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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Capítulo IIOrdenación forestal Artículo 36 Finalidad de la ordenación forestal 1. La ordenación forestal tiene como finalidad la organización en el tiempo y en el espacio de la gestión de los montes. 2. La consecución plena de la finalidad de la ordenación de montes requerirá el cumplimiento de los objetivos de conservación, mejora y protección de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y la obtención global máxima de utilidades. Estos objetivos deben contribuir al desarrollo rural, a la fijación de población, a la calidad paisajística, a la diversidad biológica, y a la protección de las especies y hábitats. Artículo 37 Instrucciones Generales para la ordenación de montes Con sujeción, en su caso, a las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de los montes previstas en el artículo 32.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Junta de Castilla y León podrá aprobar, mediante Decreto, Instrucciones Generales para la Ordenación de montes, que contendrán las normas a las que habrá de sujetarse la ordenación forestal. Dichas Instrucciones podrán dictarse igualmente para modalidades o especialidades concretas de ordenación. Artículo 38 Instrumentos de ordenación forestal 1. Tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, entre otros, los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Dasocráticos. 2. Los instrumentos de ordenación forestal podrán tener como ámbito uno o varios montes agrupados a este efecto. 3. Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de ordenación forestal. Igualmente determinarán la superficie mínima exigible para la tramitación de un instrumento de ordenación forestal en los montes privados, salvo que esta conste en el PORF que le sea de aplicación. 4. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal compete a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación, que no excederá de un año. 5. En los montes catalogados de utilidad pública, la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponde a la consejería competente en materia de montes, quién determinará conjuntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. Con carácter previo a su aprobación, los instrumentos serán informados preceptivamente por las entidades propietarias. 6. Están exentos de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas. Artículo 39 Homologación con los planes de gestión de Red Natura 2000 Los instrumentos de ordenación forestal tendrán la condición de planes de gestión específicos de las zonas incluidas en la Red Natura 2000 si su contenido cumple con las prescripciones exigidas en la correspondiente legislación sectorial. Artículo 40 Efectos jurídicos de la ordenación Las prescripciones de los instrumentos de ordenación forestal tienen carácter obligatorio, en los términos que reglamentariamente se determinen, y deberán acomodarse a lo dispuesto en la presente Ley, al Plan Forestal de Castilla y León, al PORF, si lo hubiese, y a las instrucciones generales para la ordenación de montes. Artículo 41 Normas forestales 1. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar normas forestales que incorporarán las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes. 2. Las normas forestales, que tienen carácter obligatorio, se aplicarán a los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenación forestal en vigor. Serán objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, con previa sujeción a información pública. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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