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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Sección 2ª

De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública

Artículo 61

Compatibilidad y clases de usos

1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.

2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.

3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.

5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.

Artículo 62

Títulos administrativos habilitantes

1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.

2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora.

3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión.

4. El uso especial estará sujeto a autorización.

5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 63

Competencia para el otorgamiento de los títulos

1. La competencia para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la utilización especial o privativa del monte catalogado corresponde a la consejería competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.

2. El informe del apartado anterior tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento cuando se trate de una autorización o concesión por razones de interés privado, que sólo se otorgará excepcionalmente.

3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponderá a la Junta de Castilla y León.

Artículo 64

Uso común

1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.

2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.

Artículo 65

Uso privativo

Régimen de la concesión demanial

1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse su otorgamiento directo cuando la concesión venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando el solicitante sea una entidad de derecho público, una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, una entidad privada que desarrolle un servicio público o un servicio económico de interés general con obligaciones de servicio público, o cualquier persona cuando el otorgamiento traiga causa de la declaración como fallido o desierto un procedimiento de concurrencia previo.

2. La consejería competente en materia de montes establecerá la contraprestación económica mínima y las condiciones técnico-facultativas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte catalogado tramitará, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refiere el apartado anterior, respetando las condiciones económicas mínimas y las técnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la consejería competente en materia de montes.

3. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación administrativa que les sean aplicables en cada caso.

4. El plazo de vigencia de la concesión será el que se determine en el título correspondiente. En todo caso, el plazo máximo de duración no podrá exceder de 25 años.

5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

Artículo 66

Uso especial

Régimen de la autorización demanial

1. Las autorizaciones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración será de cuatro años.

2. La consejería competente en materia de montes, por razones de interés público, previo informe de la entidad propietaria, podrá revocar las autorizaciones cuando produzcan daños en los montes catalogados de utilidad pública o impidan su utilización para actividades de interés público superior o prevalente.

Artículo 67

Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones

1. Las concesiones y autorizaciones sobre montes catalogados de utilidad pública se ajustarán a lo dispuesto por la presente Ley y sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre la utilización de los bienes y derechos de dominio público se contiene en la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas. En particular, las concesiones deberán someterse a información pública cuando el proyecto a que se refieran no hubiera sido sometido a este trámite en otro procedimiento administrativo.

2. La decisión de otorgamiento o denegación de las concesiones o autorizaciones será adoptada en función de su compatibilidad con la conservación de los valores naturales del monte, de su sustitución posible o conveniente fuera de él, del interés público del uso y de su viabilidad técnica o económica.

3. La consejería competente en materia de montes podrá someter a condición el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.

4. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.

5. Extinguida la autorización o concesión, el titular estará obligado a retirar las instalaciones correspondientes cuando así lo determine la consejería competente en materia de montes, estando obligado a restaurar la realidad física alterada.

Artículo 68

Compatibilidad con la utilidad pública

1. El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte.

3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejería competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pública derivada de una utilización privativa o especial, ponderará la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejerías sobre el orden de prevalencia, resolverá la Junta de Castilla y León. En caso de que prevalezca la utilidad pública derivada de la utilización privativa o especial, será apreciada por la consejería competente en materia de montes la necesidad de aplicación de lo previsto en el artículo 19.1.c) de esta Ley.

Artículo 69

Régimen económico

1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.

2. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009