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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Capítulo IIIDefensa frente a plagas y enfermedades forestales Artículo 83 Competencias 1. La consejería competente en materia de montes adoptará las medidas necesarias de prevención, vigilancia, localización y control de plagas y enfermedades forestales. 2. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal, así como las medidas fitosanitarias precisas, comunicando la misma a la Administración General del Estado. La declaración se efectuará por orden y conllevará los efectos que se precisan en el precepto siguiente. Artículo 84 Obligaciones 1. Los propietarios de los montes y los titulares de los aprovechamientos forestales están obligados a comunicar a la consejería competente en materia de montes la existencia de plagas o enfermedades forestales. 2. La declaración oficial de una plaga o enfermedad forestal conlleva la obligatoriedad de su tratamiento por los gestores de los montes afectados y faculta a la consejería competente en materia de montes a realizar su ejecución de forma subsidiaria por razones de interés general. 3. En cualquier caso, los gestores y los titulares de los montes tendrán la obligación de extraer aquellos productos forestales que constituyan riesgo grave e inminente de plaga o enfermedad forestal, en el plazo que se determine por la consejería competente en materia de montes. Artículo 85 Seguimiento y control 1. La consejería competente en materia de montes realizará el seguimiento de los efectos que pudieran producir sobre los ecosistemas forestales las plagas, enfermedades y toda clase de agentes de degradación. 2. A tal fin, se establecerá y mantendrá actualizada una red de detección y seguimiento de plagas y enfermedades forestales que permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la Comunidad. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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