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Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.Capítulo IDisposiciones generales Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se refieran a los supuestos del apartado 2 de este artículo, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su régimen jurídico. 2. Podrán ser objeto de mediación familiar los conflictos que en el ámbito privado surjan entre las personas mencionadas en el artículo 3, sobre los que las partes tengan poder de decisión, y siempre que guarden relación con los siguientes asuntos: a) Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio. b) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia. c) Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras. d) El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela. e) Los conflictos derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos y nietas con sus abuelos y abuelas. f) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, el hijo o hija adoptado y la familia biológica en la búsqueda de orígenes de la persona adoptada. g) Los conflictos surgidos entre la familia acogedora, la persona acogida y la familia biológica. h) La disolución de parejas de hecho. Artículo 2 De la mediación familiar y su finalidad 1. A efectos de la presente ley, se entiende por mediación familiar el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto. 2. La mediación familiar tiene como finalidad que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados. Artículo 3 Legitimación La mediación familiar podrá promoverse por: a) Personas unidas por vínculo conyugal, o integrantes de parejas de hecho conforme a la definición dada por el artículo 3.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. b) Personas con descendientes comunes no incluidas en el apartado anterior. c) Hijos e hijas biológicos. d) Personas unidas por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. e) Personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, adoptivas o acogedoras. f) Personas que ejerzan funciones tutelares o de curatela respecto de quienes estén bajo su tutela o curatela. Artículo 4 Derechos de las partes en conflicto Las partes en conflicto tienen derecho a: a) Iniciar de común acuerdo el procedimiento de mediación familiar en los términos dispuestos en la presente ley, así como desistir del mismo en cualquier momento, notificándolo a la persona mediadora. b) Recibir prestación gratuita de la mediación familiar de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 27. c) Recusar al profesional o la profesional designado para el proceso de mediación, si se da alguna de las causas de abstención y recusación recogidas en el artículo 17. d) Acceder al recurso de mediación familiar, abonando las correspondientes tarifas cuando se superen los límites fijados para la asistencia gratuita en virtud de lo establecido en el artículo 27. e) Solicitar al Registro de Mediación Familiar de Andalucía el listado de personas mediadoras y designar de común acuerdo al profesional o la profesional que intervendrá en su proceso de mediación, excepto en los supuestos de mediación gratuita por alguna de las partes, en cuyo caso será el órgano encargado del Registro el que realice la designación, por turno de reparto. f) Conocer previamente las características y finalidad del procedimiento de mediación, así como el coste aproximado del mismo, en los supuestos en que no proceda la gratuidad de la prestación. g) Ser tratadas con el adecuado respeto y consideración durante el procedimiento de mediación. h) Recibir copia del documento de aceptación, del acta de la sesión inicial, de los documentos de asistencia de las sesiones, así como del acta final, en la que se contenga el acuerdo alcanzado. i) Presentar queja o reclamación por prestación inadecuada del servicio, insatisfacción con el mismo o incumplimiento de cualesquiera de los derechos que les asisten en la correspondiente hoja de reclamación, según la normativa vigente al efecto. j) Cualquier otro derecho que se desprenda del contenido de la presente ley, así como de sus normas de desarrollo. Artículo 5 Deberes de las partes en conflicto Las partes en conflicto deberán: a) Cumplir el procedimiento de mediación familiar en todos sus términos. b) Actuar de buena fe, de forma respetuosa y con predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el proceso de mediación familiar, velando por el interés superior de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia. c) Satisfacer, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados a la persona mediadora, excepto para los supuestos de mediación gratuita. d) Asistir personalmente a las sesiones del proceso de mediación. e) Firmar el compromiso de aceptación de la mediación, los documentos de asistencia de las sesiones y las actas del procedimiento. f) Cumplir con los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación familiar. g) Cualquier otro deber que se establezca en la presente ley, así como en sus normas de desarrollo. Boletín Oficial del Estado de 2 de Abril de 2009
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