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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Capítulo ICambios de uso forestal y protección de la cubierta vegetal Artículo 71 Cambio de uso forestal 1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal. 2. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará la previa conformidad del propietario y autorización de la consejería competente en materia de montes. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articulará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola de las parcelas de monte privado que reúnan las siguientes condiciones: que la pendiente máxima del terreno no supere el 15%; que la dedicación al cultivo agrícola hubiera tenido lugar dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. La aptitud técnica y económica para el cultivo agrícola será objeto de previo informe de la consejería competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicará a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine. 4. La consejería competente en materia de montes dispone de un plazo máximo de dos meses para resolver y notificar la resolución en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición. 5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, no tendrá el carácter excepcional y no serán necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2. Artículo 72 Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria 1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad. 2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentración conllevará la autorización del cambio de uso para los terrenos que tengan la condición de monte y, en su caso, la adscripción a la finalidad de transformación al uso forestal de aquellos terrenos agrícolas que adquirirán la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.e) de esta Ley. 3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria. Artículo 73 Modificación del suelo y de la cubierta vegetal 1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarán autorización de la consejería competente en materia de montes en los siguientes supuestos: a) Cuando supongan cambios de especie arbórea principal. b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos. c) Aquellos otros casos de modificación de la cubierta vegetal que se establezca reglamentariamente. 2. Será igualmente necesaria la autorización de la consejería competente en materia de montes para la realización de vías forestales o para cualquier otra obra que conlleve movimientos de tierra, cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenación forestal. Artículo 74 Obligación de regeneración en cortas a hecho y aclareos intensos 1. Las cortas a hecho y los aclareos intensos conllevarán la obligación de regenerar el arbolado en el plazo máximo de cinco años desde la corta, salvo previsión en contrario establecida en el instrumento de planeamiento o de ordenación forestal. 2. En caso de incumplimiento de la obligación reseñada en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá actuar subsidiariamente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 75 Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial 1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos: a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre. b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal. c) Para evitar la propagación de incendios forestales. d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal. Artículo 76 Construcción de infraestructuras 1. En los proyectos de construcción de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestión forestal se evitará, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial. 2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes a que se refiere el apartado anterior deberán ser previamente informados por la consejería competente en materia de montes, salvo que ya lo hubieran sido como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley. 3. En el supuesto de que los planes o proyectos de infraestructuras que estuviesen sujetos a evaluación de impacto ambiental, el informe de la consejería competente en materia de montes se sustanciará en el curso del procedimiento de declaración de impacto ambiental. Artículo 77 Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas La consejería competente en materia de montes podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos la adopción de medidas de control de poblaciones de especies cinegéticas cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal. Artículo 78 Protección frente a daños por pastoreo La consejería competente en materia de montes podrá acordar restricciones o limitaciones al aprovechamiento de pastos en los montes, cuando se produzcan o puedan producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal y de los hábitats naturales de carácter forestal. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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