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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Sección 2ª

Régimen de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública

Artículo 45

Ámbito de aplicación objetivo de este régimen

1. Se rigen por la presente Sección los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes catalogados de utilidad pública.

2. En los montes sujetos a contrato o convenio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 101 de esta Ley, que atribuya la gestión a la consejería competente en materia de montes, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en el contrato o convenio respectivo y por las disposiciones de la presente Sección que les sean de aplicación.

Artículo 46

De las prescripciones técnico-facultativas y económico-administrativas a que se sujeta la ejecución de los aprovechamientos

1. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a las condiciones técnico-facultativas y a las correspondientes condiciones económico-administrativas, en los términos que se determinan a continuación.

2. Las condiciones técnico-facultativas que regirán la ejecución de los aprovechamientos serán determinadas por la consejería competente en materia de montes y se recogerán en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se podrán aprobar pliegos de condiciones técnico-facultativas con carácter general para todos los aprovechamientos, y de carácter especial en función del tipo de aprovechamiento o de su localización geográfica.

3. Los pliegos de condiciones técnico-facultativas determinarán cuantas cuestiones incidan o repercutan en la persistencia y mejora de las condiciones del monte o en la compatibilidad en la ejecución de los diferentes aprovechamientos y usos, o en las condiciones ecológicas y de conservación por cuya salvaguardia debe velar la consejería competente en materia de montes. Entre otras determinaciones, los pliegos contendrán las garantías técnicas, los plazos de ejecución de los aprovechamientos, los supuestos de otorgamiento de la prórroga de ejecución de los aprovechamientos y las condiciones de su suspensión.

4. La concesión de las prórrogas para la ejecución de los aprovechamientos, el señalamiento de su duración y sus condiciones son competencia de la consejería competente en materia de montes, quien resolverá, previo informe de la entidad pública titular del monte.

5. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación que les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mínimo de enajenación de los productos forestales será determinado por la consejería competente en materia de montes.

6. La entidad pública titular del monte no podrá enajenar los productos por debajo del precio mínimo de enajenación, ni incorporar condiciones económico-administrativas que sean contrarias a las cláusulas del pliego de condiciones técnico-facultativas. Dichas estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

7. La entidad pública titular dará conocimiento a la consejería competente en materia de montes de los contratos de ejecución de los aprovechamientos forestales, que tendrán la naturaleza prevista en la legislación vigente en materia de patrimonio o de contratación pública. Asimismo, deberá comunicarle cuantas novaciones experimenten dichos contratos y, en su caso, su renovación.

Artículo 47

Agilización de los procedimientos de enajenación

Para facilitar la tramitación de los procedimientos de enajenación de productos forestales, la consejería competente en materia de montes podrá formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.

Artículo 48

Ordenanzas locales y normas consuetudinarias

1. Los aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública que se vengan realizando de acuerdo con lo dispuesto en ordenanzas locales o normas consuetudinarias, continuarán ajustándose a ellas en cuanto no se opongan a lo establecido en la legislación vigente, o a los instrumentos de planeamiento u ordenación forestal. En caso de discordancia, las ordenanzas locales deberán modificarse para adaptarse a la legislación o a los instrumentos reseñados.

2. En los procedimientos de elaboración de aquellas ordenanzas, será preceptivo el informe de la consejería competente en lo relativo a aspectos técnicos de su competencia, debiéndose comunicar el proyecto de ordenanza tras el trámite de aprobación inicial por la entidad local.

Artículo 49

Plan Anual de Aprovechamientos

1. El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento de carácter técnico-facultativo que constituye la relación de todos los aprovechamientos forestales que deben efectuarse en el plazo de un año, en el ámbito de cada provincia, bajo el criterio técnico de utilización razonable y sostenible de los recursos forestales, en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León y en los contratados con ella.

2. El Plan Anual de Aprovechamientos se elabora y aprueba por la consejería competente en materia de montes y en él se relacionarán los aprovechamientos que previamente hayan sido acordados entre ésta y las entidades públicas propietarias. Excepcionalmente podrá modificarse el Plan para recoger nuevos aprovechamientos que, justificadamente y sin tener el carácter de forzosos, deban realizarse.

3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenación forestal, los aprovechamientos incluidos en el Plan habrán de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.

4. Los aprovechamientos forestales incluidos en el Plan Anual, o en sus modificaciones, tienen la consideración de aprovechamientos ordinarios.

Artículo 50

Aprovechamientos extraordinarios

1. Serán considerados aprovechamientos extraordinarios los que por su carácter forzoso no estuvieran incluidos en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos y hubieran de realizarse por razones de urgencia o de fuerza mayor, tales como incendios, plagas, vendavales o construcción de infraestructuras. También tendrán esta consideración los que resulten necesarios como consecuencia de actuaciones derivadas de la gestión técnica que aconsejen su ejecución inmediata y en particular la recolección de materiales forestales de reproducción.

2. Los aprovechamientos extraordinarios deben ser expresamente autorizados por la consejería competente en materia de montes.

Artículo 51

Licencia de aprovechamiento

1. El disfrute de todos los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento.

2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnico-facultativas.

3. Es condición indispensable para la obtención de la correspondiente licencia, la acreditación por el titular del aprovechamiento, en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva, del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación de mejoras, y el de los demás gastos derivados de la realización de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, además de, en su caso, la constitución de las garantías correspondientes, así como la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte.

4. La consejería competente en materia de montes dispone del plazo máximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la licencia, desde el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender concedida la licencia de aprovechamiento.

5. Reglamentariamente se determinará la documentación exigible para la obtención de la licencia por razón del tipo actividad que implica el aprovechamiento.

Artículo 52

Daños por retraso en la ejecución de aprovechamientos

Cuando el incumplimiento de los plazos establecidos para la realización de los aprovechamientos pudiera causar daños apreciables al monte o graves retrasos en la aplicación del instrumento de ordenación forestal del monte, la consejería competente en materia de montes podrá adoptar las medidas necesarias encaminadas a evitarlos.

Artículo 53

Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes

1. En los montes catalogados de utilidad pública, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrán carácter preferente y se adjudicarán al precio mínimo de tasación que determinen la consejería competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artículo 46.5 de esta Ley. No tienen la consideración de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercialización o a cualquier actividad económica generadora de renta, según los límites que reglamentariamente se establezcan.

2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, los no destinados a uso propio de los vecinos serán considerados sobrantes y en su adjudicación serán de aplicación las reglas sobre preferencia establecidas en el artículo 27 de la Ley 1/1999, de 4 de Febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

3. La entidad propietaria del monte deberá comunicar anualmente a la consejería competente en materia de montes la relación de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.

Artículo 54

Del aprovechamiento de pastos

La consejería competente en materia de montes regulará el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pública, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podrá establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biológica de los pastaderos, o por otras razones de índole ecológica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarán acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbóreas o la conservación de hábitats naturales.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009