Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.
Capítulo IV
Dirección de los centros públicos
Artículo 142
Régimen jurídico
La dirección de los centros públicos se regulará de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, sin perjuicio de lo establecido a continuación:
a) El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas.
b) La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
c) Los profesores seleccionados como directores que, estando acreditados para el ejercicio de la dirección de centros públicos por haber realizado el periodo de formación, no hubieran ejercido como directores, o la hayan ejercido por un período inferior a dos años, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determine la Consejería de Educación.