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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Capítulo I

De la estructura del sistema

Artículo 8

Estructura básica de los servicios sociales

1. El sistema gallego de servicios sociales se estructura en forma de red, conforme a dos niveles de actuación:

a) Servicios sociales comunitarios, que comprenden, a su vez, dos modalidades: servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos.

b) Servicios sociales especializados.

2. Cada nivel de actuación contará con los equipamientos y las personas profesionales y equipos técnicos interdisciplinares que se determinen reglamentariamente.

Artículo 9

De los servicios sociales comunitarios

1. Los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y población determinados y constituyen el acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.

2. Los servicios sociales comunitarios se configuran como servicios de carácter integrador, constituyéndose en la principal instancia del sistema para el desarrollo de intervenciones de carácter preventivo, de atención integral a personas y familias y de incorporación social y laboral.

3. Los servicios sociales comunitarios estarán coordinados mediante protocolos y sistemas de derivación, información y colaboración con los servicios sociales especializados, así como con otros servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, especialmente con los de salud, educación, cultura, empleo, vivienda, migraciones y, en su caso, desarrollo rural, a fin de favorecer una intervención integral con las personas.

Artículo 10

De los servicios sociales comunitarios básicos

1. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen un carácter local, abierto y polivalente y constituyen la vía normal de acceso al sistema de servicios sociales, garantizando la universalidad del sistema y su cercanía a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.

2. Los servicios sociales comunitarios básicos se desarrollarán desde los centros de servicios sociales polivalentes por medio de equipos interdisciplinares y con la estructura organizativa que se establezca por la administración titular del servicio, sin perjuicio de los requisitos y dotaciones mínimas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11

Funciones de los servicios sociales comunitarios básicos

1. Son funciones de los servicios sociales comunitarios básicos las siguientes:

a) El estudio y diagnóstico social de la comunidad, que implica la detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención.

b) La elaboración de un plan de intervención comunitario acorde con las necesidades detectadas o anticipadas en el diagnóstico social.

c) La identificación de grupos de población vulnerables y la detección precoz de situaciones de riesgo para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y de promoción social.

d) La atención de las situaciones individuales, la información en relación a las demandas presentadas, el diagnóstico y valoración técnica previa y la consecuente intervención en el caso, que incluirá, cuando sea conveniente, la derivación hacia el recurso idóneo dentro del sistema gallego de servicios sociales o a otros sistemas de bienestar o la asistencia en los trámites necesarios para acceder a otros recursos.

e) La participación en la gestión de las prestaciones económicas y el seguimiento de los correspondientes proyectos personalizados de intervención en los términos establecidos en la normativa específica en materia de inclusión social.

f) La gestión del servicio de ayuda en el hogar, así como la participación en la gestión de las prestaciones destinadas a garantizar la autonomía personal y la atención a la dependencia, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

g) La información, orientación y asesoramiento a toda la población, facilitando su acceso a los recursos sociales.

h) El fomento de la participación activa de la ciudadanía mediante estrategias socioeducativas que impulsen la solidaridad y la cooperación social organizada.

2. Las funciones de los servicios sociales comunitarios básicos previstas en el apartado anterior se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 12

De los servicios sociales comunitarios específicos

1. Sin perjuicio de la orientación polivalente y preventiva del nivel de actuación comunitaria, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.

2. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y rentabilidad social, podrán tener un carácter comarcal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulada en el título IV de la presente ley.

Artículo 13

Funciones de los servicios sociales comunitarios específicos

Los servicios sociales comunitarios específicos tendrán como función el desarrollo de:

a) Programas y actividades para prevenir la exclusión de grupos vulnerables de características homogéneas y facilitar su inserción y normalización social.

b) La atención directa a colectivos con déficits de autonomía o en riesgo de exclusión que se desarrolle a través de programas en medio abierto, en centros de carácter no residencial o de carácter residencial temporal.

c) La gestión de equipamientos comunitarios para sectores de población con necesidades específicas que posibiliten en su ámbito el logro de los objetivos recogidos en el artículo 3º de la presente ley, en el marco del Plan estratégico de servicios sociales.

Artículo 14

De los servicios sociales especializados

1. Los servicios sociales especializados están referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.

2. En la planificación estratégica regulada en el título IV de la presente ley se establecerán los centros y servicios a los que se atribuye esta calificación.

Artículo 15

Funciones de los servicios sociales especializados

Los servicios sociales especializados tendrán las siguientes funciones:

a) Valorar, diagnosticar e intervenir ante situaciones que requieran una alta especialización técnica y, normalmente, interdisciplinar.

b) Gestionar centros y programas especializados.

c) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación y desarrollar medidas de rehabilitación social orientadas a normalizar las condiciones de vida de las personas usuarias.

d) Prestar colaboración y asesoramiento técnico a los servicios sociales comunitarios, así como revertir a este nivel de actuación los casos en los que ya no sea preciso una intervención especializada.

Artículo 16

Continuidad de los niveles de actuación social

1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deban aplicar desde los distintos niveles de actuación.

2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del sistema gallego de servicios sociales.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.

4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Tarjeta social gallega

1. Todas las personas con derecho de acceso a los servicios sociales, de conformidad con el artículo 5º, puntos 1 y 2, de la presente ley, dispondrán de una tarjeta social gallega que las identificará como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales.

2. La tarjeta social gallega facilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá garantizar la homogeneidad de la información existente en la red de servicios sociales de cada persona usuaria.

3. En esta tarjeta figurará el centro y la persona profesional de referencia para su titular.

4. Reglamentariamente, se establecerán las medidas oportunas para la implantación progresiva y generalizada de esta tarjeta.

Boletín Oficial del Estado de 17 de Enero de 2009
Precios de las labores del tabacoResolución de 16 de enero de 2009, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se publican los precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en Expendedurías de Tabaco y Timbre del Área del Monopolio.
Ley de pesca de GaliciaLey de la Comunidad Autónoma de Galicia 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
<Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 12/2008, de 3 de diciembre, por la que se modifican la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, y la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y se racionalizan los instrumentos de gestión comarcal y de desarrollo rural.
Ley de servicios sociales de GaliciaLey de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Protección de los ecosistemas acuáticos y regulación de la pesca de Castilla y LeónLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 9/2008, de 9 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en Castilla y León.
Ley de carreteras de Castilla y LeónLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.
Reserva Natural Acebal de GaragüetaLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 11/2008, de 9 de diciembre, de declaración de la Reserva Natural Acebal de Garagüeta (Soria).
Parque Natural de Lagunas Glaciares de NeilaLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 12/2008, de 9 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Lagunas Glaciares de Neila (Burgos).
IE Universidad, SegoviaLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 13/2008, de 9 de diciembre, por la que se cambia la denominación Universidad S.E.K. por IE Universidad, con sede en Segovia.
Red de apoyo a la mujer embarazada de Castilla y LeónLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 14/2008, de 18 de diciembre, por la que se crea y regula una red de apoyo a la mujer embarazada.
Parque Natural Hoces del Alto Ebro y RudrónLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 15/2008, de 18 de diciembre, de declaración del Parque Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos).
Parque Natural de las Batuecas-Sierra de FranciaLey de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 16/2008, de 18 de diciembre, por la que se amplía el Parque Natural de las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca).