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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Sección 1ªRégimen general Artículo 59 Concepto de uso 1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilización del terreno forestal como espacio o soporte físico que no esté considerado como aprovechamiento conforme al artículo 42 de la presente Ley y que no implique la pérdida permanente de su condición forestal. 2. Reglamentariamente la consejería competente en materia de montes definirá los usos compatibles con la condición de monte en cada caso y los procedimientos de intervención administrativa para su regulación. Artículo 60 Del uso social y educativo en los montes 1. La Comunidad de Castilla y León y los propietarios, fomentarán el uso social y educativo de los montes y regularán su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes y los propietarios de los montes promoverán la planificación, instalación, mejora y conservación de actividades o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan con los mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrán establecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando así lo aconseje la fragilidad del medio u otras razones de índole social o ecológica. 3. El uso social del monte deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones: a) Se deberán mantener los montes limpios de residuos. Toda persona es responsable de la recogida y retirada de los que origine. b) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido siempre que puedan perturbar el desarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usuarios o los hábitos del ganado y de la fauna silvestre. 4. La circulación y el aparcamiento de vehículos a motor será objeto de regulación por parte de la consejería competente en materia de montes. No obstante no podrá realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas señaladas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservación, de gestión y vigilancia de los montes, labores de extinción de incendios o excepcionalmente, previa autorización expresa. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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