|
|
Contactar Aviso legal Buscar Portada |
|
|
Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.Sección 3ªJunta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso Artículo 16 Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 480/1988 de 25 de marzo y modificada por última vez en el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, tendrá la composición y funciones que se detallan en los artículos 17 y 18. Artículo 17 Composición La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por los siguientes miembros: a) Presidente: El Secretario de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. b) Vicepresidente: El Secretario de Estado de Asuntos Exteriores. c) Vocales: El Director General de Asuntos Estratégicos y de Terrorismo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa. El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa. El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda. El Director Adjunto Operativo del Cuerpo de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior. El Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio del Interior. El Secretario General de Comercio Exterior, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El Secretario General Técnico, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. d) Secretario: El Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que actuará con voz pero sin voto. 2. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. 3. El Vicepresidente y los Vocales podrán conferir su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con rango mínimo de Subdirector General o asimilado. 4. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. 5. Los miembros de la JIMDDU podrán convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto, cuando los temas a tratar así lo aconsejen. 6. La JIMDDU podrá recabar de los demás órganos y organismos de la Administración General del Estado, y de otras Administraciones, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 18 de este Reglamento, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con tal única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal. 7. La JIMDDU constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos los Ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector General o asimilado, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen. 8. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Artículo 18 Funciones 1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y sobre la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. 2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. 3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 1. 4. Evacuará los informes relativos al Registro Especial de Operadores, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. 5. La JIMDDU podrá exceptuar caso por caso de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control las siguientes operaciones: a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 25, apartado 2 a) de este Reglamento. b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa. c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones temporales para reparaciones, revisiones, reposición sin cobro de material defectuoso, devoluciones a origen, pruebas, homologaciones, ferias o exhibiciones y, en las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo. d) Las exportaciones y expediciones temporales en régimen de perfeccionamiento pasivo, y las derivadas de importaciones e introducciones previas en un régimen de perfeccionamiento activo, que sean realizadas por cualquier organismo del Ministerio de Defensa. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá delegar en las Aduanas la concesión del régimen de perfeccionamiento. e) Las exportaciones y expediciones y las importaciones e introducciones de tecnología de material de defensa y de doble uso de aquellos operadores que apliquen un programa de cumplimiento interno referido al control de dichas transferencias. f) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). g) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de control de exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el Anexo II del Reglamento CEE 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007. h) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en la Relación de Material de Defensa y de Otro Material de este Reglamento, así como en el Anexo I del Reglamento CEE 1183/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativo a las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales. i) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea de las sustancias químicas incluidas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, excepto las correspondientes a ricina y saxitoxina. j) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez, la aduana y el valor monetario. 6. Con carácter previo al otorgamiento de una excepción, la JIMDDU podrá exigir otros documentos que crea oportunos. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19, apartado 2, del tipo de operaciones exceptuadas y de los criterios utilizados para la aplicación de esas excepciones. 7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición antes de la celebración de la reunión de la JIMDDU, se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia, aplicable a las operaciones descritas en el artículo 2 de este Reglamento. La Secretaría de la JIMDDU comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas. Asimismo, la JIMDDU podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones. 8. Cuando se reciba en la Secretaría una consulta de otro país miembro según el art. 7.1 del Reglamento CEE n.º 1334/2000, de 22 de junio de 2000, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de 4 días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita. 9. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Boletín Oficial del Estado de 7 de Enero de 2009
|