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Legislación nacional y autonómica

Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Capítulo II

Régimen urbanístico de los montes

Artículo 79

Clasificación urbanística

1. Serán clasificados como suelo rústico con protección natural, al menos, los montes catalogados de utilidad pública, los montes protectores y los montes con régimen de protección especial.

2. El resto de los montes deberán ser clasificados como suelo rústico en alguna de las categorías definidas por el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Artículo 80

Instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico deberán incorporar las medidas necesarias para facilitar la conservación de los montes en sus respectivos ámbitos de aplicación.

2. En el procedimiento de aprobación de aquellos instrumentos, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes cuando afecten a la clasificación de terrenos forestales. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial.

Artículo 81

Prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural

1. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural estarán prohibidos los siguientes usos:

a) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos. No tendrán esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de los montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellos.

b) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.

2. En los montes que tengan la consideración de suelo rústico con protección natural el resto de los usos relacionados en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, estarán sujetos a autorización.

Artículo 82

Exención de licencia urbanística municipal

En los montes catalogados de utilidad pública, protectores o montes con régimen especial de protección quedan exentos de licencia urbanística municipal todos los actos de uso del suelo a que se refiere el artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que sean necesarios para su gestión técnico-facultativa cuando sean promovidos por la consejería competente en materia de montes.

Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009