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Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.Capítulo IVDefensa contra incendios Artículo 86 Competencias Corresponderá a la consejería competente en materia de montes, en coordinación con la Administración General del Estado, la organización de la defensa contra los incendios forestales, que incluirá la prevención, detección y extinción, así como la restauración de las áreas afectadas, todo ello sin perjuicio de las competencias de las entidades locales. Artículo 87 Medidas preventivas 1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por esta. 2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes. Artículo 88 Zonas de alto riesgo de incendio y planes de defensa 1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas en las que sea necesaria la adopción de medidas especiales de protección debido a la frecuencia o virulencia de los incendios forestales, la importancia de los valores amenazados u otros motivos que lo aconsejen. 2. Las zonas de alto riesgo de incendio deberán disponer de un plan de defensa, cuyo contenido será al menos el determinado en el artículo 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los planes de defensa serán aprobados por la consejería competente en materia de montes. Artículo 89 Agrupaciones de Defensa Forestal Con el fin de actuar coordinadamente en la prevención de los incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, que tendrán personalidad jurídica propia, en las que se integrarán los propietarios de montes o sus asociaciones, las entidades locales, las organizaciones profesionales agrarias y las asociaciones o entidades que incorporaren entre sus fines la protección de la naturaleza. Artículo 90 Uso del fuego El uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto a previa autorización de la consejería competente en materia de montes, exceptuándose los lugares establecidos al efecto por ésta. Artículo 91 Restricciones 1. La consejería competente en materia de montes podrá prohibir o limitar aquellas actividades que supongan riesgo de incendio forestal. 2. Asimismo, y en condiciones de elevado peligro de incendio, podrá acordar limitaciones a la estancia o tránsito en los montes de personas y vehículos. 3. Se prohíbe el tránsito por los montes con toda clase de dispositivos que puedan ser utilizados para originar, de forma inmediata o retardada, un incendio forestal, siempre que no sean de utilización común en los usos normales recreativos o en las actividades de gestión del monte. Artículo 92 Prohibiciones y limitaciones en montes incendiados 1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre. 2. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años. 3. Se prohíbe la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios durante el plazo de treinta años. 4. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación cuando la consejería competente en materia de montes aprecie la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 5. La consejería competente en materia de montes creará un registro administrativo de montes afectados por incendios, en el que se incluirán datos relativos a la fecha del incendio, así como a la localización, extensión y características de los terrenos afectados. Boletín Oficial del Estado de 9 de Mayo de 2009
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