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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.Título IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto 1. Es objeto de la presente ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de titularidad del Estado. 2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Artículo 2 Titularidad La titularidad de las carreteras objeto de esta ley corresponde, según los casos, a la Comunidad de Castilla y León, a las provincias o a los municipios y demás entidades locales. Artículo 3 La red de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León 1. Constituyen la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma las carreteras que, discurriendo íntegramente por el territorio de la Comunidad de Castilla y León y no estando incluidas en la red de carreteras del Estado, cumplan una función más general que la de accesibilidad local. 2. Dicha red se clasifica en dos categorías: a) Red Básica, que junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye a todas las carreteras con mayor intensidad de circulación o que tengan una función esencial en la estructuración y ordenación del territorio. b) Red Complementaria, constituida por las carreteras no incluidas en la Red Básica. Atiende a los tráficos de corto y medio recorrido y cumple la misión de unir los núcleos de población, bien directamente o a través de carreteras estatales o de la red básica. Artículo 4 Redes de carreteras de entidades locales 1. Constituyen las redes de carreteras provinciales, las carreteras que sirven de apoyo a las relaciones zonales entre los núcleos de población de dicho ámbito territorial y garantizan el acceso a estos, así como aquellas que complementan el sistema viario de las redes del Estado y de la Comunidad Autónoma. 2. Constituyen las redes de carreteras municipales las que, discurriendo exclusivamente por un término municipal, no sean de titularidad de otro ente público. Artículo 5 Cambios de titularidad La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de esta ley podrá modificarse mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo acuerdo de las administraciones interesadas e informe de la Comisión de Carreteras de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38. Artículo 6 Tipos de Carreteras 1. Por sus características, las carreteras pueden ser autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales. 2. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características: a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. 3. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de acceso a las propiedades colindantes. 4. Son vías para automóviles las carreteras de una sola calzada con limitación de acceso a las propiedades colindantes. 5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles. Artículo 7 Otras vías 1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores: a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación. c) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio. 2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización. Artículo 8 Comisión de Carreteras de Castilla y León 1. La Comisión de Carreteras de Castilla y León, órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de carreteras, tendrá como función la coordinación de los planes de las carreteras a los que se refiere la presente ley, así como emitir los informes sobre los asuntos que se le sometan y aquellos que sean preceptivos de acuerdo con esta ley. 2. La Comisión de Carreteras de Castilla y León será presidida por el titular de la dirección general competente en materia de carreteras. 3. Formarán parte de la Comisión de Carreteras de Castilla y León, además del Presidente, un representante de cada una de las consejerías de Interior y Justicia, Hacienda, Economía y Empleo, Fomento, Agricultura y Ganadería, y Medio Ambiente designados por sus respectivos consejeros, así como cinco representantes de las corporaciones locales, cuyos miembros serán elegidos por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León. El secretario será el representante de la Consejería de Fomento. 4. El Presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las autoridades o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión. 5. En el seno de la Comisión de Carreteras de Castilla y León se constituirá una ponencia técnica que tendrá como misión informar los cambios de titularidad de carreteras a los que hace referencia el artículo 5. 6. El régimen de su funcionamiento y organización se determinará reglamentariamente. Boletín Oficial del Estado de 17 de Enero de 2009
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