Aprobación del Reglamento de Defensa de la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y cuyo texto se incluye a continuación.
# Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas.
b) Los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, cuya vigencia se había mantenido hasta la aprobación de este texto reglamentario, de acuerdo con la disposición derogatoria de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
# Disposiciones finales
Disposición final primera
Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto. En particular, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para la modificación o desarrollo de los anexos incluidos en este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Reglamento de defensa de la competencia
# Título I
De la Defensa de la Competencia
# Capítulo I
De las conductas de menor importancia
Artículo 1
Conductas de menor importancia atendiendo a la cuota de mercado
A efectos de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se entenderán de menor importancia, sin que sea necesaria una previa declaración a tal efecto:
a) Las conductas entre empresas competidoras, reales o potenciales, cuando su cuota de mercado conjunta no exceda del 10 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
b) Las conductas entre empresas que no sean competidoras, ni reales ni potenciales, cuando la cuota de mercado de cada una no exceda del 15 por ciento en ninguno de los mercados relevantes afectados.
c) En los casos en los que no resulte posible determinar si se trata de una conducta entre competidores o entre no competidores, se aplicará el porcentaje del 10 por ciento de cada uno en los mercados relevantes afectados.
d) Cuando, en un mercado de referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos paralelos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes, los porcentajes de cuota de mercado fijados en los apartados anteriores quedarán reducidos al 5 por ciento. No se apreciará la existencia de un efecto acumulativo si menos del 30 por ciento del mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos.
Artículo 2
Conductas excluidas del concepto de menor importancia
1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) La fijación de los precios de venta de los productos a terceros;
b) la limitación de la producción o las ventas;
c) el reparto de mercados o clientes, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia las conductas entre no competidores que tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las empresas partícipes:
a) El establecimiento de un precio de reventa fijo o mínimo al que haya de ajustarse el comprador;
b) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los miembros de una red de distribución selectiva, sin perjuicio de la posibilidad de que el proveedor restrinja la capacidad de dichos miembros para operar fuera del establecimiento autorizado;
c) la restricción de los suministros recíprocos entre distribuidores pertenecientes a un mismo sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales;
d) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora a otros productos que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales, a talleres de reparación independientes o a proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o el mantenimiento de sus productos;
e) el establecimiento de cualquier cláusula de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años;
f) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:
1º La restricción de las ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador;
2º la restricción de las ventas a usuarios finales por un comprador que opere en el comercio al por mayor;
3º la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva; y
4º la restricción de la capacidad del comprador de vender componentes a clientes que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los que produce el proveedor.
3. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre competidores que, a efectos del acuerdo, operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución, cuando dichos acuerdos contengan cualquiera de las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán de menor importancia:
a) Las conductas desarrolladas por empresas titulares o beneficiarias de derechos exclusivos;
b) las conductas desarrolladas por empresas presentes en mercados relevantes en los que más del 50 por ciento esté cubierto por redes paralelas de acuerdos verticales cuyas consecuencias sean similares.
5. A efectos de lo establecido en este artículo:
a) Se entenderá por ventas activas la aproximación activa a clientes individuales dentro del territorio exclusivo o del grupo de clientes exclusivo de otro distribuidor mediante, entre otros, correo directo o visitas; publicidad en medios de comunicación, otras actividades destinadas específicamente a aquellos clientes, y el establecimiento de un almacén o un centro de distribución en el territorio exclusivo de otro distribuidor.
b) Se entenderá por ventas pasivas la respuesta a pedidos no suscitados activamente procedentes de clientes individuales o grupos de clientes específicos, incluida la entrega de bienes y servicios a dichos clientes.
c) Se entenderá por cláusula de no competencia cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 por ciento del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor de sus compras en el año precedente.
Artículo 3
Otras conductas de menor importancia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y a efectos de lo establecido en los artículos 5 y 53.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá declarar no aplicables los artículos 1 a 3 de la citada ley a las conductas que, atendiendo a su contexto jurídico y económico, no sean aptas para afectar de manera significativa a la competencia.
2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, oído el Consejo de Defensa de la Competencia, podrá adoptar Comunicaciones para desarrollar los criterios de delimitación de las conductas de menor importancia del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
# Capítulo II
De las concentraciones económicas
Artículo 4
Cálculo de la cuota de mercado
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1ª) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que la cuota de mercado resultante de una operación de concentración en un mercado relevante será la suma de las cuotas de mercado en el mismo de las empresas partícipes en la operación.
2. A los efectos de lo previsto en los artículos 8.1ª) y 56.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá, en todo caso que:
a) Existe adquisición de cuota cuando aun existiendo control previo por parte de la adquirente se produjera como consecuencia de la concentración económica un cambio en las características del control, sea éste conjunto o exclusivo.
b) Asimismo, existe adquisición de cuota cuando se produce la creación de una empresa en participación y las matrices aporten todo o parte de su negocio a la entidad de nueva creación.
Artículo 5
Cálculo del volumen de negocios
1. A los efectos previstos en el artículo 8.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el volumen de negocios global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación de concentración en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier adquisición o cesión de control de la totalidad o parte de empresas posterior a la fecha de cierre de las cuentas auditadas de las empresas partícipes, quedará reflejada en el volumen de negocios utilizado a efectos de la notificación de la operación de concentración.
El volumen de negocios realizado en España incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en España.
2. Para el cálculo del volumen de negocios de una empresa partícipe se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa partícipe,
b) las empresas controladas por la empresa partícipe en exclusiva o conjuntamente, y
c) las empresas que controlen exclusiva o conjuntamente a la empresa partícipe.
3. El volumen de negocios total de una empresa partícipe no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre empresas de un mismo grupo.
4. A los efectos de evitar la doble contabilización, cuando la adquirida ya estuviera controlada por una o varias de las adquirentes se imputará únicamente a la adquirida la integridad de su volumen de negocios.
5. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte de una o más empresas y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde a la adquirida, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
6. Cuando dos o más concentraciones en el sentido del párrafo anterior tengan lugar en un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, las mismas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
a) En el caso de que alguna de las partícipes de la operación de concentración sea un fondo de inversión, su volumen de negocios vendrá determinado por la suma del volumen de negocios de sus empresas gestoras y por el volumen de negocios de las empresas controladas por los fondos de inversión gestionados por dichas gestoras.
b) En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de negocios será sustituido por la suma de las siguientes partidas de ingresos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:
1º Intereses y productos asimilados.
2º Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
3º Comisiones cobradas.
4º Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
5º Otros resultados de explotación.
El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras obtenido en España se corresponderá con el de las sucursales o divisiones de la entidad radicada en España.
c) En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de negocios será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los impuestos y gravámenes aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
El método de cálculo se refiere a las actividades propias del negocio asegurador o crediticio respectivamente, sin perjuicio de que se incluyan en el volumen de negocios total el correspondiente a las sociedades controladas por las partícipes que ejercen otras actividades, que será calculado según las normas generales.
Artículo 6
Valoración de las eficiencias económicas
Para que la Comisión Nacional de la Competencia tenga en cuenta las eficiencias económicas previstas en el artículo 10.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, invocadas por las partes en una operación de concentración, el notificante deberá describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.
# Capítulo III
De las ayudas públicas
Artículo 7
Informes y propuestas
1. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 de la citada Ley, previo requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, las Administraciones públicas deberán facilitar a ésta en el plazo establecido, toda la información que la Comisión Nacional de la Competencia considere necesaria a los efectos de la realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1, 2 y 4 del citado artículo 11, de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia actúe a instancia de otra Administración Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta deberá identificar los órganos concedentes de las ayudas públicas y los regímenes de ayudas o ayudas individuales sobre los que se plantea el pronunciamiento de la Comisión Nacional de la Competencia, así como toda aquella documentación que pudiera ser relevante para analizar los efectos de estas ayudas sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el análisis de los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados versará sobre los aspectos tanto jurídicos como económicos del instrumento utilizado, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea y su normativa de desarrollo, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas públicas. Entre otros se podrán analizar los siguientes aspectos:
a) El plan estratégico, en su caso, en que el proyecto de régimen de ayudas se integra, en cuanto instrumento de planificación de políticas públicas que fija objetivos e identifica los fallos de mercado;
b) las bases reguladoras si se trata de una línea de ayuda o su fundamento jurídico si se trata de una ayuda individual;
c) la prueba de sopesamiento de la ayuda, que analizará los aspectos positivos y negativos de su concesión, entre ellos la adecuación del instrumento utilizado, su efecto incentivador o la necesidad y proporcionalidad de la misma.
4. El informe anual sobre las ayudas públicas de la Comisión Nacional de la Competencia incluirá entre sus Anexos los informes que, en su caso, hayan elaborado los órganos de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas sobre las ayudas públicas concedidas por las Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial.
Artículo 8
Mecanismos de comunicación de las ayudas públicas
1. De acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el órgano responsable de la notificación de las ayudas a la Comisión Europea deberá incluir en la información remitida a la Comisión Nacional de la Competencia todos aquellos datos que permitan realizar un seguimiento efectivo de las mismas, incluidas las eventuales decisiones u observaciones emanadas de la Comisión Europea.
2. La Comisión Nacional de la Competencia establecerá un sistema de acceso a los órganos de Defensa de la Competencia de las comunidades autónomas respecto de la información obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, garantizando la confidencialidad de la información en cada caso.
3. De acuerdo con los principios de publicidad y transparencia recogidos en el artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia creará un Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales que hayan sido publicadas en diarios oficiales.
# Capítulo IV
De la promoción de la competencia
Artículo 9
Ejercicio de la función de promoción de la competencia
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva en los mercados, en beneficio de todos los partícipes en el mercado y, en particular, de los consumidores. Esta función se desarrollará con los instrumentos que se consideren adecuados y, en especial, mediante la elaboración de informes, estudios, trabajos de investigación y propuestas.
2. A los efectos de los artículos 25 y 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar informes y propuestas respecto de los proyectos y proposiciones de normas, así como dirigir a las Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación o para el mantenimiento o restablecimiento de la competencia en los mercados. En particular, la Comisión Nacional de la Competencia informará los proyectos y proposiciones de normas que remita el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir al Ministerio de Economía y Hacienda las propuestas de elaboración y reforma normativa que afecten a la competencia.
Artículo 10
Deber de colaboración e información en relación con la promoción de la competencia
1. La Comisión Nacional de la Competencia cuenta, para el ejercicio de la función de promoción de la competencia, con las facultades que la Ley 15/2007, de 3 de julio, le atribuye para la ejecución de sus competencias. En particular, podrá recabar de los sectores económicos afectados datos e informaciones sobre la situación de los mercados.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarios para el ejercicio, por parte de la Comisión Nacional de la Competencia, de su función de promover la competencia efectiva en los mercados, a que se refiere el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Ante el incumplimiento de los deberes de colaboración e información con la Comisión Nacional de la Competencia a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.
# Título II
De los procedimientos en materia de defensa de la competencia
# Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 11
Práctica de las notificaciones
1. A los efectos de la práctica de las notificaciones a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las partes interesadas en el expediente deberán designar un lugar en la localidad en la que se encuentre la sede de la autoridad de competencia o indicar e identificar los medios electrónicos pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, donde pueda hacerse la notificación hasta las veinticuatro horas del último día del plazo.
2. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá cumplida la obligación de notificar con el intento de notificación, que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, debidamente acreditado dentro del plazo máximo establecido.
Artículo 12
Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión
1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:
a) En los supuestos previstos en el artículo 37.1ª) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido;
b) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.e) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados de las pruebas o de actuaciones complementarias al expediente;
c) en el supuesto previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional, desde el acuerdo de inicio de las actuaciones y hasta la conclusión, en su caso, de las referidas negociaciones;
d) en el supuesto previsto en el artículo 37.2.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;
e) en el supuesto del artículo 37.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, por el tiempo que medie entre la petición de informe, que deberá notificarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos;
f) en los demás supuestos del artículo 37 de la Ley 15/2007, se entenderá suspendido el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo de suspensión, que habrá de notificarse a los interesados.
2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.
3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.
Artículo 13
Facultades de inspección
1. A los efectos del artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ir acompañado de expertos o peritos en las materias sobre las que verse la inspección, así como de expertos en tecnologías de la información, todos ellos debidamente autorizados por el Director de Investigación.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 40.2ª) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal autorizado por el Director de Investigación podrá realizar inspecciones en los domicilios particulares de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, cuando existan indicios fundados de que en dichos domicilios particulares puedan encontrarse libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para probar una infracción grave o muy grave. El personal autorizado dispondrá de las facultades previstas en el artículo 40.2.b), c) y d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. El personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización escrita incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. De todas las entradas e inspecciones realizadas en locales, terrenos, medios de transporte y domicilios se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por la persona ante la cual se haya realizado la inspección o, caso de que ésta no se encontrara presente en el momento de la firma, por la persona a quien autorice para ello. La negativa de estas personas a firmar el acta no impedirá que ésta, una vez firmada por dos funcionarios autorizados, tenga valor probatorio. Al acta se adjuntará la relación de los documentos de los que se haya obtenido copia, así como un ejemplar de la misma, y, en su caso, la relación de aquellos documentos que hayan sido retenidos y trasladados temporalmente a la Comisión Nacional de la Competencia por el personal inspector, cualquiera que sea su soporte material.
5. El personal inspector expedirá una copia del acta y de los demás documentos anexos a la misma a los afectados.
Artículo 14
Colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de poderes de investigación
A efectos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, relativo a las facultades de inspección, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esa Ley, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas y éstos entre sí, podrán solicitarse mutuamente la asistencia de su personal.
Artículo 15
Colaboración con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en materia de poderes de investigación
La Comisión Nacional de la Competencia es la autoridad competente para colaborar en las inspecciones y en otros poderes de investigación con la Comisión Europea y con otras autoridades nacionales de competencia en los términos establecidos en el Reglamento CEE n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el Reglamento CEE 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Artículo 16
Coordinación con los Presidentes de los órganos reguladores sectoriales
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las reuniones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia con los presidentes de los organismos reguladores sectoriales se celebrarán, al menos, anualmente o cuando se considere necesario por cualquiera de ellos, atendiendo a la situación de la competencia efectiva del sector económico respectivo o a circunstancias puntuales que le puedan afectar.
Artículo 17
Deber de colaboración
1. A efectos de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar información necesaria para el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, advertirán al destinatario del requerimiento del plazo de que dispone para remitir la información solicitada y de la imposición de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, podrá ser acordada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya cumplido el requerimiento, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán reiterar el mismo, fijando un nuevo plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido inicialmente, apercibiendo al destinatario del requerimiento de que, una vez transcurrido este plazo se procederá a la imposición de una multa coercitiva.
3. La imposición de la multa coercitiva se regirá por lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 18
Información administrativa y atención al ciudadano
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Comisión Nacional de la Competencia prestará los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, así como de gestión de quejas y sugerencias en relación con la defensa de la competencia, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, y en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
Artículo 19
Vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el examen y enjuiciamiento del objeto del expediente. En la solicitud, dirigida a la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, los interesados comunicarán las personas que tienen interés en asistir a la vista, expresando la condición que ostenten en relación con los interesados.
2. La celebración de la vista será contradictoria. En ella intervendrán los interesados, sus representantes, el personal de la Dirección de Investigación y las personas autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere oportunas, comunicando este hecho a los interesados con indicación de su identidad, cargo y ocupación profesional, debiendo quedar garantizada en todo caso la confidencialidad de las actuaciones.
3. La vista comenzará con la exposición de la propuesta de resolución e informe del representante de la Dirección de Investigación, y terminará con la exposición por los interesados de sus alegaciones, concediéndose a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación un nuevo turno para que, brevemente, puedan aclarar, rectificar hechos o conceptos y concretar su posición.
El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá dirigir a los interesados y al representante de la Dirección de Investigación las preguntas que estime oportunas y conceder autorización a cualquiera de los Consejeros para que lo haga.
4. Tendrá el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia todas las facultades necesarias para conservar y restablecer el orden en las vistas y mantener el respeto debido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto a los intervinientes, incluso pudiendo ordenar, si lo estimara necesario, desalojar la sala. En particular, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá la facultad de llamar al orden a los interesados cuando se apartaren de las cuestiones objeto del expediente, pudiendo retirarles el uso de la palabra.
Artículo 20
Tratamiento de información confidencial
Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos.
Artículo 21
Imposición de multas coercitivas
1. A efectos de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, son competentes para imponer multas coercitivas:
a) La Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus acuerdos y actos, en el supuesto de incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a propuesta de la Dirección de Investigación, respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, requerimientos y acuerdos y, en su caso, respecto de las establecidas en los acuerdos de Consejo de Ministros.
2. El acuerdo o resolución que declare el incumplimiento de una obligación impondrá, en su caso, la multa coercitiva correspondiente, fijando su cuantía total en función del número de días de retraso en el cumplimiento, y concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación.
3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que la obligación se haya cumplido, los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia podrán imponer una nueva multa coercitiva por el tiempo transcurrido, y reiterar su imposición tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.
4. La imposición de multas coercitivas se entenderá sin perjuicio de la apertura, en los casos en los que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
Artículo 22
Pago de las multas, multas coercitivas y tasas
1. El pago de las multas y multas coercitivas deberá realizarse en los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la normativa autonómica que sea de aplicación.
2. El devengo de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La recaudación de la tasa en vía ejecutiva se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, mediante la celebración de convenios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 23
Publicidad
1. Conforme al artículo 27 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los acuerdos, resoluciones e informes de la Comisión Nacional de la Competencia que se dicten en aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia, serán publicados en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados.
2. La publicación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará tras resolver, en su caso, los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3ª) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.
Artículo 24
Recurso contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación
1. Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, una vez presentado el recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, éste instará a la Dirección de Investigación para que le remita copia del expediente junto con su informe en el plazo de cinco días.
2. Si hubiera otros interesados se les dará traslado del recurso y se les pondrá de manifiesto el expediente para que en el plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente.
# Capítulo II
Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
# Sección 1ª
De la instrucción del procedimiento sancionador
Artículo 25
Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Dirección de Investigación:
a) Por propia iniciativa, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas susceptibles de constituir infracción
b) A iniciativa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
c) Por denuncia, con el contenido indicado en el apartado siguiente.
2. La denuncia dirigida a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia deberá contener, como mínimo, la siguiente información pudiendo el denunciante aportar los datos e información adicionales recogidos en el anexo I del presente Reglamento:
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax del/de los denunciantes y, en el caso de que éstos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.
c) Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas, en su caso, de los mismos, así como definición y estructura del mercado relevante.
d) En su caso, justificación de los intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.
4. El desistimiento del denunciante no impediría a la Dirección de Investigación realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
5. La formulación en forma de una denuncia no vincula a la Dirección de Investigación para iniciar el procedimiento sancionador. El acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Artículo 26
Información reservada
En el marco de la información reservada prevista en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá dirigir solicitudes de información al denunciante, a los denunciados y a terceros. Cuando la Dirección de Investigación solicite información al denunciado, le notificará todos los elementos objetivos contenidos en la denuncia y relacionados con los hechos denunciados.
Artículo 27
Acuerdo de no incoación y archivo de la denuncia
1. Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.
2. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a la vista de la propuesta de archivo, estime que pudiera haber indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia, instará de la Dirección de Investigación la incoación del correspondiente expediente.
Artículo 28
Incoación del expediente
1. La incoación del expediente se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de los presuntos responsables y de los denunciantes, si los hubiere.
b) Hechos que motivan la incoación.
c) Instructor o instructores y, en su caso, Secretario de instrucción, con indicación del régimen de recusación.
d) En su caso, personas que ostenten la condición de interesado.
2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará a los interesados, dándose traslado de una copia de la denuncia a los denunciados.
3. En la página web de la Comisión Nacional de la Competencia se hará público el hecho de la incoación de expedientes por la Dirección de Investigación.
4. El plazo de instrucción del expediente será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se hubiera resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
Artículo 29
Acumulación, desglose y ampliación de expedientes
La Dirección de Investigación, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa, así como su desglose cuando la naturaleza de los hechos denunciados haga necesaria la tramitación de procedimientos independientes. Asimismo, podrá disponer la ampliación del acuerdo de incoación cuando en el curso de la instrucción se aprecie la participación de otros presuntos responsables, la presunta comisión de otras infracciones, o se personen nuevos interesados no incluidos en dicho acuerdo.
Artículo 30
Incorporación de información a un expediente
La Dirección de Investigación podrá acordar la incorporación a un expediente de la información obrante en otro cuando la misma sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados en aquél. El acuerdo de incorporación será notificado a los interesados y a los terceros que hubieran remitido la información objeto de incorporación, concediéndoles un plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 31
Acceso al expediente
Una vez incoado el expediente los interesados podrán acceder a éste y obtener copias individualizadas de todos los documentos que integren el expediente de la Comisión Nacional de la Competencia, a excepción de los secretos comerciales de otros interesados o terceros, así como de cualquier otra información confidencial, mediante su personación en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia, de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de ésta y sin que se pueda formular solicitud genérica sobre el expediente.
Artículo 32
Actos de investigación, alegaciones y prueba
1. El instructor realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes para determinar la existencia de infracciones y dando, cuando se estime procedente, participación a los interesados.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador aducir las alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses. La Dirección de Investigación deberá resolver sobre la práctica de la prueba de forma motivada. Contra la denegación de práctica de prueba no cabrá recurso alguno.
Artículo 33
Pliego de concreción de hechos
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que será notificado a los interesados, quienes en un plazo de quince días podrán contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas o, en su caso, transcurrido el plazo de quince días, la Dirección de Investigación procederá al cierre de la fase de instrucción, notificándolo a los interesados, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, inciden de forma significativa en el territorio de una comunidad autónoma, la Dirección de Investigación notificará al órgano autonómico respectivo una copia del pliego de concreción de hechos y, en su caso, de la denuncia y de los documentos y pruebas practicadas que consten en el expediente, para que remita en un plazo de veinte días informe preceptivo, no vinculante. Esta solicitud de informe preceptivo será notificada a los interesados, a los efectos del artículo 37.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Cuando la Dirección de Investigación considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas lo notificará a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para efectuar las alegaciones o proponer la práctica de las pruebas que estimen pertinentes. Recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas o, en su caso, transcurrido el plazo de quince días, la Dirección de Investigación procederá al cierre de la fase de instrucción, notificándolo a los interesados, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
No obstante lo anterior, si a la vista de las alegaciones presentadas o de las pruebas practicadas, la Dirección de Investigación considerase que pudiera haber hechos constitutivos de infracción, se estará a lo dispuesto en el apartado 1, elaborándose el correspondiente pliego de concreción de hechos.
Artículo 34
Propuesta de resolución e informe
1. La propuesta de resolución deberá contener los antecedentes del expediente, los hechos acreditados, sus autores, la calificación jurídica que le merezcan los hechos, la propuesta de declaración de existencia de infracción y, en su caso, los efectos producidos en el mercado, la responsabilidad que corresponda a sus autores, las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes y la propuesta de la Dirección de Investigación relativa a la exención o reducción del importe de la multa a la que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Cuando la Dirección de Investigación considere que no ha quedado acreditada la existencia de prácticas prohibidas pondrá de manifiesto dicha circunstancia en su propuesta de resolución.
La propuesta de resolución, que incluirá las alegaciones aducidas por los interesados a lo largo de la instrucción y las pruebas propuestas por éstos, indicando si se practicaron o no, será notificada a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes. Las alegaciones a la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación deben contener, en su caso, las propuestas de las partes en relación con la práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, así como la solicitud de celebración de vista.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la Dirección de Investigación elevará al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el expediente, junto con el informe que contendrá la propuesta de resolución y las alegaciones recibidas a dicha propuesta.
Artículo 35
Preclusión
La Dirección de Investigación no tendrá en cuenta en su informe las alegaciones presentadas por los interesados fuera de los plazos concedidos en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 33 de este Reglamento para contestar al pliego de concreción de hechos o, en su caso, la notificación de la Dirección de Investigación manifestándoles que no ha quedado acreditada la existencia de prácticas prohibidas. Asimismo, la Dirección de Investigación denegará la práctica de pruebas adicionales transcurridos dichos plazos. En todo caso los escritos serán incorporados al expediente, indicándose expresamente que se han presentado fuera de plazo.
# Sección 2ª
De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 36
Pruebas y actuaciones complementarias
1. Recibido el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la práctica de pruebas, bien de oficio o a instancia de los interesados, instando a la Dirección de Investigación su práctica. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá rechazar la práctica de aquellas pruebas propuestas por los interesados que pudiendo haber sido propuestas en fase de instrucción ante la Dirección de Investigación no lo hubieren sido.
2. El resultado de las diligencias de prueba practicadas por la Dirección de Investigación será remitido al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias por la Dirección de Investigación, estableciendo la intervención que los interesados hayan de tener en la misma. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para valorar el resultado de las actuaciones complementarias practicadas.
4. Si el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estimase que la existencia de prácticas prohibidas no hubiera quedado suficientemente acreditada en el informe de la Dirección de Investigación, podrá instar de ésta la realización de las actuaciones complementarias que sean precisas para el esclarecimiento de los hechos.
Realizadas las actuaciones complementarias, la Dirección de Investigación elaborará una nueva propuesta de resolución en la que se incluirá, en su caso, la nueva valoración de los hechos, que será elevada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. La propuesta será notificada a los interesados para que, en un plazo de quince días, formulen las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 37
Otras actuaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en cualquier momento de la fase de resolución del expediente sancionador, podrá pronunciarse sobre la condición de interesado de todas aquellas personas que acrediten intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. De conformidad con el artículo 51.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá, asimismo, acordar la celebración de vista, previa solicitud de los interesados o cuando la considere adecuada para el análisis o enjuiciamiento de las pretensiones objeto del expediente. En dicha solicitud deberá contenerse la información a que hace referencia el artículo 19.1 de este Reglamento.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia notificará al resto de interesados la solicitud de vista, al objeto de que puedan manifestar, en el plazo que se les indique, su voluntad de asistir y, en tal caso, aportar la información a que hace referencia el artículo 19.1 de este Reglamento. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia comunicará a los interesados que hubiesen solicitado asistir a la vista oral la fecha y la hora de celebración de la misma.
Artículo 38
Contenido de la resolución
1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia contendrán los antecedentes del expediente, los hechos probados, sus autores, la calificación jurídica y los fundamentos jurídicos de la decisión.
2. Asimismo, de conformidad con el artículo 53.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en sus resoluciones el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia declarará, según los casos, la existencia de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia y/o por los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea; la existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia o que no ha resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
3. Igualmente, en virtud del artículo 53.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar la cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado, imponer condiciones u obligaciones, estructurales o de comportamiento, ordenar la remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público, imponer multas, archivar actuaciones y adoptar cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice la Ley de Defensa de la Competencia.
Artículo 39
Terminación convencional de los procedimientos sancionadores
1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas. Este acuerdo de inicio de la terminación convencional será notificado a los interesados, indicándose si queda suspendido el cómputo del plazo máximo del procedimiento hasta la conclusión de la terminación convencional.
2. Los presuntos infractores presentarán su propuesta de compromisos ante la Dirección de Investigación en el plazo que ésta fije en el acuerdo de iniciación de la terminación convencional, que no podrá ser superior a tres meses. Dicha propuesta será trasladada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su conocimiento.
3. Si los presuntos infractores no presentaran los compromisos en el plazo señalado por la Dirección de Investigación se les tendrá por desistidos de su petición de terminación convencional, continuándose la tramitación del procedimiento sancionador. Asimismo, se entenderá que los presuntos infractores desisten de su petición si, una vez presentados los compromisos ante la Dirección de Investigación y habiendo considerado ésta que los mismos no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, los presuntos infractores no presentaran, en el plazo establecido a tal efecto por la Dirección de Investigación, nuevos compromisos que, a juicio de ésta, resuelvan los problemas detectados.
4. La propuesta de compromisos será remitida por la Dirección de Investigación a los demás interesados con el fin de que puedan aducir, en el plazo que se señale, cuantas alegaciones crean convenientes.
5. La Dirección de Investigación elevará al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de terminación convencional para su adopción e incorporación a la resolución que ponga fin al procedimiento. Recibida la propuesta de terminación convencional y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento CEE n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá:
a) Resolver el expediente sancionador por terminación convencional, estimando adecuados los compromisos presentados.
b) Resolver que los compromisos presentados no resuelven adecuadamente los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente o no garantizan suficientemente el interés público, en cuyo caso, podrá conceder un plazo para que los presuntos infractores presenten ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia nuevos compromisos que resuelvan los problemas detectados. Si, transcurrido este plazo, los presuntos infractores no hubieran presentado nuevos compromisos, se les tendrá por desistidos de su petición y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia instará de la Dirección de Investigación la continuación del procedimiento sancionador.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional establecerá como contenido mínimo:
a) la identificación de las partes que resulten obligadas por los compromisos,
b) el ámbito personal, territorial y temporal de los compromisos,
c) el objeto de los compromisos y su alcance, y
d) el régimen de vigilancia del cumplimiento de los compromisos.
7. El incumplimiento de la resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, pudiendo determinar, asimismo, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 21 del presente Reglamento, así como, en su caso, la apertura de un expediente sancionador por infracción de los artículos 1, 2 ó 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
# Sección 3ª
De las medidas cautelares
Artículo 40
Clases de medidas cautelares
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de la resolución:
a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase declarada bastante por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.
Artículo 41
Adopción y régimen jurídico de las medidas cautelares
1. La Dirección de Investigación, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, podrá proponer al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de los interesados, la adopción de medidas cautelares. Si las medidas cautelares hubieran sido solicitadas por los interesados, la Dirección de Investigación, en el plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la adopción del acuerdo de incoación, elevará la propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo cual la petición sólo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses, que se computará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Cuando durante la fase de resolución del procedimiento sancionador los interesados soliciten al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la adopción de medidas cautelares o éste considere que dicha adopción es necesaria, solicitará informe a la Dirección de Investigación sobre su procedencia. Si las medidas cautelares hubieran sido solicitadas por los interesados, la Dirección de Investigación elevará su informe en el plazo de dos meses a contar desde la petición de informe por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, una vez recibida la propuesta o, en su caso, el informe de la Dirección de Investigación oirá a los interesados en el plazo de cinco días, transcurridos los cuales resolverá sobre la procedencia de las medidas.
4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de los interesados, y previo informe de la Dirección de Investigación, podrá acordar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción, concediendo a los interesados un plazo de 5 días para que aleguen cuanto estimen pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.
5. Las medidas cautelares cesarán cuando se adopte la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que ponga fin al procedimiento y en ningún caso su propuesta, adopción, suspensión, modificación o revocación suspenderá la tramitación del procedimiento.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares acordadas el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá imponer multas coercitivas que se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
# Sección 4ª
De la vigilancia
Artículo 42
Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
1. A efectos de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, al adoptar la resolución o el acuerdo que imponga una obligación, deberá advertir a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo, apercibiéndole de la cuantía de la multa coercitiva que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta por cada día de retraso en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Una vez que la resolución o el acuerdo sean ejecutivos, la Dirección de Investigación llevará a cabo todas las actuaciones precisas para vigilar su cumplimiento.
3. Cuando la Dirección de Investigación estime un posible incumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá elaborar un informe de vigilancia que será notificado a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.
4. Recibidas las alegaciones de los interesados y, en su caso, practicadas las actuaciones adicionales que se consideren necesarias, la Dirección de Investigación remitirá el informe de vigilancia al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a efectos de que éste declare el cumplimiento de las obligaciones impuestas, o bien declare su incumplimiento.
5. La resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que declare el incumplimiento de una obligación podrá imponer la multa coercitiva correspondiente, según lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento.
# Sección 5ª
Del procedimiento de declaración de inaplicabilidad
Artículo 43
Declaraciones de inaplicabilidad
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el procedimiento de declaración de inaplicabilidad se inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, elaborando una propuesta de declaración de inaplicabilidad tras valorar el cumplimiento de las condiciones previstas en el citado artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que será elevada al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. Para la elaboración de la propuesta de declaración de inaplicabilidad, la Dirección de Investigación realizará las actuaciones que sean necesarias, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes.
3. Recibida la propuesta de declaración de inaplicabilidad, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá instar a la Dirección de Investigación la práctica de pruebas o la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio.
4. Con carácter previo a la adopción de la declaración de inaplicabilidad por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, éste requerirá informe al Consejo de Defensa de la Competencia, que será emitido en el plazo de un mes.
5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá someter a consulta pública la propuesta de declaración de inaplicabilidad, al objeto de que se presenten observaciones, durante un plazo no inferior quince días.
# Sección 6ª
De la retirada de la exención por categorías
Artículo 44
Inicio del procedimiento de retirada de la exención por categorías
1. La Comisión Nacional de la Competencia podrá retirar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Reglamentos de exención por categorías, el beneficio de la exención prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, si comprobara que, en un caso determinado, un acuerdo que disfruta de una exención produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 1.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Asimismo, dicho procedimiento podrá iniciarse cuando se den las condiciones de retirada previstas en el Reglamento comunitario de exención por categorías que fuese aplicable al supuesto concreto.
Artículo 45
Procedimiento de retirada de la exención por categorías
1. Cuando la Dirección de Investigación estime que existen indicios suficientes de que se ha producido algunas de las circunstancias contempladas en el artículo anterior de este Reglamento, incoará el procedimiento para retirar la exención. El acuerdo de incoación del expediente se notificará a los interesados.
2. La Dirección de Investigación realizará la instrucción que sea necesaria para la constatación de los hechos que fundamenten la retirada de la exención, recabando los datos, informaciones y material probatorio relevantes para concretar los hechos, dando, en su caso, participación a los interesados.
3. Los hechos se concretarán y calificarán en un informe que la Dirección de Investigación notificará a los interesados, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes y propongan la práctica de las pruebas que estimen oportunas. En el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de incoación del expediente de retirada, la Dirección de Investigación elevará el informe propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Las pruebas propuestas por los interesados serán recogidas en este informe, expresando su práctica o, en su caso, su denegación.
4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, recibido el informe propuesta de la Dirección de Investigación, podrá instar a ésta la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas en la fase de instrucción así como la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.
5. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento CEE n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. El transcurso de este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución determinará la caducidad del procedimiento.
6. La resolución que acuerde la retirada de la exención concederá a los interesados un plazo para que adapten sus conductas a las condiciones establecidas en dicha resolución, advirtiendo que el transcurso del plazo sin que se hayan realizado las adaptaciones necesarias, determinará la apertura del correspondiente expediente sancionador y, en su caso, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el artículo 21 del presente Reglamento.
# Sección 7ª
De los procedimientos de exención y de reducción del importe de la multa
Artículo 46
Presentación de las solicitudes de exención del pago de la multa
1. El procedimiento de exención del pago de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física solicitante que haya participado en el cártel. El solicitante deberá presentar ante la Dirección de Investigación una solicitud formal de exención acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga teniendo en cuenta, según proceda, lo establecido en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en el apartado tercero de este artículo.
2. A petición del solicitante, la Dirección de Investigación podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente. Esta declaración, que irá acompañada de la información y de los elementos de prueba a los que se hace referencia en el apartado siguiente, será grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia, registrándose su trascripción.
3. El solicitante de la exención del pago de la multa al amparo de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, deberá facilitar a la Dirección de Investigación, la siguiente información y elementos de prueba:
a) El nombre o razón social y la dirección del solicitante.
b) El nombre o razón social, la dirección de las empresas y los datos profesionales de todas las personas físicas que participen o hayan participado en el cártel.
c) Una descripción detallada del cártel que incluya:
Sus objetivos, actividades y funcionamiento.
Los productos, servicios y el territorio afectados.
La duración estimada y la naturaleza del cártel.
d) Pruebas del cártel que estén en posesión del solicitante o de las que éste pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, en particular, pruebas contemporáneas del mismo, que permitan verificar su existencia.
e) Relación de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa que el solicitante, en su caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.
4. El orden de recepción de las solicitudes de exención se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.
5. La Dirección de Investigación podrá conceder, previa petición motivada del solicitante, un plazo para la presentación de los elementos probatorios del cártel. En todo caso, la empresa o persona física deberá presentar ante la Dirección de Investigación la información señalada en las letras a), b), c) y e) del apartado 3 de este artículo. Una vez presentados los elementos de prueba en este plazo se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud de exención es la fecha de la solicitud inicial.
Artículo 47
Tramitación de las solicitudes de exención del pago de la multa
1. La Dirección de Investigación examinará la información y los elementos de prueba presentados y comprobará si se cumplen las condiciones del artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cuyo caso acordará la exención condicional del pago de la multa, notificándolo a la empresa o persona física solicitante.
2. Si no se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 65.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o la solicitud de exención fuera presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Investigación rechazará la solicitud de exención, notificándolo al solicitante, que podrá retirar la información y los elementos de prueba que haya presentado o solicitar a la Dirección de Investigación que ambos sean examinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La retirada de la información y los elementos de prueba no impedirá a la Dirección de Investigación hacer uso de sus facultades de investigación con el fin de obtener los mismos.
3. El examen de las solicitudes de exención del pago de la multa se hará siguiendo el orden de recepción de las mismas.
4. Si al término del procedimiento sancionador, el solicitante hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 65.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con la propuesta de la Dirección de Investigación, concederá al solicitante la exención del pago de la multa en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento. En caso contrario, el solicitante no podrá beneficiarse de ningún trato favorable con arreglo a lo dispuesto en la presente sección, excepto en el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el artículo 65.2.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cuyo caso podrá concederse una reducción del importe de la multa.
Artículo 48
Solicitudes abreviadas de exención
1. En los casos en los que la empresa haya presentado o vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa ante la Comisión Europea por ser ésta la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel, se podrá presentar ante la Dirección de Investigación una solicitud abreviada de exención. Sólo podrán presentarse solicitudes abreviadas en el marco de lo establecido en el artículo 65.1ª) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
2. Se entenderá que la Comisión Europea es la autoridad de competencia particularmente bien situada para conocer del cártel cuando éste tenga efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros.
3. Las solicitudes abreviadas deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre o razón social y dirección de la empresa solicitante.
b) Nombre o razón social y dirección de las empresas participantes en el cártel.
c) Productos y territorios afectados por el cártel.
d) Duración estimada y naturaleza del cártel.
e) Estados miembros en cuyo territorio puedan encontrarse elementos probatorios del cártel.
f) Información sobre las solicitudes de exención o de reducción del pago de la multa que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar ante otras autoridades de competencia en relación con el mismo cártel.
La Dirección de Investigación podrá requerir al solicitante la presentación de información adicional, estableciendo un plazo para ello.
4. El orden de recepción de las solicitudes abreviadas se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir a la Comisión Nacional de la Competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de la Comisión Nacional de la Competencia.
5. En el supuesto de que la Comisión Nacional de la Competencia sea finalmente la autoridad de competencia que conozca del cártel, la empresa deberá completar la solicitud abreviada de exención con la información y elementos de prueba pertinentes, disponiendo para ello de un plazo de diez días a contar desde la fecha en que la Comisión Europea le notifique la asignación del caso a favor de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 49
Solicitudes de reducción del importe de la multa
1. La empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa deberá facilitar a la Comisión Nacional de la Competencia elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquéllos de los que ésta disponga.
2. Se entenderá que aportan un valor añadido significativo aquellos elementos de prueba que, ya sea por su naturaleza, ya por su nivel de detalle, permitan aumentar la capacidad de la Comisión Nacional de la Competencia de probar los hechos de que se trate.
Artículo 50
Presentación y tramitación de las solicitudes de reducción del importe de la multa
1. El procedimiento de reducción del importe de la multa se iniciará a instancia de la empresa o persona física que haya participado en el cártel, debiendo ésta presentar a tal efecto, ante la Dirección de Investigación, una solicitud formal junto con los correspondientes elementos de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de este Reglamento. A petición del solicitante, la Dirección de Investigación podrá aceptar que la solicitud se presente verbalmente, acompañada de la correspondiente información y elementos de prueba, siendo grabada en las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia y registrándose su trascripción.
2. El orden de recepción de las solicitudes de reducción del importe de la multa se fijará atendiendo a su fecha y hora de entrada en el registro del órgano de competencia al que se dirijan para su tramitación, con independencia del registro en el que hayan sido presentadas. El solicitante podrá requerir al órgano de competencia la expedición de un recibo de la presentación de esta solicitud, en la que deberá constar la fecha y hora de entrada en el registro de dicho órgano.
3. La Dirección de Investigación podrá aceptar solicitudes de reducción del importe de la multa presentadas con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos cuando, teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, la naturaleza o el contenido de los elementos de prueba aportados por el solicitante así lo justifiquen.
4. La Dirección de Investigación no examinará los elementos de prueba presentados por una empresa o persona física que solicite la reducción del importe de la multa sin antes haberse pronunciado sobre la exención condicional relativa a solicitudes previas de exención relacionadas con el mismo cártel.
5. La Dirección de Investigación, a más tardar en el momento de notificar el pliego de concreción de hechos previsto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, comunicará a la empresa o persona física solicitante su propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la reducción del importe de la multa por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 66.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o bien le informará de que no procede dicha propuesta por no cumplirse los requisitos para obtener la reducción.
Si la solicitud de reducción del importe de la multa fue presentada con posterioridad a la notificación del pliego de concreción de hechos, la Dirección de Investigación comunicará al solicitante su propuesta sobre la reducción del importe de la multa en la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de este Reglamento, la Dirección de Investigación incluirá en la propuesta de resolución su propuesta de reducción del importe de la multa. La propuesta de reducción se hará dentro de los intervalos que corresponda según lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
7. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia fijará el porcentaje de reducción aplicable a cada empresa o persona física en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 51
Tratamiento de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa
1. La Comisión Nacional de la Competencia tratará como confidencial el hecho mismo de la presentación de una solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, y formará pieza separada especial con todos los datos o documentos de la solicitud que considere de carácter confidencial, incluida, en todo caso, la identidad del solicitante.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los interesados tendrán acceso a los datos o documentos que, formando pieza separada especial de confidencialidad, sean necesarios para contestar al pliego de concreción de hechos.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se pondrán obtener copias de cualquier declaración del solicitante de exención o de reducción del importe de la multa que haya sido realizada por éste de forma específica para su presentación junto con la correspondiente solicitud.
Artículo 52
Deber de cooperación de los solicitantes de exención o de reducción del importe de la multa
A efectos de lo establecido en los artículos 65.2ª) y 66.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se entenderá que el solicitante de la exención o de la reducción del importe de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia cuando, a lo largo de todo el procedimiento, cumpla los siguientes requisitos:
a) Facilite sin dilación a la Dirección de Investigación toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición.
b) Quede a disposición de la Dirección de Investigación para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.
c) Facilite a la Dirección de Investigación entrevistas con los empleados y directivos actuales de la empresa y, en su caso, con los directivos anteriores.
d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos al presunto cártel.
e) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, así como el contenido de la misma, antes de la notificación del pliego de concreción de hechos o del momento que, en su caso, se acuerde con la Dirección de Investigación.
Artículo 53
Mecanismos de coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en los procedimientos de exención del importe de la multa
1. En los supuestos en los que la solicitud de exención se formule ante una autoridad autonómica de competencia, el órgano competente de dicha comunidad autónoma, con carácter previo a la resolución sobre la exención condicional, notificará la solicitud de exención a la Comisión Nacional de la Competencia, acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga. En dicha notificación expresará el órgano, estatal o autonómico, que considere competente, en aplicación de los mecanismos de coordinación y asignación de competencias previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. Igualmente, con carácter previo a la resolución sobre la exención condicional, la Dirección de Investigación notificará al órgano competente de la comunidad autónoma las solicitudes de exención, acompañada de toda la información y elementos de prueba de que disponga, en aquellos supuestos en los que resulte de aplicación la Ley 1/2002, de 21 de febrero, y las conductas denunciadas no afecten a un ámbito superior al de su comunidad autónoma. En dicha notificación la Dirección de Investigación expresará el órgano, estatal o autonómico, que considere competente.
3. Si en aplicación del artículo 2.4 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, se produjera un cambio de asignación de autoridad competente, se reconocerá la exención condicional previamente acordada.
# Capítulo III
Del procedimiento de control de concentraciones económicas
# Sección 1ª
De la notificación
Artículo 54
Notificación de concentración económica
1. La notificación prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, podrá realizarse desde que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará que existe proyecto o acuerdo:
a) En los supuestos de adquisición del control, existe proyecto o acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse.
Cuando los partícipes sean sociedades, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por el órgano de administración, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano societario.
b) Cuando se trate de una oferta pública de adquisición, siempre que exista acuerdo del Consejo de Administración de las oferentes y se haya anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta.
c) En el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de concentración cuando se cumpla lo dispuesto en la normativa societaria.
2. La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.
3. Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de Investigación esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de lo cual el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Artículo 55
Notificación a través de representante
1. Las partes obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, podrán hacerlo por sí mismas o a través de representante debidamente acreditado.
2. Si la notificación fuera presentada por persona distinta de las obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, o que carezca de representación debidamente acreditada, la Dirección de Investigación dictará resolución de inadmisión a trámite de la notificación.
Artículo 56
Forma y contenido de la notificación
1. La notificación prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se presentará en la Comisión Nacional de la Competencia siguiendo el modelo oficial de formulario ordinario de notificación que figura como anexo II, o en el modelo oficial de formulario abreviado que figura como anexo III en los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En el caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.
Adicionalmente, el notificante podrá aportar cuantos análisis, informes o estudios se hayan llevado a cabo y considere relevantes con relación a la concentración.
2. El obligado a notificar podrá dirigir a la Dirección de Investigación un borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración, sin que ello suponga el devengo de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
3. Sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda requerir al notificante información adicional en cualquier momento del procedimiento, se entenderá que la recepción en forma de la notificación a la que se refiere el artículo 55.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se produce, en todo caso, cuando estén cumplimentados todos los apartados del formulario de notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, previa solicitud motivada del notificante, la Dirección de Investigación podrá eximir de la presentación de determinados apartados o documentos contemplados en el formulario de notificación.
4. Si la notificación no fuera presentada en forma, la Dirección de Investigación podrá dictar resolución de inadmisión a trámite de la notificación.
5. La Dirección de Investigación comunicará al notificante la fecha en la que se ha recibido en forma en la Comisión Nacional de la Competencia la notificación, así como la fecha en la que vence inicialmente el plazo máximo para resolver en primera fase.
6. Una vez recibida en forma la notificación, si la Dirección de Investigación comprueba que falta información o que se ha de completar la información contenida en cualquiera de los apartados del formulario de notificación, requerirá al notificante para que subsane esta falta de información en un plazo de diez días. En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, aunque ello no obsta a que la Dirección de Investigación pueda iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
7. El notificante informará inmediatamente a la Comisión Nacional de la Competencia sobre cualquier modificación relevante que pueda afectar al contenido del formulario de la notificación de la concentración durante la tramitación del expediente.
8. Conforme a lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar la ampliación del plazo de resolución cuando:
a) Se presuma que la información aportada por el notificante sea engañosa o falsa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio;
b) se produzca una modificación esencial en los hechos contenidos en la notificación con posterioridad a la misma y que el notificante conociera o debiera haber conocido, siempre que dicha modificación pueda tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración;
c) aparezca nueva información con posterioridad a la notificación que el notificante conociera o debiera haber conocido, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la Competencia haya sido informada, siempre que esta nueva información pueda tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración.
Artículo 57
Formulario abreviado de notificación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el formulario abreviado de notificación se utilizará con el fin de notificar concentraciones cuando se cumpla, entre otros, uno de los siguientes supuestos:
a) Cuando ninguna de las partícipes en la concentración realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados relacionados ascendente o descendentemente dentro del proceso de producción y comercialización en los que opere cualquiera otra de las partícipes en la operación.
b) Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia. Se considerará que existe una participación de menor importancia cuando en una concentración de las definidas en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio:
1º Las partícipes en la concentración no alcancen una cuota conjunta superior al 15 por ciento en el mismo mercado de producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo, o en el caso de alcanzar una cuota conjunta superior al 15 por ciento e inferior al 30 por ciento, sea con una adición de cuota no superior al 2 por ciento, y
2º las partícipes en la concentración no alcancen una cuota individual o conjunta del 25% en un mercado de producto verticalmente relacionado con un mercado de producto en el que opere cualquier otra parte de la concentración en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre las cuales ya tiene el control conjunto.
d) Cuando tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales. Se considerará que las actividades de una empresa en participación son marginales en España cuando su volumen de negocios no supere o previsiblemente no vaya a superar los 6 millones de euros.
2. La Dirección de Investigación es la competente para requerir del notificante la presentación de un formulario ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) En aquellos casos en los que es difícil definir los mercados de referencia, los casos en que una parte sea un nuevo operador o un operador en potencia o un titular de una patente importante;
b) en los casos en los que no sea posible determinar adecuadamente las cuotas de mercado de las partes;
c) en los mercados con altas barreras a la entrada, con un alto grado de concentración o con problemas conocidos de competencia;
d) cuando al menos dos de las partes de la concentración estén presentes en mercados adyacentes estrechamente relacionados;
e) en las operaciones que puedan plantear problemas de coordinación;
f) cuando una parte adquiera el control exclusivo de una empresa en participación de la que ya tenga el control conjunto, cuando la parte que adquiere y la empresa en participación tengan conjuntamente una posición de mercado fuerte o cuando la empresa en participación y la parte que adquiere tengan posiciones fuertes en mercados verticalmente relacionados;
g) cuando el formulario abreviado contiene información incorrecta o engañosa.
Artículo 58
Levantamiento de la suspensión de la ejecución
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el notificante podrá solicitar en cualquier momento del procedimiento, e incluso al presentar el borrador confidencial de formulario de notificación, el levantamiento de la suspensión total o parcial de la ejecución de la misma.
2. El notificante solicitará el levantamiento total o parcial de la suspensión de la ejecución mediante escrito motivado en el que expondrá los perjuicios que pueda causar la suspensión a la concentración y, en su caso, presentará a la Dirección de Investigación compromisos tendentes a eliminar los posibles efectos negativos que la ejecución de la concentración pudiera causar a la competencia efectiva.
3. El levantamiento de la suspensión de la ejecución será acordado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a propuesta de la Dirección de Investigación.
Artículo 59
Consulta previa a la notificación
1. La consulta a que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se dirigirá por escrito a la Dirección de Investigación por cualquiera de las empresas partícipes en la concentración.
2. Corresponderá a la Dirección de Investigación la tramitación de las consultas previas y al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la resolución de las mismas a propuesta de la Dirección de Investigación.
3. En dicha consulta deberá facilitarse a la Dirección de Investigación una descripción de la concentración y de las partes que intervienen, del volumen de negocios de las empresas partícipes en el último ejercicio contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, y toda la información necesaria para determinar los mercados relevantes y las cuotas de las empresas partícipes en los mismos, de acuerdo con las secciones 5ª y 6ª del modelo oficial de notificación previsto en el anexo II.
4. Si la información suministrada fuera considerada insuficiente, la Dirección de Investigación podrá requerir a las partes para que aporten la información adicional, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
5. En aquellos casos en que la consulta formulada no se adecuase al objeto establecido en el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación dictará resolución de inadmisión a trámite de la misma.
6. Las actuaciones a las que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, tendrán carácter confidencial.
Artículo 60
Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración
1. La tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo. El ingreso de las autoliquidaciones podrá efectuarse en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Alternativamente, el pago de la tasa podrá realizarse por vía telemática.
2. La cuantía de la tasa se calculará conforme a lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. A los efectos del cálculo del volumen de negocios global en España del conjunto de partícipes se tendrá en cuenta el último ejercicio contable y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.
3. Cuando se haya ingresado una cuota tributaria inferior a la que hubiera tenido que ingresarse de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, el notificante está obligado a realizar la correspondiente liquidación complementaria.
4. También está obligado el notificante a realizar la liquidación complementaria correspondiente cuando haya presentado el formulario de notificación abreviado y la Dirección de Investigación le haya exigido la presentación del formulario ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 de este Reglamento.
5. De acuerdo con la normativa sobre tasas, una vez elaborado el informe en primera fase al que se refiere el artículo 57 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se devolverán, previa solicitud del notificante, las cantidades ingresadas por la tasa cuando:
a) La operación notificada no sea una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
b) tratándose de una concentración de las previstas en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, no cumpla los requisitos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8 de la mencionada Ley,
c) se trate de una concentración que España haya decidido remitir a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento CEE n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
# Sección 2ª
Del procedimiento
Artículo 61
Confidencialidad del expediente
1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el hecho de la iniciación de un expediente de control de concentraciones será público, en particular, la fecha de presentación de la notificación, los nombres de las empresas partícipes, el sector económico afectado y una descripción sumaria de la operación.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las actuaciones que en relación con la notificación lleve a cabo la Dirección de Investigación tendrán carácter confidencial hasta la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia tanto en primera como en segunda fase.
3. Recaída la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en primera o en segunda fase, se notificarán la resolución y el informe previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, al notificante para que, en el plazo de cinco días, pueda solicitar motivadamente a la Dirección de Investigación la declaración de confidencialidad de los contenidos que considere confidenciales. Una vez recibida la solicitud de declaración de confidencialidad, la Dirección de Investigación resolverá sobre la misma en el plazo de 10 días.
4. Si el notificante no hubiera solicitado la declaración de confidencialidad dentro del plazo de cinco días mencionado, se entenderá que no hay contenidos confidenciales y se podrán publicar inmediatamente en su totalidad la resolución y el informe correspondientes.
Artículo 62
Procedimiento en la primera fase
1. Recibida en forma la notificación o de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación iniciará el procedimiento de control de concentraciones, formará expediente y procederá al análisis de la concentración, elevando al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia un informe y una propuesta de resolución basada en el informe, expresando su |