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Circular 3/2008 de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.Capítulo I - Ámbito de aplicación Capítulo II - Requerimientos generales Capítulo III - Recursos propios computables Capítulo IV - Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito Subsección 1 - Disposiciones generales Subsección 2 - Medición del riesgo de crédito Sección 2ª - Método basado en calificaciones internas (método IRB) Subsección 1 - Disposiciones generales Subsección 2 - Medición del riesgo de crédito Subsección 3 - Requisitos mínimos exigibles para la utilización del método IRB Sección 3ª - Reducción del riesgo de crédito Subsección 1 - Disposiciones generales Subsección 2 - Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito Subsección 3 - Requisitos para la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito Subsección 4 - Efectos de la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito Subsección 5 - Tratamiento de los desfases de vencimiento Subsección 6 - Combinaciones de técnicas de reducción del riesgo de crédito Subsección 1 - Disposiciones generales Subsección 2 - Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito Capítulo V - Tratamiento del riesgo de contraparte Sección 1ª - Disposiciones generales Sección 2ª - Cálculo del valor de exposición Sección 3ª - Efectos de los acuerdos de compensación contractual sobre el riesgo de contraparte Capítulo VI - Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio Capítulo VII - Tratamiento de la cartera de negociación Sección 1ª - Disposiciones generales Sección 2ª - Cálculo de los requerimientos de recursos propios Subsección 1 - Riesgo de precio Subsección 2 - Riesgo de liquidación y entrega Subsección 3 - Modelos internos Capítulo VIII - Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional Sección 1ª - Disposiciones generales Capítulo IX - Límites a los grandes riesgos Capítulo X - Gobierno interno de las entidades y auto-evaluación del capital Capítulo XI - Obligaciones de información al mercado Capítulo XIII - Información periódica a rendir al Banco de España
Preámbulo 1.La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición). Como es bien sabido, las dos Directivas citadas han revisado profundamente, siguiendo el Acuerdo equivalente adoptado por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (conocido como Basilea II), los requerimientos mínimos de capital exigibles a las entidades de crédito y sus grupos consolidables. El nuevo enfoque, que contiene dos nuevos pilares con los que dar soporte a las normas que aseguran la solvencia y estabilidad de las entidades, pretende, entre otras cosas, que los requerimientos regulatorios sean mucho más sensibles a los riesgos que realmente soportan las entidades en su negocio. Con ello no sólo han aumentado los riesgos cuya cobertura se considera relevante, como ocurre con el riesgo operacional, o las posibilidades de darles cobertura, especialmente a través de modelos internos que los miden; también han crecido, y de modo exponencial, los fundamentos y exigencias técnicas en que se basan los requerimientos, cuya complejidad es hoy muy superior a la del antiguo acuerdo de capitales del Comité de Basilea. La complejidad técnica y el detalle en el que entran las nuevas reglas han aconsejado que la Ley y Real Decreto citados, como corresponde a normas de su rango, habiliten al Banco de España, como organismo supervisor, para la transposición efectiva de la Directiva en un amplísimo grado. De hecho, en muchos casos, aquellas normas sólo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las, en muchos casos muy voluminosas, especificaciones establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos, de la Directiva. Es por ello que la presente Circular es tan larga y compleja como lo son las Directivas de que trae causa, dado que, además, siguiendo un modelo que pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en el texto reglamentario dictado en desarrollo de la Ley 36/2007. 2ªdemás del ya exigido cumplimiento consolidado de los requerimientos de solvencia, las nuevas normas incorporan el cumplimiento de los requerimientos a nivel individual, tanto para matrices como para filiales españolas. No obstante, se prevé la posibilidad de que el Banco de España pueda eximirlas de esta obligación si se cumplen una serie de condiciones tendentes a garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales, y que los flujos y compromisos puedan circular con libertad dentro del grupo. 3.También es una novedad en España la aceptación, para las entidades de crédito, de las financiaciones subordinadas a plazo inferior a cinco años como recursos propio computable. Esta aceptación lo es sólo, como marca la Directiva 2006/49, con la finalidad de dar cobertura a los requerimientos de recursos propios para la cobertura de los riesgos de la cartera de negociación. Debe igualmente resaltarse que, en el marco de la libertad de las autoridades nacionales de deducir ciertos elementos de los recursos propios que no se consideren realmente disponibles para atender las pérdidas del negocio, y aunque no sea una práctica generalizada entre los países de nuestro entorno, se ha limitado el cómputo, como recursos propios del grupo, de las participaciones en filiales que representen los intereses minoritarios presentes en las mismas, siempre que superen ciertos umbrales de significación y provengan de filiales sobre capitalizadas individualmente. También en desarrollo de las habilitaciones conferidas por el Real Decreto 216/2008, y siguiendo los acuerdos que desarrolla Basilea II, se introduce un límite estricto, en su computabilidad como recursos propios básicos, para aquellas acciones o participaciones preferentes que incorporen incentivos a la amortización anticipada, por ejemplo, cláusulas de step-up. En sentido contrario, y en atención a su especial calidad, se amplían las posibilidades de cómputo, de ese tipo de instrumentos, cuando contengan factores que favorezcan la mayor capitalización de la entidad o grupo consolidable de entidades de crédito, como cláusulas de conversión obligatoria en acciones ordinarias. Con todo ello se persigue que el capital y las reservas de las entidades de crédito y sus grupos sean el elemento predominante de sus recursos propios básicos. 4.En el terreno de los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito, y aunque se conserva la cifra tradicional del 8% de los activos ponderados por riesgo, las mayores novedades proceden de: - La posibilidad de utilizar calificaciones internas y modelos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, consecuentemente, los requerimientos de capital resultantes. Tal vía queda sujeta a la autorización expresa del Banco de España, y a un detalladísimo conjunto de requisitos prudenciales y técnicos, relacionados fundamentalmente con la gestión de riesgos y la solidez de los controles internos de la entidad. - Para las entidades que no usen dichos modelos, y que sigan por tanto el método estándar, la Circular determina las ponderaciones aplicables, al mismo tiempo que fija los requisitos que deben cumplir las agencias de calificación externas que se usan para determinar, en muchos casos, dichas ponderaciones. Estos criterios se basan, fundamentalmente, en la objetividad, independencia, transparencia, reputación y continua actualización de la metodología aplicada a precisar las diferentes calificaciones de riesgo. - La ampliación de las técnicas de reducción de riesgos admisibles y, con extremo detalle, la de los posibles efectos de las mismas, en especial cuando se trata de coberturas imperfectas. - Una regulación específica, y técnicamente muy compleja, de los requerimientos de recursos propios exigibles a las exposiciones de titulización, tanto para la entidad originadora como para cualquier otro participante en el proceso de titulización. También es novedosa la ponderación que ahora se atribuye a los préstamos hipotecarios donde la cobertura es insuficiente, es decir, donde el préstamo supera el valor de la vivienda comprada con el préstamo. Los excesos sobre dicho importe se consideran de alto riesgo, internalizando la devastadora experiencia de otros países con las hipotecas subprime. 5.Siguiendo estrictamente la Directiva, se incorporan a nuestra regulación los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, que también son objeto de una detallada regulación con el fin de determinar los diferentes métodos de cálculo y los requisitos que las entidades han de cumplir para obtener la pertinente autorización para el uso de los métodos más avanzados de medición del riesgo. La nueva regulación de la solvencia incluye también el establecimiento de un sistema de revisión supervisora con el fin de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades y asegurar la efectiva correlación entre los riesgos asumidos por la entidad (incluso de los no contemplados directamente en la regulación). Este sistema incluye, además de una auto-evaluación, sujeta al control del Banco de España, del capital económico exigible, una evaluación expresa del riesgo de tipo de interés del balance. En esta área, también se concretan los requisitos y condiciones en las que los entidades podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito, asegurando de esta forma un tratamiento consistente entre entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (sujetas a normas equivalentes dictadas en normas de superior rango). 6.Respecto al Pilar 3 del nuevo Acuerdo de Basilea, dedicado a normalizar y favorecer la divulgación al mercado de la información relevante para que éste pueda ejercer su disciplina, se determinan los contenidos mínimos del documento "Información con relevancia prudencial", que las entidades deberán publicar anualmente, con el fin de que sea comparable entre entidades, y se establecen los principios sobre los que debería fundamentarse la política de divulgación de la información de la entidad. La información a divulgar se centra en aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del mismo. 7.En otras áreas de la regulación prudencial las novedades son menores, ya sea porque la nueva Directiva es menos innovadora, ya sea porque corresponden a aspectos, como los límites a los grandes riesgos, que aún están pendientes de revisión en el ámbito comunitario. 8.Finalmente, y como no podía ser de otro modo, la Circular incorpora la información prudencial reservada que periódicamente deben rendir al Banco de España las entidades y grupos sujetos. Tal información es homogénea con la que se exigirá en el marco del mercado único, dado que responde a un proceso de convergencia entre los diferentes países de la Unión Europea. En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto: Capítulo IÁmbito de aplicación Norma primera Entidades sujetas 1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, tal y como se definen en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley 13/1985) y en los apartados 2, 3 y 9 de la NORMA SEGUNDA, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito. En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, también se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación. En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 13/1985, a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participación. A los efectos de este apartado, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20% de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo. 2. Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, y sin perjuicio de lo que se indica en el penúltimo párrafo de este apartado, en el caso de los grupos a que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA (en adelante, grupos de coordinación) que tengan como dominante a una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, si están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas. Caso de que se apreciase dicha equivalencia, así como en los grupos de coordinación que tengan como dominante a una entidad de crédito, u otra entidad financiera sujeta a supervisión en base consolidada, con domicilio en la Unión Europea, dicho grupo no quedará sujeto, en España, a supervisión en base consolidada En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley. En el caso de que la misma entidad dominante de un tercer país lo sea también de otras entidades de crédito con sede en la Unión Europea, lo establecido en el párrafo precedente y el pronunciamiento del Banco de España a que se refiere el primer párrafo de este apartado sólo serán exigibles en el caso de que, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 126 de la Directiva citada, corresponda al Banco de España la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario; en este caso, en el grupo de coordinación se integrarán también las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera. Las decisiones a que se refieren los párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas y, en su caso, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea. 3. Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado "Entidad" " comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países. Por su parte, las expresiones entidad de crédito o entidad, vinculadas al cumplimiento de los requerimientos de recursos propios previsto en la presente Circular, se entenderán también referidas, cuando proceda según lo indicado en la NORMA CUARTA, a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito. 4. La NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante Grupos Mixtos), en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, según se define en la NORMA TERCERA. 5. Los requerimientos establecidos en la presente Circular no serán aplicables a las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países del Espacio Económico Europeo. Tampoco serán exigibles los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, ni las obligaciones sobre riesgo de tipo de interés y autoevaluación del capital contenidas en el capítulo décimo, las exigencias previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular, ni los límites a la concentración de riesgos, a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España a solicitud motivada de la entidad, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que dicha entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea. b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a esos efectos. c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España. d) Que, en caso de liquidación de la entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la entidad. e) Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de entidades de crédito españolas en el país de origen. 6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos: a) Certificación del compromiso del órgano de administración de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal. b) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales. Norma segunda Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes: a) Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países. b) Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países. c) Las sociedades de inversión tal y como se definen en el artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social sea la administración y gestión de los citados fondos. e) Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo. f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, entendiendo por tales aquéllas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito. g) Las entidades, cualquiera que sea su denominación, estatuto o nacionalidad, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores. Las entidades financieras relacionadas en las letras c) a e), ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares. En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el resto de sociedades instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo. 2. Los grupos consolidables de entidades de crédito son aquéllos formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española. b) Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española. c) Que la entidad dominante sea una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras (siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente), siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas. d) Que una persona física, una entidad dominante distinta de las indicadas en las letras anteriores, o un grupo de personas físicas o entidades que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas. Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f) del apartado 1 de esta NORMA, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente. 3. También se considerarán grupos consolidables de entidades de crédito aquéllos en los que dos o más entidades españolas consolidables por su actividad queden bajo una misma unidad de decisión por vías diferentes al control, siempre que al menos una de ellas sea una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas sujetas a la misma unidad de decisión. 4. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. La no inclusión entre las entidades controladas por el grupo, de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, deberá justificarse ante el Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la correspondiente declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación. Cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la "Entidad", la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en el párrafo primero de este apartado, pero en las que una "Entidad" tenga una participación de, al menos, el 20% del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la "Entidad", mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la "Entidad" con otra u otras personas o entidades, independientemente del método utilizado en los estados financieros públicos. 5. En los supuestos a), b) y c) del apartado 2 de esta NORMA, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país donde desarrollen sus actividades. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta NORMA, en los supuestos contemplados en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de la misma, el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por: a) Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas, o sujetas a la misma unidad de decisión, por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad. b) Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a) que sean consolidables por razón de su actividad. En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de esta NORMA y en el apartado 2 de la NORMA PRIMERA, cuando una "Entidad" esté, a su vez, dominada por una o más entidades extranjeras, con sede en algún país miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario. b) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas. c) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b) anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar. 7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto. 8. Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades de crédito el formado por una o más entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España. Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta NORMA. 9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la CBE 4/2004, atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena. Norma tercera Entidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de entidades de crédito, y de los grupos mixtos Todo grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo o subgrupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta Circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo o subgrupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren. La entidad obligada de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, o de un grupo mixto, será la entidad de crédito dominante. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo forman como entidad obligada. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta. Capítulo IIRequerimientos generales Norma cuarta Requerimientos generales de recursos propios mínimos y otras obligaciones generales de las "Entidades" 1. Las "Entidades" deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, para cubrir la suma de: a) La exigencia por riesgo de crédito y de dilución, determinada conforme a lo establecido en el capítulo cuarto de esta Circular, respecto de todas sus actividades, con excepción de la correspondiente a la cartera de negociación. b) La exigencia por riesgo de contraparte, según lo establecido en el capítulo quinto de esta Circular, y por riesgo de posición y liquidación correspondientes a la cartera de negociación, conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Circular. c) La exigencia, respecto de todas sus actividades, por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en el capítulo sexto de esta Circular. d) La exigencia por riesgo operacional determinada, en relación con todas sus actividades, conforme a lo establecido en el capítulo octavo de esta Circular. 2. Las "Entidades" deberán, además, cumplir los límites a los grandes riesgos establecidos en la NORMA CENTÉSIMA PRIMERA. 3. Las "Entidades" deberán cumplir igualmente con las obligaciones sobre gobierno corporativo interno, autoevaluación del capital y medición del riesgo de tipo de interés que se contienen en el capítulo décimo de la presente Circular. 4. Las "Entidades" habrán de cumplir, asimismo, las obligaciones de información al mercado previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular. No obstante, cuando la "Entidad" se integre a su vez en un grupo cuya entidad dominante sea otra entidad de crédito, u otra entidad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sujeta a supervisión en base consolidada por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la "Entidad" no vendrá obligada a divulgar la información prevista en dicho capítulo, salvo cuando la "Entidad " sea, o integre, una entidad de crédito española importante, en cuyo caso estará obligada a divulgar las informaciones previstas en las NORMAS CENTÉSIMA UNDÉCIMA y CENTÉSIMA DUODÉCIMA de la presente Circular, así como aquellas otras de carácter cualitativo, previstas en el citado capítulo, en las que exista divergencia con relación a las que, a nivel consolidado, divulgue el grupo al que pertenece. A estos efectos, se considera que una entidad de crédito española es importante, bien de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de la supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, bien porque sus acciones coticen en algún mercado o sistema organizado de negociación de valores, o bien porque, en términos individuales o subconsolidados, así lo decida expresamente el Banco de España, mediante decisión motivada, en función de su tamaño, de las características de sus actividades, de su perfil de riesgo o de cualquier otra circunstancia que la confiera especial importancia en el mercado español. Los grupos a los que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA podrán ser excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado cuando el Banco de España, a solicitud motivada de la entidad obligada del mismo, considere que la información agregada no aporta valor adicional a la individual o subconsolidada facilitada por las entidades del grupo o, en su caso, por su entidad dominante. 5. Las "Entidades" deberán igualmente cumplir con las medidas que el Banco de España pueda adoptar cuando una entidad no cumpla con las exigencias contenidas en el título segundo de la Ley 13/1985, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la "Entidad". Norma quinta Requerimientos individuales o subconsolidados y otras obligaciones exigibles a las entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito 1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en la NORMA CUARTA no eximirá de su cumplimiento, individual y, en su caso, subconsolidado, a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen o dirijan un grupo con la estructura prevista en la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA o de los mencionados en su apartado 3. La consolidación proporcional de una entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 de la NORMA CUARTA. 2. Toda entidad de crédito española filial en un grupo consolidable de entidades de crédito que responda a las características descritas en las letras a), b) y c) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA deberá cumplir individualmente, o de forma subconsolidada conforme se indica en el apartado 3, con las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA y las relativas al gobierno corporativo interno a que se refiere el apartado 3 de la misma NORMA, a menos que el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la propia entidad y su matriz (entidad dominante), la exima de tales obligaciones, siempre que: a) La matriz posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración. b) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los prácticos, deberá aportar declaración expresa del órgano de administración de la filial, considerando poco previsible su existencia actual o futura. c) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial. d) Los riesgos de terceros con la filial sean poco significativos o la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial. A estos efectos: i) Se entenderán como poco significativos los riesgos de terceros con la filial que no excedan del 5% de los del grupo, medidos como media de los mantenidos en los últimos tres años, siempre que en el último año no excedan del 10% de aquéllos. No obstante, el Banco de España podrá aceptar, a solicitud del grupo, un porcentaje mayor atendiendo a las características del colectivo acreedor de la filial y a la importancia de la participación de accionistas minoritarios en la filial. ii) La garantía deberá tener carácter indefinido, ser solidaria y, bien reflejarse en los Estatutos de la matriz, bien haber sido declarada mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas u órgano equivalente y hecha pública al mercado. No obstante, en el caso de los establecimientos financieros de crédito bastará una declaración pública del Consejo de Administración de la matriz indicando los términos en que establece dicha garantía. En todo caso, la retirada de tal garantía requerirá de un preaviso mínimo de un año, y deberá ser comunicada al Banco de España, tres meses antes de su anuncio, y al mercado. El Banco de España, en atención a las circunstancias de cada caso, podrá indicar la forma que dicho anuncio deba adoptar. En el caso de que la filial sea a su vez matriz de una entidad sujeta a supervisión por cualquier autoridad española que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control, o posea una participación en dichas entidades en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, el Banco de España, antes de tomar la decisión a que se refiere el primer párrafo de este apartado, oirá a las autoridades interesadas. En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA. La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado. 3. Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 precedente se cumplirán en forma subconsolidada cuando la entidad de crédito española filial tenga a su vez, como filial en un estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, a una entidad de crédito o una entidad financiera que lleve a cabo las actividades propias de las empresas de servicios de inversión o sociedades gestoras mencionadas en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA. 4. En el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito filiales y en los demás exigibles conforme a los apartados 2 y 3 precedentes, no se tendrán en cuenta: - Las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la NORMA NOVENA, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto. - Las exposiciones mencionadas en el apartado 4 de la NORMA DECIMOQUINTA. 5. Todo banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito que sea entidad dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de la NORMA CUARTA, con los límites a la concentración de riesgos indicados en el apartado 2 de la misma NORMA y con las obligaciones de gobierno corporativo interno mencionadas en el apartado 3 de la misma NORMA, en la forma que se indica a continuación. a) Se integrarán junto a la matriz, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales cuyas exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, lo sean respecto a aquélla y las sociedades del grupo cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones (salvo que se trate de filiales de otras entidades de crédito del grupo), en las que, además: - La matriz dominante posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la filial, o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración - No exista, ni se prevea que pueda existir, impedimento práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz; para acreditar el cumplimiento de este requisito, en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, deberá aportar declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura. - Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial. b) El cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles: - No tendrá en cuenta las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la NORMA NOVENA, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto, ni las exposiciones, que no se refieran a instrumentos computables como recursos propios, a que se refiere el apartado 4 de la NORMA DECIMOQUINTA. - Los instrumentos computables como recursos propios que mantengan, directa o indirectamente, frente a cualquier empresa del grupo, se ponderarán al 370%. c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo. d) En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés, se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la entidad matriz y las entidades de crédito filiales, podrá eximir a la matriz del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA, siempre que: a) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar, en el caso de entidades filiales españolas o domiciliadas en la Unión Europea, dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura; en el caso de filiales en terceros países, se exigirán, además, declaraciones, en el mismo sentido, de las autoridades competentes del país donde esté domiciliada la filial y del órgano de administración de la filial. b) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos del grupo consolidado incluyan a la matriz. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España, por razones de supervisión prudencial, podrá limitar la aplicación de la exención prevista en este apartado, total o parcialmente, sólo a alguna de las exigencias contempladas en su primer párrafo. En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA. La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado. Norma sexta Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones 1. En orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1985, se consideran entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las entidades de crédito: las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b), d) y e) del apartado 1 de la NORMA SEGUNDA. 2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de entidades de crédito, definidos de acuerdo con la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, en el que se integren entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes: a) La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la NORMA CUARTA. b) La suma de los siguientes requerimientos: - Los que específicamente sean exigibles, individualmente o de forma subconsolidada, a las entidades financieras citadas en el apartado 1 de esta NORMA. A estos efectos, los elementos de los recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las entidades individuales o subgrupos de entidades, y que no lo sean para las de crédito, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o subgrupos, hasta donde dichos requerimientos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según sus propias normas, pero no según la NORMA NOVENA de esta Circular, se sumarán a los citados requerimientos. - Los establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, aplicados a las restantes entidades del grupo, con la particularidad que, para las sociedades de inversión y de capital riesgo, se indica en el apartado siguiente. 3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más sociedades españolas de inversión o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b) del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA de esta Circular. 4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las sociedades de inversión y de capital riesgo, previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados. Capítulo IIIRecursos propios computables Norma séptima Definición Sin perjuicio de lo establecido en las NORMAS QUINTA y SEXTA, los recursos propios computables de las entidades de crédito y sus grupos y subgrupos estarán constituidos por los elementos relacionados en la NORMA OCTAVA, netos de las deducciones contempladas en la NORMA NOVENA y de los excesos sobre los límites de cómputo a que se refiere la NORMA UNDÉCIMA. Norma octava Elementos que componen los recursos propios 1. Los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos: a) El capital social de las sociedades anónimas, incluidas las primas de emisión desembolsadas y excluida la parte del mismo contemplada en la letra h) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, con independencia de que se contabilicen o no como capital con naturaleza de pasivo financiero, y siempre que cumplan los siguientes requisitos: - Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla. - Su duración será indefinida. - Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito. b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación. Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de "resto de reservas", de acuerdo con la citada Circular. También se clasificarán como reservas: i) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en las normas decimoctava, a excepción de las mencionadas en el segundo párrafo de la letra d) siguiente, y en la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004. iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguiente criterios: - Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan. - En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado. En todo caso: - Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias. - La parte a incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito. En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización. También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como "resto de reservas" de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004. d) Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor (de conformidad con lo previsto en la CBE 4/2004) de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas: - 35% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en valores representativos de deuda. - 45% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en los instrumentos de capital. Las plusvalías citadas en el párrafo anterior que surjan en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable y cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio. En la medida que las entidades no integren los porcentajes citados de estas plusvalías entre sus recursos propios computables, o las integren sólo parcialmente (sea porque sólo las computen para algunas participaciones o riesgos, sea porque sólo computen una parte del total de las plusvalías contabilizadas, sea por ambas circunstancias), el valor del activo o, lo que es lo mismo, la exposición a considerar, tanto a efectos de los requerimientos por riesgo de crédito como a efectos de las deducciones previstas en las NORMAS NOVENA y DÉCIMA o de los límites a los grandes riesgos, sólo tendrá en cuenta los importes brutos de las plusvalías que hayan contribuido a incrementar los recursos propios. Es decir, sólo se tendrá en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el importe total de las plusvalías contabilizadas por la proporción que representen las plusvalías efectivamente computadas sobre la totalidad que, como máximo, podrían haberse computado de acuerdo con esta letra. La posibilidad que contempla este párrafo será enteramente libre para las entidades, si bien deberá ser comunicada al Banco de España, mientas se mantenga, junto a las declaraciones de recursos propios computables previstas en el capítulo decimotercero, mediante un anejo con los cálculos y ajustes realizados al respecto. Las plusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza, si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría. e) Cuando la entidad aplique el método IRB basado en calificaciones internas a que se refiere la sección segunda del capítulo cuarto, los siguientes elementos: - El exceso que se produzca entre, de un lado, la suma de las correcciones de valor por deterioro de activos y de las provisiones por riesgos relacionados con las exposiciones calculadas de acuerdo con el método IRB (incluidos los ajustes de valor correspondientes a los descuentos sobre el valor de reembolso de elementos de balance adquiridos en situación de impago) y, de otro lado, las pérdidas esperadas correspondientes a las mismas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de acuerdo con el repetido método. A estos efectos, las exposiciones ponderadas no incluirán las correspondientes a renta variable. - La suma de los saldos contables de la cobertura genérica correspondientes a las exposiciones titulizadas que, en virtud de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA, hayan sido excluidas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones internas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas que hubieran correspondido a dichas exposiciones de no haberse efectuado esa exclusión. En su caso, el exceso sobre el 0,6% se podrá considerar a los efectos de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización. f) El saldo contable de la cobertura genérica determinada de acuerdo con la CBE 4/2004 correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito de clientes, cuando éstos correspondan a carteras a las que se aplique el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto, en la parte que no exceda del 1,25% de los riesgos ponderados que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura. A estos efectos: - Los activos titulizados que, en virtud de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA, hayan sido excluidos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido excluidos de dicho cálculo. - Los riesgos deducidos de los recursos propios recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido sujetos a deducción. El saldo contable de la cobertura citada que exceda del 1,25% antes citado se deducirá, según corresponda, a los efectos de calcular el valor de las exposiciones sujetas a ponderación o límites, de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, en proporción a su contribución a ella, o de las posiciones de titulización mantenidas. g) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles, siempre que, en caso de liquidación de la entidad, dichos bienes no deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en la letra a) del artículo 14.3 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, cuando se trate de inmuebles de uso polivalente, es decir, cuyas características físicas permitan su comercialización como activos no afectos a una exclusiva actividad sanitaria, educativa o deportiva, y siempre que estén destinados a uso propio, alquilados en condiciones de mercado, o cedidos de otro modo que permita su recuperación a corto plazo en caso de saneamiento general de la entidad, los inmuebles se valorarán, a estos exclusivos efectos, por su coste amortizado. En otro caso, los inmuebles se computarán, también a estos efectos, por el menor valor entre el coste amortizado y el valor razonable. h) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra j) para las financiaciones subordinadas estándar, reguladas en las secciones quinta y sexta del capítulo IV del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. i) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero. j) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales no podrán contemplar el vencimiento anticipado de la deuda a causa del propio impago de la financiación, o de otras deudas del emisor o de empresas de su grupo. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda. Estas financiaciones podrán ser de los tres tipos siguientes: I. Estándar. - Su plazo original no será inferior a cinco años, a contar desde su efectivo desembolso; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años, preaviso del que se informará inmediatamente al Banco de España. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. - No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada a opción del tenedor, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. En el caso de que se contemplen incentivos a la amortización anticipada, tales como subidas del tipo de interés aplicable en caso de no llevarse a cabo la amortización a opción del emisor, el Banco de España, en el marco del proceso de verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente, podrá considerar la fecha de aplicación del incentivo como la relevante a efectos de determinar la duración del plazo original y para la aplicación del calendario de reducción de computabilidad a que se refiere el guión precedente. En el caso de que el instrumento prevea incentivos a la amortización que consistan en subidas del tipo de interés aplicable, se considerará la fecha de aplicación del incentivo como la de duración efectiva del instrumento, siempre que el incremento del tipo de interés supere el máximo que haya fijado la Comisión Ejecutiva del Banco de España y que será hecho público. En tanto no se dicte tal resolución, el máximo será de 75 puntos básicos. II. De duración indeterminada. - No tendrán fecha de vencimiento. No obstante, previa autorización del Banco de España, el emisor podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad. En el caso de que se contemplen incentivos a la amortización anticipada, tales como subidas del tipo de interés aplicable en caso de no llevarse a cabo la amortización a opción del emisor, ésta no podrá ejercerse antes de transcurridos 10 años desde la fecha de emisión, y el Banco de España, en el marco del proceso de verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente, podrá considerar la fecha de aplicación del incentivo como la relevante a efectos de determinar la duración efectiva del instrumento. En el caso de que el instrumento prevea incentivos a la amortización que consistan en subidas del tipo de interés aplicable, se considerará la fecha de aplicación del incentivo como la de duración efectiva del instrumento cuando el incremento del tipo de interés supere el máximo que haya fijado la Comisión Ejecutiva del Banco de España, que será hecho público. En tanto no se dicte tal resolución, el máximo será de 150 puntos básicos. - Deberán contemplar la posibilidad (o la obligación, según decida el emisor) de diferir el pago de intereses en el caso de pérdidas al cierre del ejercicio inmediato anterior al del pago, o en el caso de que la entidad presente, durante más de un trimestre consecutivo, un déficit en el cumplimiento de sus requerimientos de recursos propios superior al 20%. Los intereses diferidos podrán (o deberán, según decida el emisor) pagarse cuando haya beneficios suficientes, cuando se elimine el déficit citado, cuando se pague un dividendo, en caso de amortización anticipada de la emisión, y cuando se disuelva el emisor. - La deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado las reservas, y reducido a cero el capital ordinario, los Fondos vinculados a la emisión de cuotas participativas, y las acciones y participaciones preferentes. La parte de las financiaciones utilizada para absorber pérdidas podrá recuperarse por el acreedor cuando el emisor obtenga beneficios suficientes y cumpla, al menos durante dos años ininterrumpidos, sus obligaciones de solvencia. III. A corto plazo. - Su plazo original no será inferior a dos años a contar desde su efectivo desembolso, y no podrá contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España, que no podrá quedar condicionada o sujeta a incentivos u otras condiciones contractuales especificadas de antemano. - Ni el principal ni los intereses podrán ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios, por mínimo que éste sea. La reanudación en el pago de intereses o el abono del principal serán comunicados al Banco de España al menos con un mes de antelación. 2. Los elementos recogidos en las letras a), h), i) y j) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, neta, en su caso, de los gastos de emisión. 3. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 de esta NORMA deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías. b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable de los auditores externos de la misma, y comunicada dicha verificación al Banco de España; durante el ejercicio, y en tanto se produzca la verificación citada, las entidades podrán computar esos mismos elementos. En todo caso, deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias. c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables. 4. En el marco de los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y en orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes deberán contemplar, en sus condiciones de emisión, que: a) En caso de que la entidad de crédito emisora, o el grupo encabezado por la entidad de crédito dominante de la filial a que se refiere el apartado b) de la citada disposición adicional, presenten un déficit de recursos propios superior al 20%, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50% de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en la presente Circular, los tenedores de las participaciones preferentes no podrán percibir remuneración alguna, ni siquiera cuando aquella entidad o grupo presenten beneficios distribuibles, salvo que el Banco de España autorice otra cosa al aprobar el programa de retorno a que se refiere el artículo 75 del Real Decreto 216/2008. En caso de que el déficit sea igual o inferior a dicho porcentaje, el pago de la remuneración quedará condicionado a la previa autorización del Banco de España. No obstante, si en cualquiera de esos dos casos se autoriza la distribución de dividendos a los accionistas, o pagos a los cuotapartícipes de las cajas de ahorros o socios de las cooperativas, podrán pagarse a los tenedores las remuneraciones canceladas hasta un máximo equivalente al de los dividendos pagados, previa verificación de su importe por el Banco de España. b) En el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, el depósito y la garantía a que se refiere el apartado b) de la citada disposición adicional, deberán tener, a efectos de prelación de créditos, el mismo rango que, para el emisor, tenga la emisión, y por ello habrán de situarse detrás de todos los acreedores, ordinarios o subordinados, de la entidad garante; en todo caso, los importes a liquidar por el garante a los tenedores de las participaciones preferentes en caso de liquidación o disolución del garante, o de sujeción del mismo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, no excederán en ningún caso de los que se hubieran pagado con los activos del garante si las participaciones hubieran sido emitidas directamente por éste. 5. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán los siguientes elementos del balance consolidado: a) El capital y las reservas de la entidad matriz, así como, en su caso, los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente. b) Los elementos indicados en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 de esta NORMA que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables. c) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que deban ser tenidos en cuenta en la letra b) precedente. d) Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004. Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito. e) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, las participaciones preferentes, los valores análogos emitidos por empresas extranjeras y las financiaciones subordinadas, emitidas por la matriz o, en el caso de entidades filiales, sean o no instrumentales, cuando: i) Estén efectivamente vinculadas, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable. En todo caso, las condiciones de la subordinación deberán quedar sujetas a la Ley española. ii) Cumplan las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta NORMA, no sólo en relación a la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente. En especial, en el caso de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la emisión instrumental de valores garantizados por la matriz u otra entidad del grupo, las que emitan financiaciones subordinadas no podrán, simultáneamente, emitir acciones o participaciones preferentes, o instrumentos similares. f) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, o valores análogos a las participaciones preferentes emitidos por empresas extranjeras, y las financiaciones subordinadas, cuyo emisor sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, que, aunque no dispongan de las condiciones de la letra e) precedente, cumplan los siguientes requisitos: i) La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada, y se trate de un país del Espacio Económico Europeo o de otro con requisitos equivalentes internacionalmente a los establecidos en las directivas comunitarias sobre esta materia. A tal fin, la entidad que solicite la verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente deberá aportar dictamen jurídico suficiente. ii) La financiación pueda ser efectivamente computada por la filial dentro de los límites que en cada caso establezcan las normas específicas del país donde haya sido autorizada. iii) No den lugar a excesos significativos de recursos propios medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Salvo autorización expresa del Banco de España, se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos. Además, la entidad matriz del grupo deberá comprometerse, en caso de eventual amortización anticipada (o de la solicitud de la misma al supervisor de la filial) de cualesquiera de estos elementos, a comunicarlo al Banco de España con al menos un mes de antelación (o inmediatamente, en caso de solicitud). 6. Los contratos o folletos de emisión de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, de valores análogos de entidades extranjeras y de las financiaciones subordinadas, se remitirán al Banco de España para su verificación, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios, sean los del emisor o los del grupo consolidable, y su sujeción a los límites que se indican en la NORMA UNDÉCIMA. En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión, cuando exista, la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, haya realizado la autoridad supervisora de dicho país. El Banco de España verificará, igualmente, las condiciones de la vinculación prevista en el apartado 5.e) de la presente NORMA y, en particular, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, así como las condiciones de las garantías emitidas por las citadas entidades destinatarias respecto de los pagos que corresponda realizar a la filial emisora. Norma novena Deducciones de los recursos propios 1. De los elementos de recursos propios recogidos en la NORMA precedente se deducirán: a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación. Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio, y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán asimismo el componente de tipo de cambio. Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría. También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004. b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo, que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas; los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo, en particular los comprados a plazo y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, y las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado. No obstante, no se aplicará lo indicado en los dos párrafos anteriores a las financiaciones citadas, siempre que se realicen en condiciones de mercado o se dirijan al personal de la entidad o grupo económico, y a las acciones adquiridas que lo sean como cobertura de otras operaciones de mercado, en la parte que el número total de las acciones afectadas por las transacciones mencionadas en este párrafo no supere el 1% del total de acciones del capital de la propia entidad adquirente o financiadora. c) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la "Entidad" poseídos por entidades no consolidadas del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la "Entidad". Cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la "Entidad" sea una filial no consolidada, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la "Entidad" en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora. A los efectos de esta letra, para la obtención del porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo. La deducción a que se refiere esta letra se calculará en base al valor por el que dichos recursos propios hayan sido computados en la "Entidad", sin perjuicio de aplicar, en su caso, el límite previsto en el párrafo primero de esta letra. Se exceptúan de esta deducción las acciones, aportaciones y otros valores computables como recursos propios de una filial radicada en España, poseídos por su matriz extranjera o por cualquier entidad del grupo consolidable de la matriz, siempre que la filial esté sometida en origen a la supervisión en base consolidada de su matriz o del grupo a que ésta pertenezca, y dicha matriz y grupo lo estén a requerimientos de recursos propios en algún país del Espacio Económico Europeo o en otro con requerimientos internacionalmente equivalentes a los exigidos por las directivas comunitarias. d) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada. e) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el apartado 1º del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada. Como alternativa a la deducción prevista en el párrafo anterior, las entidades podrán aplicar, mutatis mutandis, y previa comunicación al Banco de España, los métodos 2 y 3 contemplados en el Anejo I de la Directiva 2002/87/CE, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las entidades de inversión que pertenezcan a un conglomerado financiero y, consecuentemente, calcular la deducción, en vez de sobre el valor de la participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que corresponda según el tamaño de la participación. f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren las letras precedentes d) y e) y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones. g) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la "Entidad", calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este apartado. h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, el artículo 16 del Real Decreto y la NORMA siguiente de esta Circular. i) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular: - Los importes negativos que puedan resultar al restar las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, de las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos citados. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones. - Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método PD/LGD para la cartera de participaciones permanentes o, en su caso y subsidiariamente, por el método simple para la cartera de disponibles para la venta, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular. j) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250%, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados. k) Otros activos o riesgos que las entidades deduzcan con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CENTÉSIMA TERCERA por exceder de los límites a los grandes riesgos. 2. Sin perjuicio de lo indicado en las letras d) y f) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta NORMA, en el caso de la aplicación del método de la participación, se deducirán de esa valoración los resultados de la "Entidad" imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla. 3. Las entidades podrán, excepcionalmente, no practicar la deducción de elementos recogidos en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA, cuando las participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades cuya actividad principal consista en tener acciones y participaciones en entidades de seguros, se mantengan temporalmente en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento de dicha entidad Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación deducible, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación. La exclusión tendrá carácter transitorio y requerirá autorización expresa del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo. También podrán excluirse las exposiciones que se traten en la forma prevista en el apartado 4 de la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA. 4. Para el cálculo de los recursos propios individuales o subconsolidados de las entidades sujetas a una supervisión en base consolidada o a una supervisión adicional por pertenecer a un conglomerado financiero, no deducirán los elementos contemplados en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional. 5. Una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 2 de la NORMA UNDÉCIMA, los elementos recogidos en las letras d) a g), i) y j) del apartado 1 de esta NORMA se deducirán al 50% de los recursos propios básicos y de los de segunda categoría, según se definen en el apartado 1 de la NORMA UNDÉCIMA. Las deducciones contempladas en las letras h) y k) del apartado 1 reducirán, hasta donde alcancen, los recursos propios de segunda categoría y, en caso de ser insuficientes, de los restantes. Cuando el 50% de los elementos mencionados en el primer párrafo de este apartado, o las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, sean superiores a los recursos propios de segunda categoría, el exceso se deducirá de los recursos propios básicos. Norma décima Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirá de los recursos propios de las "Entidades" la mayor de las siguientes cuantías: a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60% de los recursos propios de la "Entidad" que ostente las participaciones. b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15% de los recursos propios de la "Entidad" que ostente las participaciones. A estos efectos, las empresas del propio grupo se tratarán de forma individual. Para el cálculo de los recursos propios a estos efectos no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una "Entidad" ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada: a) Posea, al menos, el 10% de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la "Entidad", y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien, b) Pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20% de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la "Entidad" que ostente la participación. 3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta NORMA: a) Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición. b) Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, siempre que: - La operación afecte a una empresa en la que previamente la "Entidad", u otras entidades de su grupo económico, tuvieran una participación no inferior al 5% del capital, estuvieran implicadas de forma permanente en su gestión o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25%. - La empresa haya sido declarada en concurso (o figura equivalente) o experimente problemas de solvencia graves y permanentes. - No existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la "Entidad" en la empresa en crisis. Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación. La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años. c) Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores. d) Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma empresa por parte de la "Entidad" o, en su caso, de otras empresas de su grupo económico. Norma undécima Límites en el cómputo de los recursos propios y otras normas 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular: a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) e i) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, así como por las acciones sin voto que cumplan lo previsto en el apartado 5 de la presente NORMA, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la NORMA NOVENA y de las partidas incluidas en los conceptos b) y c) de este último apartado relativas a aquellos elementos. De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes, y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior, que excedan del 30% de los recursos propios básicos, salvo que cuenten con cláusulas que aseguren su convertibilidad en capital ordinario a corto o medio plazo y en caso de saneamiento general de la entidad. También se excluirán de los recursos propios básicos las participaciones preferentes, y las acciones sin voto ya citadas que, contando con incentivos a su amortización anticipada, bien se aparten de los parámetros que al efecto establece el apartado 5 siguiente, bien los respeten pero excedan del 15% de los citados recursos propios básicos. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas y de la demás deducciones citadas en las letras b) y c) del apartado 1 de la NORMA NOVENA que afecten directamente a dicho capital, deberán ser, en todo caso, predominantes, es decir, superiores al 50%, de los recursos propios básicos de la entidad de crédito. b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el primer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA que les afecten; en particular, de las reservas en sociedades consolidadas, se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización. De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios básicos totales del grupo o subgrupo. El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo: - Sólo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores al 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en, al menos, un 25%, sobre los requerimientos de recursos propios que la filial genere el grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado. - El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial. También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado 5 siguiente, excedan, al nivel de grupo o subgrupo, de los límites del 15%, 30% y 50% citados en el apartado anterior. Para calcular las exclusiones a que se refieren los párrafos precedentes se comenzará por determinar el importe excedentario agregado ya citado y, una vez excluido éste, se aplicarán los límites del 15%, 30% y 50% por su orden. Lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta letra se aplicará igualmente para calcular los recursos propios computables de las entidades matrices a que se refiere el apartado 5 de la NORMA QUINTA y de las filiales que deban aplicar la subconsolidación a que se refiere el apartado 3 de la misma NORMA. En todo caso, los recursos propios básicos del grupo o subgrupo deberán estar constituidos, de manera predominante, es decir, en más de un 50%, por el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas y de las demás deducciones que afecten a dicho capital y por las participaciones representativas de intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias y que no excedan del límite indicado anteriormente. c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d), e), f) y g), del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro de la letra a) precedente y por las acciones rescatables y financiaciones subordinadas cuya duración inicial no sea inferior a cinco años, netos de sus deducciones, es decir, de las partidas incluidas en los conceptos b) y c) del apartado 1 de la NORMA NOVENA relativas a esos elementos. d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan, en su caso, las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA. En particular, incluirán la parte de las reservas consolidadas o de los intereses minoritarios que corresponda a reservas de revalorización. e) Los recursos propios auxiliares de una entidad o grupo consolidable de entidades de crédito estarán integrados por las financiaciones subordinadas a corto plazo que tengan en circulación. Las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras, que cumplan lo previsto en el apartado 4 de la presente NORMA, excluidas de los recursos propios básicos en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, podrán integrarse dentro de los recursos propios de segunda categoría, individuales o consolidados, dentro de los límites que indica el siguiente apartado. 2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de las entidades y grupos: a) El exceso de las financiaciones subordinadas estándar y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la "Entidad". b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la "Entidad ", en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado. No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. En todo caso, el exceso de los recursos propios auxiliares respecto de las exigencias de recursos propios requeridos a la entidad por los riesgos de precio y de cambio, no se computará como recursos propios. 3. Las entidades podrán computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta NORMA, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las "Entidades" indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos. 4. Las acciones sin voto, o valores análogos emitidos por empresas extranjeras, que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, o participaciones preferentes, que incluyan incentivos a la amortización anticipada, podrán ser computables como recursos propios básicos, siempre que: a) Quede acreditado que se van a destinar al mercado institucional, salvo cuando los emisores sean filiales extranjeras operativas. b) Caso de incorporar un incremento del tipo de interés aplicable, vinculado al ejercicio de la opción de amortización anticipada concedida al emisor, y además de la sujeción del ejercicio de la opción a la previa autorización del Banco de España. i) La opción no pueda ejercerse hasta que no hayan transcurrido 10 años desde la emisión. ii) El incremento no podrá superar las cifras que determine la Comisión Ejecutiva del Banco de España atendiendo a las condiciones de mercado y de ejercicio de la opción. En tanto no se dicte tal resolución dicho incremento no podrá superar la mayor de estas cifras: 100 puntos básicos sobre el tipo inicial o, en caso de tipos referenciados, el 50% del diferencial inicial aplicable al índice de referencia. iii) En caso de otro tipo de incentivos distintos al incremento mencionado anteriormente, las emisiones sólo podrán ser computables como recursos propios básicos previa autorización del Banco de España. 5. Del mismo modo, para ser computables como recursos propios básicos, las acciones sin voto emitidas por empresas españolas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en caso de saneamiento general y en su liquidación. b) Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad emisora, previa autorización del Banco de España. c) No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la entidad emisora no disponga de beneficios distribuibles, y mientras tal situación se mantenga, ni en el supuesto indicado para las participaciones preferentes en la letra a) del apartado 4 de la NORMA OCTAVA. Los valores análogos emitidos por filiales extranjeras deberán cumplir, mutatis mutandis, iguales requisitos, teniendo en cuenta su legislación mercantil. Capítulo IVRequerimientos de recursos propios por riesgo de crédito Norma duodécima Coeficiente de solvencia y métodos de cálculo aplicables Los requerimientos de recursos propios por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la NORMA CUARTA serán del 8% del total de las exposiciones de la entidad no deducidas de recursos propios, ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo, las entidades de crédito seguirán el método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo o bien, si así lo autoriza el Banco de España, el método basado en calificaciones internas regulado en su sección segunda. Norma decimotercera Definición de exposición 1. Se entiende por exposición, a los efectos de este capítulo, toda partida de activo y toda partida incluida en las cuentas de orden de la entidad de crédito que incorpore riesgo de crédito y que no haya sido deducida de los recursos propios. 2. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos similares para la cobertura del riesgo de crédito, el valor de la exposición garantizada podrá modificarse de acuerdo con lo previsto en este capítulo. 3. En la medida que no constituyen exposiciones, no quedarán sujetos a ponderación las siguientes partidas de los estados reservados, individuales y consolidados a que se refiere la CBE 4/2004: a) Dividendos pasivos exigidos a los accionistas. b) Comisiones por garantías financieras. c) Ajustes a activos financieros por macrocoberturas. d) Activos fiscales, siempre que el plazo previsible de recuperación no exceda de 10 años. e) Derivados de cobertura, sin perjuicio de su consideración a efectos de los capítulos quinto y séptimo y de su eventual utilización con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo. f) Los contratos de seguros vinculados a pensiones que hayan sido contabilizados en el activo exclusivamente por tener como contraparte a una entidad aseguradora con el carácter de parte vinculada, y que cumplan las restantes condiciones para ser considerados activos de un plan conforme a lo previsto en la CBE 4/2004. 4. Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito se ponderarán integrados en las categorías de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren entre los recursos propios de la entidad. Sección 1ªMétodo estándar Subsección 1Disposiciones generales Norma decimocuarta Categorías de exposición 1. Atendiendo a su contraparte o a sus características, tal y como se indica en la presente sección, las entidades de crédito asignarán sus exposiciones al riesgo de crédito a alguna de las siguientes categorías: a) Administraciones centrales y bancos centrales. b) Administraciones regionales y autoridades locales. c) Entidades del sector público y otras instituciones públicas sin fines de lucro. d) Bancos multilaterales de desarrollo. e) Organizaciones internacionales. f) Instituciones, entendiéndose por tales las exposiciones frente a entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que no deban asignarse a otras categorías. g) Empresas. h) Minoristas. i) Exposiciones frente a personas físicas o empresas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales. j) Exposiciones en situación de mora. k) Exposiciones de alto riesgo. l) Bonos garantizados. m) Posiciones en titulizaciones. n) Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo. ñ) Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC). o) Otras exposiciones. 2. Se incluirán en la categoría de exposiciones Minoristas, las que cumplan los requisitos siguientes: a) Tener como contraparte a personas físicas o a pequeñas y medianas empresas (PYME), según se definen en el apartado 1 del artículo 2º del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. b) Formar parte de un segmento del negocio que cuente con un número elevado de exposiciones con características similares que se ofrezcan públicamente y de manera masiva a la clientela, de modo que la diversificación que se produce reduzca sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de exposiciones. c) Que el importe total de la deuda del cliente, o del grupo de clientes vinculados entre sí al pago de la deuda frente a la entidad de crédito, incluida cualquier exposición en situación de mora, no supere la cifra de un millón de euros. A efectos de calcular dicha cifra: i) Se excluirán las cuentas de orden, así como las exposiciones garantizadas con inmuebles residenciales que se beneficien de una ponderación del 35% con arreglo a lo indicado en la NORMA siguiente. ii) Se incluirá el valor actual de los pagos debidos por operaciones de arrendamiento financiero. Los valores, ya sean de renta fija o de renta variable, no se incluirán en esta categoría y, por tanto, no se tendrán en cuenta a efectos de calcular la cifra que se indica en la letra c). 3. La categoría de Empresas comprenderá las exposiciones que no deban incluirse en otra categoría y que tengan como contraparte a cualquier tipo de empresario, incluso los empresarios individuales y las empresas sin ánimo de lucro. Subsección 2Medición del riesgo de crédito Norma decimoquinta Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito 1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en cada una de las categorías de exposición previstas en la NORMA DECIMOCUARTA se realizará aplicando la siguiente fórmula: (Fórmulas y cuadros omitidos: BOE de 10/6/2008) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en la NORMA siguiente, en función de la categoría a la cual pertenezca la exposición y, cuando proceda, de su calidad crediticia. Dicha calidad crediticia se determinará usando como referencia, en los términos previstos en la subsección 3 de esta sección, las calificaciones crediticias de las agencias de calificación externa (ECAI) a que se refieren la NORMA DECIMONOVENA y siguientes; en el caso de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales podrán utilizarse también las calificaciones crediticias de las agencias de crédito a la exportación a que se refiere la NORMA DECIMOCTAVA. 3. Las exposiciones a las que la NORMA siguiente no atribuya una ponderación de riesgo concreta recibirán una ponderación del 100%. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el cálculo de sus requerimientos individuales por riesgo de crédito, las entidades de crédito podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones contempladas en la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban la normas para la formulación de las cuentas anuales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que la contraparte sea una entidad consolidable por su actividad sujeta a los requisitos prudenciales apropiados. b) Que la contraparte esté incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito y se utilice el método de integración global. c) Que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de calificación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito. d) Que la contraparte esté establecida en España. e) Que no exista actualmente, ni sea previsible que exista en el futuro, impedimento alguno de carácter material o jurídico a la inmediata transferencia de recursos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito. A tal fin deberán aportar al Banco de España la documentación a que se refiere la letra c) del apartado 2 de la NORMA QUINTA. Lo dispuesto en este apartado no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones que puedan formar parte de los recursos propios de las entidades de crédito o sus grupos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo tercero de la presente Circular. 5. Asimismo, y con igual excepción a la prevista en el último párrafo del apartado anterior, las entidades de crédito podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que el sistema institucional de protección, sea a través de un acuerdo contractual o a través de un régimen legal de asignación de responsabilidades, las incluya y proteja y, en particular, garantice su liquidez y su solvencia cuando resulte necesario, a fin de evitar una situación concursal. b) Que la contraparte sea una institución o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa instrumental (tal y como se define en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA) sujeta a los requisitos prudenciales apropiados, esté establecida en España y siempre que pueda acreditarse que no existe impedimento material o jurídico alguno al reembolso de fondos a las entidades de crédito integradas en el citado sistema. c) Que el sistema pueda otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||