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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Sección 3ª

Régimen de los aprovechamientos forestales en los restantes montes

Artículo 55

Ámbito de aplicación objetivo de este régimen

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Sección 1ª de este Capítulo, los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes no citados en el artículo 45 de esta Ley se rigen por lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 56

Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor

1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación deberá comunicar previamente a la consejería competente en materia de montes los aprovechamientos maderables y leñosos que se propone ejecutar, a los efectos de la comprobación de su conformidad con lo dispuesto en el instrumento de ordenación forestal en vigor.

2. Si en el plazo de un mes la consejería competente en materia de montes no se opone, el titular de la explotación estará habilitado para realizar el aprovechamiento objeto de comunicación.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.

Artículo 57

Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor

1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la presentación por el titular de la explotación del monte de un plan de aprovechamiento, así como la obtención de la correspondiente autorización administrativa por la consejería competente en materia de montes. Esta deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. La denegación o el otorgamiento de autorización condicionada exigirá una resolución motivada. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender otorgada la autorización por silencio administrativo.

2. Para aprovechamientos maderables y leñosos de escasa cuantía el plan a que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituido por un documento simplificado, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En caso de aprovechamiento de maderas o leñas, la consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43.

Artículo 58

Régimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leñosos

Reglamentariamente se determinará el régimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condición de maderables o leñosos.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009