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Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 4/2008, de 15 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo

La Constitución Española, en su artículo 149.1.18ª, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatut d"Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante Ley de la Generalitat.

Dentro de los principios rectores de la política social y económica contenidos en la Constitución Española, el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo competencia a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La petición de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Asociación Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, siendo su ámbito territorial el de la Comunitat Valenciana. Las titulaciones académicas oficiales exigidas a los que pretendan ejercer la profesión como colegiados son las de técnico superior en Anatomía Patológica y Citología, técnico superior en Imagen para el Diagnóstico, técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, técnico superior en Ortoprotésica, técnico superior en Radioterapia, técnico superior en Dietética, técnico superior en Salud Ambiental, técnico superior en Documentación Sanitaria, técnico superior en Audioprótesis y técnico superior en Audiología Protésica prevista en los Reales Decretos 538/1995, 545/1995, 539/1995, 542/1995 y 544/1995, 536/1995, 540/1995, 543/1995 todos ellos de 7 de abril, y en el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero y Real Decreto 1685/2007 de 14 de diciembre, respectivamente; u otros títulos extranjeros equivalentes debidamente homologados; admitiéndose también las titulaciones de técnico especialista en Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Anatomía Patológica-Citología, Dietética y Nutrición, Radiodiagnóstico, Laboratorio, Radioterapia, y Salud Ambiental, según lo dispuesto en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa, en relación con la Orden, de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

El vacío normativo existente en torno a la actividad de los técnicos superiores sanitarios hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de la actividad.

La creación del colegio resulta de interés público, habida cuenta de las tareas a desempeñar por los profesionales afectados por la creación del colegio, que consisten en la realización de funciones de apoyo al diagnóstico clínico, esenciales para valorar el estado de salud de las personas, tratamientos e, incluso, identificación de cadáveres y causas de fallecimiento, actividades todas ellas directamente vinculadas a un valor constitucional como es la protección de la salud, contempladas en el artículo 43 de la Constitución Española; así como por dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses, en especial en cuanto a la ordenación de la profesión mediante el establecimiento de criterios deontológicos.

Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de las titulaciones anteriormente citadas, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad profesional de técnico superior sanitario en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 1

Creación

Se crea el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio Profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3

Ámbito personal

1. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostentan las titulaciones de técnico superior en Anatomía Patológica y Citología, técnico superior en Imagen para el Diagnóstico, técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, técnico Superior en Ortoprotésica, técnico superior en Radioterapia, técnico superior en Dietética, técnico superior en Salud Ambiental, técnico superior en Documentación Sanitaria, técnico superior en Audioprótesis y técnico superior en Audiología Protésica prevista en los Reales Decretos 538/1995, 545/1995, 539/1995, 542/1995 y 544/1995, 536/1995, 540/1995, 543/1995 todos ellos de 7 de abril, y en el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero y Real Decreto 1685/2007 de 14 de diciembre, respectivamente, u otros títulos extranjeros equivalentes debidamente homologados; admitiéndose también las titulaciones de técnico especialista de Medicina Nuclear, Anatomía Patológica, Anatomía Patológica-Citología, Dietética y Nutrición, Radiodiagnóstico, Laboratorio, Radioterapia, y Salud Ambiental, según lo dispuesto en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiación de la reforma educativa, en relación con la Orden, de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo, y el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

2. Para el ejercicio de la actividad profesional de técnico superior Sanitario en la Comunitat Valenciana, en las especialidades contempladas, será necesaria la incorporación al Colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.

Artículo 4

Normativa reguladora

El colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana; por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada ley 6/1997; por su Ley de creación; por sus propios Estatutos; por el resto de la normativa interna y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.

Artículo 5

Relaciones con la Administración

El Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana se relacionará con la administración de la Generalitat, en sus aspectos institucionales y corporativos, con la conselleria competente en materia de colegios profesionales y, en cuanto al ejercicio de su actividad profesional, con la conselleria competente en materia de sanidad, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras administraciones o consellerías por razón de la materia de que se trate.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

Excepción a la incorporación obligatoria

Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, aquellos profesionales, al servicio exclusivo de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que no ejerzan las funciones tecnicoasistenciales propias de las titulaciones y/o especialidades recogidas en el artículo 3.1 de esta Ley.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única

Proceso constituyente

1. La asociación promotora de la creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación que se encuentren en posesión de las titulaciones relacionadas en el artículo 3, así como aquellos que, poseyéndolas igualmente, se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiados de gobierno.

3. El Acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Disposiciones finales

Disposición final única

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 15 de mayo de 2008.-El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

(Publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana núm. 5.768, de 22 de mayo de 2008.)

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Boletín Oficial del Estado de 17 de Junio de 2008

Convención de los derechos de las personas con discapacidadAplicación provisional del Canje de Cartas entre el Reino de España y las Naciones Unidas para la celebración de la reunión de un grupo de expertos titulada Haciéndolo funcionar: La participación de la Sociedad Civil en la aplicación de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 15 y 23 de noviembre de 2007.
Funcionamiento y organización de los Registros Civiles delegados a cargo de los Juzgados de PazInstrucción de 28 de mayo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre funcionamiento y organización de los Registros Civiles delegados a cargo de los Juzgados de Paz y su informatización.
Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de ValenciaLey de la Comunidad Autónoma de Valencia 4/2008, de 15 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunitat Valenciana.
Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias Ambientales de ValenciaLey de la Comunidad Autónoma de Valencia 5/2008, de 15 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Licenciados en Ciencias Ambientales de la Comunitat Valenciana.
Comunidad Autónoma de Navarra, Gobierno y PresidenteLey de la Comunidad Autónoma de Navarra 7/2008, de 19 de mayo, de modificación de las Leyes Forales 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.


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