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Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

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Capítulo VI

Educación de personas adultas

Artículo 71

Principios generales

1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar las competencias, los conocimientos y las aptitudes para permitir y favorecer la realización y el desarrollo personal y profesional, la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.

2. Para el logro de la finalidad propuesta, la Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.

3. La Consejería de Educación fomentará prioritariamente la colaboración con los organismos y entidades que favorezcan el desarrollo de programas que disminuyan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos.

4. Además, las enseñanzas destinadas a personas adultas tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Artículo 72

Objetivos

Los objetivos de la educación de personas adultas son los establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 73

Organización

1. Los alumnos podrán incorporarse a la educación de personas adultas en los términos que se establecen en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

3. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.

4. La Consejería de Educación podrá promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas.

5. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales. Para ello, se desarrollarán mecanismos de validación de aprendizajes previos que permitan reconocer las competencias, los conocimientos y las aptitudes obtenidas por los individuos en diversos contextos, con la finalidad de que estos aprendizajes puedan ser acreditados. En este sentido, se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes adquiridos de este modo.

6. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a aquéllas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.

7. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.

8. La Consejería de Educación estimulará la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.

Artículo 74

Enseñanza básica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará, al menos con una periodicidad anual, pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Artículo 75

Enseñanzas postobligatorias

1. En el marco de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consejería de Educación organizará periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de Formación profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos para ambas enseñanzas.

2. La Consejería de Educación promoverá medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato o Formación profesional.

3. La Consejería de Educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

Artículo 76

Otras enseñanzas

1. La Consejería de Educación promoverá programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.

2. Con el fin de que la población adulta que no disponga de los requisitos académicos, pueda cursar la Formación profesional, se llevarán a cabo programas que, mediante la realización de cursos específicos, permitan cursar estas enseñanzas tras la superación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.

3. Asimismo, mediante cursos específicos, se potenciará que las personas adultas puedan acceder a la universidad mediante la superación de las pruebas de acceso para mayores de veinticinco años.

4. La Consejería de Educación desarrollará acciones formativas de enseñanzas de idiomas especialmente dirigidas a la población adulta teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 67 de esta Ley.

5. Igualmente, la Consejería de Educación promoverá programas específicos de enseñanza no reglada que permitan a la población adulta la consecución de los objetivos previstos para estas enseñanzas.

Artículo 77

Centros y modalidades de enseñanza

1. Cuando la educación de personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros educativos ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Consejería de Educación. En el caso de centros específicos, se denominarán Centros de Educación de Personas Adultas.

2. Las enseñanzas para personas adultas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

3. La Consejería de Educación organizará la oferta pública de educación semipresencial y a distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

4. En los establecimientos penitenciarios se facilitará a la población interna el acceso a estas enseñanzas en las modalidades que procedan de acuerdo con las peculiaridades de dichos centros.

Artículo 78

Redes de aprendizaje permanente

1. Con el fin de producir sinergias, canalizar las ofertas y las demandas, la información, la orientación y los recursos destinados a favorecer la educación y la formación de la población adulta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Educación impulsará el establecimiento de redes de aprendizaje permanente.

2. Las redes de aprendizaje permanente estarán integradas por los centros de educación de adultos, otros centros educativos, organismos, instituciones y entidades que desarrollen acciones dirigidas a la población adulta, tanto en los ámbitos académicos, de formación para el empleo u otras actividades de aprendizaje.

3. La Consejería de Educación, junto con los organismos e instituciones colaboradoras, determinarán los centros e instituciones que integran cada red, para posibilitar que la oferta formativa se realice de una forma coherente y se optimicen los recursos utilizados.

4. Las redes de aprendizaje permanente ejercerán las funciones que se determinen, entre las cuales serán prioritarias la difusión, el fomento y la sensibilización en todos los ámbitos sobre la importancia de la educación y de la formación como un proceso permanente que se desarrolla a lo largo de toda la vida.


Boletín Oficial del Estado de 24 de Enero de 2009

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